Exp. Nº 7684-25
Sentencia Definitiva Nº 30
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE ACTORA:
ALEXIS ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.413.199, número telefónico +57 31 65584618, correo electrónico losbebes403@gmail.com, actualmente domiciliado en la Carretera 94F #87 A 16, Barrio Quirigua, Localidad Engativá, Colombia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JHONNY RAFAEL ROMERO ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 42.551, número telefónico 0414-6674356, correo electrónico romerojhonnyrafael@gmail.com.
PARTE DEMANDADA:
BETSY JOSEFINA GUERRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.713.872, número telefónico +573001735365, domiciliada en la Calle Venezuela, frente a la Iglesia conocida como Casa de Paz, Barrio Barlovento, entrando por la Avenida 32, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, se recibió solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.413.199, número telefónico +57 31 65584618, domiciliado en el Municipio Cabimas, debidamente asistido por la Abogada MARÍA VERONICA BARROSO OLLARVES, Defensora Pública Auxiliar Primera en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, adscrita a la Unidad Regional del Estado Zulia, contra la ciudadana BETSY JOSEFINA GUERRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.713.872, número telefónico +573001735365, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia; en virtud de haber correspondido a este Tribunal por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, se admitió la solicitud de DIVORCIO, se ordenó la citación del ciudadana BETSY GUERRA, antes identificada, para que compareciera ante este Juzgado al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las respectivas Boletas de Citación y Notificación, junto con sus recaudos.
En fecha catorce (14) de enero de 2026, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, con sede en Cabimas, como acuse de recibo y se agregó a las actas.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, la Abogada JANETH CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia en la cual deja expresa constancia que hizo una revisión de todas y cada una de las actuaciones que constituyen el asunto que les ocupa.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, el Alguacil del Tribunal, informó mediante exposición que se dirigió al domicilio de la ciudadana BETSY GUERRA, parte demandada antes identificada, con el fin de practicar su citación, quien se negó a firmar la Boleta de Citación, es por lo que, devuelve los recaudos que le fueron entregados y se agregaron a las actas del expediente.
En fecha tres (3) de marzo de 2026, el Abogado en ejercicio, ciudadano JHONNY RAFAEL ROMERO ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 42.551, diligenció indicando al Tribunal, que el ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.413.199, número telefónico +57 31 65584618, actualmente domiciliado en la Carretera 94F #87 A 16, Barrio Quirigua, Localidad Engativá, Colombia, le confirió Poder Especial Apud-Acta, para que lo represente y sostenga sus derechos en la solicitud de Divorcio.
En fecha cuatro (4) de marzo de 2026, el Tribunal dictó auto fijando fecha para realizar videollamada al ciudadano ALEXIS ROMERO, parte actora, con el objeto de que ratifique el contenido del Poder el cual otorga al Abogado en ejercicio, ciudadano JHONNY RAFAEL ROMERO ALBORNOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.551.
En fecha seis (6) de marzo de 2026, la suscrita Secretaria hace constar que la ciudadana Jueza Abog. ELSY GÓMEZ DE MARÍN, realizó la videollamada vía Whatsapp al ciudadano ALEXIS ROMERO, titular de la Cedula de Identidad número V-12.413.199, parte actora, quien atendió la misma, a los fines de llevar la audiencia telemática para ratificar el contenido del Poder otorgado al Abogado en ejercicio, ciudadano JHONNY RAFAEL ROMERO ALBORNOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.551, dejándose constancia que fue grabada la referida videollamada y consignada la impresión a color de una foto de la parte actora con su Cédula de Identidad laminada.
En la misma fecha anterior, el Abogado en ejercicio, ciudadano JHONNY ROMERO, anteriormente identificado, Apoderado Judicial de la parte actora, diligenció solicitando al Tribunal se libre Boleta de Notificación a la ciudadana BETSY GUERRA, parte demandada antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de marzo de 2026, el Tribunal dictó auto ordenando librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil Venezolano, y se libró la respectiva boleta.
Fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, el Abogado en ejerció, ciudadano JHONNY ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.551, Apoderado Judicial de la parte actora, diligenció indicando la dirección actual de la parte demandada, a los fines de la entrega de la Boleta de Notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En la misma fecha anterior, la Secretaria del Tribunal Abogada VALERIA GONZÁLEZ, hace constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana BETSY GUERRA, parte demandada antes identificada, y consignó un (1) ejemplar de la referida boleta dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y se agregó a las actas.-
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que en fecha tres (3) de diciembre de 1994, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana BETSY JOSEFINA GUERRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.713.872, número telefónico +573001735365, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 215, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 32, barrio Libertador, diagonal a la Ferretería Jehová Rapha, Casa S/N, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia, dónde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de agosto de 2015, que decidieron separarse por cuanto entre ellos se presentaron conflictos y desavenencias, a través de discusiones reiteradas que poco a poco evidenciaban la falta de estima y acuerdo sentimental entre ellos, lo cual hizo imposible su vida en común, cesando por completa la cohabitación, existiendo la incompatibilidad de caracteres, desafecto y el desamor, situación que persiste, existiendo una separación de hecho por más de diez (10) años, según su decir; es por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombre: DAILIBETH KEENELAND ROMERO GUERRA y ALEXIS JUNIOR ROMERO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.954.506 y 27.184.821, respectivamente.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ROMERO y BETSY JOSEFINA GUERRA RODRÍGUEZ, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO seguida por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.413.199, número telefónico +57 31 65584618, actualmente domiciliado en la Carretera 94F #87 A 16, Barrio Quirigua, Localidad Engativá, Colombia, contra la ciudadana BETSY JOSEFINA GUERRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.713.872, número telefónico +573001735365, domiciliada en la Calle Venezuela, frente a la Iglesia conocida como Casa de Paz, Barrio Barlovento, entrando por la Avenida 32, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombre: DAILIBETH KEENELAND ROMERO GUERRA y ALEXIS JUNIOR ROMERO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.954.506 y 27.184.821, respectivamenter.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día tres (3) de diciembre de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 215, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ P.
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