Exp. Nº 7696-26
Sentencia Definitiva Nº 29

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTES:
RAFAEL ENRIQUE QUINTERO URRIBARRÍ y NILUSKA JOSEFINA FEREIRA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.458.639 y 16.161.395, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DEL SOLICITANTE:
ALINA CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula número 157.032.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE:
ZORAIDA ROJAS MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula número 53.536.

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.


ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha dos (2) de febrero de 2026, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil venezolano, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), seguida por los ciudadanos por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE QUINTERO URRIBARRÍ y NILUSKA JOSEFINA FEREIRA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.458.639 y 16.161.395, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos el primero de los nombrados por la Abogada en ejercicio, ciudadana ALINA CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula número 157.032, y la segunda por la Abogada en ejercicio, ciudadana ZORAIDA ROJAS MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula número 53.536; en virtud de haber correspondido por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha cinco (5) de febrero de 2026, el ciudadano RAFAEL QUINTERO, antes identificado, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio, ciudadana ALINA CHIRINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 157.032.
En fecha seis (6) de febrero de 2026, se admitió la solicitud de Divorcio, donde se ordenó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró la respectiva Boleta de Notificación junto con sus recaudos.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, el Alguacil de éste Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo sin que la Representación Fiscal ejerciera uso de su derecho de oposición, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes, que en fecha seis (6) de abril de 1998, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 31, que en su forma original fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 42, Barrio Punto Fijo 2, Calle Sanchera, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de julio de 2020, situación que según su decir, persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por situaciones que han sido imposible la vida en común entre ellos, y pensando en su salud mental, por lo cual, han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar; por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE QUINTERO URRIBARRÍ y NILUSKA JOSEFINA FEREIRA CHIRINOS, antes identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, seguida por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE QUINTERO URRIBARRÍ y NILUSKA JOSEFINA FEREIRA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.458.639 y 16.161.395, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día seis (6) de abril de 1998, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 31, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ PIÑEIRO