Exp. Nº 7607-25
Sentencia Definitiva Nº 28
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE ACTORA:
MARIANELA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.777.084, número telefónico 0412-6846427, correo electrónico Marianelagonz80@gmail.com, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
JESUS COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) número 303.322, número telefónico 0424-6082841, correo electrónico colmnaresj@gmail.com.
PARTE DEMANDADA:
JOSE ALBERTO VILORIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.216.350, correo electrónico Viloriaj762@gmail.com, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha cuatro (4) de junio de 2025, se recibió solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentada por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.777.084, número telefónico 0412-6846427, correo electrónico Marianelagonz80@gmail.com, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano JESUS COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) número 303.322, número telefónico 0424-6082841, correo electrónico colmnaresj@gmail.com, contra el ciudadano JOSE ALBERTO VILORIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.216.350, correo electrónico Viloriaj762@gmail.com, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; en virtud de haber correspondido a este Tribunal por la distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha diez (10) de junio de 2025, se admitió la solicitud de Divorcio, se ordenó la citación del ciudadano JOSE VILORIA, antes identificado, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, para que compareciera ante este Juzgado al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las respectivas Boletas de Citación y Notificación, junto con sus recaudos.
En fecha cuatro (4) de julio de 2025, la ciudadana MARIANELA GONZALEZ, parte actora antes identificada, otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio, ciudadano JESUS COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 303.322.
En la misma fecha anterior, el Apoderado Judicial de la parte actora, diligenció solicitando al Tribunal, libre Exhorto de Citación al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE VILORIA, antes identificado.
En fecha siete (7) de julio del 2025, el Tribunal dictó auto ordenando librar Exhorto de Citación al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los fines de practicar la citación del ciudadano JOSE VILORIA, parte demandada, librándose Boleta de Citación y Exhorto, con sus recaudos respectivos, acompañados de oficio.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, la Abogada JANETH CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia en la cual deja expresa constancia que hizo una revisión de la una de las actuaciones que constituyen el asunto que les ocupa.
En fecha diez (10) de marzo de 2026, recibidas como fueron las resultas del Exhorto de Citación, provenientes del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, el Tribunal agregó las mismas mediante auto.-
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la solicitante, que en fecha veinticinco (25) de enero de 2007, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE ALBERTO VILORIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.216.350, correo electrónico Viloriaj762@gmail.com, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 05, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Punto Fijo, Manzana A, Casa N° 6, Parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida aproximadamente el día diez (10) de junio de 2008, donde su cónyuge, el ciudadano JOSE VILORIA, antes identificado, se fue de la casa terminando así la relación matrimonial entre ellos de hecho mas no de derecho, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir, es por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN GONZALEZ y JOSE ALBERTO VILORIA RODRIGUEZ, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.777.084, número telefónico 0412-6846427, correo electrónico Marianelagonz80@gmail.com, contra el ciudadano JOSE ALBERTO VILORIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.216.350, correo electrónico Viloriaj762@gmail.com, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veinticinco (25) de enero de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 05, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA,
VALERIA GONZALEZ P.
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