REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
EXPEDIENTE 2026-000009
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ELSY CATELINI OCANDO CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.581.564, actuando con el carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia.
DEFENSA TÉCNICA DE LA RECURRENTE: LILIBETH DEL VALLE SOTO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.722.037, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 102.359.
CONTRARECURRENTE: ROSSINA CAROLINA RUIZ CONTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.160.246, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Correspondió a este Órgano Superior el conocimiento de la presente causa contentiva del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana ELSY CATELINI OCANDO CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.581.564, actuando con el carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho LILIBETH DEL VALLE SOTO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.722.037, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 102.359, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), con ocasión a la oposición a la medida dictada por dicho Tribunal en la causa contentiva de la ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD intentada por la ciudadana ROSSINA CAROLINA RUIZ CONTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.160.246, contra la medida dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas estado Zulia.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Previa distribución efectuada en fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondió a este Tribunal de Alzada el conocimiento de la presente causa contentiva del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana ELSY CATELINI OCANDO CHACÍN, debidamente asistida por la profesional del derecho LILIBETH DEL VALLE SOTO ACOSTA, ambas identificadas con anterioridad, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), con ocasión a la oposición a la medida dictada por dicho Tribunal en la causa contentiva de la ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD intentada por la ciudadana ROSSINA CAROLINA RUIZ CONTIN, previamente identificada, contra la medida dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas estado Zulia.
Asimismo, mediante auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa, acordando resolver lo conducente mediante resolución por separado, motivo por el cual, se pasarán a realizar una serie de consideraciones en torno a las actuaciones realizadas en la presente causa:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se indicó en el capítulo anterior, el RECURSO DE APELACIÓN fue ejercido por la recurrente ELSY CATELINI OCANDO CHACÍN, debidamente asistida por la abogada LILIBETH DEL VALLE SOTO ACOSTA, contra la decisión contenida en el acta de audiencia celebrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en la cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, decidió la oposición a la medida ejercida por la aquí recurrente, declarándola SIN LUGAR y ratificando la medida dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo el caso que, tal incidencia cautelar surgió con ocasión a la ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD, intentada por la ciudadana ROSSINA CAROLINA RUIZ CONTIN, contra la medida dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas estado Zulia.
Como punto inicial de la presente decisión, se hace imprescindible efectuar un recorrido procesal de las actuaciones realizadas en la incidencia cautelar, mismas que son del conocimiento de este Órgano Superior, en virtud de la remisión de las copias certificadas de la totalidad de las actas que reposan en el expediente original signado con la nomenclatura VL21-V-2025-000803, llevada por la sede judicial del a quo, y que son del siguiente tenor:
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la parte accionante de la causa principal debidamente asistida por abogado peticionó al Tribunal de Instancia, fuese dictada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de controversia, restituyéndole a la misma, los cuidados de sus hijos M.D.R.R (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y S.E.R.R (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) y tres (03) años, respectivamente; por lo cual, el Tribunal a quo mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), ordenó la formación del cuaderno de medidas, acordando decidir lo conducente mediante auto por separado.
A través de escrito de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la parte accionante de la causa principal, debidamente asistida por abogado, peticionó al Tribunal de Instancia el decreto de otra medida cautelar innominada de fijación de un régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos antes aludidos; siendo proveído el decreto de tal cautela por el a quo, según consta en decisión N° 1292-2025, dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Respecto a tal decisión, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el progenitor de los niños, quien funge como tercero con interés directo, debidamente asistido por defensor público, solicitó fuese suspendida la medida en razón de que, a su criterio la medida decretada presenta una disparidad con el acto administrativo cuestionado, además, de la existencia de la reforma de la demanda admitida en la causa principal; siendo contradichos tales argumentos por la accionante de la causa principal, mediante escrito de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). De igual modo, la recurrente mediante escrito de la última de las fechas mencionadas, peticionó que fuese suspendida la medida cautelar, en términos similares a los esbozados en el escrito mencionado al inicio del presente párrafo.
Seguidamente, el a quo mediante sentencia N° 1353-2025, dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), ratificó la medida cautelar dictada y amplió el régimen de convivencia familiar; y es sobre tal medida que, la hoy recurrente en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), ejerció la oposición, cuya audiencia fue fijada mediante auto dictado por el a quo para el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Llegado el día para la celebración de la audiencia pautada y luego de oídas las partes, el a quo decidió prolongar la audiencia de oposición para el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025); siendo el caso que, llegado tal día el Tribunal de la causa levantó acta que corre inserta del folio doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta (260) de la pieza III de anexos, en la cual, dejó constancia de la asistencia de las partes contendientes y procedió a dictar decisión declarando SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva y ratificó la misma.
Es el caso que, sobre la decisión proferida por el a quo, la ciudadana ELSY CATELINI OCANDO CHACÍN, actuando con el carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, ejerció en fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), recurso de apelación, que posteriormente, fue oído por el a quo en el solo efecto devolutivo, según consta en auto de fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
De la secuencia cronológica efectuada en la incidencia cautelar, se pone en manifiesto la necesidad de este Órgano Jurisdiccional Superior de articular un análisis crítico y explicativo sobre la dinámica del procedimiento cautelar previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de dotar de certeza jurídica las etapas del proceso agotadas, así como la coherencia y el debido orden de las actuaciones por parte del a quo.
En ese sentido, es un postulado pacíficamente aceptado que el proceso es una serie de trámites reglamentados legalmente que permite resolver conflictos de diversa índole, a través de un órgano del Estado, el cual, se supone debe estar plenamente capacitado para aplicar el derecho positivo cónsono con lo discutido, con la única finalidad de garantizar una justicia idónea que se materializa a través de un acto motivado, llamado sentencia; tal concepción, tiene su razón de ser en el artículo 257 de la Constitución Nacional que concibe el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, de la siguiente manera:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de este Tribunal Superior)
El proceso, desde la perspectiva constitucional tiene como objeto la tutela de los derechos materiales, adecuándose para ello, dependiendo del bien tuitivo a proteger, en diferentes formas o modalidades, siendo éstas últimas lo que se conoce como procedimiento.
Por su lado, el procedimiento es la serie de normas, formalidades y estructuras secuenciales que regulan el desarrollo de un proceso judicial o administrativo y que son de estricto orden y acatamiento por parte de las autoridades que ejerzan su potestad para dirimir controversias, siendo precisamente de allí que deviene el carácter de orden público de las normas procedimentales, pues de poder relajarse el mismo por las partes o por las autoridades a su conveniencia, la estructura social se reduciría a una oligarquía en la que el orden que debe ejercer el Estado estaría supeditado a la conveniencia y parecer de determinados agentes de la sociedad.
Es así que surge la relevancia de considerar que las normas de orden procedimental son de estricto cumplimiento y que toda autoridad que dice ejercer la potestad jurisdiccional en nombre del Estado, debe tener tal principio como norte; pues, de lo contrario, se estaría desvirtuando no sólo la concepción de que el proceso es un instrumento para la realización de justicia, sino que además se pasaría por alto garantías constitucionales, como lo es el debido proceso, y principios como la tutela judicial efectiva.
Bajo esta misma perspectiva, resulta imperativo considerar que en el marco procedimental establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el proceso adquiere una dimensión trascendental, en la que las formas adjetivas no son meros ritualismos, sino garantías blindadas por el principio de interés superior del niño, por lo tanto, relajar normas esenciales por parte del juzgador fracturaría el sistema de protección integral que erige al proceso como el medio idóneo para asegurar la efectividad de los derechos de los sujetos tutelados.
Establecido suficientemente la trascendencia del procedimiento, como en el caso de autos lo cuestionado deviene de una incidencia cautelar, por lo que es ineludible traer a colación lo que dispone el artículo 466-C y 466-D de la Ley especial, respecto al procedimiento de oposición a las medidas, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 466-C. Oposición a las medidas preventivas.
Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.”
“Artículo 466-D. Audiencia de oposición a las medidas preventivas.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel en que conste en autos la oposición.
La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y puede ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión y preparación de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado.”
Las normas que anteceden establecen la secuencia lógica a través de la cual debe ser tramitado el procedimiento cautelar, en donde destaca la oportunidad procesal para ejercer oposición a la medida, la fijación de la audiencia por parte del Tribunal y el contenido de lo que se discutirá en la misma (exposición de las partes; revisión, admisión y evacuación de pruebas). Se contempla, además, la posibilidad de prolongación de la audiencia hasta tanto el juez tenga suficientes elementos para exponer el correspondiente dispositivo del fallo, el cual, lógicamente, debe estar motivado en un extenso, como toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional.
Una vez cumplido esto, podrá cualquiera de los integrantes de la relación jurídico-procesal proceder a ejercer el recurso que a bien considere; pues, como es de conocimiento de todo profesional del derecho, los recursos procesales contra una sentencia no están reducidos a rebatir el objeto decidido en el dispositivo. Por el contrario, es a través del análisis y las observaciones realizadas a la motivación del fallo (detectando, por ejemplo, vicios de la sentencia) que emerge la razón por la cual la decisión cuestionada carezca de efectividad, viole algún derecho o carezca de sentido jurídico, naciendo de allí el deber de ser desechada o, en caso opuesto, confirmada al encontrarse ajustada a derecho.
Lo anterior, ha sido incluso objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 889/2008, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual resalta la importancia de la motivación del fallo en los siguientes términos:
“(…) la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes (…)”
Comprende quien aquí suscribe que, a través de la norma jurídica que establece el procedimiento para las incidencias cautelares, no se prevé de forma expresa el deber de extender un fallo motivado. Sin embargo, en artículos como el 485 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia el deber de los jueces —ante la dinámica procesal que rige en la rama especial del derecho que nos ocupa, en la que predomina la oralidad— de extender las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión proferida; puesto que la sentencia, como acto de voluntad del Estado, no puede hallar sustento en las solas convicciones o creencias subjetivas del juzgador; sino que más bien, la eficacia del fallo depende estrictamente de una robusta fundamentación jurídica y de una adecuada subsunción de los hechos al derecho. Es decir, de un proceso lógico-deductivo donde la norma se integre con precisión al caso concreto, garantizando así la primacía de la ley sobre la discrecionalidad
Por ende, a pesar de la ausencia en el texto normativo respecto a la extensión del fallo motivado, considera quien suscribe que ello constituye parte del procedimiento cautelar y que es deducible a través de disposiciones normativas contenidas en la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ende, en el caso de autos resulta censurable el proceder del a quo, al omitir el dictado del correspondiente extenso del fallo; ya que tal omisión revela un abierto distanciamiento de los principios fundamentales del Derecho y de las garantías que informan el debido proceso.
Es imperativo recordar que el juzgador, en su condición de representante del Estado venezolano y administrador de justicia, tiene el deber inexcusable de motivar sus decisiones; dado que validar un acto jurisdiccional carente de fundamentación no sólo se constituiría en una violación del principio de legalidad, sino que dejaría a las partes en un estado de indefensión al impedirles conocer el iter lógico que condujo a la decisión, obstaculizando así el ejercicio efectivo del derecho a la actividad recursiva y desvirtuando la esencia misma de la función judicial.
Es por ello que, ha debido el órgano jurisdiccional cuya decisión fue cuestionada a través del recurso de apelación, extender el debido fallo motivado, para que luego surgiera el momento procesal idóneo para oír la apelación (que en el caso de autos a todas luces fue ejercida anticipadamente) y remitir al Tribunal Superior las actuaciones conducentes; siguiendo de esa manera un verdadero orden lógico, porque a pesar de las diferentes actuaciones realizadas por las partes, es el Juez como director del proceso quien debe ser garante del orden procesal y cumplimiento de todas y cada una de las normas jurídico procesales.
Por lo antes expresado, es palmario que en el caso de autos surgió una evidente subversión de las etapas procesales, pues, se reitera, para que pueda un tribunal oír el recurso de apelación, es necesario que exista no solo el dispositivo que el juez dicta en el momento procesal en que se lleva a efecto la audiencia de oposición, sino que inexorablemente se requiere el desarrollo del extenso -para el cual, generalmente se tienen cinco días de despacho para su dictado- para que luego pueda transcurrir el lapso de apelación, que además debe transcurrir íntegramente -ya que los demás integrantes de la relación jurídico procesal, también pueden apelar en términos diferentes- para que finalmente el tribunal de instancia proceda a oír el recurso y remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada.
Lo anterior, hace evidente la imposibilidad de esta Alzada de dar curso al recurso de apelación interpuesto e ignorar la falla advertida, surgiendo más bien el deber de sanear el proceso, para lo cual resulta ineludible citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil –por aplicación supletoria establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que es del siguiente tenor:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la norma que antecede se desprende el deber de los Jurisdicentes de procurar la estabilidad de los juicios, anulando los actos únicamente en los que se haya dejado de cumplir una formalidad esencial o en los que la Ley lo determine necesario; debiendo responder esa reposición en todo momento a una utilidad, tal y como lo ha referido en múltiples criterios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), en la que explanó lo siguiente:
“Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.”
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: ‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.” (Resaltado de este Tribunal Superior.)
De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos; es por ello, que no le está dado al Juez, ni a las partes relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas.
Asimismo, al verificarse alguno de los vicios que hacen necesaria una reposición de la causa, se genera como consecuencia lógica de ello, la nulidad de todo lo actuado y así ha sido reconocido incluso por la misma Sala de Casación Social en sentencia N° 394 de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015) con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, donde se señaló lo siguiente:
“(…) la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo (a) esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa a consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.” (Negrilla y subrayado es agregado por este Juzgado Superior.)
En conclusión, de lo antes plasmado, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales establecidas para la tramitación de un proceso, dado que su observancia es de estricto orden público, por cuanto el quebrantamiento de las mismas ocasiona indefensión, trayendo como consecuencia el deber de reponer la causa al estado de celebrar el acto quebrantado, anulando lógicamente todo lo actuado.
Como se analizó ut supra en el caso que nos ocupa, el Juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, subvirtió las etapas procesales al proceder a oír el recurso de apelación y remitir a esta Alzada las actuaciones, cuando no había dictado el correspondiente extenso del fallo, siendo esto último elemental para la actividad recursiva y un aspecto clave para dotar de legalidad la decisión proferida, por ende es deber de este Tribunal Superior, subsanar tal falla advertida y REPONER la causa al estado de que el aludido Tribunal de Instancia, proceda sin más dilación a dictar el correspondiente extenso del fallo relacionado con el dispositivo dictado mediante la audiencia de oposición a la medida celebrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), y como consecuencia lógica de ello, se declara la NULIDAD del auto de fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el a quo oye el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ELSY CATELINI OCANDO CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.581.564, actuando con el carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho LILIBETH DEL VALLE SOTO ACOSTA, identificada en la parte superior del fallo, todo lo cual será expresado de forma precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. -
Asimismo, resulta necesario hacer un llamado de atención al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, para que, en lo sucesivo evite incurrir en la subversión de las etapas procesales que comprometen la seguridad jurídica del juicio. Asimismo, se le insta a dar cabal cumplimiento al deber de motivación, absteniéndose de omitir la publicación de los extensos de los fallos dentro de los lapsos de Ley, toda vez que, la tutela judicial efectiva no se agota en el dispositivo, sino que exige el conocimiento íntegro de los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen la decisión, garantizando así el control de legalidad y el derecho a la defensa.
Finalmente, para el conocimiento de las pares y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.
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DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el aludido Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, proceda sin más dilación a dictar el correspondiente extenso del fallo relacionado con el dispositivo dictado mediante la audiencia de oposición a la medida celebrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), y como consecuencia lógica de ello, se declara la NULIDAD del auto de fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el A-quo oye el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana ELSY CATELINI OCANDO CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.581.564, actuando con el carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho LILIBETH DEL VALLE SOTO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.722.037, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 102.359; en derivación, una vez la presente decisión adquiera firmeza, remítase la causa al Tribunal de origen, a los efectos de que se dé cumplimiento con lo aquí ordenado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y treinta minutos (03:30 p.m.) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 06-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
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