REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Marzo de Dos Mil Veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: VP01-L-2026-0000116P
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto y revisado como ha sido el escrito transaccional presentado el 25 de Marzo de 2026, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral entre la ciudadana: MARIBEL COROMOTO CHACIN AVILA, mayor de edad, venezolana titular de la cédula de identidad, No. V-5.852.640, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, parte demandante, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales y otros conceptos, asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio Yamid García Cuadra, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No 85.253 y por la otra parte, la Abogada en ejercicio y de este domicilio Rossana Martínez González, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 103.069, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, entidades de trabajo, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE e INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, según documento poder acreditado debidamente en las actas procesales.
Este Tribunal una vez analizados los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, en donde Las demandadas cancelan a la parte actora la cantidad Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs 451.539,76.), cancelados de la siguiente manera: la cantidad de 268.657,43 Bolívares, por parte de la sociedad civil Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y la cantidad de 182.882,33 Bolívares por parte de la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, mediante transferencias bancaria del Banco Nacional de Crédito, cuenta número 01910032421132018091 ,de fecha 25-03-2026, referencias Nros. 1419 y 1952026 respectivamente, cuyo titular es la demandante, consignados en copias simples y agregados en el escrito transaccional, el cual la parte actora aceptó libremente y sin constreñimiento alguno, y con la debida asistencia jurídica, la cantidad ofrecida por la representación judicial de la partes demandadas, declarando que nada más tiene que reclamar por los conceptos demandados, ni por ningún otro beneficio o derecho vinculados con la extinta relación de trabajo,

Motivación Para Decidir.

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes, reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Presente Transacción, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo. Así mismo se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Así se Decide.

EL JUEZ

MgSc. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.




LA SECRETARIA.