REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: L-2026-000005
Parte Actora: NELSON ANTONIO GARCIA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.742.278, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte actora. GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 117.375
Parte Demandada: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil SERVIEMBARCA, con domicilio principal en el estado Falcón y con sede en la Carretera Nacional Lagunillas, Edificio Zulima, muelle Norte PDVSA, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
Apoderado judicial de la Entidad de Trabajo demandada: No se constituyo apoderado judicial alguno.
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
REPOSICION DE LA CAUSA.
Comienza el presente procedimiento en fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas por el ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.742.278, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 117.375, en contra de la Entidad de Trabajo sociedad mercantil SERVIEMBARCA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios, correspondiéndole por distribución conocer de la misma, a éste Juzgado.
Posteriormente en fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), éste Tribunal dictó auto donde ser ordenó al demandante subsanar el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida en fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) previa subsanación de la misma y ordena notificar a las partes demandadas para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar.
Ahora bien, del estudio realizado a las actas se observa en el escrito originario de la demanda (folio No. 1), se indica que la parte demandada Entidad de Trabajo sociedad mercantil SERVIEMBARCA, está domiciliada en el municipio Carirubana del estado Falcón, con oficinas administrativas y de operaciones en el municipio Lagunillas y en el auto de admisión que riela en el folio 20, se evidencia que la misma fue admitida otorgando UN (01) día como término de distancia. En este mismo orden de ideas, fue librado el cartel de notificación el cual fue entregado y fijado en la sede de la empresa en fecha 05/03/2026, siendo recibido por una ciudadana quien dijo llamarse Angelica López, titular de la cédula de identidad No. 21.186.485, en su carácter de analista de administración de la entidad de trabajo demandada Sociedad Mercantil SERVIEMBARCA.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, contempla entre otros, el principio del Debido Proceso y el Principio del Derecho a la Defensa, ambos principios de suma importancia y de allí su rango Constitucional, los mismos están íntimamente relacionados y se refieren a que el Estado Venezolano por intermedio de los órganos jurisdiccionales deben garantizarles a los ciudadanos involucrados en una contienda judicial el cumplimiento de los actos procesales tal como los prevé el marco legal, para evitar que se lesione el derecho a la defensa que no es otra cosa que, permitirle a los justiciables estar presentes, actuar y ser escuchados en todos los actos procesales que conforman un procedimiento judicial con la finalidad que puedan defenderse, dándole finalmente el verdadero cometido al proceso judicial como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, tal como lo consagra el artículo 257 de nuestra Carta Magna. No obstante, el llamamiento de las partes en un procedimiento judicial debe realizarse tal como lo contempla la Ley, en este caso, los artículos 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de respetar los principios mencionados anteriormente, es decir, el principio del debido proceso y el principio del derecho a la defensa, de tal manera que, la notificación para la celebración de la audiencia preliminar debe ser practicada tal como lo expresa la Ley cumpliendo con todo sus requisitos tan es así que, el artículo 123 numerales 1 y 5 de la Ley Adjetiva establece como requisitos de la demanda el domicilio y dirección del demandante y del demandado.
De lo antes expuesto, es necesario traer a colación lo establecido en artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por aplicación analógica del Artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien………………………. “(cursiva del tribunal).-
La norma citada presenta la manera en que se debe de establecer y/o fijar el término de la distancia, y de acuerdo a la interpretación de la norma transcrita, dicho termino, deberá fijarlo el tribunal tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Dicho termino es un complemento que otorga la Ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio, es por ello que han sido reiterados los criterios jurisprudenciales donde dejan sentado que el término de la distancia viene siendo el lapso que el juzgador establece a los efectos de permitir el desplazamiento de las personas de un lugar a otro cuando la sede del tribunal en que deba de efectuarse el acto del procedimiento resultare distinta al domicilio o residencia de la persona que deba comparecer al juicio, de tal manera que la fijación del termino de distancia, no está contemplado por el legislador como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar dicho traslado a la circunscripción donde se sustancia el juicio.
De la revisión de las actas, se observa que por error material involuntario en el auto de admisión de libelo de demanda de fecha 11/02/2026, se otorgo UN (01) día como termino de distancia, siendo lo correcto haber otorgado TRES (03) días como termino de distancia en virtud del domicilio principal indicado en el libelo de demandada de la parte demandada Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil SERVIEMBARCA, la cual es en el estado Falcón.
Por lo tanto, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6, 11, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de las partes demandas, así como también el principio del debido proceso, esta sentenciadora, repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, otorgando TRES (03) días como termino de distancia, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada Sociedad Mercantil SERVIEMBARCA, como consecuencia de ello, se deja sin efecto el cartel librado en fecha 12/02/2026, así como la notificación practicada por el alguacil en fecha 05/03/2026. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, otorgándole a la entidad de trabajo demandada Sociedad Mercantil SERVIEMBARCA un término de distancia de TRES (03) días continuos.
SEGUNDO: se dejan sin efecto el cartel librado en fecha 12/02/2026 y la notificación del alguacil de fecha 05/03/2026.
TERCERO: No se condena en costa dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, en concordancia con Circular emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral en fecha de fecha 07 de enero de 2026, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2.026). Siendo las 09:30 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. IRENE DAGMAR COLETTA QUINTERO.
JUEZA 3° DE S.M.E.
Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo la 09:30 de la mañana, la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
IDCQ/ip
Resolución número: PJ0032026000013
Asiento Diario Nro. 03
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