REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
216° - 167°
Expediente Nro. 2129-25
Admisión de Pruebas
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ante este Juzgado por el abogado José Fereira González, titular de la cedula de identidad No. V-5.849.217, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 135.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ASIAN FOOD GROUP, S.A.”, constituida a tenor de documento inserto ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), bajo el No. 15, Tomo 97-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-502593454; en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanciones signada bajo los números Nros. 20250410000395 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), y 20250410001668 de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emanada del Jefe de la división de contribuyentes especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente causa, se ordenó formar expediente, numerar y hacer las anotaciones administrativas correspondientes; asimismo se ordenó notificar de la presente causa al Procurador General de la República; al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
En mima fecha (12 de noviembre de 2025), el ciudadano Francesco Sampieri Alvarado, actuando en su carácter de director de la contribuyente otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio José Fereira González, anteriormente identificado.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia, el abogado en ejercicio José Fereira González, anteriormente mencionado, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ASIAN FOOD GROUP, S.A.”, expuso: “… A los fines de impulsar el proceso judicial que nos ocupa, solicito del tribunal que se sirva notificar, efectivamente, a la Administración Tributaria, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República…”.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este Juzgado Superior expuso la práctica de los Oficios de Notificación dirigidos al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente recibidos, firmados y sellados, para que fueran agregados a la presente causa.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), el alguacil de este Órgano Jurisdiccional expuso consignando las resultas del Oficio de Notificación dirigido al Procurador General de la República, debidamente recibido, firmado y sellado, para que fuera agregado a la actas que integran el presente expediente judicial.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado mediante sentencia interlocutoria Nro. 020-2026 declaró admisible el presente recurso y libró oficio de notificación Nro. 081-2026, dirigido al Procurador General de la República.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial José Fereira González, antes mencionado, mediante diligencia judicial expuso: “A los fines de impulsar el proceso judicial que nos ocupa, solicito del Tribunal que se sirva notificar, efectivamente a la Procuraduría General de la República del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por mi representada en esta causa...”.
En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “Consigno oficio Nro. 081-2026, dirigido al Procurador General de la República, recibido, firmado y sellado por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti en su carácter de Gerente General de Litigio, recibido, firmado y sellado el día 16/03/2026…”. Asimismo, el Secretario Temporal de este Juzgado, hizo constar que el Alguacil Natural de este Tribunal entregó las notificaciones correspondientes.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la abogada ASTRID CAROLINA FONSECA CAMPO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.353.305 e inscrita ante el IPSA bajo el Nro. 282.725, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), carácter que consta en el Poder registrado en la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), bajo el Nro. 5, Tomo 119, Folios 29 hasta 34 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual fue confrontado “ad effectum videndi” de forma electrónica por medio de formato QR, presentó escrito de promoción de pruebas constantes de un (01) folio útil, con su vuelto y sus anexos.
En fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026), el abogado José Fereira González, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas constantes de dos (02) folios útiles.
En este sentido, visto los escritos de promoción de pruebas, el primero presentado por la abogada ASTRID CAROLINA FONSECA CAMPO, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, constante de un (01) folio útil con sus vueltos y sus anexos; y el segundo presentado por el abogado José Fereira González, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ASIAN FOOD GROUP, S.A.”, constante de dos (02) folios útiles, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 297 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, y siendo hoy el último de los tres (3) días para pronunciarse, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas en la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PRIMERO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, en cuanto a las pruebas Documentales promovidas en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por la Representación en juicio del Fisco Nacional, señaladas en el particular primero del escrito del promoción de pruebas, (vid. Folio 54 del expediente judicial), de conformidad con lo previsto en los artículos 296 y 297 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con los Artículos 395 y 429 del Código Procedimiento Civil, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las Pruebas Documentales promovidas, señaladas en el particular primero (1°) de su escrito de promoción de pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE.
PRIMERO: En cuanto al Mérito Favorable promovido por el apoderado judicial de la recurrente señalado en el particular primero del escrito de promoción de pruebas, (vid. Folio 65 del expediente judicial), este Tribunal advierte que el mismo versa sobre el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba; por lo que se ratifica la aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual la solicitud de apreciación de mérito favorable de autos no es un medio de prueba por sí mismo, sino el requerimiento que hace el promoverte de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en atención al principio de exhaustividad. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00814 del 31 de octubre de 2024, caso: Frio y Servicios Macaracuy Fricama, C.A)
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la recurrente señaladas en el particular segundo, del escrito del promoción de pruebas, (vid. Folio 66 del expediente judicial), de conformidad con lo previsto en los artículos 296 y 297 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código Procedimiento Civil, SE ADMITEN cuanto ha lugar de derecho por no manifestarse ilegales ni impertinentes las Pruebas Documentales señaladas en el particular segundo, del escrito de promoción de pruebas.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Sentencia Interlocutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. María Ignacia Añez Cardozo. La Secretaria Temporal,
Abg. Diosana García
En la misma fecha (16 de junio de 2026), se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________ -2026.- Asimismo, se libró oficio Nro._______-2026, dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
La Secretaria Temporal,
Abg. Diosana García.
MIAC/Mf-.
|