REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
216° - 167°

Expediente. No.2149-26


En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado ALEXANDER QUEVEDO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V-15.747.063 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.270, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MANOVIAL, C.A,debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Hoy Estado Bolivariano de Miranda), de fecha primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el No. 73, Tomo 4-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-003407844,contra el Acto Administrativo signado con letras y números SNAT/INA/GAP/ESEU/DT/2024/0451/E-1179, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), emanado por la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a su vez, contra la Resolución signado con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025-0204, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En la misma fecha (26 de febrero de 2026), se ordenaron librar los correspondientes oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el abogado Carlos José Vásquez Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 246.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de solicitud de corrección de Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal emitió auto de acuerdo a la solicitud efectuada en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el abogado Carlos José Vásquez Rodríguez, en la cual Negó lo solicitado.
En fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), el abogado Carlos José Vásquez Rodríguez, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito, mediante la cual expuso “ APELO de la interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario…”.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior mediante auto escuchó la apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el abogado Carlos José Vásquez Rodríguez, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de solicitud de acumulación de causas.
Vista la solicitud realizada por la parte actora con relación a la acumulación de la causa signada con el Nro. 2155-26, a la presente causa signada con el Nro. 2149-26, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma identidad de sujetos, objeto y título.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este Tribunal como primer punto entra a conocer sobre el tema de la competencia por el territorio, respecto a la causa aquí examinada, lo cual considera prudente hacer mención a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2005, en el caso: José Andrés de Nóbrega Da Silva, indicó lo siguiente:

“...El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley denominada competencia, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional...”. (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la competencia establece verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual cada juez al desarrollar sus funciones debe sujetarse al ámbito competencial que le corresponde, pues de excederse en el ejercicio del mismo pudiera inclusive, usurpar funciones legalmente atribuida a otros órganos, motivando así la nulidad de sus actuaciones. (Fin de la cita, destacado de la Sala)

Así pues, la competencia es definida por JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, 2006 pág. 163, como:
“Ahora bien, se entiende por competencia el poder de administrar justicia encada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueve las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio.”

Asimismo, el autor HÉCTOR PEÑARANDA, en su “Teoría General del Proceso”,2014, pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:
“ En tal sentido, la Competencia es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia”.

En efecto la competencia es la jurisdicción limitada para el conocimiento de ciertas clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad “y deber del conocer una autoridad de un determinado asunto”.

En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL- ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio".

En virtud de lo vislumbrado previamente, debe entenderse entonces que, lacompetencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, de conocerdeterminados casos conforme a la materia, valor y territorio, denominadas en conjunto,reglas de competencia.
Establecida como ha sido la noción de la competencia, estima menester esta juzgadora el traer a colación lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 60 delCódigo de Procedimiento Civil, estableciendo este lo siguiente:

“Artículo 60° La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Corolario de lo anterior, señala también RengelRomberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, sobre la falta de competencia, que:

“(...) el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera depoderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. El nuevo código venezolano estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que solo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del título preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ella cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. El principio de que la jurisdicción y la competencia se determina por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contra parte, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”.

Así las cosas, en el Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador insistió en su intención de crear Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en distintas regiones del país, mandato que dejó plasmado en el artículo 333 del citado Código, en el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 333. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil u ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo, previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

Parágrafo Único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la jurisdicción contencioso tributaria, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos establecidos en el Capítulo I del Título VI de este Código”.

En ejecución de lo ordenado por el legislador, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó la Resolución Nº 2003-0001, aprobada el 21-01-2003 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 el 31 de enero de 2003, en cuyo texto resolvió crear seis (6)Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributariocon sede en diferentes ciudades del interior de la República, en la que resolvió primero“el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con sede en Maracaibo y competencia Territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…” y segundo Omissis..“Las nuevas causas serán recibidas por el Tribunal mencionado en el artículo primero de la presente resolución, según su competencia en razón del territorio”.
Efectivamente, debe este Juzgado Superior determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso tributario ejercido contraelActo Administrativo signado con letras y números SNAT/INA/GAP/ESEU/DT/2024/0451/E-1179, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), emanado por la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a su vez, contra la Resoluciónsignado con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025-0204, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Sobre la base de lo anterior, procede seguidamente este Tribunal a solucionar el caso de autos, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Al respecto esta Juzgadora, acude a los criterios atributivos sobre la competencia por el territorio, establecido en materia tributaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario vigente:

“Artículo 289. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal
competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio
fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la
Administración Tributaria de la cual emanó el acto…”
De lo expuesto anteriormente, se infiere que el domicilio fiscal del recurrente fija, en materia contencioso tributaria, cuál es el tribunal competente en razón del territorio para la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Por lo cual, es necesario establecer el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes.

En sintonía con lo anterior, en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario vigente, el legislador dispuso:

“Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes”.

Así, la norma anteriormente transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.De manera que, se constituye que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria; todo ello, es criterio reiterado de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: N° 01494 del 15 de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., N° 02358 del 28 de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., N° 02587 del 5 de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), entre otras.


- I -
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Luego de revisadas y analizadas las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2020, además de la reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha aclarado que en caso de dudas, lo determinante para definir cuál es el Tribunal competente por el territorio en materia tributaria, es la noción del domicilio de la recurrente.
En el caso de autos se evidencia de las actuaciones procesales cursantesen la causa Nro. 2149-26 contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma autónoma y la causa Nro. 2155-26 contentivo de Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, se ha acompañado de las siguientes documentales:
1) Acta Constitutiva y Estatutos Socialesde la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MANOVIAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1991, bajo el Nro. 73, Tomo 4-Segundo(vid expediente administrativo inserto en la pieza principalI de la causa Nro. 2155-26).
2) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistasde la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MANOVIAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 09 de enero de 2024, bajo el Nro. 13, Tomo 3-A, inserta en ambos expedientes (vid folios 129 al 138 del expediente Nro. 2149-26 y expediente administrativo inserto en la pieza principal I de la causa Nro. 2155-26).
3) Actos informativos, como lo son: solicitud prórroga admisión temporal, emitido por la ciudadana Nairleth Flores Calles, de fecha 27 de noviembre de 2024, (vid folios 73 al 74 del expediente Nro. 2149-26), solicitud de regímenes aduaneros el cual contiene los datos del beneficiario, datos del agente de aduanas y la exposición de motivos,de fechas 04 de diciembre de 2023 y 29 de noviembre de 2024, inserto en ambos expedientes(videxpediente administrativo inserto en la pieza principal I de la causa Nro. 2155-26 y folios 75 al 76 del expediente Nro. 2149-26), contrato de fianza aduanal suscrito en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a la fecha de su presentación, debidamente aprobado por la Superintendencia de la actividad aseguradora, bajo el Nro. F-99-09-92, mediante Oficio Nro. HSS-2-1-08098, de fecha 11 de octubre de 1999 (vid. folios 82 al 87 del expediente Nro. 2149-26)
4) Contratos suscritos y firmados a los efectos de acreditar la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial o representante de la contribuyente: Documento poder otorgado por el ciudadano Rafael Ignacio Zamora Aguirre, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.518.528, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MANOVIAL, C.A, confirió Podera los abogados en ejercicio Yrene López Noriega, Julio Carrazana Gallo, Alexander Quevedo y Carlos José Vásquez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.535.882, V-12.500.123, V-15.747.063 y V- 11.875.571, e inscritos en el IPSA bajo los números: 60.448, 63.795, 120.270 y 246.946, en ese orden, para que conjunta o separadamente representen a su representada, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 30 de enero de 2026, Nro. 9, Folios 14 hasta 18, (vid folios 26 al 30 y del expediente Nro. 2149-26), asimismo instrumento poder otorgado por la ciudadana Nairleth Flores Calles, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.577.813, en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MANOVIAL, C.A, confirió poder general de Administración y Disposición, amplio y suficiente en cuanto a derechoa los bogados en ejercicio Reinaldo Di Fino Tahnan y Rafael Ignacio Zamora Aguirre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.941.192 y V- 10.518.528, e inscritos en el IPSA bajo los números: 31.449 y 155.514, para que conjunta o separadamente representen a su representada, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 24 de marzo de 2025, Nro.11, Folios 91 hasta 96, (vid folios143 al 148 del expediente Nro. 2149-26), en todo lo antes mencionado se constata como el domicilio de la sociedad mercantilCONSTRUCCIONES MANOVIAL, C.A,la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Como puede observarse, de los recaudos anteriormente descritos, se deriva que el domicilio de la contribuyente, plenamente identificada en autos, se encuentra enla Avenida. Lecuma, Edificio Tajamar, Piso Oficina 118, Barrio Parque Central Caracas, Distrito Capital, por lo que resulta necesario hacer referencia alo estipulado en los artículos 27 del Código Civil y 203 del Código de Comercio, lo cuales establecen:

“… A tales efectos, por domicilio se entiende el lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses (Artículo 27 del Código Civil), mientras que por residencia ha de considerarse el lugar donde vive una persona habitualmente y, por tanto, resulta del concurso de dos elementos, uno material: el hecho de permanecer en el lugar, y el otro intencional: la habitualidad voluntaria de la permanencia.

En cuanto al domicilio de las sociedades mercantiles el Código de Comercio en su artículo 203 tiene esto que decir:

“El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”

De la lectura de la norma anterior, se observa lo dispuesto por el Código de Comercio en referencia al domicilio de las sociedades mercantiles. La ley mercantil dispone que las compañías tendrán su domicilio en el lugar que señalen sus propios estatutos sociales; esto último en virtud del principio de la autonomía de las partes, y del respeto de la ley a lo acordado por los socios que constituyeron la compañía. Por ello, una vez que los estatutos de la sociedad determinen el domicilio de la misma, se considerará el mismo como el asiento principal de sus negocios e intereses. Asimismo, se observa de la lectura del artículo anterior, que de manera subsidiaria, en defecto de la determinación expresa en los estatutos sociales, se considerará como domicilio el lugar de su establecimiento principal. Lo anterior, sólo será procedente a falta de estipulación en los estatutos de la sociedad mercantil.

En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera forzoso declinar la competenciaalTribunal competente por territorio para conocer del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la prenombrada contribuyente, ya que como se indicó en líneas precedentes el domicilio de la referida sociedad mercantil se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; siendo los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que por su distribución le corresponda, el competente para conocer de las causas número 2149-26 y 2155-26, cuya acumulación solicitan.Así se declara.

En consecuencia, es menester para este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declararse incompetente por el territorio para conocer de las causas Nro. 2149-26 contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma autónoma y 2155-26 contentivo de Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, por tanto, declina la competencia a los TribunalesSuperioresde lo Contencioso Tributario de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que por su distribución le corresponda, de las causas con nomenclatura Nro. 2149-26 y Nro. 2155-26ut supra identificadas, cuyo contenido se evidencian que poseen la misma identidad de sujetos y persigue la nulidad del mismo acto administrativo. Así se decide.
- II -
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas en cuanto a los hechos y al derecho, éste Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, lo siguiente:
1.- Su INCOMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión del Recurso Contencioso Tributariointerpuesto ante este Juzgadopor el abogado ALEXANDER QUEVEDO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V-15.747.063 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.270, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MANOVIAL, C.A,debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Hoy Estado Bolivariano de Miranda), de fecha primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el No. 73, Tomo 4-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-003407844,contra el Acto Administrativo signado con letras y números SNAT/INA/GAP/ESEU/DT/2024/0451/E-1179, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), emanado por la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a su vez, contra la Resoluciónsignado con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025-0204, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- Se ORDENA remitir los expedientes en su forma original a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que por su distribución le corresponda, en quien declina la competencia para conocer de las causas Nro. 2149-26 y 2155-26.
3.-Se ORDENA expedir copia certificada de la presente sentencia interlocutoria e insertar la misma a las actas del expediente subsidiario que contiene el expediente administrativo original contentivo del Recurso Contencioso tributario ejercido subsidiariamente por la contribuyente Construcciones Manovial, C.A, enviado a este tribunal por laGerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén delServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la causa signada con nomenclatura Nro. 2155-26. Para su envió al tribunal competente por el territorio que en esta sentencia interlocutoria se declara.
4.- NOTIFIQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairéndel Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la presente sentencia interlocutoria.
Publíquese, regístrese y notifíquese.Déjese copia.Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Jueza Superior,


Dra. María Ignacia Añez Cardozo. La Secretaria Temporal,


Abog. Diosana García.

En la misma fecha (01 de junio de 2026), se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria. Se registró bajo Nro. _______.-2026. Asimismo se libraron los Oficios de Notificación bajo los Nros. ________-2026, __________ -2026 , __________ -2026y _________-2026, dirigidos a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que por su distribución le corresponda, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairéndel Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
La Secretaria Temporal,



Abog. Diosana García.
MIAC/dg.-