REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, viernes, doce (12) de junio de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: L-2024-000053.-
PARTE DEMANDANTE: PEDRO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.332.018, domiciliado en el Campo Florida, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.702.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OBRAS Y MATERIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMACA), inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Enero de 1991, bajo el Nro. 17, tomo 3-A, domiciliado en el Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL JOSÉ FERMÍN RAMÍREZ y YOSMARY RODRÍGUEZ DE FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.981 y 109.562.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 28 de junio de 2024, el ciudadano PEDRO QUIJADA, representado por la abogada en ejercicio LISBETH BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.694, interpuso por ante este Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con extensión en Cabimas, libelo de demanda el cual fue admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas en fecha 01 de julio de 2024.

Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2025, fue recibida la presente causa por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sustanciada conforme a derecho y realizados los trámites correspondientes por ante este Juzgado, se fijó el día 25 de junio de 2026, como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no obstante, este Tribunal observa diligencia consignada por la abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.702, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 26 de mayo de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial con extensión en Cabimas, la cual corre inserta en los folios 12 y 13 de la Pieza Nro. 2 de 02, del presente expediente, mediante la cual manifestó que su representado DESISTE DEL PROCEDIMIENTO en el presente asunto, exponiendo textualmente que “…por medio de la presente diligencia hago del conocimiento del tribunal que en fecha 25 de mayo de 2026, mantuve conversación vía whatsapp con el ciudadano PEDRO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.332.018 parte demandante en el presente procedimiento, quien me manifestó vía escrito que me autorizaba a Desistir del Procedimiento, ya que no estaba interesado en continuar con el caso…”.
De la misma manera, pudo observar este Tribunal diligencia consignada por la abogada en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.562, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 10 de junio de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial con extensión en Cabimas, la cual corre inserta en el folio 16 de la Pieza Nro. 2 de 02, del presente expediente, mediante la cual manifestó que “…vista la diligencia suscrita por la apoderada del demandante donde desiste del presente procedimiento, manifiesto estar de acuerdo con el mismo, en consecuencia pido al tribunal una vez emitida la decisión correspondiente, ordene el archivo y cierre del expediente…”.
Al respecto, resulta necesario para quien decide dicha solicitud, traer a colación ciertas consideraciones sobre la figura del desistimiento, en tal sentido, es preciso hacer mención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, norma que regula dicha institución procesal y la cual es aplicable en el presente asunto. En este sentido, resulta imperante mencionar lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo. 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo. 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo. 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si es desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Artículo. 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días”.
Asimismo, el Doctor Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. Continúa señalando el mencionado procesalista definiendo el desistimiento del procedimiento que este “…deja viva la acción la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos de juicio y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”.
De esta forma, nuestra legislación consagra dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre si misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Por otro lado, en el desistimiento del procedimiento, solo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal solicitud implique la renuncia de la acción ejercida, de tal forma que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció criterio en materia laboral, de conformidad con el cual el desistimiento de la acción o la demanda es improcedente, por ser contrario a derecho, toda vez que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tenor de lo expresado anteriormente, y a su vez precisado el cumplimiento de los requisitos previstos a fin de que proceda el desistimiento en la presente causa, se verifica la manifestación expresa de la parte demandante de poner fin al procedimiento en el presente asunto, trayendo como consecuencia jurídica la terminación del mismo. Al hilo de lo anterior, observa este Tribunal en las referidas diligencias, consignadas por ambas partes, mediante la cual en primer lugar la representación Judicial de la parte demandante desiste del procedimiento, quien tiene amplias facultades para ello, según se desprende del Poder rielante al folio setenta y ocho (78) de la pieza Principal No.01 del presente asunto, y en segundo lugar la parte demandada acepta el mismo, verificando este Tribunal que la Apoderada Judicial de la demandada posee igualmente las facultades para consentir el desistimiento propuesto por su contraparte, tal como se evidencia del documento poder rielante a los folios dieciocho (18) al veinte (20) de la pieza principal No.01 del presente asunto, razones suficientes para Homologar dicha manifestación de voluntad, todo ello acorde tanto a la Doctrina como a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a dictar la presente decisión. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano PEDRO QUIJADA, en contra de la Sociedad Mercantil OBRAS Y MATERIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMACA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena su ARCHIVO DEFINITIVO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; Circular emitida por la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial y al acta levantada por ante este Juzgado ambas de fecha 07/01/2026, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Siendo las 9:30 de la mañana Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

Abg. MARISOL BEATRIZ MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1° DE JUICIO DEL TRABAJO

Abg. RUSMALY VÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
Numero de sentencia: 09
Numero de asiento diario: 02
MBMR/nm.-