REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial
Penal de la circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de junio de 2026
215º y 166º
CASO PRINCIPAL : 2C-2022-000001
CASO INDEPENDENCIA : CUA-2211-26
DECISIÓN No. 039-26
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.226, actuando en representación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la Sentencia Nro. 2C-026-2026, de fecha 30 de abril 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, el día 01/04/2026, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño D.D.D.Z (de siete (07) años de edad para el momento de los hechos). SEGUNDO: Se admiten todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como todos los órganos de prueba acreditados por la Defensa Publica (sic), por cuanto estos son útiles, legales, necesarios, pertinentes y lícitos, así como podrá la Defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio Fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y reservado a excepción de la prueba ofrecida por la Defensa Pública Primera sobre el video en cuestión, por cuanto no se evidencia que la misma sea pertinente, aunado al hecho que al joven imputado de autos le asiste el principio de Presunción de Inocencia, contenido en el Artículo 8 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se SUSTITUYE la Medida Cautelar de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inicialmente impuesta, por LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, A SER CUMPLIDAS DE FORMA SUCESIVA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al joven (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenando su reingreso al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES, Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CIUDAD OJEDA, siendo este el sitio de reclusión designado para cumplir dicha sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, hasta tanto el Juzgado Único de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, ejecute el presente fallo y emita el pronunciamiento respectivo en relación a la misma. (…)” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 25 de mayo de 2026; siendo recibido por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Zulia sede Maracaibo en fecha 26 de mayo de 2026 para su distribución a esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de mayo del mismo año.
En tal sentido, en fecha 28 de mayo del año 2026, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Juez Superior Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma al Juez Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha 28 de mayo del mismo año, esta Alzada mediante Oficio No. 175-2026, ordenó la devolución del asunto penal signado bajo el Nro. 2C-2022-00000, con nomenclatura de esta Sala CUA-2211-2026 a su tribunal de origen, toda vez que no se encuentra inserta la decisión interlocutoria de los pronunciamientos emitidos en la celebración de la Audiencia Preliminar por Admisión de Hechos, de fecha 30 de abril de 2026, solo percibiéndose la Sentencia por Admisión de Hechos, no dando cabal cumplimiento a lo asentado en la actual Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, de fecha 24 de mayo de 2024, Numero de Sentencia 226, que ratifica los criterios de la Sala constitucional sentencia No 942, de fecha 21 de julio de 2015 de carácter vinculante, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales y de la Sala de Casación Penal, decisión número 65 del 4 de marzo de 2022, Francia Coello González y de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N°213, de fecha 25.11.2.021, Exp. Nº 2021-055 con ponencia de Yanina Beatriz Karabín de Díaz, ordenando subsanar de manera inmediata lo solicitado.
En fecha 05 de junio del año en curso, se recibió nuevamente el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; siendo recibido en esa misma fecha por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Zulia sede Maracaibo, para su distribución a esta Corte de Apelaciones, siendo reingresado al asunto en fecha 09 de junio de 2026.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 30 de abril 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
En relación a la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
I.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la aludida apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.226, actuando en representación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se evidencia de Acta de Designación y Juramentación de Defensor, la cual se encuentra inserta desde el folio doscientos treinta y siete (237) hasta el folio Doscientos Treinta y ocho (238) de la Causa Principal; y por ende, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14º en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciando esta Sala, que se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión N°2C-026-2026 de fecha 30 de abril 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta desde el folio doscientos veintiuno (221) hasta el folio doscientos treinta y dos (232) de la Causa Principal; siendo interpuesto por la Defensa Privada el presente medio de impugnación en fecha 14 de mayo de 2026, según consta desde el folio doscientos cuarenta y tres (243) hasta el folio doscientos cincuenta y uno (251) de la Causa Principal; lo cual es corroborado con el cómputo de las Audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado de Instancia, el cual corre inserto desde el folio doscientos trescientos doce (312) hasta el folio trescientos dieciocho (318) de la misma Causa Principal, por lo que, constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva, esto es, al noveno (09°) día hábil siguiente de haberse celebrado la respectiva Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 30 de abril de 2026 y mediante la cual quedaron debidamente notificadas la Fiscalía del Ministerio Público ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Defensa Pública Primera MARÍA GABRIELA DI MARCO STHORME, el joven adulto imputado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su Representante Legal ALEJANDRO ANTONIO PEROZO MÁRQUEZ, y la Representante Legal de la víctima VIVIANA DESIREE DÍAZ ZABALA; en consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 litera l “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que en el presente medio recursivo, el recurrente invocó como precepto legal, el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente: “Artículo 608-B. Apelación de la motivación de la sanción: También se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante el tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción”, en concordancia con el artículo 608-A ejusdem, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su condición de Fiscala Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede Cabimas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Delitos de Transito, Vehículos y Vialidad, evidenciándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Representación Fiscal, en fecha 22 de mayo de 2026 por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta desde el folio doscientos cincuenta y ocho (258) hasta el folio doscientos setenta y uno (271) de la Causa Principal, quien contesta el presente medio recursivo, lo hace dentro del término legal correspondiente contado desde el vencimiento del lapso para la interposición del Recurso de Apelación, es decir, a partir del día 15 de mayo de 2026, siendo presentado al quinto (05) día siguiente del lapso respectivo, todo de conformidad al artículo 446 del Código Órgano Procesal Penal , por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada ofertó como medios probatorios que acompañan su acción recursiva la Causa Principal signada con el número 2C-2022-000001, que reposa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual contiene el acta de Audiencia Preliminar y la Sentencia Nro. 2C-026-2026 de fecha 30/04/2026, así como también la Investigación Fiscal, signada con el Nro. MP-142140-2021. Asimismo, se deja constancia que la representante del Ministerio Público no promovió pruebas para acreditar su escrito de contestación al Recurso de Apelación de Sentencia. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.226, actuando en representación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la Sentencia Nro. 2C-026-2026, de fecha 30 de abril 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 608-A ejusdem, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial, de igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su condición de Fiscala Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede Cabimas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Delitos de Transito, Vehículos y Vialidad, y se ADMITEN las pruebas interpuestas por la Defensa Privada, las cuales se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito de apelación. Así se decide.
En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Vindicta Pública, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES, TREINTA (30) DE JUNIO DE 2026, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Procesal Penal, con fundamento en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.226, actuando en representación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la Sentencia Nro. 2C-026-2026, de fecha 30 de abril 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 608-B en concordancia con el artículo 608-A ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede Cabimas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Delitos de Transito, Vehículos y Vialidad, por cuanto el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 de la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas interpuestas por la Defensa Privada, las cuales se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito de apelación.
CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día MARTES, TREINTA (30) DE JUNIO DE 2026, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Procesal Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
Jueza Superior Presidenta de Sala
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
La Jueza Superior El Juez Superior
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
Ponente
La Secretaria (S)
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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.039-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
La Secretaria (S)
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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
LBS/Ange
ASUNTO: 2C-2022-000001
CASO CORTE: CUA-2211-26