REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de junio de 2026
215º y 167º
CASO PRINCIPAL : JC1-2025-000058
CASO CORTE : CUA-2212-26
DECISIÓN Nº 037-26
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Sede Cabimas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículos y Vialidad; en contra de la decisión Nro. 033-2026, de fecha 12 de mayo del año 2026, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares lo siguiente: “(…) PRIMERO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCESO seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su presunta participación como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259, Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (SE OBVIAN DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LE DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, transcurrido el cual se ORDENA la práctica de EVALUACIÓN PSICOLOGICA y PSIQUIATRICA FORENSE en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, tanto del Municipio Cabimas como del Servicio Estadal del Zulia, Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, a los fines de determinar si el prenombrado adolescente presenta condiciones de salud favorables para la prosecución del presente proceso seguido contra su persona. En consecuencia, se deja sin efecto EL ACTO CONVOCADO DE Audiencia Preliminar, pautado para el día de hoy. SEGUNDO: Se ORDENA OFICIAR al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 619 de la Ley Especial, para la implementación de las medidas de protección y tratamientos necesarios. TERCERO: Se ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR de de (sic) DETENCIÓN PREVENTIVA, Establecida en el Artículo 559 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, impuesta por este Despacho al aludido adolescente en fecha 18 de Abril de 2026, oficiándose A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA, participando lo decidido. CUARTO: Se deja SIN EFECTO la AUDIENCIA PRELIMINAR y, fijada para el día MARTES 12 DE MAYO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026), dados los motivos que llevan a la suspensión del presente proceso. QUINTO: Se designa como responsable a la ciudadana OLFRANDYS JOSEFINA PAZ BENVENNI, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-21.186.173. debiendo residir con la misma y gestionar lo conducente en relación a la salud mental. SEXTO: Debido al proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al contenido del artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el prenombrado adolescente debe mantener actualizados los datos referentes a su domicilio o residencia, no obstante, tomando en cuenta las condiciones de salud que presenta el mismo dicha OBLIGACIÓN RECAE sobre sus padres, representantes y/o responsables con los cuales resida. SÉPTIMO: De persistir la Condición de Salud mental del referido adolescente, transcurrido el plazo de un año, se dará por terminado el proceso penal según lo establecido en el artículo 619 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente (sic). Dejándose constancia, mediante acta que se levante al efecto, de la imposición de la presente decisión y de las consecuencias jurídicas que conlleva en aras de la garantía de sus derechos e intereses Y ASÍ SE DECIDE (…)” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala de Apelaciones la recibe y realiza la revisión del presente Escrito Recursivo, para los efectos de su admisibilidad, en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 28/05/26, y recibido en sede Maracaibo en fecha 02 de junio del año 2026; para ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 03 de junio del año 2026.
En fecha 04 de junio del año 2026, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Juez Superior DR. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
No obstante, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nro. 033-2026, de fecha 12 de mayo del año 2026, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N.º 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos”.
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia - Sede Cabimas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículos y Vialidad, encontrándose legitimada para ejercer el presente Recurso de Apelación conforme lo establece el artículo111 numeral 14º en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, evidenciando esta Sala, que el mismo no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 033-2026, de fecha 12 de mayo del año 2026, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, según consta desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio setenta y nueve (79) de la Pieza Nro. II de la Causa Principal; observándose de las actas que conforman la presente causa que en esa misma fecha todas las partes quedaron notificadas del fallo, tal como se corrobora de las rúbricas constantes en el Acta de Audiencia Preliminar Suspendida por Discapacidad Cognitiva Sobrevenida, inserta del folio sesenta y dos (62) al folio setenta y uno (71) de la Pieza Nro. II de la Causa Principal, siendo presentado por parte de la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Sede Cabimas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículos y Vialidad, el presente Recurso de Apelación en fecha 19 de mayo del año 2026, según se evidencia de sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, inserto del folio uno (01) al folio siete (07) del Cuadernillo Recursivo; todo lo cual es corroborado del cómputo de Audiencias Transcurridas y Efectuadas por el Secretario del Juzgado de Instancia, el cual se encuentra inserto del folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y ocho (48) del Cuadernillo de Apelación; por lo que, constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva; esto es, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente fundamenta su escrito recursivo en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace referencia a lo siguiente: “(…) Articulo 608… Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley (…)”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a la norma citada por la apelante, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, implementado en la presente materia, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho LAINNI HELLEN BOCANEGRA MIQUELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.554.751, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.917 y el Profesional del Derecho HENDRICK JOSÉ ZABALA BELLLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.208.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 279.242, en fecha 26 de mayo del año 2026, tal como se evidencia de Sello Húmedo estampado por Funcionarios Adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas inserto del folio veintiuno (21) al folio veinticinco (25) del Cuadernillo Recursivo, encontrándose debidamente emplazados a los efectos de su interposición en fecha 21 de mayo del año 2026, tal como se evidencia de la rúbrica que consta en Boleta de Emplazamiento inserta al folio doce (12) del Cuadernillo de Incidencia, lo cual es corroborado del cómputo de Audiencias Transcurridas y Efectuadas por el Secretario del Juzgado de Instancia, el cual se encuentra inserto del folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y ocho (48) del Cuadernillo de Apelación, razón por la cual se determina que él y la Profesional del Derecho presentaron su escrito de contestación dentro del término legal correspondiente, es decir, al tercer día de haber quedado debidamente emplazados, por lo que, en consecuencia, lo procedente en derecho, es ADMITIRLO por ser tempestivo conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Sede Cabimas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículos y Vialidad, no promovió prueba alguna para sustentar su Escrito Recursivo. Asimismo, se deja constancia que la Profesional del Derecho LAINNI HELLEN BOCANEGRA MIQUELENA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.554.751, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.917 y el Profesional del Derecho HENDRICK JOSE ZABALA BELLLORIN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.208.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 279.242, promovieron como medios probatorios lo siguiente “(…) Promueve esta Defensa, conforme al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar la veracidad de lo que sea expuesto el DOSIER TRIBUNALICIO signado con el número JC1-2.025-000058 y la RESOLUCIÓN de fecha 12-05-2.026, signada bajo el N° 033-2.026 del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN CABIMAS, para que sirvan de corolario y fundamento al momento de que ustedes, en atribuciones a sus funciones e investidura, decidan conforme a derecho lo que este (sic) en escrito se le requiere (…)”, pruebas estas que fueron cotejadas en la causa principal signada bajo el N°JC1-2025-000058/ F38MP/126629-2025, las cuales se admiten por ser necesarios, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito de contestación a la Incidencia Recursiva. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Sede Cabimas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículos y Vialidad; en contra de la decisión Nro. 033-2026, de fecha 12 de mayo del año 2026, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial; ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Profesional del Derecho LAINNI HELLEN BOCANEGRA MIQUELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.554.751, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.917 y el Profesional del Derecho HENDRICK JOSE ZABALA BELLLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.208.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 279.242, en virtud de ser tempestivo conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal y asimismo se declaran ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Profesional del Derecho LAINNI HELLEN BOCANEGRA MIQUELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.554.751, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.917 y el Profesional del Derecho HENDRICK JOSE ZABALA BELLLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.208.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 279.242, en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito de contestación a la Incidencia Recursiva. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Sede Cabimas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Delitos de Tránsito, Vehículos y Vialidad; en contra de la decisión Nro. 033-2026, de fecha 12 de mayo del año 2026, cuyo texto in extenso fue dictado en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Profesional del Derecho LAINNI HELLEN BOCANEGRA MIQUELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.554.751, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.917 y el Profesional del Derecho HENDRICK JOSE ZABALA BELLLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.208.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 279.242, en virtud de ser tempestivo conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Profesional del Derecho LAINNI HELLEN BOCANEGRA MIQUELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.554.751, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.917 y el Profesional del Derecho HENDRICK JOSE ZABALA BELLLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.208.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 279.242, en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito de contestación a la Incidencia Recursiva. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese y publíquese.
Presidenta de Sala
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
La Jueza El Juez
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
(Ponente)
LA SECRETARIA (S)
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ABG. YARITZA DE LA HOZ
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión bajo el No. 037-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S)
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ABG. YARITZA DE LA HOZ
LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : JC1-2025-000058
CASO CORTE : CUA-2212-26