REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de junio de 2026
216º Años de Independencia y 167º Años de Federación
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-9514-26/VP03D2026-000068
CASO CORTE: CUA-2210-26
DECISIÓN No. 038-26
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DR. ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. EDINSON JOSÉ LOPEZ y el ABG. JOSÉ ALAUTERIO VIELMA ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 285.337 y 198.747, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº 0512-26, de fecha 23 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 19/03/2026 y 01/04/2026, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento del imputado, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico, en relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. En este sentido, considerando la oposición realizada por la Defensa en cuanto a dicha acusación, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para el o forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso y como director de la investigación a través de las vías del procedimiento realizo las que estimo pertinente dentro del lapso correspondiente; razón por la cual, se declara Sin Lugar la excepción planteada por la Defensa con base en el articulo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal y nulidad planteada, por las razones antes señaladas. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay merito para el enjuiciamiento de los adolescentes, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para a(sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los acusados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al haber sido señalados por la victima como los responsables de los hechos investigación en el que sufrió el abuso sexual siendo la misma de carácter provisional. TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, presentada; en fecha 19/03/2026 y 01/04/2026, por ante el Departamento de Alguacilazgo, sobre la base del 3rincipic de Comunidad de la Prueba, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, no siendo función de este Juzgado en esta etapas procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal, como ya se indico. Asimismo, se admite las testimoniales de los ciudadanos CLAUDIA CHIQUINQUIRA BRAVO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-25.406.863 y RICHANDRIS ENRIQUE RAMIREZ MADUENO, titular de la cedula de identidad N° V- 26.456.322, ofrecidos por la Defensa Publica Tercera ABG. YAJAIRA FINOL en su escrito de contestación, presentada dentro del lapso correspondiente. CUARTO: En relación a la medida cautelar el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Publico para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se le acusa, la posible sanción a imponer y el peligro para la víctima de los hechos tomando en cuenta el lugar de residencia de la misma al ser del mismo sector del imputado, así como el riesgo de evasión del proceso. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevo en principio la aplicación de la medida privativa de libertad, declarando de esta manera sin lugar la petición de la defensa para el decreto de una medida menos gravosa; y en consecuencia, se ordena ratificar orden de ingreso inmediata de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, por cuanto hasta la presente fecha la orden impartida por este órgano jurisdiccional en fecha 09/03/2026 y 23/03/2026, la misma no se ha hecho efectiva, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le correspondas conocer. Oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en su oportunidad legal correspondiente y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las a actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta a causa. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”(Destacado Original). En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2026; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de mayo del mismo año.
En tal sentido, en fecha 20 de mayo del año 2026, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Juez Superior Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dr. ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 25 de mayo del año 2026, mediante Decisión Nro. 035-26,
Se admitió el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. EDINSON JOSÉ LOPEZ, y el ABG. JOSÉ ALAUTERIO VIELMA ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 285.337 y 198.747, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido; en virtud de haberse admitido el presente Recurso de Apelación de Autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los Profesionales del Derecho ABG. EDINSON JOSÉ LOPEZ, y el ABG. JOSÉ ALAUTERIO VIELMA ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 285.337 y 198.747, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó su acción impugnativa contra decisión Nº 0512-26, dictada en fecha 23 de abril de 2026, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el término de las siguientes consideraciones:
Iniciaron las Defensas Privadas su escrito recursivo esgrimiendo en el titulo denominado “FUNDAMENTO DE ADMISIBILIDAD. EL GRAVAMEN IRREPARABLE”que:“(…)Si bien el acto de apertura a Juicio es por regla general inapelable, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que cuando el JUEZ de Control omite su deber de depurar la acusación de vicios de fondo y forma que lesionan el DEBIDO PROCESO, se genera un GRAVAMEN IRREPARABLE. Impedir la alzada ante una acusación manifiestamente atípica y no individualizada constituirla un Error Judicial Inexcusable (Sentencia 0594)…” (Destacado Original).
Seguidamente, señalaron los apelantes en el titulo denominado “EXORDIO Y CONSIDERACIONES PREVIAS (LA FORMA)”que: “…Como cuestión de previo y especial pronunciamiento, esta defensa técnica opuso oportunamente las excepciones previstas en el artículo 32 numerales 1 y 3 del COPP, por la manifiesta atipicidad de los hechos y la falta de requisitos de procebilidad en la acusación fiscal, la decisión recurrida, al desechar dichas excepciones de manera infundada e inexplicable, incurre en un VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA Y FALTA DE FUNDAMENTACION LOGICA…” (Destacado Original).
Asimismo, en el titulo denominado“FUNDAMENTOS JURIDICOS LAS SUSTANCIAS” precisaron los recurrentes que: “…PRIMERO MOTIVO: VIOLACION AL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD POR FALTA DE INDIVIDUALIZACION.
La representación fiscal ha endilgado infundada y arbitrariamente la condición de autores a mi defendidos bajo una acusación "en bloque" según la Sentencia Numero 417 de la Sala Constitucional (09-4-2026) es obligación certera del Ministerio Publico y de los Jueces establecer el grado de participación individual. Al no discriminar las conductas, la acusación es un libelo inepto…” (Destacado Original).
También indicaron quienes recurren título denominado“SEGUNDO MOTIVO: ATIPICIDAD POR AUSENCIA DE MATERIALIDAD, SENTENCIA 417.” que: “…La función del derecho penal es la protección de bienes jurídicos, por lo que "no puede configurarse delito sin daño al bien jurídico protegido".
En el presente caso, el informe forense que dictamino "sin lesiones recientes" y la propia prueba anticipada (donde la victima narra haber repelido el acto y huido tras una patada), confirman la inexistencia de daño biológico o consumación, no puede configurarse delito sin daño al bien jurídico protegido. Haciendo la calificación de abuso sexual totalmente atipica…” (Destacado Original).
Refirieron las Defensas Técnicas que: “…CAPITULO ESPECIAL SOLICITUD DE REVISION INSTITUCION DE MEDIDA ARTICULO 588 DE LA (LOPNNA). Bajo el estandarte de la TUTELA JURIDICA EFECTIVA, esta defensa técnica solicita formalmente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad con base en lo siguiente: MOTIVACION APARENTE: El tribunal negó la revisión bajo la frase genérica "las circunstancias no han variado" lo cual es una afirmación ritualica y ayuna de sustento lógico. (Destacado Original).
Al respecto expresaron que: “…VARIACION SUSTANCIAL DE LOS HECHOS: consta en autos el informe del experto forense que descarta lesiones recientes y el relato de la víctima en la prueba anticipada que sitúa el hecho en una TENTATIVA DE ACTOS LACIVOS y no en un abuso consumado…” (Destacado Original).
Continuaron advirtiendo quienes apelan que el Juzgado de Instancia incurrió en: “…PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD: Mantener la privación de libertad ante una calificación jurídica que no se compadece con la realidad procesal es un acto de injusticia manifiesta se debe aplicar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme al principio de afirmación de libertad…” (Destacado Original).
Todo lo cual conllevó a los Profesionales del Derecho a solicitar en su“CAPITULO III”denominado“PETITORIO”lo siguiente: “…En virtud de lo antes expuesto, solicito a esta digna y honorable corte superior de apelaciones:
PRIMERO: Admitir el presente recurso por causar un gravamen irreparable e invocar el EFECTO SUSPENSIVO (Articulo 430 COPP). SEGUNDO: Declare con lugar anulando el auto de apertura a juicio por los vicios de fondo y forma (falta de individualización y Atipicidad) denunciados. TERCERO: Subsidiariamente, se ordene la migración DE LA CALIFICACION JURIDICA y se acuerde una MEDIDA MENOS GRAVOSA de actos lascivos y no en abuso sexual con penetración anal consumado. CUARTO: Que garantice el derecho a la libertad de los adolescentes conforme al principio de afirmación de libertad…” (Destacado Original)
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Profesionales del Derecho ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Séptima, y BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, los cuales guardan relación con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron las Fiscales del Ministerio Público refiriendo en su contestación lo siguiente: “(…) Visto el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión Nro. 512-26 de fecha 23/04/2026 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los profesionales del derecho ABOG. EDINSON JOSÉ LÓPEZ y ABOG. JOSÉ ALAUTERIO VIELMA ESCALONA, en su carácter de defensores de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se le instaura asunto penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa signada con el número 1C-9514-26 / MP-39250-2026, mediante la cual ese Tribunal de la constancia de los fundamentos considerados para decidir con relación a la Audiencia Preliminar celebrada y donde decreta, a su vez, la imposición de la medida cautelar de Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los demás actos del proceso, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como también admite en su totalidad el Escrito Acusatorio presentado por esta Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, con todos sus fundamentos y elementos promovidos; por lo que una vez emplazada esta Representante Fiscal, se procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso en materia de lapsos, trámites y decisión por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dar CONTESTACIÓN al Recurso presentado, y estando en tiempo hábil se hace de la siguiente manera:(…)” (Destacado Original).
Continuaron explanando en su Punto Previo denominado “RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO VIOLENTA EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA”, que: “(…) Recurren los profesionales del derecho ABOG. EDINSON JOSE LOPEZ y ABOG. JOSE ALAUTERIO VIELMAVILLALOBOS E IRWIN DANIEL RAMIREZ, en contra de la decisión Nro. 512-26 de fecha 23/04/2026, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interponiendo un recurso de apelación de la decisión antes indicado, argumentando la recurrente que la jueza a quo en la audiencia preliminar, decreta sin lugar las excepciones opuestas y admite en su totalidad el Escrito de Acusación Fiscal presentado por esta representación de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…” (Destacado Original).
Seguidamente, expone la Representación Fiscal, que:“…En el mismo sentido, los profesionales del derecho, recurren en contra de la referida decisión adicionando el hecho de que la juez ratificó la condición de privado de libertad de los adolescentes acusados, argumentando que "no han variado las circunstancias", ordenando el enjuiciamiento de los adolescentes, entre ellos, sus defendidos, además incluyen, según su percepción, que la juez debió adecuar el tipo penal al de "TENTATIVA DE ACTOS LASCIVOS", sin sustentar sus argumentos, ya que el recurso carece de toda fundamentación, tanto de hecho como de derecho…” (Destacado Original).
De igual modo indicaron que: “(…) Observando así que, de la lectura efectuada al recurso de apelación de autos interpuesto por la mencionada defensa técnica, se desprende que las referidas acciones recursivas no fueron interpuestas según las exigencias preceptuadas en la legislación penal, específicamente, en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en razón de lo anterior, se desprende con mediana claridad que en el caso de marras los recursos presentados carecen de la idoneidad en su fundamentación jurídica, prevista en las leyes, estando el deber de la Corte de Apelaciones declararlos INADMISIBLES, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado Original).
A propósito alegaron, que: “…A este tenor, y en sintonía con las premisas que se han venido desarrollando, quienes aquí contestan estiman propicio traer a colación lo dispuesto en el fallo 86 de fecha 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, mediante el cual dispusieron taxativamente: (…)”(Destacado Original).
Al respecto las representantes fiscales explicaron, que: “…Debe observarse, que según lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, se está violando con esto el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva, el cual indica que se procederá sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, (destacado nuestro), es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, instituyendo en la norma adjetiva especial una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de recursos por cualquier motivo sino sólo por los expresamente señalados por la ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a éstos que sean razonados, circunstanciados y oportunos. (…)” (Destacado Original).
Apuntaron quienes contestan, que: “…En tal sentido, en el presente caso mal pueden los apelantes fundamentar su acción recursiva en los artículos "...448 y en concatenación con el ordinal 4 y 5 del artículo 439 del código orgánico procesal penal (COPP) en concordancia con los Artículos 607 y 698 de la LOPNNA...", por lo que se hace necesario, traer a colación la cita textual de los mismos, a saber: (…)”(Destacado Original).
Enfatizaron también quienes contestan, que: “…De lo anterior se puede precisar que el recurso de apelación presentado por la defensa de los adolescentes, no se encuentran debidamente fundamentados en los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni en el articulo Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del nuestra ley especial…” (Destacado Original).
Resaltaron, que: “…Por lo que, es menester recalcar que, los recurrentes en sus escritos no fundamentan de forma debida su petición, vulnerando el principio de legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, por lo tanto tal como se indico ut supra el recurso presentado carece de fundamentación siendo inadmisible por irrecurrible, y debe ser declarado inadmisible por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección adolescentes. Ahora bien, en caso de admitido el presente recurso, se pasa a contestar el resto de los planteamientos plasmado en el escrito de apelación interpuesto de la siguiente manera:
Estima esta representación fiscal, que la precalificación jurídica realizada al caso en concreto se encuentra perfectamente ajustada a derecho, toda vez que, tomando en consideración los hechos planteados en el acto de presentación que se denuncian por la víctima, donde se señala a los adolescentes antes mencionados como participes de los hechos, así como las actas procesales que conforman la investigación y muy particularmente el resultado de las experticias que concuerdan con los hechos denunciados, siendo tal elemento técnico un indicio para demostrar la existencia del hecho presuntamente cometido por los adolescentes en conflicto con la ley penal, quienes además fueron aprehendidos en flagrancia…” (Destacado Original).
Asimismo, refieren las Profesionales de Derecho, lo siguiente: “…En tal sentido, al concatenar las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien se encuentra siendo procesado conjuntamente; toda vez que existen plurales elementos que hace presumir su participación en los hechos, entre los cuales se destacan:
1.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 08/03/2025(…),
2.- Acta Policial, de fecha 08/03/2026 (…),
3.- Resultado de la Evaluación Médico Forense (Ano Rectal) N.° 356-2454-1543-2026, de fecha 09/03/2026 (…),
4.- Resultado de la Evaluación Médico Forense (Físico Externo) N.° 356-2454-1543-2026, de fecha 09/03/2026, (…),
5.- Acta de Inspección Técnica del lugar de la Aprehensión, de fecha 08/03/2026 (…),
6.- Prueba Anticipada, de fecha 12/03/2026 (…),
7.-Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos (…),
8.- Evaluación Psicológica Forense (…),
9.- Entrevista, de fecha 16/03/2025 (…),
10.- Entrevista, de fecha 16/03/2025 (…),
11.- Acta Policial, de fecha 20/03/2026 (…), y
12.- Acta de Inspección Técnica del lugar de la Aprehensión conjuntamente con s. Fijaciones Fotográficas (…)…” (Destacado Original).
Continuaron esbozando la representación fiscal:“…Elementos estos que sirvieron de fundamento para emitir el acto conclusivo, contando el Ministerio Público con elementos de convicción suficientes para presumir la participación de los imputados de autos en el Delito precalificado y no en el que sugiere la defensa, siendo este el de "TENTATIVA DE ACTOS LASCIVOS", observando estas representantes que los profesionales del derecho hacen mención a un tipo penal derogado por reforma de la ley especial a la que hacen referencia en el año 2021 y que además existe un Principio de Especialidad Normativa, cuyo predominio garantiza el debido proceso: siendo que el delito por el cual se acusó que es la calificación jurídica idónea de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, es un Delito que es considerado por la jurisprudencia patria como un delito pluriofensivo, por lo cual se estima que es perfectamente ajustada a Derecho la Decisión de la aplicación de una Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes v la admisión del escrito acusatorio…” (Destacado Original). (omissis)
Esgrime la Vindicta Pública que:“…En consecuencia aun cuando el Acta Policial no pueda considerarse como un elemento probatorio, en virtud de que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la determinación de un hecho punible, ésta sí es un elemento indiciario de la configuración de un hecho punible, en estricto semsu, si esta cumple con todo los extremos exigidos por ley para poseer legalidad, es un elemento de convicción primigenio de la configuración de un hecho punible, el cual podrá ser debatido durante todo el proceso ya sea en la fase preparatoria, intermedia o de juicio, teniendo así en todo momento la defensa de los adolescentes la oportunidad de hacer uso de las herramientas que le confiere el estado venezolano para ejercerla, no obstante, a pesar de que los defensores no hicieron uso de las mismas en la oportunidad procesal que correspondía…” (Destacado Original).
Seguidamente, exponen que:“…De igual manera, en la investigación penal, es donde se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación táctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible. Tal como se evidencia en sentencia N° 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel coronado Flores establece que: (…)…” (Destacado Original).
Alegando, que: “…Por lo que, los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, y, en este sentido, en el Proceso Penal el A quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana crítica y los Hechos Investigados…”. (Destacado Original).
Enfatizan las Representantes del Ministerio Público, que: “…Ahora bien, sobre la validez de estos supuestos las Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, se encuentra dentro del proceso Penal para asegurar las resultas del mismo; aunado al hecho que estamos en presencia de un ilícito que afecta y atenta contra el derecho Humano Fundamental que no es otro que la integridad física y patrimonial de la persona…”. (Destacado Original).
Esgrimiendo, que: “…Así mismo en el caso in comento se cumple con todos los extremos legales requeridos para la admisión del escrito acusatorio y aplicación de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el Principio de "Fumus Bonis Iuris" que no es otro que la verosimilitud del buen Derecho…”. (Destacado Original).
Consideran quienes contestan, que: “…A este tenor, quienes aquí contestan consideran propicio acotar que de la revisión efectuada a la recurrida, se desprende que la misma en ningún momento se ha conculcado o quebrantado el contenido de alguno de los numerales del artículo 44 de nuestra Carta Magna, referido a la inviolabilidad de la Libertad Personal, ya que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales debidamente juramentados ante el ente pertinente, en el momento de estarse cometiendo uno de los hechos punibles que hoy nos ocupan, teniendo en cuenta que en virtud del hecho delictivo y el señalamiento de la víctima, se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Unidad de Patrullaje Canino, con el fin de ubicar, identificar y aprehender a los agresores identificados como (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes quedaron bajo la orden del Ministerio Público de la Jurisdicción del estado Zulia, actuando de buena fe y con ocasión a la exposición de la víctima, un niño que realizó un señalamiento expreso con respecto a la participación que tuvieron los adolescentes al momento de ejecutar el delito, configurando así uno de los supuestos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, haciendo a los adolescentes COAUTORES del' mismo, tal y como lo dispone la gama de supuestos establecidos en el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Destacado Original).
Indicaron las Vindictas Públicas, que: “…Como corolario de lo expuesto, es conveniente acotar que el Ministerio Público ha presentado pruebas fehacientes y contundentes de la comisión del delito que hoy nos ocupa, contenidas en la relación de los hechos y en el ofrecimiento de los medios probatorios destacados en el escrito de acusación, de igual manera señala que no hay testigos presenciales que se hayan encontrado presentes en el momento, a su vez dicha Defensa plantea cuestiones propias del juicio oral que no pueden ser debatidas en la audiencia preliminar por prohibición expresa del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas v adolescentes…” (Destacado Original).
Las Representantes Fiscales manifestaron que:“…Seguidamente se observa que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron presentados por su Juez Natural, en la oportunidades respectivas, dentro del lapso que exige nuestra legislación, y una vez al estar ante este se efectúan las pertinentes audiencias orales, donde en presencia de sus representantes legales y sus abogados de confianzas, se les explica claramente los motivos por los cuales han sido detenidos y del derecho que tienen a declarar en cualquier estado y fase del proceso, sin ningún tipo de coacción o apremio, y sin estar bajo juramento, igualmente, se les narra detalladamente los motivos por los cuales les fue decretada en cada oportunidad la medida cautelar de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetándose así, a todas luces, su Derecho a la Defensa, al Debido proceso v a la Tutela Judicial Efectiva, lo que da inicio al lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de la misma, tomando en cuenta que durante dicho lapso, se recabaron elementos suficientes que hagan presumir la participación de los adolescentes de marras y la solicitud de una apertura de juicio oral y reservado…” (Destacado Original).
Continuaron explanando, que: “…Así pues, de una simple lectura de la decisión, se desprende cómo la juez de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con ejercer el control formal y material de la acusación, la cual cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedencia, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes…” (Destacado Original).
Refirieron que: “…Tenemos así pues que se ha diseñado un sistema penal desde la Perspectiva de la doctrina de la Protección Integral, que supone la exigencia de la responsabilidad penal de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad en la medida de su culpabilidad, privilegiando los derechos y garantías de las partes y, sobre todo, el empleo de las vías jurídicas para el esclarecimiento de los hechos…” (Destacado Original).
Manifestaron además, que: “…Por lo que, en atención a tales alegatos, se evidencia de la decisión recurrida los motivos por los cuales la jueza de control arribó tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho, como antes se explicó, pues al tener conocimiento de la participación de los jóvenes en el hecho delictivo no se puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostentan los organismos policiales al dejar en libertad a una persona que se encuentra presuntamente implicada en la comisión de un hecho punible tan grave como el que se ha pre calificado, pues en eso se basa su actuación, por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la jueza primera de control, al dictar un auto de apertura a juicio con la admisión total del escrito acusatorio…” (Destacado Original). (Omissis).
Prosiguieron explicando, que: “…Por otra parte, indica el recurrente que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir que su re afuerita do participara en el hecho punible, ante tal alegato de la defensa es necesario indicar que dichas circunstancias no son determinantes para demostrar culpabilidad o no de los adolescentes de marras, además que en el presente caso, los elementos fueron suficientes para determinar un señalamiento enfático con respecto a la presunta participación que tuvieron los mismos en el hecho punible,aunada al hecho que no puede la defensa traer a un escrito de apelación de auto cuestiones propias del juicio oral, y utilizar una instancia recursiva para plantearla, pues no les he dable a la Corte de Apelaciones conocer sobre los hechos sino sobre el derecho…” (Destacado Original).
Continuaron alegando las profesionales del Derecho, que: “…Argumentando además el recurrente en su escrito de apelación una serie de vicios que supuestamente presenta la misma, tales como el hecho de que el supuesto hecho delictivo no se configura en ninguna de las acciones del delito imputado, y que por el contrario se le violentaron las garantías constitucionales inherentes por el hecho de ser persona…” (Destacado Original).
Prosiguieron explicando, que:“…Al respecto, se observa claramente de las actas referidas, que no existe vicio en cuanto al procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes a los adolescentes imputados, y en consecuencia mucho menos se revela duda alguna en cuanto al tipo delictivo precalificado que encuadra con la situación fáctica que se presentó y en la cual se encuentran involucrados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”(Destacado Original).
Refirieron quienes contestan, que: “…Por lo que, es preciso aclarar que dichos pronunciamientos explanados por la Defensa en sus distintos escritos de apelación resultan impertinentes, en el sentido de que se está haciendo referencia a asuntos que son propios de ser tratados en la audiencia del juicio oral y reservado, ya que a los Jueces de la Corte de Apelaciones "...no les corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función le corresponde al juez de juicio en virtud del principio de inmediación" (Luisa Estella Morales. Fecha: 25-07-05. Sentencia N° 1994)…” (Destacado Original). (omissis)
Continúan refiriendo las Vindictas Pública que: “…Como ha de observarse, el planteamiento lógico del autor, coincide con la apreciación correcta que deben darse a los hechos que dieron origen a la presente causa, donde existen apenas algunas razones materiales que sugieren la necesidad -~ de realizar una investigación que es la que determinará, tal como se ha explicado anteriormente, la existencia o no de un hecho punible y el modo de participación de sus posibles autores…” (Destacado Original).
Ahora bien, refieren que: “…Por lo que, no puede desvalorarse la actuación fiscal, tal como lo ha hecho la defensa en la decisión que se recurre, por cuanto no debe olvidarse que la actuación de oficio por parte del organismo policial, bajo la supervisión del Ministerio Público, constituye uno de los modos de dar inicio al proceso penal, siendo otro de los modos la interposición de la denuncia. En este sentido el artículo 266° del Código Orgánico Procesal Penal, recoge la forma de dar inicio al proceso mediante la actuación del organismo policial, por lo que mal puede ser desconocida dicha circunstancia…” (Destacado Original).
Por otro lado, continúan esbozando quienes contestan, que:“…Siguiendo este mismo orden de ideas, y partiendo de las denuncias interpuestas por la defensa privada, cabe poner de relieve el contenido del artículo 175del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano, previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso y evitar tergiversar su interpretación, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a todas las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente:(…)…”(Destacado Original).
Señalan de igual modo, que:“…Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros juridicamente establecidos, cuyo fin inequivoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez…”(Destacado Original). (omissis)
De esta forma alegan las representantes fiscales, que:“…Sustentándose entonces, la necesidad de una investigación y para ello se solicitó un PROCEDIMIENTO ORDINARIO como una de las peticiones del fiscal de guardia, pues es a través de ella que podrá darse curso a cualesquiera de las alternativas a que se refieren los numerales que contiene el artículo 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece al Fiscal del Ministerio Público como condición para la aplicación de alguna de los mismos, la finalización de la investigación; y cabe destacar que, el hecho de haber un indicio o un mero señalamiento que hagan presumir el vinculo o la participación de una persona en la comisión de un hecho punible es suficiente para proceder a imputar una precalificación y para solicitar la apertura de un juicio oral, lo que es a todas luces coherente, pues es después de finalizado todo un proceso de indagaciones y de colección de elementos, que se puede llegar a la solicitud de un acto conclusivo de tan importantes y concluyentes consecuencias, para lo cual se hace necesario garantizar las resultas del proceso…” (Destacado Original).
Continuó la Representación Fiscal enfatizando, que:“…Con base a los argumentos expuestos, es que se considera la necesidad de resguardar los derechos de la víctima en la presente causa, a los fines de evitar lo que si seria, a todas luces, una flagrante violación al debido proceso, tomando en cuenta los indicios que llevaban a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a vincularse con el hecho punible, que afirmó la participación de los mismos en el hecho cuya investigación apenas se inicia por parte del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 552° de la Ley Especial…” (Destacado Original)
Prosiguieron indicando las Fiscales, que:“…En otro orden de ideas, el recurrente considera que existe violación de derechos y garantías mediante el contenido de la recurrida por falta de fundamento o contradictorios, en cuanto a la admisión del escrito acusatorio y las pruebas allí promovidas, ya que en la misma no se da respuesta a lo alegado y solicitado por la defensa, a los fines de que ejerza el control material y formal de la acusación atendiendo a las solicitudes de nulidad interpuestas por la misma, argumentando los recurrentes que a su decir no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, además acotaron que sus defendidos no se encuentran involucrados en los hechos que en el día de hoy se les acredita…” (Destacado Original).
Enfatizaron que: “…Con respecto a los argumentos formulados por la defensa técnica, esta representante fiscal estima necesario señalar que el órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de la defensa en ese entonces, resultando imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por los recurrentes, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente su decisión, de tal forma que, consideran estas Representaciones Fiscales, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos de convicción cursantes en autos. (…)…” (Destacado Original).
Continuaron alegando los representantes fiscales, que: “…Evidenciándose así, que la decisión que la juez de instancia, explica de forma clara, precisa y transparente cada uno de los motivos que la llevan a proferir con su fallo, explicando pormenorizadamente cuál fue el fundamento de hecho y de derecho que la motivaron para arribar con su decisión, respondiendo cada uno de los planteamientos efectuados por la defensa privada, en virtud de concurrir todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como nuestro Código Penal Adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de la libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste al adolescente imputado…” (Destacado Original).
En esta parte expresaron también, que: “…Solicita a su vez el recurrente, que la Corte de Apelaciones ordene conceder a su defendido una de las "medidas cautelares sustitutivas previstas en la Ley", olvidando que en la recurrida se ordenó aperturar el juicio oral y reservado y la imposición de la medida cautelar de Prisión Preventiva conforme lo dispone el artículo 581 de la Ley Especial, al ser la aprehensión en flagrancia y al existir suficientes elementos de convicción en contra del mismo…” (Destacado Original).
Puntualizando, que: “…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 30-10-09, con sentencia N° 1381, ha dictaminado que: "La Protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas."…” (Destacado Original).
Continúan quienes contestan señalando que: “…En efecto, a los fines de garantizar tales derechos y garantías se han establecido como excepciones a la libertad, la privación de la misma cuando concurran las circunstancias establecidas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal y como ha sucedido en el presente caso, donde se aprehendieron a los adolescentes imputados por flagrancia (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por orden de aprehensión (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado a lo anterior, tal como previamente se apuntó la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, imponiendo la Prisión Preventiva de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio y demás actos del proceso, conforme al artículo 581 eiusdem…”(Destacado Original). (Omissis)
Cónsono con lo anterior, prosiguieron alegando que: “…Indica erróneamente además la Defensa en su escrito recursivo que existe falta de elementos de convicción en la decisión dictada por la Juez de Control, por cuanto no ha quedado demostrada la participación de sus defendidos, lo cual es completamente falso ya que de la decisión se puede observar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juez a quo para decidir con relación a las peticiones de las partes. No obstante, para que quede demostrada la participación de sus defendidos tendrá que aperturarse el correspondiente juicio oral y reservado, donde el Ministerio Público tendrá la carga de la prueba, y así demostrar que los mismos son partícipes del hecho que nos ocupa a través de una sentencia condenatoria…” (Destacado Original).
Finaliza solicitando el Ministerio Público, en el título denominado “PETITORIO” que: “…Con base a lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en contra la decisión Nro. 512-26 de fecha 23/04/2026, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por los Profesionales del derecho ABOG. EDINSON JOSÉ LÓPEZ y ABOG. JOSÉ ALAUTERIO VIELMA ESCALONA, en su carácter de defensores de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por los mismos,, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal…” (Destacado Original).
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 0512-26, dictada en fecha 23 de abril de 2026, publicado su in extenso en esa misma fecha dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en el acto de Audiencia Preliminar; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 19/03/2026 y 01/04/2026, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento del imputado, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico, en relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. En este sentido, considerando la oposición realizada por la Defensa en cuanto a dicha acusación, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para el o forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso y como director de la investigación a través de las vías del procedimiento realizo las que estimo pertinente dentro del lapso correspondiente; razón por la cual, se declara Sin Lugar la excepción planteada por la Defensa con base en el articulo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal y nulidad planteada, por las razones antes señaladas. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay merito para el enjuiciamiento de los adolescentes, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para a(sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los acusados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al haber sido señalados por la victima como los responsables de los hechos investigación en el que sufrió el abuso sexual siendo la misma de carácter provisional. TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, presentada; en fecha 19/03/2026 y 01/04/2026, por ante el Departamento de Alguacilazgo, sobre la base del 3rincipic de Comunidad de la Prueba, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, no siendo función de este Juzgado en esta etapas procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal, como ya se indico. Asimismo, se admite las testimoniales de los ciudadanos CLAUDIA CHIQUINQUIRA BRAVO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-25.406.863 y RICHANDRIS ENRIQUE RAMIREZ MADUENO, titular de la cedula de identidad N° V- 26.456.322, ofrecidos por la Defensa Publica Tercera ABG. YAJAIRA FINOL en su escrito de contestación, presentada dentro del lapso correspondiente. CUARTO: En relación a la medida cautelar el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Publico para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se le acusa, la posible sanción a imponer y el peligro para la víctima de los hechos tomando en cuenta el lugar de residencia de la misma al ser del mismo sector del imputado, así como el riesgo de evasión del proceso. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevo en principio la aplicación de la medida privativa de libertad, declarando de esta manera sin lugar la petición de la defensa para el decreto de una medida menos gravosa; y en consecuencia, se ordena ratificar orden de ingreso inmediata de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, por cuanto hasta la presente fecha la orden impartida por este órgano jurisdiccional en fecha 09/03/2026 y 23/03/2026, la misma no se ha hecho efectiva, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le correspondas conocer. Oficiándose en consecuencia. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en su oportunidad legal correspondiente y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las a actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta a causa. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”(Destacado Original)
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. EDINSON JOSÉ LOPEZ, y el ABG. JOSÉ ALAUTERIO VIELMA ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 285.337 y 198.747, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Cuestionaron los Profesionales del Derecho como motivo de apelación en su escrito recursivo, que en el acto de audiencia preliminar hicieron oposición a las excepciones 1 y 3 del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifiesta atipicidad de los hechos y la falta de procebilidad en la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, toda vez que en la decisión recurrida la Jueza de Instancia rechaza de manera infundada e inexplicada las razones que tuvo para desechar las excepciones opuestas por la defensa, incurriendo la a quo en el vicio de silencio de prueba y la falta de fundamentación lógica. A su vez, los recurrentes para fundamentar sus denuncias trajeron a colación la sentencia No. 0594 de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “cuando el Juez de Control omite su deber de depurar la acusación de vicios de fondo y forma que lesionan el DEBIDO PROCESO, se genera un GRAVAMEN IRREPARABLE. Impedir la Alzada ante una acusación manifiestamente atípica y no individualizada constituirla un Error Judicial Inexcusable”.
Alegan los recurrentes como primera denuncia, la violación al principio de culpabilidad por falta de individualización, toda vez que, la representación fiscal determino infundada y arbitrariamente la condición de autores, estando en la obligación el Ministerio Publico y los Jueces establecer el grado de participación individual, sin discriminar las conductas. Por lo que consideran que la acusación es un libelo inepto.
En el mismo orden de ideas, las defensas técnicas esbozan como segunda denuncia, la atipicidad ostentando la falta de ausencia de materialidad, manifestando en el contenido de su escrito recursivo que el informe forense dictaminó "sin lesiones recientes" y en la prueba anticipada realizada a la victima narrando en la misma “ haber repelido el acto y huyo tras una patada,” considerando los apelantes que dichos elementos de convicción, confirman la inexistencia del daño biológico o consumación, por cuanto no puede configurarse el delito sin daño al bien jurídico protegido, improvisando el Ministerio Público una calificación de Abuso Sexual totalmente atípica, con tal circunstancia se incurrió en un error judicial inexcusable, cuando la juzgadora a quo, ignora la doctrina vinculante del TSJ y los hallazgos científicos del proceso, incurre en una falta grave que vulnera el Estado de Derecho.
Y por último, los abogados privados solicitan a esta Alzada, la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad de sus representados, bajo el amparo de la tutela judicial efectiva, toda vez, que la Jueza de Control negó la solicitud realizada por la defensa, refiriendo la a quo textualmente según los apelantes con la frase genérica "las circunstancias no han variado" lo cual es una afirmación ritualica y ayuna de sustento lógico, a su vez, aludiendo igualmente que consta en autos el informe del experto forense que descarta lesiones recientes y el relato de la víctima en la prueba anticipada que sitúa el hecho en una tentativa de actos lascivos y no en un abuso consumado. Considerando que la privación de libertad ante una calificación jurídica que no se compadece con la realidad procesal es un acto de injusticia manifiesta, por lo que se debe aplicar una medida cautelar sustitutiva conforme al principio de afirmación de libertad. Es por estas razones que solicitan además a este Tribunal Superior admitan el presente recurso de apelación por el gravamen irreparable que se generó en este caso bajo estudio, anule el auto de apertura a juicio por los vicios de fondo y formal en la acusación, la falta de individualización y atipicidad denunciada. Del mismo modo solicita que se ordene el cambio de calificación jurídica y acuerde una medida menos gravosa de actos lascivos y no de Abuso Sexual con Penetración Anal Consumado. A su vez, solicitan que se garantice el derecho a la libertad de los adolescentes conforme al principio de afirmación de libertad.
En este contexto, luego de haber sido precisadas por estas Sala de Alzada, las denuncias expuestas por los recurrentes en su escrito de apelación, resulta importante explicar que, en esta Fase Procesal, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador y la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre la Acusación Fiscal, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Artículo 570. La Acusación. La acusación debe contener:
a. Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada.
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación.
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada.
f) Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio.
g). Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad (…)”.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado
(...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
De la norma ut supra mencionada se establece, que presentada la acusación fiscal el Juez o Jueza debe verificar que el acto conclusivo (acusación fiscal) haya cumplido con los requisitos esenciales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación plena y residencial del acusado o acusada, así como también que se haya delimitado la relación de los hechos imputados al imputado. Además de examinar los requisitos de fondo, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para indicar y aportar los medios de pruebas recabados en la investigación, así como la calificación jurídica con su disposición legal, y en consecuencia según sea el caso, solicitar la medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al acto fijado, verificar los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Publica para la preparación del Juicio oral, y la solicitud de la sanción más idónea y proporcional al coso en concreto.
En relación a lo anterior, luego de haber sido presentada la Acusación Fiscal, las partes tendrán a su disposición las actuaciones y evidencias que fueron recolectadas durante la investigación fiscal a los fines que puedan ser examinadas por los mismos en un plazo de cinco días, y al vencimiento de este lapso se fija la Audiencia Preliminar en el plazo de diez días, por lo que una vez fijado el plazo de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito vicios detectados en la acusación, la falta de fundamentación en la misma, oponer excepciones, solicitar el sobreseimiento, acuerdos reparatorios, solicitar la imposición revocación o sustitución de una medida cautelar, solicitar la práctica de una prueba anticipada, solicitar la imposición de una sanción en caso de una admisión de hechos, ofrecer medios de pruebas para el esclarecer cuestiones propias de la Audiencia Preliminar, de igual manera al culminar la Audiencia Preliminar el juez o jueza de control al término de la Audiencia, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de él o la querellante, dictar el sobreseimiento, si se considerase que concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de Medidas Cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, dictar auto de enjuiciamiento, entre otras.
En sintonía, con lo antes descrito sobre la Audiencia Preliminar, la misma Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Artículo 571. Audiencia preliminar.
Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo (…)”.
“Artículo 573. Facultades y deberes de las partes
Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación.
b) Oponer excepciones.
c) Solicitar el sobreseimiento.
d) Proponer acuerdo conciliatorio.
e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar.
f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada.
g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos.
h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponerla prueba que presentarán en el juicio (…)”.
“Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos (…)”.
Ante el contenido de los artículos anteriores se puede evidenciar, tal como se expresó anteriormente que presentada la Acusación, el Juez o Jueza de control fijara un plazo de cinco días para que las partes puedan examinar las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, y una vez finalizado dicho lapso, se fijara la Audiencia Preliminar dentro de los diez días siguientes al aludido lapso, y es cuando dentro del lapso referido las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes.
En relación a la Audiencia Preliminar, se determina que, en esta fase del proceso penal, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de Control deben pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente el Tribunal de Instancia, a los fines de garantizar al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez o Jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor o autora de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.
De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncia contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia Preliminar, se hace imperioso traer a colación lo asentado en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“…Ahora bien analizados los hechos anteriormente narrados, y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a esta por la conducta presuntamente desplegada por los acusados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se subsume en el tipo penal constitutivo, el delito de ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACION ANAL EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en tanto y en cuanto existe adecuación entre los hechos narrados por el Ministerio Publico y el tipo penal contenido, en la norma invocada siendo aprehendidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en fecha 08/03 2026, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de la parroquia Antonio Borjas Romero, tras la denuncia interpuesta por la ciudadana identificada en actas como MDCTC ya que la misma manifestó ante dicho comando en fecha 08/03/2026, que en horas de la noche del día sábado 07/03/2026, su sobrino de nombre JHOANDRY de 17 años de edad, le había mostrado un video en cual se visualizaba a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), abusando sexualmente de su hijo de 08 años de edad, hecho este presuntamente había ocurrió hace aproximadamente cinco días atrás, por lo que frente a la manifestación de la denunciante y el señalamiento expreso hacia los presuntos responsables se dio inicio a las primeras diligencias entre ello la ubicación de los adolescentes señalados trasladándose la comisión hacia el Barrio la Revancha, calle 79-1, parroquia Antonio Borja Romero Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde al llegar lograron avistar a los adolescentes con las características descritas por la denunciante siendo abordados por los actuantes a quienes se identificaron como (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procediendo a su aprehensión, siendo notificado de sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo el niño víctima fue traslado al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, a quien s ele (sic) practico examen médico legal por parte de la Doctora Katerin Ramirez, arrojando como resultado cicatriz de fisura en hora doce y seis según las agujas del reloj de antigua data. Posterior a ello, a través de una orden judicial emitida por este juzgado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue puesto a la orden de este juzgado en fecha 23/03/2026, siendo el mismo imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser vinculada su participación en los hechos denunciados en fecha 08/03/2026. Por su parte cada una de las Defensas, manifestaron durante la audiencia la insuficiencia de los elementos y pruebas presentados en la acusación, que vinculen a sus representados en los hechos atribuidos ratificando el contenido del escrito de contestación presentado, se estima que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase proceso en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, cabe destacar que la presente causa se inicio por la vía del procedimiento ordinario, y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo era posible proponer ante el Ministerio Publico las que se estimaran pertinentes para ello para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente el Ministerio Publico realizo las que estimo conveniente en el presente caso, no siendo atribuible a quien decide valorar las pruebas ofrecidas. En relación al planteamiento de nulidad por parte de la defensa, especialmente en relación a la práctica de la prueba anticipada practicada a la víctima, es de señalar que la misma fue realizadas con todas las formalidades de Ley contando con la presencia de las partes y con el acompañamiento del personal idóneo para ello, valga decir la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinarios de este Circuito Judicial a través de la cual se realizaron las diversas preguntas a la víctima, razón por la cual quien decide no observa actuación alguna; efectuada en contravención o con inobservancia de derechos o garantías que puedan generar la declaratoria de nulidad con base en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que la presente causa se inició por la vía del procedimiento ordinario, y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo, era posible proponer ante el Ministerio Publico las que se estimaran pertinentes para ello para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente el Ministerio Publico realizo las que estimo conveniente en el presente caso, no siendo atribuible a quien decide valorar las pruebas ofrecidas; razón por la cual, se declara Sin Lugar la excepción planteada por la Defensa con base en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, observando este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico, fue interpuesta en tiempo hábil, se constata igualmente que la misma cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 570 de la referida Ley, razón por la cual, la admite en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECLARA.
Sobre la base de lo anterior, fue considerado el contenido del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual señala que:
La acusación debe contener:
a) Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada.
b) Relación de los hechos imputado; con indicaci6n, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación.
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e) Solicitud de la medida cautelar pan a asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada.
f) Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio.
g) Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad.
Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, a los fines de ser evacuadas en el juicio oral, este Juzgado previo análisis de lo conducente admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba y las ofrecidas por la Defensa Publica en el escrito de contestación a la acusación, referente a las testimoniales de los ciudadanos CLAUDIA CHIQUINQUIRA BRAVO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.406.863 y RICHWDRIS ENRIQUE RAMIREZ MADUENO, titular de la cedula de identidad N° V- 26.456.322, ofrecidos por la Defensa Publica Tercera ABG. YAJAIRA FINOL en su escrito de contestación, al haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa. En consecuencia, se admiten las pruebas ofrecidas tanto por la defensa como por el Ministerio Público, sobre la base del Principio de Comunidad de la Prueba.
En cuanto a la medida cautelar, observa el Tribunal que el despacho fiscal solicito tanto en la audiencia celebrada como en el escrito acusatorio, la imposición de la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte la defensa requirió la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa. En atención a ello este Juzgado, considerando la necesidad de garantizar la comparecencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al juicio oral, siendo que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Detención Preventiva que le fuera acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 09/03/2026 y 23/03/2026, y como quiera que resulta necesario garantizar la presencia de los adolescentes en las fases subsiguientes del proceso, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera pertinente el decreto de la medida solicitada por el despacho fiscal; razón por la cual, atendiendo a la petición fiscal, y obrando con base en el artículo 581 de la Ley especial que regula esta materia, se estima que es procedente imponer la medida de Prisión Preventiva, a los fines de asegurar el normal desarrollo del proceso, tomando en cuenta entre otras circunstancias; la entidad del delito imputado, la posible sanción a imponer, peligro para la victima de los hechos tomando en cuenta el lugar de residencia de la misma al ser del mismo sector de los imputados, así como el riesgo de evasión del proceso y obstaculización del proceso, ordenándose el ratificar la orden de ingreso de los adolescentes de autos en la Entidad de Atención Francisco de Miranda. En tal sentido, se acuerda sustituir la medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de dicha Ley, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia de los adolescentes de autos en las fases subsiguientes del proceso, por lo se declara sin lugar la petición de la defensa par el dictamen de una medida menos gravosa. Y ASI SE DEC LARA. (Destacado Original).
Observa esta Sala del anterior fallo, que la causa penal deviene de la fase intermedia, en la cual se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde las partes realizaron las exposiciones que consideraban pertinentes y la Jueza de Instancia admitió la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando que los elementos de convicción presentados, y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, estima que hay merito para el enjuiciamiento de los adolescentes antes mencionados, y luego de haber sido analizado el acto conclusivo, determina que el Escrito Acusatorio presentado por la vindicta pública cumplió con los requisitos formales y materiales, previstos en el artículo 570 de la Ley Especial que regula esta materia. En cuanto a la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para dar sustento a su acusación, lo cual no corresponde a esta etapa del proceso, y como director de la investigación a través de las vías del procedimiento realizo las que estimo pertinente dentro del lapso correspondiente; razón por la cual, se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa en la audiencia preliminar, y a la solicitud de nulidad de los elementos de convicción.
En relación al tipo penal, la a quo se acogió a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto estimo que es la que se subsume a los hechos narrados por la victima de autos. También se debe indicar que la calificación jurídica antes mencionada es de carácter provisional, estimando la Jueza que lo aducido por las partes forma parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal, y en consecuencia la Jueza de Instancia declaro sin lugar las declaraciones de las Defensas Privadas.
En este sentido, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público con respecto a la medida, para el decreto de prisión preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia de los adolescentes antes mencionados al juicio oral, considerando la entidad del delito por el cual se le acusan, la posible sanción a imponer, el peligro para la víctima de los hechos y el lugar de residencia de la misma al ser del mismo sector de los acusados de autos, y el riesgo de evasión del proceso, es por ello, que la Jueza de Instancia acordó sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley Especial que regula la materia, por la Medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando que se encontraban cubiertos los extremos exigidos por el Legislador en la aludida norma, siendo esta procedente para garantizar la presencia de los adolescentes en la fase subsiguiente del proceso, y al no observar la misma variación alguna que conllevo en principio la aplicación de la medida privativa de libertad, declaró sin lugar la petición de la defensa privada para el decreto de una medida menos gravosa, y en consecuencia, se ordena ratificar orden de ingreso de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, por cuanto hasta la presente fecha la orden impartida por este órgano jurisdiccional en fecha 09/03/2026 y 23/03/2026, la misma no se ha hecho efectiva, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitiendo la causa a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al cual corresponde su conocimiento por distribución.
Ahora bien, atendiendo los motivos de denuncias descritos en el Recurso de Apelación presentado por los recurrentes, este Órgano revisor observa que todas las denuncias se relacionan entre sí, por cuanto guardan relación con la admisibilidad total de la acusación en contra de sus patrocinados y la declaratoria sin lugar de las solicitudes explanadas en la audiencia oral, por lo que esta Sala de Apelaciones considera dar oportuna respuesta de manera conjunta.
Al respecto con estos puntos de denuncia relacionadas entre sí, esta Alzada verificó del fallo recurrido, que la Jurisdicente en el acto de Audiencia preliminar luego de haber escuchado y analizado los argumentos explanados por las partes, dio oportuna respuesta; en este mismo orden, con relación a las excepciones opuestas por la defensa en el acto de audiencia oral, este órgano revisor constató que la Jueza de Instancia, analizó los referidos argumentos anteriormente expuestos, observando esta Sala de Alzada que, la a quo realizo su correspondiente revisión a la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima (37) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19.03.2026, ejerciendo el debido control formal y material sobre la misma, estimando que el referido escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Especial Adolescencial, no logrando evidenciar la Jurisdicente vicio alguno, por lo que consideró admitirla en su totalidad, y sobre las pretensiones de los recurrentes, la misma indico que los argumentos expuestos por la defensa forman parte de la valoración que debe realizarse en otra fase procesal, por cuanto no le corresponde a esta etapa del proceso conocer sobre la suficiencia o insuficiencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la cual le sirvió de sustento a su acusación, y como director de la investigación dentro del lapso correspondiente, logro recabar las pruebas necesarias que consideraban pertinentes y en virtud de ello fueron declaradas sin lugar las excepciones expuestas por las defensas. Asimismo, este Tribunal de Alzada, observo de la recurrida que el Tribunal de Instancia, al momento de analizar el contenido del Escrito Acusatorio Presentado por el Ministerio Público expresó una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos y los elementos de convicción que lo aportan como se desprende del folio quince (15) del cuadernillo de apelación, en la cual se dejó constancia de la individualización de los adolescentes en los hechos, y permitió a la Jurisdicente observar los fundamentos de la acusación para un eventual juicio oral y reservado.
En este sentido, la A quo observó que dichos elementos de convicción soportan los hechos narrados por el Ministerio Público y se subsume en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, es por lo que el Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia estimo acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, en la cual consideró que encuadra con la conducta presuntamente desplegada por los acusados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), enfatizando que la aludida calificación es de carácter provisional. Cabe resaltar que la Jueza de Control en su decisión índico a los recurrentes, que sus consideraciones sobre el cambio de calificación jurídica aluden a cuestiones de fondo que corresponde únicamente al conocimiento del Juez o Jueza de Juicio conforme al principio de competencia subjetiva. De igual manera dejo por sentado la Jueza de Instancia en su decisión, que en relación a la suficiencia e insuficiencia de pruebas en la acusación, correspondía a otra fase del proceso como es el juicio oral y reservado, toda vez que en las atribuciones que le competen al Juez o Jueza de Control, según lo estipulado en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no le viene dado la valoración de los medios de prueba, debido a que son cuestiones propias del Juez de Juicio, que es donde se determinara la responsabilidad penal o no de los adolescentes, garantizándose los principios del juicio oral, siendo éstos inmediación, concentración, contradicción y oralidad.
Asimismo, en cuanto a este punto de denuncia es menester para esta Alzada recordarle a quienes recurren que no es dable al Juez o Jueza de Control pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuanto excedería de su competencia material; se encuentra establecido por el Legislador Patrio en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
A este tenor, esta Sala de Alzada cita algunos extractos jurisprudenciales que al largo de los años y hasta la actualidad han ratificado el mismo criterio tanto la Sala constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre los cuales tenemos:
Para robustecer ello, la sentencia No. 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Destacado de la sala).
La sentencia No. 1676, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
“…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia.
(…omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Negrillas de la Alzada).
Cónsono con ello, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas de fecha 01 de marzo de 2011, indica lo siguiente:
Igualmente, esta Sala ha dispuesto reiteradamente que: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sentencia Nº 245, del 30 de mayo de 2006). (subrayado nuestro)
Queda claro que la Corte de Apelaciones, no puede entrar a analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues esa función le corresponde única y exclusivamente al Juez de Juicio, quien es el que dirige el juicio oral y público, en virtud del principio de inmediación; entonces mal puede señalar el recurrente que la Corte de Apelaciones “no indica cual es la valoración por medio de una máxima de experiencia, tampoco indica la valoración por medio de puros criterios lógicos, y mucho menos la valoración por medio de la lógica y las máximas experiencias”, el único momento en que la Alzada puede infringir este principio, es cuando se incorporen pruebas a la audiencia oral, según lo establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no sucedió en el presente caso.
Sobre la facultad de análisis y valoración de los medios probatorios ofertados para el debate oral y público, la Sala de Casación Penal, según decisión N.º 158 de fecha 17.05.2013, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido igualmente ratificando criterio lo siguiente:
“…En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso (…)” (resaltado de la Sala)
Es menester referir, que el Juez o Jueza de Control, en la Audiencia Preliminar debe limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, es decir Ministerio Público, Defensa o el Querellante según el caso, estableciendo si las mismas, son tempestivas, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se ventilaran en el eventual juicio, e incluso pudiendo pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas, si llegase a estimar que alguna de ellas se encuentra viciada de nulidad absoluta.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 390, del 18 de mayo de 2016, con ponencia de LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS ratificó el siguiente criterio:
(…) De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).
En tal sentido, es oportuno citar decisión de esta Sala Constitucional N° 30 del 2010, caso: “Marcy Joselina Acosta Navarro”, en la que indicó lo siguiente:
Al respecto, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia n. 103/2005, del 20 de abril, estableció lo siguiente:
‘… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…’
Igualmente, en sentencia n. 413/2005, del 30 de junio, dicha Sala destacó:
‘… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta’.
En efecto, las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación, siendo que en el caso de autos la Sala n. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas encauzó su actuación dentro de los límites derivados de la regla antes reseñada”.
De dicha cita, es necesario concluir que las Cortes de Apelaciones, actuando como tribunal de alzada, no son competentes ni tienen facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, las cuales no presenció porque ello corresponde a la primera instancia penal. (Negrillas de la Sala ).
En atención a lo que antecede, es procedente citar igualmente el contenido de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, en decisión número 75, de fecha 09 de marzo de 2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno en la que, en relación con los aspectos señalados, expresó:
(…) las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación…” .(Sic)
Ciertamente el antes aludido pronunciamiento, requeriría por parte de la Alzada, a los efectos de producir una resolución judicial debidamente fundada, una evaluación detallada y razonada de todo lo alegado por las partes en la fase de investigación, para arribar a dicha conclusión, no siendo suficiente un pronunciamiento, meramente declarativo, respecto a una experticia, tal como sucedió en el caso objeto de estudio, donde la Corte de Apelaciones no solo se extralimitaría en cuanto a lo peticionado por las partes, sino que también en lo atinente a sus funciones….” (sic). (negrilla y subrayado de la Sala)
En consonancia con lo anterior, a través de reciente decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/02/2025, Exp. C24-361, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, se ratifica el criterio en la Sentencia No 75 de marzo de 2022, anteriormente señalada, en la que estableció que la valoración de pruebas y el establecimiento de los hechos corresponden únicamente al Juez de Juicio, de acuerdo con el principio de inmediación, así como decretar la Atipicidad de los hechos corresponde solo a los Jueces de Primera Instancia.
Ante el contenido jurisprudencial que antecede, es determinante que la fijación de los hechos de la causa pertenece de forma exclusiva e inderogable al Juez o Jueza de Primera Instancia en fase de juicio, en virtud de los principios de inmediación y contradicción, pretender quien recurre, que esta Corte realice una nueva valoración del material probatorio para modificar los hechos establecidos en la investigación, desnaturaliza la esencia del Recurso de Apelación, la labor de esta Alzada debe circunscribirse estrictamente a un control de legalidad y logicidad, constatar si la decisión recurrida aplicó correctamente el derecho y su motivación cumple con las reglas de la sana crítica, estando vedado tanto para el tribunal de Instancia en Funciones de Control y para este Tribunal de Alzada subrogarse en las funciones del juez o jueza de instancia en fase de juicio para soberanamente fijar hechos distintos. En tal sentido, las Cortes de Apelaciones son Tribunales de Alzada cuya función principal es controlar la correcta aplicación del derecho y el respeto a las garantías procesales (el debido proceso), a diferencia de los tribunales de primera instancia, por regla general, las Cortes no pueden presenciar los debates ni valorar las pruebas directamente; su labor se centra en revisar si el Juez o Jueza de instancia cometió errores al interpretar o aplicar las normas jurídicas.
Por lo que, en estricto apego a lo asentado por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determina esta Instancia que lo previamente asentado constituye un impedimento tanto para el Tribunal de Instancia como para Corte Superior a los fines de entrar a conocer sobre la denuncia planteada por quien recurre respecto a valoraciones de hechos que dieron origen al presente asunto penal, no pudiendo este Tribunal Superior usurpar o suplir funciones inherentes a los Jueces de Primera Instancia en fase de Juicio, por lo que respecto a esta denuncia considera este Tribunal de Instancia que no le asiste la razón a la defensa privada . Así se decide. –
Para finalizar y atendiendo a lo alegado por los recurrentes donde expresa que el Tribunal de Instancia les generó un gravamen irreparable a sus defendidos, es fundamental para este Tribunal de alzada, indicar a los fines educativos que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que:
“…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que la solicitud de revisión de la medida de privación prevención de libertadla puede requerir la Defensa cuando considere conveniente y el Tribunal de Control debe cumplir lo consagrado en el artículo 647 ordinal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo viene ejecutando.
En tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Por tanto, estima esta Alzada que la sustitución de la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley Especial que regula la materia, por la Medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando que se encontraban cubiertos los extremos exigidos por el Legislador en la aludida norma, siendo esta procedente para garantizar la presencia de los adolescentes en la fase subsiguiente del proceso, dictada por la Jueza A quo, en contra de los jóvenes adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les siguen causa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra ajustada en derecho, por cuanto la Jueza que regenta el Tribunal de Instancia sustentó su decisión, por cuanto el fundamentos atinente de acuerdo a lo solicitado por las partes, y constatados por este Tribunal Superior, considerando que no le asiste la razón a la Defensa Privada sobre sus argumentos puesto que fue en virtud de solicitud de la representación fiscal tanto en la audiencia preliminar como en su acusación siendo procedente en el caso bajo estudio.
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no se transgredió la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva en el fallo impugnado y no existe gravamen irreparable ocasionado a los encausados, no existiendo falta en la motivación, sino por el contrario la misma se encuentra ajustada a derecho, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en su recurso de apelación. Así se decide.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando Seguridad Jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a los Defensores Privados con respecto a cada una de las denuncias y los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello se declara Sin Lugar el único motivo de apelación denunciado. Así se decide. -
En este orden, los recurrentes en su acción recursiva hicieron alusión a la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad de sus representados, amparándose bajo el principio de la tutela judicial efectiva. Al respecto, este Tribunal de Alzada, observa que en el acto de Audiencia Preliminar la defensa solicitó la imposición de una medida menos gravosa a sus representados, y la Jueza de Instancia acordó sustituir la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de dicha Ley, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la solicitud fiscal realizada tanto en el escrito acusatorio como en la misma audiencia, a los fines de asegurar la presencia de los adolescentes en los actos subsiguientes del proceso, tomando en consideración que no han variado las circunstancia que dieron origen a la detención de los mismos, además de considerar que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial, la cual fue procedente imponer la medida de Prisión Preventiva, a los fines de asegurar el normal desarrollo del proceso, tomando en cuenta entre otras circunstancias; la entidad del delito imputado, la posible sanción a imponer, peligro para la victima de los hechos considerando el lugar de residencia de la misma, que es el mismo de los acusados de autos, el riesgo de evadir el proceso y obstaculización del mismo , por esta razones el Tribunal de Instancia considero declarar sin lugar la solicitud de la defensa con relación al dictamen de una medida menos gravosa. Por lo que esta Sala de Apelaciones considera ajustado a derecho la sustitución de la medida cautelar preventiva de libertad realizada por el Tribunal de Instancia, en virtud de ello, se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa, realizada ante este Tribunal de Alzada por quienes recurren. Por lo que se Mantiene la Medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones constitucionales, sino que por el contrario los acusados de autos le fueron resguardados sus Derechos y Garantías, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. EDINSON JOSÉ LOPEZ, y el ABG. JOSÉ ALAUTERIO VIELMA ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 285.337 y 198.747, actuando en representación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión Nº 0512-26, de fecha 23 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, de conformidad con lo establecido artículo 608 literal G de la Ley Especial Adolescencial. Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. EDINSON JOSÉ LOPEZ, y el ABG. JOSÉ ALAUTERIO VIELMA ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 285.337 y 198.747, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0512-26, de fecha 23 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: Se Mantiene la Medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Jueza Superior Presidenta de Sala
__________________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
La Jueza Superior El Juez Superior
____________________________ ______________________________________
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO
Ponente
La Secretaria (S)
___________________________
ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 038-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S)
___________________________
ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA
RGMB/Yurig.-
ASUNTO: 1C-9514-26/VP03D2026-000068
CASO CORTE: CUA-2210-26