REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de junio de 2026
215º y 166º

CASO PRINCIPAL : 1C-9520-26
CASO CORTE : CUA-2209-26

DECISIÓN No. 036-26

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÍA AARON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.125, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº 0488-26, de fecha 15 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte; y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento del imputado, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. Por otra parte vista la oposición realizada en tiempo hábil por la Defensa en cuanto a dicha acusación, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal, por lo que, se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa, con base en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del imputado, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo la misma provisional y será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa, que podrá determinarse la participación o no del mismo en los hachos (sic) señalados, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse. TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fecha 13/03/2026, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral. En este sentido, tomando en cuenta que el acusado ha estado atento a los llamados del Tribunal y al Ministerio Publico (sic) y cuenta con apoyo familiar, en base al principio de excepcionalidad y la presunción de inocencia, previstos en los artículos 548 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otras medidas cautelares pueden garantizar las resultas del proceso por lo que se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares, contenidas en el artículo 582 en sus literales “c, e, f y h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas en la forma señalada. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2026; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de mayo del mismo año.

En tal sentido, en fecha 12 de mayo del año 2026, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Juez Superior Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 15 de mayo del año en curso, mediante decisión No. 034-26, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÍA AARON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.125, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerció el Recurso de Apelación en contra de la decisión Nº 0488-26, de fecha 15 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia el apelante, con el título denominado “CAPITULO I. PUNTO PREVIO” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…por considerar de gran importancia la situación que presumo irregular por parte de los funcionarios del Ministerio Público, que han intervenidos (sic) en la presente causa, antes de exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales me veo obligado a acudir ante esta instancia superior, me permito muy respetuosamente hacer algunas precisiones (Información que Cursa en Actas, que no fue tomada en cuenta, en la supuesta Investigación Fiscal), que se encuentran estrechamente vinculadas a la presente causa que dan origen al Presente Recurso de Apelación, lo cual expongo en los siguientes términos: 1) Cursa en el folio N° 10 de la pieza principal de la presente causa, Acta de Entrevista, cuya copia en un (01) folio acompaño al presente escrito marcado con la letra "A", realizada por la Psicóloga María del Pilar Skiner, adscrita a la Unidad Educativa San Francisco de Asís, lugar donde estudia la Niña supuestamente Abusada Sexualmente, quien en esa oportunidad en fecha 26/11/25, dejo constancia lo siguiente: (Omissis)

2) Cursa en el folio N° 12, Acta de Entrevista de fecha 27, 11, 2025, realizada a la Niña "Sophia Bermudez.(sic) 4to grado, cuya copia en un (01) folio acompaño al presente escrito marcado con la letra "B", quien expone lo siguiente: (Omissis)

3) Cursa en el folio N° 18, Acta de Entrevista, realizada en fecha 3 de Diciembre de 2025, cuya copia en un (01) folio acompaño al presente escrito marcado con la letra "C", realizada por la Psicóloga Mayela Rivas, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, quien emite Entrevista Psicológica, realizada a la Niña supuestamente Abusada Sexualmente, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: (Omissis)

4) Cursa en los folios N° 71 y 72, Acta de Entrevista, cuya copia en dos (02) folios acompaño al presente escrito marcado con la letra "D", realizada por la Fiscal Provisoria Trigésima Primera (31), a la ciudadana Karem Rondón, Directora de la Unidad Educativa San Francisco de Asís, quien manifestó y quedo constancia en acta, entre otros hechos el siguiente: (Omissis)

5) Cursa en los folios N° 74 y 75, Acta de Entrevista, cuya copia en dos (02) folios acompaño al presente escrito marcado con la letra "E", realizada por la Fiscal Provisoria Trigésima Primera (31), a la ciudadana María del Pilar Skiner, Psicóloga de la Unidad Educativa San Francisco de Asís, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: (Omissis)…” (Destacado Original).

Seguidamente, expone que: “…Los dichos antes resaltados, EN MODO ALGUNO SIGNIFICA RECONOCIMIENTO POR PARTE DE MI REPRESENTADO de la denuncia presentada y la Acusación Fiscal, planteada en la presente causa, la idea de resaltar esos comentarios y las contradicciones que se encuentran plasmadas en la presente causa, es para resaltar que dichas aseveraciones, no fueron tomadas en cuenta por el Ministerio Público, en la supuesta investigación fiscal, para verificar esos dichos de si el supuesto niño de 7 años, y el hermano con discapacidad existen, si es falso o cierto lo dicho por la Niña supuestamente Abusada Sexualmente, a su amiga y y (sic) compañera de estudios, la contradicción expresada por la supuesta víctima, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, y con la entrevista a la Psicóloga de la Unidad Educativa San Francisco de Asís, se debió profundizar la Investigación Fiscal, lo cual también fue OMITIDO por la ciudadana Jueza de Primera Instancia, más adelante desarrollare este aspecto…” (Destacado Original).

Es por ello que trata otro punto “CAPITULO SEGUNDO. LOS HECHOS QUE OBLIGAN A INTERPONER ESTE RECURSO DE APELACION”, al cual atañe, que: “…La presente causa, se inició por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco Estado (sic) Zulia, en virtud de la "DENUNCIA VERBAL Y ESCRITA" interpuesta por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN), interpuesta por la presunta victima (sic) de nueve años de edad, en fetha27 (sic) de Noviembre de 2025, cuya acta cursa en el folio N° 02 de la presente causa: N° 1C-9520-26, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes en la cual señala textualmente lo siguiente: (Omissis). Mas adelante estableció lo siguiente: (Omissis)…” (Destacado Original).

Del mismo modo explanó el Profesional del Derecho, que: “…En esa misma fecha (27/11/2025), el Comisario Jefe Msc. José Tejada, en su Carácter de Coordinador de Investigaciones y Procesamientos Policiales, dirigió oficio N" OR-PMSF-MF-017-2025, al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de remitir a la niña de 08 años de edad, para que se le practique Examen Medico (sic) Legal. GINECOLÓGICO ANO-RETAL Y PSICOLÓGICO., cuya acta cursa en el folio N° 04 de la presente causa: N° 1C-9520-26…” (Destacado Original).

Al respecto señalo, que: “…En fecha 28 de Noviembre de 2025, la Dra. Viviana Castellano, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, procede ha evaluar a la niña, presunta victima (sic) de violencia sexual, con penetración y después de realizar dicha evaluación, emite Informe Médico Forense, cuyo original cursa en el folio N° 33 de la causa: N° 1C-9520-26, cuya copia en un (01) folio acompaño al presente escrito marcado con la letra "F", en el que establece lo siguiente conclusión: Al examen Vagino (sic) Anal:1. Área paragenital y Extragenital: De aspect y configuración normal. 2.Área genital: Himen: Sin desfloración. 3. Región anal: Sin lesiones. Conclusiones: 1.Himen: Sin desfloración. 2. Ano Rectal: Sin lesiones (Normal)…” (Destacado Original).

En efecto, manifiesta la Defensa Privada, que: “….una vez que la Médico Forense Dra. Viviana Castellano, emitió su Informe Médico Forense, que determino que la niña, nunca había sido Abusada Sexualmente, pero al día siguiente, (29 de Noviembre de 2025), le correspondía estar en consulta con el Dr. Francisco Rondon (sic), Medico (sic) Psiquiatra Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, quien emite Informe Médico Forense, cuyo original cursa en el folio N° 34 de la causa: N° 1C-9520-26, cuya copia en un (01) folio acompaño al presente escrito marcado con la letra "G", quien no tenía claro las razones por las que se solicitaba la evaluación Psicológica de la Niña, por lo que SOLO escucho a la supuesta victima (sic), quien después de haber manifestado en la DENUNCIA que había (sic) sido victima (sic) de un ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, procedió a MODIFICAR DICHA DENUNCIA, expuesta en el Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, llegando dicho profesional de la medicina, en base a lo expuesto por la Niña, a las siguientes "CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Escolar que en la casa de su abuela su primo abusa sexualmente de ella manipulándola que no le pasara nada, le besa sus partes, le acaricia sus partes y le penetra con el dedo pero no con el órgano sexual, la amenaza también de que si habla va a matar a sus padres y a ella, motivando los diagnósticos descritos…” (Destacado Original).

Puntualizando a su vez, que: “…una vez que la Niña hizo la MODIFICACIÓN ANTES SEÑALADA, DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, los funcionarios especializados del Ministerio Público, sin ninguna Investigación fiscal previa, se acogieron a la modificación realizada por la Niña de nueve (09) años de edad, procediendo a citar a mi defendido, a fin de Imputarlo e involucrarlo en estos hechos que solo están en la mente de esta supuesta víctima…” (Destacado Original).

Alegando, que: “…En fecha 20 de Enero de 2026, mi representado fue Imputado, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, y debido a las contradicciones expuestas por la supuesta víctima y dado que de los interrogatorios realizado por los padres del Adolescente, este no ha dado ningún indicio de haber cometido dicho delito, esta representación Técnica, le recomendó que se estuviera de declarar en dicho acto de Imputación, posteriormente, se me dio la palabra a mi persona, en mi condición de representante judicial del Adolescente Imputado, y expuse lo siguiente: "Quiero dejar constancia de las contradicciones existentes en la presente causa que demuestran que mi representado en ningún momento participo en los hechos establecidos por la niña ya que si se verifica la denuncia expuesta por la niña en Polisur y los exámenes médicos forenses practicados a la niña se evidencia que la intención es exponer a mi defendido al escarnio público y su madre igualmente, insisto la niña en la denuncia dice que la penetró cuarenta minutos, por cuanto considero que la fiscal debió desestimar la presente causa, sino que toma como prueba los hechos establecidos por la niña, por lo que solicito a esta fiscalía muy respetuosamente que aclare esta situación concretamente QUE SE REALICE UN CARREO CON EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LA FISCALÍA ENTRE EL ADOLESCENTE Y LA NIÑA PARA ACLARAR ÉSTA SITUACIÓN, y posteriormente expondré acerca de las contradicciones existentes en la presente causa y al mismo tiempo insisto en que este Ministerio Público desestime la denuncia ya que ya que todo esto es vulgarmente hablando un brollo todo con la intención de dañar la imagen del adolescente y exponerlo al escarnio público", todo lo transcrito se puede constar en el Acta de Imputación, que cursa en los folios 64, 65 y 66, de la causa: N° 1C-9520-26…” (Destacado Original).

Constata quien apela, que: “…la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solo cito y entrevisto a Testigos Referenciales (directora y Psicóloga de la Unidad Educativa San Francisco de Asís, la ciudadana que participo el supuesto hechos trasmitidos a su nieta), por la presunta Abusada Sexual), con lo cual se demuestra que estos testigos, tienen conocimiento de los supuestos hechos por las exposiciones realizadas por la niña, la cual hasta los momentos se ha contradicho desde el inicio…”

En los mismos términos, el abogado expreso que: “…con el fin de buscar y garantizar que se imponga la Verdad en la presente causa, solicite a la Fiscal del Ministerio Público, un carreo con el equipo multidisciplinario de la fiscalía entre el adolescente y la niña para aclarar ésta situación, pero es el caso, que en fecha 22 de Enero de 2026, dicha Fiscal emitió auto en el que "NIEGA tal pedimento", cuyo Original cursa en el folio 69 de la causa: N° 1C-9520-26, cuya copia en un (01) folio acompaño al presente escrito marcado con la letra “J”…”

Sigue refiriendo quien apela, que: “…debo resaltar que en la presente causa, en fecha 12 de Marzo de 2026, la ciudadana Yemeli Tairuma Jaimez Lopez (sic), Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del Ministerio Público, envió escrito a la Jueza de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, en la que le solicita se practique una PRUEBA ANTICIPADA, que consiste en la declaración de la niña supuestamente Abusada sexualmente, a fin de lograr encuadrar la modificación realizada, a la denuncia que a mantenido el Ministerio Público, a pesar de que la Médico Forense, que examino a la niña dejo constancia de lo contrario y al siguiente día 13 de Marzo del presente año, los funcionarios del Ministerio Público, procedieron a presentar ante el Departamento de Alguacilazgo, Escrito de Acusación Fiscal…”

Asimismo la Defensa Privada menciona, que: “…en fecha 06 de Abril de 2026, el Tribunal de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, realizo dicha prueba anticipada, la cual fue omitida, por la ciudadana Juez de Primera Instancia, en la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el 15 de Abril de 2026, a pesar de que esta representación judicial, de forma clara y sincilla (sic) le informe a dicha Jueza lo siguiente: "Pero es el caso ciudadana Jueza, que no puede pasar por inadvertido en el presente caso, que la intención de los funcionarios del Ministerio Público, al solicitar la práctica de esa Prueba Anticipada, fue que usted ciudadana Jueza, le diera fe pública a la REFORMA DE LA DENUNCIA, impuesta por la denunciante y acogida, por oscuros intereses por esos funcionarios del Ministerio Público, en franca contradicción con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para sacar supuestos elementos de convicción sin ningún fundamento jurídico, a fin de lograr condenar al Adolescente, Imputado…” (Destacado Original).

Enfatiza también quien apela, que: “…en dicha prueba anticipada, la supuesta denunciante, bajo las preguntas que le realizo la psicóloga encargada de dicha entrevista, solo se dedicó a insistir en los hechos contenidos en la Denuncia por ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, interpuesta ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, en fecha 27 de Noviembre de 2025, lo cual quedo descartada, en la presente causa, una vez que la Dra. Viviana Castellano, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, evaluó a la niña denunciante y llego a la Conclusión de que nunca había sido ABUSADA SEXUALMENTE…” (Destacado Original).

Resaltó, que: “…en la Audiencia Preliminar, esta Representación Técnica, luego de realizar mi exposición oral, en defensa de mi representado, con la finalidad de no dejar lugar a dudas, de los hechos ocurridos en la presente causa, que permite conocer y determinar la verdad verdadera de los hechos que dieron lugar a el inicio de este proceso penal," por tal razón, no se puede entender las motivaciones establecida por la ciudadana Jueza de Primera Instancia, para justificar la decisión que apelamos…”

Esbozó el Profesional del Derecho en el punto denominado “CAPITULO TERCERO. FUNDAMENTOS DE DERECHO”, que: “…en el caso que nos ocupa, son evidentes las irregularidades
procesales determinantes ocasionadas por los representantes del Ministerio Público, y la sentenciadora de primera instancia, que han causado grave perjuicio a mi defendido y son lesiva de los derechos constitucionales a la Libertad, a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Finalmente concluye expresando, que: “…es evidente que en la presente causa existen excesos y
vicios que afectan el acto de Audiencia Preliminar, de Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En lo atinente al “CAPITULO CUARTO. PETITORIO” solicito, que: “…PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta contra la decisión N° 0488-26 de fecha 15 Abril de 2026, dictada por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección de Adolescentes, por quebrantar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar todas las decisiones judiciales.
SEGUNDO: QUE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 0488-26 de fecha 15 Abril de 2026.
TERCERO: Que mediante la declaración de NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN N° 0488-26 de fecha 15 Abril de 2026, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por no existir elementos de convicción necesarios y pertinentes para enjuiciar al imputado en la presente causa…” (Destacado Original).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera, YEMELI TAIRUMA JAIMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina y YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al Recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inician los Fiscales del Ministerio Público, indicando en el punto denominado “1. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que: “…Estos representantes fiscales, han leído detenidamente el escrito interpuesto por el ciudadano defensor y con relación a su contenido, se estima oportuno señalar que no cumple con los supuestos previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

A propósito alegaron, que: “…Gran parte del contenido del escrito de apelación, la defensa lo dedica a plasmar su queja referida a cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral, así como a presuntas irregularidades procesales, pidiendo la nulidad absoluta de la decisión No. 0488-26 de fecha 15 de abril de 2026 dictada por la ciudadana jueza del Juzgado Primero en Funciones de Control sección Adolescentes, y a su vez decrete el sobreseimiento de la causa…”

Por su parte indicaron quienes contestan, que: “…En el recurso no se ha precisado la decisión a impugnar. No se ha indicado cuáles de los aspectos decidido que pretende atacar con su escrito y ha debido hacerlo, pues en materia recursiva, el principal aspecto que ha de tomar en cuenta el que impugna, es el de identificar la decisión que le es adversa, para así ver el tipo de recurso que ha de utilizar. De allí se estimará la necesidad de presentar el de revocación, si se trata de autos de mera sustanciación o trámite; el de apelación de auto; el de apelación de sentencia y así sucesivamente. En el presente caso no se ha identificado concretamente conforme a las reglas de la impugnabilidad objetiva, cuál decisión se ha impugnado, pues el contenido de las resoluciones referidas por el defensor, contienen diversas aristas, las cuales algunas pueden ser objeto de impugnación y otras no. En consecuencia, al no tener precisada el tipo de decisión para el cual sea admitida la apelación, el recurso se hace infundado, y así, no es posible ubicarla dentro del contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el artículo correspondiente para ejercer la apelación en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente…”

Prosiguieron alegando quienes contestan, que: “…Es evidenciable la imprecisión de la defensa que conlleva a la inadmisibilidad de su recurso cuando refiere que recurre de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 439 Numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se deriva claramente que el apelante desconoce el tipo de decisiones a impugnar autorizadas en nuestro sistema penal de responsabilidad del adolescente, y por ende las pautas del principio de la impugnabilidad objetiva…” (Destacado Original).
Para ilustrar refirieron, que: “…En el artículo 608° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen aquellas decisiones en primer grado, que pueden ser impugnadas por medio de la presentación del recurso de apelación, lo cual es ajeno al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y es oportuno así, que para efectos de la debida fundamentación de la razón que se alega en estas líneas, citar la norma aludida, la cual dice lo siguiente: (Omissis)…”

Seguidamente, exponen las Fiscales del Ministerio Público que: “… revisada la disposición legal, puede afirmarse que el recurso incoado por la defensa privada, es evidentemente INADMISIBLE para su trámite y conocimiento por parte de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, pues es violatorio al principio de impugnabilidad objetiva por no encontrarse fundamentado en ninguno de los literales del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Destacado Original).

Por su parte indicaron quienes contestan, que: “…Al respecto ha señalado la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 160-11 de fecha 29 de noviembre del año 2011 con ponencia de la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA lo siguiente:(Omissis)…”

De igual forma los Fiscales del Ministerio Público expresaron, que:”… Es de hacer notar que en nuestra legislación especializada, se han establecido las únicas causales, por las cuales las partes pueden ejercer un recurso en primer grado, en el sentido, de que las decisiones judiciales, son recurribles por los medios y los casos expresamente establecidos por la ley, no siendo posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, es decir que las decisiones serán impugnadas, por los recursos y los motivos expresamente autorizados por la ley y ante la infundada solicitud de la defensa, se pide que el mencionado recurso sea declarado INADMISIBLE y así se solicita a esa honorable Corte de Apelaciones Especializada…” (Destacado Original).

Manifestaron, que: “… ir más allá de lo permitido por la ley, para ser tramitado conforme al sistema recursivo del juicio acusatorio, resulta un exceso por parte de la defensa cuyo derrotero ha de conducir a la inadmisibilidad del recurso…”

Finalmente concluyeron expresando, que: “…argumentadas las razones que le corresponden a esta Representación Fiscal exponer frente a las aseveraciones y solicitudes de la distinguida defensa privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su escrito de apelación, ha de solicitarle a la honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decida como INADMISIBLE el mismo, pues tal recurso es infundado conforme a sus argumentos y a las disposiciones legales alegadas por el recurrente…” (Destacado Original).


III.
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la No. 0488-26, dictada en fecha 15 de abril de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la a quo declaró entre otros particulares: “…PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte; y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento del imputado, por lo que, se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. Por otra parte vista la oposición realizada en tiempo hábil por la Defensa en cuanto a dicha acusación, este Tribunal estima que los argumentos expuestos para ello forman de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal, por lo que, se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa, con base en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento del imputado, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo la misma provisional y será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa, que podrá determinarse la participación o no del mismo en los hachos (sic) señalados, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse. TERCERO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en fecha 13/03/2026, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba. CUARTO: En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral. En este sentido, tomando en cuenta que el acusado ha estado atento a los llamados del Tribunal y al Ministerio Publico (sic) y cuenta con apoyo familiar, en base al principio de excepcionalidad y la presunción de inocencia, previstos en los artículos 548 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otras medidas cautelares pueden garantizar las resultas del proceso por lo que se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares, contenidas en el artículo 582 en sus literales “c, e, f y h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas en la forma señalada. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa…” (Destacado Original).

III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÍA AARON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.125, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo como Primera Denuncia, las irregularidades procesales ocasionadas por el Ministerio Público y la Jueza de Primera Instancia, partiendo desde la fecha 27 de noviembre de 2025, en la cual fue interpuesta denuncia verbal y escrita por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco y el Comisario Jefe Msc. JOSÉ TEJADA, en su carácter de Coordinador de Investigaciones y Procesamientos Policiales, procedió a remitir Oficio N° PR-PMSF-MF-017-2025, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, todo ello con el fin que le practicaran Examen Médico Legal, Ginecológico Ano-rectal y Psicológico a la niña, siendo realizado el mismo en fecha 28 de noviembre de 2025, por la Dra. VIVIANA CASTELLANO, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, arrojando el mismo como resultado que la niña nunca había sido abusada, pero al día siguiente 29 de noviembre de 2025, a la misma le correspondía acudir a consulta con el Dr. FRANCISCO RONDÓN, Médico Psiquiatra Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, quien expresó no tener claras las razones por las que fue solicitado la mencionada evaluación, por lo que solo escucho a la supuesta víctima, quien después de haber manifestado en su denuncia que había sido objeto de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, procedió a modificar la misma ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco a ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, es por lo que el Ministerio Público sin ninguna investigación previa se acogió a la mencionada modificación y en fecha 20 de enero de 2026, su representado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue imputado como autor del mencionado delito, y cito y entrevisto únicamente a testigos referenciales, tales como: la Directora y Psicóloga de la Unidad Educativa San Francisco de Asís y la abuela de la víctima, siendo que los mismos solo tienen conocimiento de los supuestos hechos por las exposiciones realizadas por la niña, la cual fue contradictoria desde el inicio, así también, solicitó esta Defensa un carreo con el Equipo Multidisciplinario de la Fiscalía entre el adolescente y la niña, pero en fecha 22 de enero de 2026, mediante auto expreso, negaron el mismo, ahora bien, en fecha 12 de marzo de 2026 la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del Ministerio, solicitó a la Jueza de Instancia que practicaran una Prueba Anticipada a la víctima, con el fin de lograr encuadrar la modificación realizada y en fecha 13 de marzo de 2026, el Ministerio Público procedió a presentar escrito de Acusación Fiscal. En fecha 06 de abril de 2026, el Juzgado de Instancia realizó la mencionada Prueba Anticipada, siendo evidente que la denunciante bajo las preguntas que le fueron realizadas por la Psicóloga solo se dedico a insistir en los hechos contenidos por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, lo cual quedo descartada por la valoración médica que practico la Médico Forense y por consiguiente dicha Prueba Anticipada fue omitida por la a quo en la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el mismo orden de ideas, quien recurre refiere como Segunda Denuncia, que la Jueza de Instancia no motivo su decisión, en virtud que no ejerció el control formal y material de la Acusación presentada por el Ministerio Público de forma correcta, causando con ello un grave perjuicio a su defendido siendo lesiva a los derechos constitucionales a la Libertad, a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el marco de las consideraciones antes explanadas, al haber precisado quienes conforman este Tribunal ad quem los alegatos esgrimidos por el apelante en su acción recursiva, y tomando en consideración que las denuncias, se encuentran intrínsecamente relacionadas con el deber que tiene el Juez o Jueza de controlar formal y materialmente la Acusación que ha sido presentada como acto conclusivo, quienes conforman este Órgano Colegiado estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Tribunal de Control en la recurrida, observando de ella lo siguiente:

“…Ahora bien, analizados los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a estos por la conducta presuntamente desplegada por el acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se subsume en el tipo penal constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en tanto y en cuanto existe adecuación entre los hechos narrados por el Ministerio Publico (sic) y el tipo penal contenido en las normas invocadas, en virtud que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomando en cuenta lo manifestado por la victima ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco, en fecha 27/11/2025, haciendo un señalamiento directo hacia e adolescente imputado como la persona quien en varias oportunidades presuntamente abuso sexualmente del ella, tocándole sus partes intimas. Siendo posteriormente en fecha 20/01/2026 imputado ante la sede del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalizada la investigación fue presentada como acto conclusivo acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los fines de ser evacuadas en el juicio oral, este Juzgado previo análisis de lo conducente admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al considerar que son lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el eventual juicio oral y privado, conforme lo disponen las normas establecidas en el CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicables a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, observando este Tribunal que la acusación presentida por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico (sic), fue interpuesta en tiempo hábil, se constata igualmente que la misma cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 570 de la referida Ley, razón por la cual, la admite en todas y cada una de sus partes, declarando de esta manera sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, con base en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que los argumentos expuestos para ello forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para dar sustento a su acusación, lo cual corresponde a esta etapa del proceso, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse, con base en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASI SE DECLARA

Sobre la base de lo anterior, fue considerado el contenido del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que:

La acusación debe contener:

a) Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada.
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación.
d) Expresión precisa de a calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada.
f) Ofrecimiento de los medies de prueba que se presentarán en juicio.
g). Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad.

En esta misma fecha, mediante a celebración de la audiencia oral, fijada por este Tribunal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente;, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en presencia de su defensa manifestó no deseaba declarar y se le ordene la apertura a juicio.

Sobre la base de lo anterior, es necesario considerar si la medida de prisión preventiva es idónea e indispensable para garantizar los fines del proceso, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 581 de la Ley que regula esta materia, evidenciando quien decide que el estado de libertad y sin estricciones en el cual ha estado hasta ahora el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no ha sido un obstáculo para el desarropo del proceso, siendo éste consecuente con las obligaciones derivadas de su condición de sujeto procesal desde su inicio al evidenciarse que el acusado ha estado atento a los llamados del Tribunal y al Ministerio Publico (sic), cuenta con apoyo familiar, y aun cuando la medida requerida por la Representación fiscal se ajusta conforme a los hechos señalados, no es menos cierto que otras medidas cautelares pueden garantizar las resultas del proceso, en base al principio de excepcionalidad y la presunción de inocencia, previstos en los artículos 548 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, priorizando medidas socioeducativas en libertad para garantizar la protección integral y la formación del adolescente, por lo que se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares, contendidas en el articulo 582 en sus literales "c, e, f y h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán ser cumplidas de la siguiente forma: literal "c": Obligación de presentarse por ante esta sede judicial cada OCHO (08) DÍAS, iniciando su primera presentación el 16/04/2026. Literal "e": Prohibición de acercarse a la residencia de la víctima. Literal "f": Prohibición de comunicarse con la victima de autos ni por si ni por terceras personas, ni cualquier red social y Literal "h": Incorporarse mantenerse en el sistema educativo debiendo consignar la respectiva constancia, siendo advertido el adolescente lúe el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las revisiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar la presencia del imputado de autos en las fas as subsiguientes del proceso. Y ASÍ SE DECIDE. (Destacado Original).


Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de haber cumplido con los requisitos formales y materiales, previstos en el artículo 570 de la Ley Especial, asimismo declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, con base en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considero el Juzgado de Instancia que los argumentos expuestos por el mismo forman parte de la valoración que deberá realizarse en otra fase procesal y al considerar la quo que existen los elementos de convicción y pruebas suficientes, ofrecidas por la Vindicta Pública, para considerar que si hay merito para el enjuiciamiento del adolescente, acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo la misma provisional y será en el juicio oral y reservado a que ha de llevarse a cabo en esta causa que podrá determinarse la participación o no del mismo en los hechos señalados, pues ello es materia de fondo que solo a través del debate probatorio podrá establecerse, de igual manera, admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, presentadas en fecha 13/03/2026, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba, por otra parte, acordó imponer al mencionado adolescente de las Medidas Cautelares, contenidas en el artículo 582 específicamente en sus literales C, E, F y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que el acusado a estado atento a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público y cuenta con apoyo familiar, todo ello en base al Principio de Excepcionalidad y la Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 548 y 540 ejusdem y ordeno el enjuiciamiento del acusado.

Ahora bien, adentrándonos a lo denunciado por el apelante en su primera denuncia, en relación a las irregularidades procesales ocasionadas por el Ministerio Público y la Jueza de Primera Instancia, partiendo desde la fecha 27 de noviembre de 2025, en la cual fue interpuesta en la denuncia verbal y escrita por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue realizada ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco y el Comisario Jefe Msc. JOSÉ TEJADA, en su carácter de Coordinador de Investigaciones y Procesamientos Policiales, el cual procedió a remitir Oficio N° PR-PMSF-MF-017-2025, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, todo ello con el fin de que le practicarán Examen Médico Legal, Ginecológico Ano-rectal y Psicológico a la niña, siendo practicado el mismo en fecha 28 de noviembre de 2025, por la Dra. VIVIANA CASTELLANO, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, arrojando el mismo como resultado que la niña nunca había sido abusada, indicando quien recurre que día siguiente 29 de noviembre de 2025 a la misma le correspondía acudir a consulta con el Dr. FRANCISCO RONDÓN, Médico Psiquiatra Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, quien expreso el no tener claras las razones por las que fue solicitado la mencionada evaluación, del mismos modo indica que solo escucho a la supuesta víctima, quien después de haber manifestado en su denuncia que había sido víctima de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, procedió a modificar la misma ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco a ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, es por lo que el Ministerio Público sin ninguna investigación previa se acogió a la mencionada modificación y en fecha 20 de enero de 2026, su representado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue imputado como autor del mencionado delito, y cito y entrevisto únicamente a Testigos Referenciales, tales como: la Directora y Psicóloga de la Unidad Educativa San Francisco de Asís y la abuela de la víctima, siendo que los mismos solo tienen conocimiento de los supuestos hechos por las exposiciones realizadas por la niña, la cual fue contradictoria desde el inicio, así también, solicitó esta Defensa un carreo con el Equipo Multidisciplinario de la Fiscalía entre el adolescente y la niña, pero en fecha 22 de enero de 2026, mediante auto, negaron el mismo, ahora bien, en fecha 12 de marzo de 2026 la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera del Ministerio, solicitó a la Jueza de Instancia que practicaran una Prueba Anticipada a la víctima, con el fin de lograr encuadrar la modificación realizada y en fecha 13 de marzo de 2026, el Ministerio Público procedió a presentar escrito de Acusación Fiscal. En fecha 06 de abril de 2026 el Juzgado de Instancia realizó la mencionada Prueba Anticipada, siendo evidente que la denunciante bajo las preguntas que le fueron realizadas por la Psicóloga solo se dedico a insistir en los hechos contenidos por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, lo cual quedo descartada por la valoración médica que practico la Médico Forense y por consiguiente dicha Prueba Anticipada fue omitida por la a quo en la celebración de la Audiencia Preliminar.

De lo denunciado ut supra es propicio para esta Alzada, ilustrar a quien recurre la existencia de criterios jurisprudenciales sobre la competencia limitadas de los Tribunales en Funciones de Control y de las Cortes de Apelaciones. Es un principio asentado en nuestra doctrina procesal que el Tribunal de Alzada es un tribunal de derecho y no de hechos. Es menester traer a colación las diferentes Jurisprudencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal.

Por tanto, es de recordarle de igual manera a quien Apela que, en cuanto a la Competencia de los tribunales en Funciones de Control, etapa procesal en curso, en especial en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, no es dable al Juez o Jueza como ya lo ha reiterado este Tribunal de Alzada, pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuanto excedería de su competencia material; tal como lo ha establecido el Legislador Patrio en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

A este tenor, esta Sala de Alzada cita un extracto del contenido de la sentencia No. 1676, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

“…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia.
(…omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Negrillas de la Alzada).

Cónsono con ello, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas de fecha 01 de marzo de 2011, indica lo siguiente:
Igualmente, esta Sala ha dispuesto reiteradamente que: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sentencia Nº 245, del 30 de mayo de 2006). (subrayado nuestro)

Queda claro que la Corte de Apelaciones, no puede entrar a analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues esa función le corresponde única y exclusivamente al Juez de Juicio, quien es el que dirige el juicio oral y público, en virtud del principio de inmediación; entonces mal puede señalar el recurrente que la Corte de Apelaciones “no indica cual es la valoración por medio de una máxima de experiencia, tampoco indica la valoración por medio de puros criterios lógicos, y mucho menos la valoración por medio de la lógica y las máximas experiencias”, el único momento en que la Alzada puede infringir este principio, es cuando se incorporen pruebas a la audiencia oral, según lo establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no sucedió en el presente caso.


De igual manera sobre la facultad de análisis y valoración de los medios probatorios ofertados para el debate oral y público, la Sala de Casación Penal, según decisión Nº 158 de fecha 17.05.2013, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha ratificado dicho criterio:
“…En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso (…)” (resaltado de la Sala )

Para robustecer lo expuesto, la sentencia No. 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Destacado de la sala).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 390, del 18 de mayo de 2016, con ponencia de LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS ratificó el siguiente criterio:
(…) De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).
En tal sentido, es oportuno citar decisión de esta Sala Constitucional N° 30 del 2010, caso: “Marcy Joselina Acosta Navarro”, en la que indicó lo siguiente:

“Al respecto, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia n. 103/2005, del 20 de abril, estableció lo siguiente:
‘… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…’
Igualmente, en sentencia n. 413/2005, del 30 de junio, dicha Sala destacó:
‘… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta’.

En efecto, las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación, siendo que en el caso de autos la Sala n. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas encauzó su actuación dentro de los límites derivados de la regla antes reseñada”.

De dicha cita, es necesario concluir que las Cortes de Apelaciones, actuando como tribunal de alzada, no son competentes ni tienen facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, las cuales no presenció porque ello corresponde a la primera instancia penal. (Negrillas de la Sala ).

En atención a lo que antecede, es procedente citar igualmente el contenido de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, en decisión número 75, de fecha 09 de marzo de 2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno en la que, en relación con los aspectos señalados, expresó:

(…) las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación…” .(Sic)
Ciertamente el antes aludido pronunciamiento, requeriría por parte de la Alzada, a los efectos de producir una resolución judicial debidamente fundada, una evaluación detallada y razonada de todo lo alegado por las partes en la fase de investigación, para arribar a dicha conclusión, no siendo suficiente un pronunciamiento, meramente declarativo, respecto a una experticia, tal como sucedió en el caso objeto de estudio, donde la Corte de Apelaciones no solo se extralimitaría en cuanto a lo peticionado por las partes, sino que también en lo atinente a sus funciones….” (sic). (negrilla y subrayado de la Sala)

En consonancia con lo anterior, a través de reciente decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/02/2025, Exp. C24-361, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, se ratifica el criterio en la Sentencia N° 75 de marzo de 2022, anteriormente señalada, en la que estableció que la valoración de pruebas y el establecimiento de los hechos corresponden únicamente al Juez de Juicio, de acuerdo con el principio de inmediación, así como decretar la Atipicidad de los hechos corresponde solo a los Jueces de Primera Instancia.
Ante el contenido jurisprudencial que antecede, es determinante que la fijación de los hechos de la causa pertenece de forma exclusiva e inderogable al Juez o Jueza de Primera Instancia en fase de juicio, en virtud de los principios de inmediación y contradicción, pretender quien recurre, que esta Corte realice una nueva valoración del material probatorio para modificar los hechos establecidos en la investigación, desnaturaliza la esencia del Recurso de Apelación, la labor de esta Alzada debe circunscribirse estrictamente a un control de legalidad y logicidad, constatar si la decisión recurrida aplicó correctamente el derecho y si su motivación cumple con las reglas de la sana crítica, estando vedado tanto para el tribunal de Instancia en Funciones de Control y para este Tribunal de Alzada subrogarse en las funciones del juez o jueza de instancia en fase de juicio para soberanamente fijar hechos distintos. En tal sentido, las Cortes de Apelaciones son tribunales de alzada cuya función principal es controlar la correcta aplicación del derecho y el respeto a las garantías procesales (el debido proceso), a diferencia de los tribunales de primera instancia, por regla general, las Cortes no pueden presenciar los debates ni valorar las pruebas directamente; su labor se centra en revisar si el Juez o Jueza de instancia cometió errores al interpretar o aplicar las normas jurídicas.
Por lo que, en estricto apego a lo asentado por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determina esta Instancia que lo previamente asentado constituye un impedimento para esta Corte Superior a los fines de entrar a conocer sobre la denuncia planteada por quien recurre respecto a valoraciones de hechos que dieron origen al presente asunto penal, no pudiendo este Tribunal Superior usurpar o suplir funciones inherentes a los Jueces de Primera Instancia en fase de Juicio, por lo que respecto a esta denuncia esta Corte de Apelaciones no emitirá ningún pronunciamiento por cuanto lo planteado por quien recurre en su primera denuncia son cuestiones propias del juicio oral y público. Así se decide.-
Respecto a la segunda denuncia, en donde el accionante en su escrito recursivo, alega que la Jueza de Instancia incurrió en una inmotivación en su decisión, en virtud que no ejerció el control formal y material de la Acusación presentada por el Ministerio Público, causando con ello grave perjuicio a su defendido siendo lesiva a los derechos constitucionales a la Libertad, a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en relación a ello resulta propicio para este Órgano Revisor referir, que la fase intermedia del Proceso Penal, se inicia con la presentación del acto conclusivo, a saber, del Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Escrito Acusatorio; en el caso bajo estudio las Representantes del Estado, dieron fin a esta etapa primigenia, presentando Acusación Fiscal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de lo que se constata que la mencionada representación dio cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, logró esclarecer el hecho, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del encausado.

En este sentido, es preciso indicar que la fase intermedia del Proceso Penal Venezolano, se inicia cuando el Fiscal del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control su acto conclusivo, en el presente asunto, es decir, formal acusación contra el imputado o imputada, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el Juez o la Jueza de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “audiencia preliminar”, tipificada en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“…Artículo 571. Audiencia preliminar
Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo...”.


A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tiene el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó por sentado en la Sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, el autor Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. (Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347), en cuanto a esta etapa procesal, sostiene:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, los cuales expresamente disponen:

“…Artículo 578. Decisión
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Destacado de la Sala).

En armonía con lo anterior debe esta Sala indicar que, el control de la acusación formal abarca la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el mencionado pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

En este sentido, es menester para los integrantes de esta Alzada, traer hacer énfasis en lo que respecta a la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la autoridad y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”(Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72)


A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)


Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)


A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En tal sentido, las decisiones judiciales deben poseer una motivación completa, exhaustiva, acertada y coherente en su fundamento, que permite a las partes, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez o a la Jueza a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; evidenciándose de la recurrida que el Juez de Control en el ámbito de su competencia funcional, colmó las peticiones y planteamientos de las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar, evidenciando que con los vicios contenidos en el escrito acusatorio presentado en el caso de autos, se encontraba ineludiblemente ante circunstancias que ocasionó transgresiones de rango constitucional, referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales antes referidas.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces o Juezas de la República, en especial la de los Jueces o Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; por el contrario, los fallos judiciales imperiosamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones lógicas, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En sintonía con lo devenido, es menester resaltar que el Derecho a la Defensa, contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.

Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de dichos requerimientos, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, Exp. Nro. 00-1435, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, Exp. Nro. C02-0227, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

En razón de ello, observa este Cuerpo Colegiado la vulneración de normas de rango constitucional, las cuales están referidas al Debido Proceso, el cual se erige en el ordenamiento jurídico venezolano como una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, el cual ha sido desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los Órganos Jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”



En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicente que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Ante la normativa y las diferentes jurisprudencias mencionadas con antelación y adentrándonos en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que la Jurisdicente no ejerció el control formal y material de la Acusación, debido a la falta de logicidad entre los hechos y el derecho. En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden, el vicio de innovación que adolece a la decisión impugnada, que conlleva a la transgresión de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, del principio del debido proceso y el derecho a la defensa, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por ello debe ser declarado con lugar este punto de impugnación; y en consecuencia la nulidad de la decisión Nº 0488-26, de fecha 15 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anulando el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de abril de 2026. Así se decide.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuna esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.

Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÍA AARON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.125, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión Nº 0488-26, de fecha 15 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 0488-26, de fecha 15 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, por lo que el tribunal de instancia a quien le corresponda conocer del presente asunto deberá fijar inmediatamente el acto de Audiencia Preliminar, virtud de la Nulidad dictada por esta Corte de Apelaciones , todo de conformidad al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.




IV.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÍA AARON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.125, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión Nº 0488-26, de fecha 15 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión No. 0488-26, de fecha 15 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, por lo que el tribunal de instancia a quien le corresponda conocer del presente asunto deberá fijar inmediatamente el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la Nulidad dictada por esta Corte de Apelaciones , todo de conformidad al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.

Jueza Superior Presidenta de Sala


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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

La Jueza Superior El Juez Superior

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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dr. ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 036-26, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA (S)

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ABG. YARITZA DE LA HOZ MONTILLA



EJRP/Ange
ASUNTO: 1C-9520-26
CASO CORTE: CUA-2209-26