República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2801-26-01

PARTE DEMANDANTES: Los ciudadanos, REINALDO ENRIQUE NUÑEZ BRACHO y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.765.730 y V-4.019.897, respectivamente residenciados en Guadalajara, México.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana SOLANGE JOSEFINA NUÑEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.812, domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Las profesionales del derecho XIORALBA MARIN GARCIA y OFELIMAR CAROLINA PRIETO GONZALEZ, Abogadas en ejercicios, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 292.364 y 273.687, respectivamente.

A este Superior Órgano jurisdiccional fue remitido el presente el expediente, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); bajo el número TSF-001-2026, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de TACHA DE DOCUMENTO seguido por los ciudadanos REINALDO ENRIQUE NUÑEZ BRACHO y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO, en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA NUÑEZ BRACHO, todos plenamente identificados en las respectivas actas procesales. Motivado a la apelación, ejercida por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión emitido por el a quo en fecha doce (12) de diciembre del 2025.

ANTECEDENTES

Se desprende de las referidas actas que conforman la presente causa que mediante escrito de solicitud presentado en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en Cabimas, y distribuida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las Profesionales del Derecho XIORALBA MARIN GARCIA y OFELIMAR CAROLINA PRIETO GONZALEZ mediante Poder apostillado otorgado por la parte actora, los ciudadanos REINALDO ENRIQUE NUÑEZ BRACHO y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO, todos plenamente identificados en las actas procesales, interpusieron formal demanda de TACHA DE DOCUMENTO, en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA NUÑEZ BRACHO, también identificada en las actas procesales. Asimismo, fundamentando su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 438, 439, 440 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.380 ,Ordinal 3° del Código Civil Venezolano, sobre un documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, Estado Zulia, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, quedando anotado bajo el número 30, Tomo 16, Folios 89 hasta el 91, en el cual aparentemente los actores le otorgan Poder general, amplio y suficiente, de administración y disposición, a la demandada y mediante el cual fue utilizado para realizar las supuestas ventas de dos (02) inmuebles, propiedad de los demandantes. Alegando que dicho poder es falso pues manifiestan no haberlo otorgado, por cuanto se encuentran residenciados en la ciudad de Guadalajara México, desde el día veinticuatro (24) de junio del dos mil diecinueve (2019). Estimando la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.400.000), equivalente a OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 80.000,00) y a CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SEIS PUNTO 9767 Unidades Tributarias (U.T. 427.906,9767). e incorporando las documentales que consideraron pertinentes.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2025, el a quo le dio entrada e instando a las partes a suministrar lo solicitado para luego resolver sobre la admisibilidad de la demanda. Asimismo en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2025, las representantes legales de la parte actora diligenciaron dando cumplimiento con lo establecido ut supra .
En fecha en fecha doce (12) de diciembre de 2025, el Tribunal del conocimiento de la causa profirió sentencia, declarando: INADMISIBLE la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos REINALDO ENRIQUE NÚÑEZ BRACHO y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO, en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA NÚÑEZ BRACHO.(…)

En fecha quince (15) de diciembre de 2025, las Profesionales del Derecho XIORALBA MARIN y OFELIMAR PRIETO, identificadas en las actas, actuando como Apoderadas Judiciales de las partes demandantes ejercieron el recurso de apelación en contra de la referida decisión.

En fecha catorce (14) de febrero de 2024, el a quo acordó oír lo apelado en ambos efectos. Por lo que previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas., fue remitido en apelación las presentes actas procesales a esta Alzada quien en fecha quince (15) de enero de 2026, le dio curso de ley, haciéndose constar el trámite previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que el Alguacil Natural del a quo en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, diligenció consignando las Boletas de notificaciones respectivas de las partes demandantes.

En fecha nueve (09) de enero 2026, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en ambos efectos y remite las actas que conforman el presente expediente a éste Superior Órgano a través de la debida distribución de la Unidad de. Recepción y Distribución de. Documentos, con sede en Cabimas

En fecha quince (15) de enero de 2026,.se le dio curso de Ley al presente juicio por los trámites del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de febrero de 2026, llegada la oportunidad de los informes, la parte demandantes no concurrieron al acto..

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, esta superior instancia por auto DIFIERE el pronunciamiento de la sentencia para el Decimo (10°) día calendario de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy, el ultimo día correspondiente al lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a emitir su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo efectúa previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de demanda de fecha diez (10) de noviembre de 2025, incoado por las Profesionales del Derecho XIORALBA MARIN GARCIA y OFELIMAR CAROLINA PRIETO GONZALEZ mediante Poder apostillado otorgado por la parte actora, los ciudadanos REINALDO ENRIQUE NUÑEZ BRACHO y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO, basaron su pretensión en los siguientes alegatos:

• Que fue autenticado un documento en la Notaría Pública Primera de Cabimas bajo el número 30, Tomo 16, folios 89 al 91, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte.
• Que mediante dicho documento, aparentemente fue otorgado un poder general, amplio y suficiente, de administración y disposición por sus representados REINALDO ENRIQUE NÚÑEZ BRACHO y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO, a su hija, la ciudadana SOLANGE JOSEFINA NUÑEZ BRACHO.
• Que dicho poder fue posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), y el mismo quedo registrado bajo el Número 29, folio 183 del Tomo 20, del protocolo de transcripción de ese año.
• Que sus representados, quienes se encuentran residenciados en Guadalajara, México, manifiestan no haber otorgado poder alguno a su hija SOLANGE JOSEFINA NÚÑEZ BRACHO, ya identificada, por cuanto los mismos se encuentran residenciados en la ciudad antes indicada, desde el día veinticuatro (24) de junio del dos mil diecinueve (2019).
• Que niegan rotundamente el documento antes mencionado, puesto que alegan que es imposible que para esa fecha se hayan presentado ambos en la sede de la notaría de Cabimas, puesto que se encontraban fuera del país.
• Que ocurren ante el a quo en nombre de los representados, con el fin de solicitar la TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO, supuestamente otorgado a su hija SOLANGE JOSEFINA NÚÑEZ BRACHO.
• Que basan su pretensión el artículo 1.381 numeral 1° del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que con dicho Poder fueron realizadas dos (02) ventas: la primera sobre un mueble constituido por una Casa Quinta, cuyas especificaciones se describen en el documento de compraventa realizado, construida sobre una porción de terreno propio ubicada en la Carretera “K” casa Nro. 118, Sector Las 5 Bocas Municipio Cabimas del estado Zulia, protocolizado por ante la oficina de Registro Púbico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1976), registrado bajo el número 46, tomo 7, cuarto trimestre de ese año, el cual alegan fue vendido por la ciudadana SOLANGE JOSEFINA NUÑEZ BRACHO utilizando el poder objeto de tacha en la presente causa al ciudadano Jean Carlos Sierra Delmoral, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N V-16.484.176, según se evidencia del documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil veinticinco (2025), el cual quedo inscrito bajo el número 2025.18, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el numero 469.21.14.3.28 y correspondiente al libro del folio real del año mil veinticinco (2025).
• Que la segunda venta se encuentra constituida por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 5-3 situado en Planta Quinta al suroeste Torre Cumana, la cual se encuentra al noroeste del Lote A, ubicada está en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en el caso central de la ciudad de Maracaibo, calle 93 (avenida padilla) y calle 95 con avenidas 12 y 14 en jurisdicción de la Parroquia Chinquiquirá del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil (2000), el cual quedo registrado bajo el número 15, tomo 14, Protocolo Primero; alegando que el mismo fue vendido a la ciudadana Adriana Milagros Hernández Paz, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad personal número V-17.087.811, según se evidencia del documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio del dos mil veinticuatro (2024), quedando inscrito bajo el número 2024.571, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9357, correspondiente al libro del folio real del año dos mil veinticuatro (2024).
• Finalmente, que por los motivos, hechos y razones expuestas, y por cuanto han sido infructuosas y negativas todas las gestiones que se han realizado para solucionar amistosamente esta situación legal, es por lo que acuden ante el Juzgado de la causa, para demandar, en nombre de sus representados, por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, el documento antes descrito.

DE LOS FUNDAMENTOS DE INADMISIBILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
II
MOTIVACIÓN
“…Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal… La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante interpone su pretensión y alega lo siguiente:
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (05/10/2020), anotado bajo el Número 30, Tomo 16, folios del 89 al 91, fue autenticado un documento en la Notaria Publica Primera de Cabimas, Estado Zulia, en el cual aparentemente nuestros representados REINALDO ENRIQUE NÚÑEZ BRACHO y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO otorgaron un poder general, amplio y suficiente, de administración y disposición, a la ciudadana SOLANGE JOSEFINA NUÑEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad persona número 11.893.812, el cuál fue posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), y el mismo quedo registrado bajo el Número 29, folio 183 del Tomo 20, del protocolo de transcripción de ese año.
Ahora bien nuestros representados REINALDO ENRIQUE NÚÑEZ BRACHO y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO, ya identificados, quienes se encuentran residenciados en México, manifiestan no haber otorgado poder alguno a su hija SOLANGE JOSEFINA NÚÑEZ BRACHO, ya identificada, por cuanto los mismo (sic) se encuentran residenciados en la ciudad de Guadalajara México, desde el día veinticuatro (24) de junio del dos mil diecinueve (2019), fecha en que decidieron emigrar por motivos personales y residenciarse en el país, y no han regresado a Venezuela desde entonces, motivo por el cual no reconocen como sus firmas las que aparecen en el supuesto poder que hemos señalado. Negamos rotundamente el documento, en contenido y firmas, por resultar imposible que para esa fecha se hayan presentado ambos en la sede de la notaría de Cabimas, puesto que se encontraban fuera del país, lo cual se demostrará oportunamente.
Por lo antes expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad en nombre de nuestros representados, REINALDO ENRIQUE NÚÑEZ BRACHO y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO, a los fines de solicitar la TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO supuestamente otorgado a su hija SOLANGE JOSEFINA NUÑEZ BRACHO basándonos en los artículos 1381 numeral 1 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela.
Este poder falso fue utilizado para realizar la venta de dos (02) inmuebles de nuestra propiedad, identificados así:
Vivienda Nro 01: Constituido por una CASA QUINTA construida sobre una porción de terreno propio ubicada en la Carretera “K” casa Nro. 118 Sector Las 5 Bocas Municipio Cabimas del estado Zulia, cuyas especificaciones se encuentran descritas en el documento de adquisición, procolizado (sic) por ante la oficina de Registro Púbico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1976), registrado bajo el número 46, tomo 7, cuarto trimestre de ese año, el cual fue vendido por la ciudadana SOLANGE JOSEFINA NUÑEZ BRACHO utilizando el poder que tachamos, al ciudadano JEAN CARLOS SIERRA DELMORAL, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N V-16.484.176, según se evidencia del documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil veinticinco (2025), el cual quedo inscrito bajo el número 2025.18, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el numero 469.21.14.3.28 y correspondiente al libro del folio real del año mil veinticinco (2025).
Vivienda Nro 02: Constituida por un APARTAMENTO destinado a vivienda distinguido con el número 5-3 situado en Planta Quinta al suroeste Torre Cumana, la cual se encuentra al noroeste del Lote A, ubicada está en el Conjunto Residencial Torres Del Saladillo, ubicado en el caso central de la ciudad de Maracaibo, calle 93 (avenida padilla) y calle 95 con avenidas 12 y 14 en jurisdicción de la Parroquia Chinquiquirá del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyas especificaciones se encuentran descritas en el documento de adquisición, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil (2000), el cual quedo registrado bajo el número 15, tomo 14, Protocolo Primero; éste inmueble fue vendido a la ciudadana ADRIANA MILAGROS HERNANDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad personal número V-17.087.811, según de (sic) evidencia del documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio del dos mil veinticuatro (2024), quedando inscrito bajo el número 2024.571, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9357, correspondiente al libro del folio real del año dos mil veinticuatro (2024).
(…Omissis…)
… Ciudadana Juez, por los motivos, hechos y razones expuestas, y por cuanto han sido infructuosas y negativas todas las gestiones que se han realizado para solucionar amistosamente esta situación legal, es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar, en nombre de mi representado, por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, otorgado fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (05/10/2020), anotado bajo el Número 30, Tomo 16, folios del 89 al 91, ante la Notaría Publica Primera de Cabimas, Estado Zulia, en el cual aparece (falsamente) que nuestros representados REINALDO ENRIQUE NÚÑEZ BRACHO y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO otorgaron un poder general, amplio y suficiente, de administración y disposición, a la ciudadana SOLANGE JOSEFINA NUÑEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad persona número 11.893.812, el cuál fue posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), y el mismo quedo registrado bajo el Número 29, folio 183 del Tomo 20, del protocolo de transcripción de ese año…”
Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, es notorio para esta Operadora de Justicia evaluar y determinar conforme a derecho la demanda introducida por la parte actora, todo esto salvaguardando los principios de rango Constitucional que nos rigen, encontrándonos con el inicio del procedimiento en sí, pero esto no significa un relajo a nuestras normas procedimentales, tomando en cuenta que estamos en Sede Judicial, teniendo el deber de Justiciable de introducir cualquier escrito u diligencia de forma clara, precisa y concisa, con los deberes procesales en sí, por ello, es relevante que la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO, se presentó en primer plano en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA NUÑEZ BRACHO, siendo la supuesta mandataria del presunto poder otorgado por la parte demandante en la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE CABIMAS, en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veinte (2020), anotado bajo el número 30, Tomo 16 , folios del 89 al 91, notando esta Juzgadora que la parte demandante introduce la demanda en contra de dicha ciudadana, aun cuando de marras se evidencia, que en sus hechos explicó sobre unas ventas de inmuebles por parte de la presunta mandataria en representación de los demandantes, en las cuales participan otros sujetos, que no fueron llamados en la presente causa.
A ello, es conciso indicar que dichos hechos derivan de los documentos a debatir en juicio, como es el documento poder consignado en actas sobre el cal (sic) se le solicita la tacha, siendo criterio para quien suscribe, que los ciudadanos que afecte de forma jurídica dicha circunstancia, se tiene el deber de hacerlos comparecer en juicio, no obstante, por cuanto nuestra norma adjetiva lo establece, deben expresar sus defensas en cuanto a los hechos denunciados, siempre y cuando dichos ciudadanos tengan un interés o un derecho que se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, a ello, observando que los documentos de compra-venta se derivan del poder cuestionado por la parte actora, es menester de este Órgano Jurisdiccional determinar necesario la litis consorcio pasiva de conformidad con el artículo 146 de nuestra Ley Adjetiva, que establece:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Sobre este particular, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia número RC-000778, de fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil doce (2012), en el expediente número AA20-C-2011-000680, con Ponencia del Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, indica sobre el litisconsorcio necesario de la siguiente manera:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. Cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57.- En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal…
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

De lo anterior expuesto, se evidencia que la Sala establece sobre la factibilidad del Juzgador de verificar un litisconsorcio pasivo necesario, como en el caso de marras, donde el demandante señaló como sujeto pasivo a la persona que le fue otorgado el supuesto instrumento poder, por el cual es objeto de la presente pretensión, pero, la misma parte no demandó a los sujetos que según su decir; intervinieron a las ventas realizadas mediante documentos con la ciudadana SOLANGE JOSEFINA NUÑEZ BRACHO, en su presunta cualidad de mandataria, es decir los ciudadanos REINALDO ENRIQUE NUÑEZ BRACHO y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO, por lo cual, a simple vista se engloba una falta de demandados en la presente causa.

Es así, como se debe cumplir los presupuestos procesales requeridos, por cuanto la afectación de la pretensión de la causa interpuesta, no se limita meramente al documento poder otorgado, sino a todo aquel documento realizado bajo esta instrumental, siendo preciso indicar que estamos en la etapa inicial del procedimiento en sí, por cuanto los hechos narrados por la parte actora, toman fundamento ante las distintas acciones que puede pretender el actor, sin embargo, es dable para esta Juzgadora con referencia a los fundamentos de hecho determinar aquellas situaciones que puedan afectar el desenvolvimiento normal del proceso, sin prejuzgamientos indebidos, y como aseguramiento del proceso, es fundamental instaurar la litis en un consorcio pasivo necesario notorio y correspondiente. ASI SE DETERMINA.
Igualmente, es determinable para esta Operadora de Justicia indicar que las demandas introducidas ante cualquier Órgano Jurisdiccional, deben cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero adicional a ello, también los requisitos que han de cumplir como propios correspondientes a la naturaleza de acción interpuesta, siendo preciso que estamos en un procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO, la parte solicitante debe indicar aquella o aquellas causales por cual proceda por vía principal el presente procedimiento, tomando en cuenta que el artículo 1380 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.380.- El instrumento público que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante el acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4° Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho consta falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

De lo anterior transcrito, se evidencia que el presente procedimiento contiene sus causales taxativas establecidas en nuestra Ley Sustantiva, sin embargo, la parte demandante no estableció en su relación de hecho y de derecho una o varias causales en específico, o de forma concreta, por el cual fundamenta su acción, y aunque el Juez conozca del derecho (iura novit curia), es el deber del demandante indicar en su libelo este requerimiento procesal, por cuanto la tipicidad de esta acción es taxativa, como ya lo establece la norma contenida en el Código Civil, por ello, no puede determinarse fuera de lo tipificado en el artículo in comento, y el Operador no puede determinar condiciones de hecho y de derecho distintas a las expresadas en el libelo de la demanda. ASI SE CONSIDERA.
En referencia a ello, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Resolución número RC-00192, de fecha once (11) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), en el expediente 02-593, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENES, estableció sobre dicha situación jurídica expresando sobre las causales taxativas contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, de la siguiente manera:
“…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se esconde la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante el acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4° Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho consta falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil… (Omissis).
(Omissis)
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumenta, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuya notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha d falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo… (Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

De la resolución transcrita, este Órgano Jurisdiccional puede connotar el criterio de nuestro Máximo Tribunal, por ello no puede determinarse situaciones jurídicas distintas a las expresadas en la norma, corroborado esto por nuestra jurisprudencia patria, ya que, la parte demandante al no expresar la causal o causales por cual procede en derecho su demanda de TACHA, no está correspondientemente bien planteada, y esto afecta en sí al procedimiento que nos ocupa, siendo un deber del solicitante cumplir con las cargas que le impone la Ley. ASÍ SE DETERMINA.

Dicho eso, analizada la situación procesal planteada, se destaca el hecho de que el actor presentó demanda por TACHA DE DOCUMENTO, sin los requisitos y condiciones que le son propios, como lo que exige nuestra Ley Adjetiva y Sustantiva, esto es, formales e indispensables, del cual al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, lo cual no puede considerarse que se le suplió a la parte su derecho a proponer la demanda, o exigir un derecho que le corresponda, sino que en base al deber de exhaustividad, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los hechos planteados y que se han dados en párrafos anteriores, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza especial de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legítimo de la naturaleza especial de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legitimo de los actuantes, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. ASI SE ESTABLECE.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando y considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, las cuales fueron señaladas en la parte narrativa por TACHA DE DOCUMENTO incoado los ciudadanos REINALDO ENRIQUE NÚÑEZ BRACHO y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO, ya identificados, tal y como quedará expreso en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE…”


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ÉSTA ALZADA:

En el caso de marras, se desprende que el mismo consiste en una Tacha de falsedad de documento, la cual se presenta en el caso de ser documentos públicos o privados, siendo ésta regulada por la Sección Tercera de nuestra Ley Adjetiva, la cual se encuentra titulada: “De la tacha de los instrumentos”, más específico en el artículo 438, el cual establece:
Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

Asimismo, en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentran las condiciones para tramitarse de manera como previamente se estableció en el artículo ut supra, de manera incidental o como juicio civil principal.
En la jurisprudencia se encuentra que en decisión emitida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintitrés de Noviembre del 2015, Expediente Número AP71-R-2015-000580 (9286) Caso: Dailys Sáez Becerra contra Libardo Rodríguez Guzmán, en la cual se menciona lo siguiente:
“La Prueba instrumental no es otra cosa que una de las modalidades de la prueba documental, cuando ésta toma la forma escrita, que puede a su vez ser pública o privada, incluso, pública administrativo, cuya eficacia probatoria en los casos de instrumentales públicas, se encuentra tarifada en el Código Sustantivo, otorgándole plena eficacia probatoria, en la medida que no sea demostrada su falsedad, pues desde su formación se encuentra cubierto la certeza que le imprime la fe pública del funcionario que lo ha otorgado.
Ahora bien, el procesalista patrio, DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, argumenta que:
“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distintas a la que consigna la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.” (resaltado y subrayado de esta Alzada).

Aunado a lo anterior, se trae a colación que las causales o supuestos para que opere la tacha de falsedad o documental, se encuentran establecida en el Código Civil, Artículo 1.380, las cuales son:
Artículo 1.380: “El instrumento público que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante el acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4° Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho consta falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

Se evidencia que la acción está basada en un derecho que es público y que debe cumplir con un proceso de verificación, en el cual deben ser llamados a comparecer las partes intervinientes, de las cuales emana el documento que, en principio, se presume como falso. En el presente caso, se hace mención de varios sujetos que participan en la realización del documento y asimismo, una vez elaborado dicho documento, alegan los demandantes, que fueron realizados contratos de compraventa a personas que tampoco fueron llamadas al proceso.
De igual manera, siendo evidente que las partes demandantes indican en el libelo de demanda varios hechos que derivan el objeto principal, como lo son las compraventas de dos inmuebles el cual, según lo indicado por los actores fue realizado a ciudadanos los cuales dichas circunstancias les afecta de forma directa y deben ser llamados a comparecer en el juicio, cosa que no se hizo en el presente caso, y dejando en evidencia que constituye un hecho que lleva a considerarse a un litisconsorcio activo necesario el cual debe ser tramitado por ante el respetivo procedimiento para que de esa manera pueda ser dilucidada la pretensión que se pretende hacer valer ante la Tutela Judicial Efectiva. ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, visto que de las actas se desprende una pluralidad de demandados los cuales conforman la demanda, es evidente que se está en presencia de una forma forzosa de litisconsorcio pasivo necesario, y al respecto nos lleva a analizar lo que establece el Autor Patrio Arístides Rengel Romberg, el cual establece:
“El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.) En nuestro derecho, como se ha visto antes (supra: n. 132 d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 461 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos” (Rengel-Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Vol. II, Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 43).
De igual manera, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Núñez, contra Carmen Alvelaez) se ha manifestado anteriormente sobre la debida conformación del litisconsorcio pasivo necesario que:
“…El juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata”.
De lo anteriormente citado, podemos evidenciar que ante la ausencia o falta de sujetos que tengan interés en la causa, sean activos o pasivos, conlleva a que quien aquí decide dictar una sentencia que estaría contraria a la tutela judicial efectiva, la cual es el norte en toda decisión. Por ello, la relación que existe entre el sujeto que intenta la acción y aquella de la que se reclama el derecho, debe existir un vínculo que los une respecto de lo que se pretende obtener mediante el debido derecho de acción, ya que, a pesar de ser muy parecido al litisconsorcio distingue de éste, puesto que ésta es un institución jurídica que conforman la pluralidad de sujetos procesales, quienes actúan en la causa en conjunto por evidenciarse un vínculo jurídico entre ellas, pudiendo ser éste activo, demandantes por un lado, o pasivo, demandados por otro.
En el sub iudice, se observa que la pretensión se fundamenta sobre un documento público mediante el cual se realizaron dos compraventas, descritas en el libelo de demanda, que fueron realizadas por la demandada hacia sujetos que no fueron convocados a la causa, lo cual deja un vacío en cuanto a la decisión que debe tomar éste Superior pues de hacerlo este operador de justicia estaría arriesgando el derecho de terceros si llegase a sentenciar a favor de los demandantes.
En el caso que nos atañe, vemos como la acción sólo está dirigida a solicitar la falsedad de un documento en el cual la ciudadana SOLANGE JOSEFINA NÚÑEZ BRACHO, realiza varias ventas, supuestamente a nombre de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE NÚÑEZ BRACHO y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO, dejando por fuera la afectación ocurrida a las partes en las que dicho documento fue utilizado para instaurar relaciones jurídicas con terceros que no fueron convocados o inclusive a dar su testimonio de los hechos que se derivaron de dichas compraventas, y estando en la etapa inicial de un proceso para que dentro del mismo sea otorgable un resultado equiparado a la justicia y la verdad, sin dilaciones, y en aras de dar cumplimiento con los derechos fundamentales, de la Carta Magna y el debido proceso, es por lo que éste Superior insiste en la concurrencia de un consorcio pasivo para su admisibilidad. ASI SE DECIDE
Finalmente, de una exhaustiva evaluación de la pretensión interpuesta y lo que en el ordenamiento jurídico se desprende, vemos que la parte actora presentó un juicio por TACHA DE DOCUMENTO, fuera de los conceptos y preceptos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil Venezolano, dejando por fuera los requisitos que forman parte indispensable de dicho proceso, y en consecuencia deja un vacío imposible de suplir por éste Juzgador, quien debe regirse por lo que la ley establece de acuerdo al cumplimiento del rol que ejerce el Juez en cuanto a lo establecido en el artículo 12 del la Ley Adjetiva, y viéndose que dicha demanda no cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad, produciéndose la consecuencia prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de Alzada debe confirmar la decisión apelada. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones anteriormente efectuadas, así como también por los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios previamente citados, es por lo que éste Juzgado Superior declarará en el dispositivo correspondiente de su decisión SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte demandante, abogadas XIORALBA MARÍN GARCÍA y OFELIMAR CAROLINA PRIETO GONZÁLEZ, antes identificadas, actuando como apoderadas de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE NUÑEZ BRACHO y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), así mismo declarará INADMISIBLE la presente demanda que por TACHA DE FALSEDAD fue interpuesta por las partes demandantes plenamente identificadas en actas, quedando así CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO seguido por los ciudadanos REINALDO ENRIQUEZ NUÑEZ BRACHO y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO, en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA NUÑEZ BRACHO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva, ejercida por las Profesionales del Derecho XIORALBA MARIN GARCÍA y OFELIMAR CAROLINA PRIETO GONZÁLEZ en fecha del quince (15) de diciembre del año 2025, en contra de la decisión del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de fecha doce (12) de diciembre del año 2025.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos REINALDO ENRIQUEZ NUÑEZ BRACHO y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO, en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA NUÑEZ BRACHO, todos plenamente identificada en actas.
TERCERO: en consecuencia de lo anterior queda CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,. Incluso, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.

LA SECRETARIA,

EYMARD NAVA MARRUFO


En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

EYMARD NAVA MARRUFO

JTOM/apml/enm.
EXP.2801-26-01