República Bolivariana de Venezuela
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En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2807-26-07

DEMANDANTES: La ciudadana ALIDA ROSA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.025.731, domiciliada en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADAS: Las ciudadanas GLORIA BEATRIZ NAVA CEDEÑO, ROSELYN VIRGINIA JARAMILLO CASTELLANOS y MILEYDA YURIEET JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.963.795, V-20.767.761 y V-16.329.717, respectivamente, todas domiciliadas en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: La profesional del derecho MILEXIS KARINA MAS Y RUBI MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.982,


A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron distribuidas las actas que integran el presente expediente, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); bajo distribución No. TSF-007-2026; proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; relativo al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD seguido por la ciudadana ALIDA ROSA DIAZ, en contra de las ciudadanas GLORIA BEATRIZ NAVA CEDEÑO, ROSELYN VIRGINIA JARAMILLO CASTELLANOS y MILEYDA YURIEET JARAMILLO, todas plenamente identificadas en actas. Motivado a la apelación ejercida por la parte demandante en contra del fallo emitido por el a quo en fecha once (11) de Febrero de 2026.




ANTECEDENTES.


Consta en las actas que integran el presente expediente que acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, la ciudadana ALIDA ROSA DIAZ, asistida por la profesional del derecho, MILEXIS KARINA MAS Y RUBI MIQUILENA, ambas identificadas en actas, demandando por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, a las ciudadanas GLORIA BEATRIZ NAVA CEDEÑO, ROSELYN VIRGINIA JARAMILLO CASTELLANOS y MILEYDA YURIEET JARAMILLO, todas plenamente identificadas en actas, fundamentando su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Afirmando la actora que presuntamente es propietaria de un inmueble conformado por unas bienhechurías las cuales consisten en una habitación familiar ubicada en el Sector Nueva Rosa, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, identificado con la nomenclatura catastral: 023-03-07-U-01-07-13-85. Dicha propiedad asegura la actora, se desprendió de un inmueble perteneciente a la hoy codemandada ciudadana GLORIA BEATRIZ NAVA CEDEÑO, según Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 03 de febrero del año 2000, anotado bajo el N° 50, Tomo 08, cuyos linderos y especificaciones están descritas en la demanda. Seguidamente asegura que en fecha 25 de septiembre de 2002, según documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Cabimas, anotado bajo el N° 83, Tomo 41, la codemandada GLORIA BEATRIZ NAVA CEDEÑO, vende a la ciudadana Emilba Mavarez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-3.637.396, originándose la problemática jurídica que hoy nos ocupa. Asegurando que al efectuarse dicha venta, se produjo una disociación entre la voluntad traslativa y la descripción técnica en la documentación y que supuestamente en realidad la codemandada vendedora segregó una porción específica del terreno, delimitándola de forma definitiva mediante la construcción de una pared de bloques de cemento haciendo éste el signo de la división y estableciendo una medida genérica de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 mts) la cual no se compadece con la supuesta medida real de la porción previamente entregada, y que, al momento de enajenación realizada por la ciudadana GLORIA NAVA, a favor de la ciudadana ROSELYN JARAMILLO, alega que se incurrió en un error material de descripción al transcribir la medida original en QUINCE METROS (15,00 mts) de ancho por VEINTITRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS ( 23,70 mts) de largo,. Esta imprecisión narrativa fue posteriormente transferida a la codemandada MILEYDA JARAMILLO, mediante documento registrado por ante la oficina de registro civil público de los municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón bolívar, de fecha 11 de 2018, anotado bajo el número 22, tomo: 7. Y que al inicial formalmente los trámites de permisología ante la Alcaldía de Cabimas el ente municipal reveló la ocupación real expuesta. Y que al intentar registrar la cadena documental la posesión tranquila se transformó en un estado de incertidumbre jurídica que supuestamente sólo se hizo manifiesto al intentar registrar su cadena registral. Aunado a ello, estimó el valor de la demanda en QUINCE MIL (€15.000) EUROS, calculados a tasa de cambio oficial del Banco de Venezuela (BCV) para el día de la presentación de la demanda, equivalente a la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.607.050,00).

En fecha cinco (05) de Febrero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia le dio entrada a la presente causa y se pronunciaría sobre lo conducente por auto separado.

En fecha once (11) de febrero de 2026, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, profirió sentencia declarando: INADMISIBLE la presente demanda.

Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, la ciudadana Alida Rosa Díaz parte demandante, identificada en actas, asistida de abogada apela de la referida decisión del a quo .En la misma fecha, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho MILEXIS KARINA MAS Y RUBI MIQUELENA.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en Cabimas, quien éste a su vez realiza la debida distribución de la referidas actas procesales a este Superior Órgano Jurisdiccional.

Por lo que una vez distribuido el presente expediente, esta Alzada le dio curso de ley en fecha tres (03) de marzo de 2026; dejándose constar el trámite previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de marzo de 2026, la parte actora concurrió al acto de informes

Asimismo en fecha ocho (08) de junio de 2026, éste Superior mediante auto DIFIERE el pronunciamiento de la sentencia.
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Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el día fijado para dictar sentencia, según diferimiento dictado, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello, lo efectúa previa las siguientes consideraciones:
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FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA:

En el libelo de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, la parte actora alegó lo siguiente:

• Que su propiedad versa sobre un inmueble conformado por unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, la cual ha construido a mis propias expensas y con dinero de mi particular peculio ubicado en el Sector Nueva Rosa, parroquia San Benito, municipio Cabimas, Estado Zulia,

• Que dicha propiedad se desprendió de un inmueble de mayor extensión perteneciente originalmente a la ciudadana codemandada GLORIA BRATIZ NAVA CEDEÑO.

• Que es en el acto de desmembración, donde la ciudadana GLORIA BEATRIZ NAVA CEDEÑO, vende a EMILBA MAVAREZ, y en el cual se origina la problemática jurídica que hoy se ocupa.

• Que en aquel momento, la construcción de una pared de bloques de cemento fungió como signo ostensible y permanente de la división de las propiedades, en la redacción del documento se insertó una medida genérica de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50mts) hacia un lindero sur ( colindante con la calle Venezuela) que no se compadecía con la medida real de la porción efectivamente entregada.

• Que esta pared, que ha permanecido inalterable desde su origen, constituye el signo distintivo y soberano del lindero entre ambas porciones, representando la verdadera intención de las partes al momento de la desmembración y que marca el límite exacto donde termina el remanente de las ciudadanas Jaramillo y comienza su titularidad dominial, siendo el reflejo exacto de la voluntad contractual originaria.

• Que no obstante, la inexactitud técnica originaria en el texto del documento se trasladó de forma sucesiva a los títulos posteriores, incluyendo el suyo, creando una ficción documental que no coincide con la superficie delimitada por dicha estructura física.
• Que con ese acto de venta y construcción, la ciudadana Gloria Nava agoto irremediablemente su disponibilidad sobre la franja de terreno físicamente separada por la pared; sin embargo, la persistencia de esa medida imprecisa en los instrumentos permitió que, años más tarde, se produjera una superposición con los títulos de las hoy demandadas, quienes pretenden ignorar la realidad material de la pared y la realidad física ocupada.

• Que su pretensión se centra exclusivamente en la certeza jurídica de su propiedad sobre la franja efectivamente negociada, la cual hoy se ve perturbada por la superposición documental de las demandadas, quienes pretenden ignorar que su ocupación de SEIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (6,90 Mts.) es el límite infranqueable de su derecho, por haber sido esa la porción segregada del inmueble matriz en el año 2002.

• Que al momento de enajenación realizada por la ciudadana GLORIA NAVA, en fecha 11 de febrero de 2015, a favor de la ciudadana ROSELYN JARAMILLO, en cuyo documento se incurrió en un error material de descripción al transcribir la medida original así: QUINCE METROS (15,00 mts) de ancho por VEINTITRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS ( 23,70 mts) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de Liset Cedeño; sur: vía pública, denominada calle Venezuela; este: propiedad que es o fue de Nieves Modesta Marcano y oeste: vía pública denominada avenida 34.

• Que esta imprecisión narrativa fue posteriormente transferida a la hoy también demandada MILEYDA JARAMILLO, mediante documento registrado por ante la oficina de registro civil público de los municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón bolívar, de fecha 11 de 2018, anotado bajo el número 22, tomo: 7.
• Que no se cuestiona la validez intrínseca de los actos de venta, sino la exactitud de su narrativa documental notarial y registral, la cual pretende abarcar una superficie que ya había salido del patrimonio de la vendedora. Bajo una lógica de prevalencia de la verdad material, si del área matriz se deduce su porción fijada por la pared de bloques (oeste de mi propiedad) en SEIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (6,90Mts) hacia el Este, la disponibilidad física real transmitida a la demandada es, única y exclusivamente, el remanente de OCHO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (8,10 mts).

• Que cualquier ocupación que las demandadas pretendan ejercer por encima de los OCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (8,10 mts) resultantes, o cualquier discrepancia en relación con su medida actual de aproximadamente NUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO SENTIMETROS (9,85Mts), es una situación que deberían justificar o litigar frente a su colindante del LINDERO OESTE de su propia porción

• Que su derecho de propiedad no puede verse sacrificado ni mermado para compensar errores de cálculo o desplazamientos de linderos en terceras propiedades, y de que su titularidad nace de la primera desmembración y muere donde la pared divide ambos fundos, siendo este muro la expresión física de la voluntad contractual que todas las partes, por años, han convalidado con su pacifico proceder.

• Que es imperativo aclarar ante este tribunal que, desde que se adquirió el inmueble en el año 2010, ha ejercido una posesión pacífica y legítima bajo la convicción de que su título era el reflejo fiel de la realidad física delimitada por la pared de bloques.

• Que no fue sino hasta hace aproximadamente dos años, al iniciar formalmente los tramites de permisología ante la alcaldía de Cabimas para la construcción de la cerca perimetral, cuando el levantamiento técnico realizado por el ente municipal revelo la ocupación real expuesta.

• Que posteriormente al intentar registral la cadena documental, se revela definitivamente la superposición que transformo una posesión tranquila en un estado de incertidumbre jurídica sobrevenida, obligando a abandonar la inacción para buscar el saneamiento de su patrimonio, toda vez que el error registral solo se hizo manifestó al intentar registrar su cadena documental.

• Que su pretensión busca que su autoridad constate la existencia de una situación de incertidumbre provocada por un error material en los protocolos registrales, los cuales contradicen la Verdad Material del terreno.

• Finalmente, que no acude a este órgano en busca de una concesión, sino en demanda de la certeza jurídica que la renuencia de las demandadas le ha negado.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

“II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, visto el anterior libelo, y de una revisión exhaustiva y detallada de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la acción ejercida por la parte demandante es una de mera declaración prevista en el artículo 16 del código de procedimiento civil, en este sentido, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El autor patrio Ricardo Henrique la roche, en su obra “COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” (tomo I, Pág. 92), señala:
“en este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…”
Entonces, la norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permite despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la acción mero declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico, el Articulo 16 del código de procedimiento civil, dispone:
“Articulo 16.- para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así las cosas, tenemos: de la acción mero declarativa. Ha dicho Kirsch en su obra, elementos del Derecho procesal civil (Pág. 40), citado por couture:
...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que, para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro código de procedimiento civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la corte suprema de justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La doctrina, en palabras de Leopoldo palacios, (la acción mero declarativa, Pág. 127), nos trae los siguientes:
…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por derecho, mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.
El auto patrio Ricardo Henrique la Roche, en sus comentarios al nuevo código procesal civil (tomo I, pág. 92), señala:
“…en este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“…en estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular…”
Señalado lo anterior, se reitera en abono de la tesis expuesta que, cuando el artículo 16 del código de procedimiento civil, a texto expreso dispone que, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, se refiere a una prohibición expresa de la ley de admitir la acción de mero declarativa, cuando exista otra acción mediante el cual se pueda logra la satisfacción integra del derecho reclamado y esto, tiene su fundamento en la clasificación que de las acciones hace teoría general del proceso en atención a sus efectos.
Ahora bien, en el caso concreto, se observa que la parte actora interpuso la presente decisión para obtener la declaratoria de la certeza del derecho de propiedad sobre la porción de SEIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (6,90 mts), para que su titularidad se adecue a la verdad material y cese la perturbación jurídica e incertidumbre sobre la misma, solicitando que este tribunal declare como una discrepancia documental notaria/registral.
En efecto, analizada la situación procesal planteada, se destaca el hecho de que la parte actora presento demanda por ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, sin los requisitos y condiciones que le son propios, como lo que exige el artículo 16 del código de procedimiento civil, esto es, que al existir un medio a través del cual se puede obtener la satisfacción de ese interés, así como la tutela judicial efectiva, se impone el declarar INSADMISIBLE la pretensión declarativa de certeza de propiedad de la parte actora, contenida en el libelo de demanda, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del código de procedimiento civil. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD intentado por la ciudadana ALIDA ROSA DÍAZ, en contra de las ciudadanas GLORIA BEATRIZ NAVA CEDEÑO, ROSELYN VIRGINIA JARAMILLO CASTELLANOS y MILEYDA YURIEET JARAMILLO CASTELLANOS, ya que identificados, por los motivos anteriormente expuestos. -
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. -

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE EN SEGUNDA INSTANCIA:

Del escrito de informes presentados por la apoderada judicial de la parte actora, entre otros alegatos, se destacan los siguientes:
(…)
I. DE LOS VICIOS
“Primero: DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN (Art. 243, Ord. 4° C.P.C.)
El Juez a quo fundamentó la inadmisibilidad de la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alegando de forma genérica el incumplimiento de los presupuestos procesales por existir supuestamente “un medio a través del cual se puede obtener la satisfacción de ese interés”.
Invoca el artículo 16 del C.P.C como un axioma absoluto, pero incurre en una falta de relación lógica entre la norma citada y el caso concreto, omitiendo por qué –según su criterio- existe una vía de condena específica para sanear la superposición registral que hoy aqueja, sin subsumir los hechos específicos de la presente causa.
(…)
En la decisión que hoy recurro, el Juez se limitó a declarar la inadmisibilidad sin señalar expresamente cuál es la acción que, a su juicio, se debió elegir. Esta omisión, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, se traduce en una incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre tales alegatos (Sentencia de la Sala Civil del TSJ del 13/08/2020, expediente: 19-549). Al no realizar el laborioso ejercicio de calificar la acción conforme al principio iura novit curia, el a quo ha sacrificado el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. La motivación debe ser una construcción lógica que relacione los hechos con las normas jurídicas; al omitir la identificación de la vía supuestamente correcta, el fallo deviene en un ejercicio de “inmotivación absoluta” por falta de relación entre el razonamiento judicial y la pretensión del actor.
(…)
En el presente caso, la recurrida se limitó a una declaración abstracta de inadmisibilidad, sin señalar el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento pues priva de conocer el camino procesal correcto, dejando en un estado de indefensión absoluta y vulnerando mi derecho al acceso a la justicia. La motivación debe permitir el control de legalidad, y al no existir un razonamiento que relacione la inadmisibilidad con una vía concreta, el fallo carece de los fundamentos exigidos por el ordinal 4° del artículo 243 del CPC. Por tanto, este Tribunal Superior, en su rol de garante de la legalidad, debe revocar el auto de inadmisibilidad, pues la ausencia de señalamiento de la vía procesal idónea configura un vicio de forma que impide la consolidación de la seguridad jurídica que nuestro ordenamiento procesal persigue.
(…)
3. De la Inexistencia de otra vía idónea. El Tribunal a quo erró al considerar que existe otra vía y aún cuando el juez no expresó razonamiento oportuno, jurídico y necesario, se expresan los aspectos excluyentes que ratifican la Acción Mero Declarativa intentada como la única vía idónea, y es que resulta improcedente el Deslinde, cuando no existe confusión de linderos físicos. Es inevitable la Reivindicatoria, por cuanto, ostento la posesión legítima, y no hay despojo de ninguna porción o totalidad de la propiedad. Y resulta inoficiosa la Nulidad, pues no se ataca la existencia del acto, sino su oponibilidad frente a la realidad técnica. En consecuencia, al no existir una vía de condena o de anulación aplicable, la declaración de certeza se erige como el único remedio jurisdiccional. La declaratoria de inadmisibilidad extingue toda posibilidad de tutela, configurando un GRAVAMEN IRREPARABLE.”


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ÉSTA ALZADA:

En aras de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, es de suma importancia primeramente hacer énfasis sobre el vicio de inmotivación planteado por la parte demandante.
Se precisa que, en los casos en los que el Juez puede declarar Inadmisible la demanda son los taxativamente descritos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos.” (Subrayado y Negrillas de Alzada).

En principio, es necesario hacer mención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución, con respecto a la tutela judicial efectiva, garantía procesal que va ligada a proteger el derecho que tiene la parte interesada de obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Dicho derecho, compone dos exigencias: la primera que la decisión tomada por el juez sea motivada suficientemente y en segundo lugar, que dicha sentencia tenga congruencia.

Asimismo, se debe traer a colación lo estipulado por nuestro ordenamiento en cuanto a los requisitos intrínsecos de la sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

En el artículo ut supra citado se desprenden los requisitos que debe contener toda decisión, los cuales siempre tienen que prevalecer y estar presentes en el contenido de la misma, como su parte técnica, que debe reflejar el razonamiento y la secuencia lógica de los motivos, tanto de hecho y de derecho que establece el sentenciador para llegar a la conclusión como respuesta a la convicción que tiene respecto de los hechos alegados en el expediente, con su debida fundamentación jurídica, para así dar cumplimiento a la obligación legal establecida en el artículo 12 eiusdem que establece el deber de tener por norte la verdad de los hechos.
De igual forma, es necesario resaltar que la fundamentación jurídica de la misma debe ser adecuada con el objetivo de resolver la controversia que se lleva a conocimiento del operador de justicia, atendiendo a la máxima iura novit curia, pues es el sentenciador quien debe atender a la petición de las partes, lo más ajustado a derecho posible, o bien de declarar lo que se crea conveniente en virtud de lo estatuido en las actas procesales, toda vez que la sentencia se define entonces como el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez, mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda. Para un mejor establecimiento del punto al que quiere llegar esta Alzada, se cita la doctrina patria del autor venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO TOMO II, página 290 al 295, la cual señala:
“Como la sentencia, por definición, debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer la demanda y que es objeto del proceso, se sigue de aquí que debe haber una exacta correspondencia entre la sentencia como acto del juez y la pretensión como acto de la parte, pues de otro modo la función de la sentencia, como acto de tutela jurídica, no podría cumplirse.
Esta necesidad de la correspondencia de la sentencia con la pretensión, es evidente en el proceso civil dominado por el principio dispositivo, más no así en el proceso penal, dominado por el principio contrario.
(…omisis…)
Éstos fines se consiguen, en la realidad del proceso, mediante el establecimiento de los requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, referidos exclusivamente a su contenido técnico, a diferencia de otros requisitos (extrínsecos) que también deben observarse en ella, pero que no se refieren, como los primeros, a la relación de la sentencia con la pretensión que debe examinar, sino a la sentencia como documento, esto es, como expresión externa de la voluntad del órgano que la dicta.(pág. 295)

En la parte motiva se expresan los razonamientos de hecho y de derecho en que el juez fundamenta su decisión. Con esta exigencia, se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de un juicio lógico del juez, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la sentencia hacen que ésta contenga en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. (Pág. 296).
En la parte dispositiva se contiene la decisión propiamente, que debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la doctrina citada, se desprende la importancia de la sentencia como una decisión judicial que contiene el razonamiento lógico del Juez en la que establece la conclusión del caso, los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta su decisión, así como también los alegatos de las partes, estando impedido en todo caso, de hacer alegaciones o argumentos que las partes en ningún momento hayan formulado con ocasión de las consideraciones de hecho del caso que está a su estudio. De hecho, es de advertir que la estructura de la sentencia, específicamente en la parte referida a la motivación de su fallo, a través de la misma lo que se busca es proteger a las partes de cualquier razonamiento de naturaleza arbitraria, es decir, de conjeturas que el operador de justicia haya esbozado sin tomar en cuenta los argumentos de las partes, sino lo que piensa o cree de la realidad procesal, lo cual a toda luces constituiría un error de la realidad procesal, pues es deber del sentenciador tomar en cuenta los alegatos y demás argumentaciones de las partes para poder realizar adecuadamente su decisión.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de abril de 2011, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. 2010-000621, ha establecido lo siguiente sobre las formas en las que se puede presentar la falta de motivación de una sentencia:

“Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho. b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir.”

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 33, de fecha 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, establece:

“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del porqué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S. C. n° 130-2000), caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)…” Resaltado y subrayado del texto transcrito).” (Subrayado y negrillas de ésta Alzada)

Doctrinalmente, el autor Torres Pertuz, en su obra RECURSO DE CASACIÓN LABORAL VENEZOLANO señala:

“La falta de motivación es el vicio más importante de la fundamentación del fallo con el que se puede encontrar un recurrente, básicamente porque esta no exista en absoluto, en un punto o en varios de la sentencia. Supone una omisión total de pronunciamiento y, por lo tanto, no se trata, al menos en un principio, de un defecto de enjuiciamiento, porque se sabe exactamente cuál ha sido ese enjuiciamiento. La etiología de la falta de motivación puede ser aplicada muy variada, porque puede deberse a un simple descuido del juez, o bien a una indolencia injustificable, o incluso, en el peor de los casos, a que el juez pretenda evitar, con la falta de motivación, que le recurran su sentencia con todas las garantías, ante la falta de argumentos en qué basarse, tanto el recurrente, como el tribunal de casación.”

En virtud de lo anterior, la motivación en una sentencia establece un esclarecimiento de lo solicitado por la actora siendo éste justificable y generando una certeza jurídica en lo que alega en su petición, viéndose entonces que al estar presente un vicio de inmotivación se evidencia la carencia de fundamentos generando confusión e incertidumbre y escaseando la base de una decisión para la constituye o forma parte de los fundamentos en los cuales se sustenta a la hora de dictar su fallo.

En el caso sub iudice, de lo observado en la sentencia recurrida, el A quo deja por sentado la inadmisibilidad de la demanda al establecer que la actora “puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” siendo éste una percepción muy básica a lo que realmente debería de esclarecerse al momento de dar su veredicto en cuanto a la no admisión de lo pretendido por dicha actora.

En la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2025, caso Nelsi Rosario Méndez de Alcedo contra la Sucesión de Olinto de Jesús Alcedo Contreras (+), señala:

“De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad, y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.
Así tenemos, que la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de la justicia y en protección del justiciable.
De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión; en palabras sencillas, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecer en cuales términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.”

Equiparándolo con lo establecido previamente en los criterios jurisprudenciales y legales, concluye éste Juzgador que la decisión recurrida no cumple con los requisitos exigidos para que su fallo sea considerado con motivación suficiente y que la misma no expresa materialmente las razones de hecho y de derecho mediante los cuales niega la petición de la actora y en consecuencia dejando un vacío y una incertidumbre visible que conlleva a un estado de indefensión de la solicitante. ASI SE CONSIDERA.

Por otro lado, encontramos en las actas procesales que la parte actora versa su pretensión sobre UNA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD. Para ello es importante señalar que se establece en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sobre dicha acción:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de vieja data, juicio Sergio Fernández contra Alejandro Trujillo, reiterada por la misma sala en sentencia número 421 de fecha 09 de julio de 2014:

“Con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o de mera certeza (…) en el presente, el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas, el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha exposición de motivos:
‘Notable significación han atribuido a los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda se mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente’.
En consecuencia, en el caso de autos, si los demandados interpretaron que la acción propuesta era una de aquellas acciones, bien podían formular, como en efecto formularon, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, si en verdad existe otra acción distinta que permite al actor satisfacer su interés en que se reconozca el derecho de permanecer en las tierras que ocupa, y a ser dotados de ellas. Al Tribunal de Primera Instancia correspondía, en consecuencia, primeramente calificar o no de declarativa la acción intentada, y luego, verificar si realmente a través de otras vías el demandante encontraba satisfacción a su interés procesal. Apelada la decisión, correspondía al Juez de Alzada examinar de nuevo lo relativo al cumplimiento del requisito de admisibilidad de la acción intentada. Es decir, revisar su naturaleza, y, posteriormente reexaminar lo referente a la existencia o no de otras vías de satisfacción del derecho reclamado. No infringió pues, la recurrida el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando interpretó que de la limitación contenida en la parte final del mencionado artículo, se deriva la prohibición legal de admitir acciones mero declarativas, así se declara”.

El jurista patrio José Luis Aguilar Gorrondona en su obra, Derecho Civil II, MANUAL DE DERECHO, COSAS BIENES Y DERECHOS REALES 5ta. 1996 (pág. 209), indica a su vez con respecto a la acción propuesta:

“La acción de declaración de certeza de propiedad es aquella en la cual el actor sólo pide que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la cosa que alega pertenecerle. Durante algún tiempo, la admisibilidad de esta acción quedo envuelta en la discusión mas general de nuestro Derecho eran admisibles las acciones mero-declarativas en general o sólo en casos particulares. Nuestra jurisprudencia en definitiva acogió la primera solución. En la actualidad hay texto expreso en el mismo sentido, aunque con una importante excepción que se estudiará en Derecho Procesal Civil (C.P.C, art. 16).” (Subrayado y negrillas de ésta Alzada)

El autor también deja asentado sobre las características de la acción de declaración de certeza entre las cuales se destacan tres principales a saber: a) Que la misma es una acción petitoria, que consiste en hacer valer la titularidad del derecho. b) Que la acción es imprescriptible, a su vez que comparte similitud con la acción reivindicatoria al hacer valer la titularidad del derecho solicitado; y c) que ésta acción persigue no la afirmación de un derecho alegado, ni restitución ni resarcimiento alguno, existiendo la posibilidad de que el actor base su acción en la necesidad de combatir al tercero sobre la titularidad de un derecho que éste último le niega, demandando posteriormente por el resarcimiento de los daños que alega haber sufrido.

Por otro lado, la Ley Adjetiva Civil, establece los requisitos para que la demanda sea admisible, a señalar:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá exponer:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Según lo ut supra citado, es importante señalar que para que la demanda sea admitida, la síntesis de los hechos narrados deben guardar relación con el fundamento de derecho en la cual dichos argumentos o alegatos basan su pretensión, todo ello para que lo peticionado por la parte actora posea la suficiente adecuación técnica y jurídica necesaria.

En el libelo de demanda la parte actora alega ser propietaria de un bien inmueble el cual se constituye como un terreno de mayor extensión originalmente perteneciente a la codemandada ciudadana Gloria Beatriz Nava Cedeño, de la cuales se señalan en los diferentes instrumentos públicos, que las medidas eran de unos siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) y que la problemática de hoy versa sobre la certeza jurídica de propiedad sobre la franja efectivamente negociada, quien asegura se establece en las medidas de SEIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (6,90 mts) de frente por VEINTITRÉS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (23,70 mts) de fondo, partiendo del lindero OESTE definido por la pared de bloques existente, para el cual Solicitó que la sentencia definitiva sirva de TÍTULO ACLARATIVO que precise los linderos reales de forma proporcional.

Asimismo, en el caso de autos, se evidencia que la parte actora pretende que el órgano jurisdiccional le declare admisible su acción mero declarativa de certeza de propiedad sobre las medidas de un lindero el cual ya es de su propiedad según lo observado en la cédula Catastral ubicada en el Folio 13 de la Pieza Única, en la cual se señala como propietaria la ciudadana ALIDA ROSA DÍAZ, parte actora del proceso.

Observándose de lo antes expuesto, en vista de que a través de su pretensión la parte demandante no logró demostrar que efectivamente la acción intentada, verdaderamente podría devolverse el derecho que reclama, pues lo que discute en el libelo de demanda, versa sobre las medidas del bien inmueble objeto de la pretensión, y no sobre el derecho de propiedad del mismo, siendo éste requisito indispensable para declarar procedente la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD. ASI SE CONSIDERA.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expresados en esta Motiva, así como de los criterios jurisprudenciales citados, en la Dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la ciudadana ALIDA ROSA DIAZ, en contra del auto de admisión de fecha once (11) de febrero del año 2026 dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; y declarará INADMISIBLE la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD ejercida por la ciudadana ALIDA ROSA DIAZ en contra de las ciudadanas GLORIA BEATRIZ NAVA CEDEÑO, ROSELYN VIRGINIA JARAMILLO CASTELLANOS y MILEYDA YURIEET JARAMILLO, todas identificadas en las actas.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentes ya expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la presente actividad recursiva ejercida por la ciudadana ALIDA ROSA DÍAZ, identificada en actas en fecha del dieciocho (18) de febrero del año 2026, en contra del auto de admisión dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, de fecha once (11) de febrero del año 2026.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, ejercida por la ciudadana ALIDA ROSA DÍAZ, en contra de las ciudadanas GLORIA BEATRIZ NAVA CEDEÑO, ROSELYN VIRGINIA JARAMILLO CASTELLANOS y MILEYDA YURIEET JARAMILLO, todas identificadas en las actas.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, queda CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos.

No se hace pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. –
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.(FDO)
LA SECRETARIA,
(fDO)EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
Exp.2807-26-7
JTOM/AR/ENM.