República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. 2804-26-04
DEMANDANTE: Las ciudadanas JARATZAY CHIQUINQUIRA LUGO RENDILES Y JASFRENNY DEL CARMEN LUGO RENDILES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.409.118. y V-24.893.685, respectivamente, domiciliadas, en Tía Juana. Parroquia Manuel Manrique. Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEMANDADO: La ciudadana DORIMAR DE JESÚS LUGO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.866.560, y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: La profesional del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.713.185, abogada en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.658.
Mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), con sede en Cabimas, fueron remitidas a este Superior Órgano jurisdiccional las actas que integran el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por las ciudadanos JARATZAY CHIQUINQUIRA LUGO RENDILES Y JASFRENNY DEL CARMEN LUGO RENDILES, en contra de la ciudadana DORIMAR DE JESÚS LUGO CRESPO, todos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la profesional del derecho Iris Santiago en su carácter de Apoderada Judicial de las partes demandantes en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero del 2026 dictado por el a quo.
ANTECEDENTES:
En fecha dieciséis (16) de enero del 2026 la profesional del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.658, actuando en nombre y representación de las ciudadanas JARATZAY CHIQUINQUIRA LUGO RENDILES y JASFRENNY DEL CARMEN LUGO RENDILES, plenamente identificadas en actas, según poder judicial conferido por las ya mencionadas actoras, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, formal demanda de REIVINDICACIÓN, en contra de la ciudadana DORIMAR DE JESUS LUGO CRESPO, también identificada en las actas procesales, fundamentando su pretensión conforme al Artículo 548 del Código Civil Venezolano. Cuya pretensión lo interponen a los fines de que la demandada reconozca el supuesto derecho y dominio de la propiedad de sus representadas que tienen sobre un inmueble objeto de un supuesto contrato de forma verbal de Compra- Venta realizado con el ciudadano CARLOS ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas y supuesta pareja para ese entonces de la ciudadana Dorimar de Jesus Lugo Crespo, celebrado entre ellos sobre un inmueble que aparentemente : “… sus representadas son propietarias de un inmueble, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 5 de junio del 2007, quedando anotado bajo el No. 90, Tomo, 46, de los libros respectivos, inmueble fomentado sobre una parcela que pertenece a la municipalidad y se encuentra ubicado en Callejón Los Panaderos entre Carretera “D” y “E”, avenida 21, en Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: . NORTE: mejoras que son o fueron de la ciudadana Judith Gutiérrez y mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 Mts) aproximadamente; SUR: Linda con mejoras que son o fueron de la ciudadana Judith Gutiérrez y mide diez y nueve con sesenta centímetros (19,60 Mts); ESTE: Linda con vía pública Callejón Los Panaderos y mide veinte metros (20 Mts) y OESTE: mejoras que son o fueron del ciudadano Alfonso Duran. Dicho inmueble cuenta con paredes de bloques, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro, con las siguientes dependencias: sala comedor, cocina dos (02) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, porche y garaje….”,. Estimando además ,dicha pretensión las actoras en la cantidad de CUATRO MIL DOLARES (4000$) que considerando la tasa establecida por el Banco de Venezuela es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO (341.74$), que equivale a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTO SESENTA BOLIVARES (1.366.960.00),dividida por el valor del euro establecido por el Banco Central de Venezuela la cantidad de 396.47, que es la moneda de mayor circulación en el país, resulta la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS EUROS (3.447.82); Consignando con dicha demanda los documentos que consideró pertinente.
Por su parte, el a quo, a quien correspondió conocer la demanda , dicto sentencia en fecha veintiuno (21) de enero del 2026 declarando INADMISIBLE la DEMANDA DE REIVINDICACIÓN.
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue ratificado en fecha veintisiete (27) de enero de 2026.
En fecha dos (02) de febrero de 2026, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, y acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en Cabimas, para su debida distribución a éste Juzgado Superior, quien una vez recibidas las presentes actas procesales bajo distribución No TSF-004-2026, le dio curso de ley en fecha nueve (09) de Febrero de 2026, por los trámites del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de marzo de 2026, la representante legal de la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, éste Superior Órgano Jurisdiccional difirió la decisión para el decimo quinto (15°) día calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal procede a proferir su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello se efectúan las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alegatos de la parte demandante en su escrito de demanda expone:
“… Las demandantes alegan ser las propietarias de un inmueble, según consta en documento autenticado por ante la notaria publica Segunda de Cabimas, quedando anotado bajo el No. 90, tomo 46, de los libros respectivos. Se encuentra ubicado en callejón los panaderos entre carretera “D” y “E”, avenida 21, en tía Juana municipio Simón bolívar del estado Zulia, con las siguientes linderos y medidas NORTE: mejoras que son o fueron de la ciudadana Judith Gutiérrez y mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 Mts) aproximadamente; SUR: linda con mejoras que son o fueron de la ciudadana Judith Gutiérrez y mide diecinueve metros con setenta centímetros (19,60 mts); ESTE: linda con vía publica callejón los panaderos y mide veinte metros (20 mts) OESTE: mejoras que son o fueron del ciudadano Alfonso duran. Dicho inmueble consiste en una vivienda con paredes de bloques, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro, con las siguientes dependencias: sala comedora, cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, porche y garaje, Ahora bien, el inmueble cuya reivindicación solicito es de entera y única propiedad de mis representadas, desde el año 2007, a modo verbal, mis representadas realizaron un acuerdo de COMPRA-VENTA, del inmueble antes descrito y mencionado, con el ciudadano CARLOS ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ, para que su pareja la ciudadana DORIMAR DE JESUS LUGO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.23.866.560, viviera en el inmueble (vivienda), por la cantidad de TRES MIL DOLARES (3.000 $), que se debían ser cancelados de forma mensual de la siguiente manera: TRECIENTOS DOLARES (300$) mensual, Ahora bien, el ultimo abono a la deuda, lo había realizado el señor CARLOS JIMENEZ en mes de octubre del año 2024, había iniciado el año 2025, terminó el mes de abril y mayo y no abonó ni canceló la deuda, nuevamente hablaron con el señor CARLOS ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ al respecto y le manifiesto que no haría el negocio de la venta de la vivienda, que dejara sin efecto la misma, no cancelaria cantidad de dinero alguno por dicho concepto, que el negocio de compra-venta había quedado sin efecto y no tenía deuda alguna pendiente bajo ese concepto, porque la relación de pareja que mantenía con la señora DORIMAR DE JESUS LUGO CRESPO, había culminado, que ella vivía en la vivienda con otra pareja, que le notificaran a la señora LUGO CRESPO, que se retirara de la vivienda. se comunicaron vía telefónica con la señora DORIMAR DE JESUS LUGO CRESPO, la pusieron al tanto de lo expresado por su pareja y le manifestaron que debía entregar el inmueble, pero ocurre que el día 5 de agosto del año 2025, la ciudadana DORIMAR DE JESUS LUGO CRESPO, se dirigió a la secretaria de promoción y prevención ciudadana. Intendencia de seguridad municipal. Tía Juana. Municipio Simón bolívar del estado Zulia, se identificó, expreso que se encuentra domiciliada en carretera E y D. Avenida 21 callejón “los panaderos” parroquia y municipio Simón bolívar del estado Zulia. Domicilio que es exactamente el mismo domicilio donde se encuentra fijada la bien inmueble propiedad de mis representadas y que es objeto de la presente demanda, expresa falsamente y niegan y desconocen mis representadas, que la vivienda objeto de la compra venta verbal, pertenece al ciudadano FREDDY LUGO.”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“… Ahora bien, es notorio para esta operadora de justicia evaluar y determinar conforme a derecho la demanda introducida por la parte actora, todo esto salvaguardando los principios de rango constitucional que nos rigen, encontrándonos con el inicio del procedimiento en sí, pero esto no significa un relajo a nuestras normas procedimentales, tomando en cuenta que estamos en sede judicial, teniendo el deber del justiciable de introducir cualquier escrito u diligencia de forma clara, precisa y concisa, con los deberes procesales en si, por ello, es relevante que la presente demanda de REIVINDICACIOÓN, se presentó en primer plano en contra de la ciudadana DORIMAR DE JESUS LUGO CRESPO, interpuesta por los ciudadanos JARATZAY CHIQUINQUIRA LUGO RENDILES y JASFRENNY DEL CARMEN LUGO RENDILES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-28.409.118, y V.-24.893.685, respectivamente, titulándose propietarios del bien inmueble solicitado a reivindicar, sin embargo, dicho título se constata que es un documento de compra-venta privado, meramente autenticado por ante la notaría pública segunda de Cabimas, sin la protocolización debida de ley, a ello, es preciso analizar las actas para verificar si se han cumplido con los extremos de ley y comprobar los criterios jurisprudenciales patrios, resolviendo cualquier situación de hecho o de derecho conforme a nuestro marco jurídico.
De lo anterior, observando las actas que conformar el presente expediente, específicamente los documentos acompañados con el libelo de la demanda, se constata que el documento cual alega la parte demandante, es un documento compra-venta con el carácter privado, el cual se encuentra autenticado, ante la notaría pública segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil uno (2001), bajo el número 85, tomo 86, de los libros respectivos, por ello, es menester de aquí quien suscribe analizar el contenido del artículo 1363 del código civil, que transcribe:
“Articulo 1.363° El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Asimismo, el artículo 1924 de nuestra ley sustantiva, establece:
“Artículo 1924: los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.” (Subrayado y Negrillas de este tribunal)
Dicho eso, es evidente para quien suscribe que nuestra ley sustantiva establece que el documento pertinente para la apreciación de la propiedad frente a otros, es aquel documento registrado, es decir protocolizado por ante el registro correspondiente, sin embargo, la parte demandante introduce la presente demanda sin la debida formalidad de ley, tomando en cuenta que si bien el documento es privado y autenticado, tiene fuerza de ley con respecto a su contenido y firma, estamos en presencia de un procedimiento donde el mismo no es el medio idóneo para demostrar su justo título, por cuanto el único medio aceptable jurídicamente es el título de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del registro correspondiente, dado que la ley exige dicho título registrado, para hacer el derecho respectivo.
Dicho eso, analizada la situación procesal planteada, se destaca el hecho de que el actor presentó demanda por REIVINDICACION, sin los requisitos y condiciones que le son propios, como lo que exige nuestra ley adjetiva y sustantiva, esto es, formales e indispensables, del cual al juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, lo cual no puede considerarse que se le suplió a la parte su derecho a proponer la demanda, o exigir un derecho que le corresponda, sino que en base al deber al deber de exhaustividad, en el caso bajo análisis solo se atuvo la juez al examen de los hechos planteados y que se han dados en párrafos anteriores, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza especial de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legítimo los actuantes, razón por la cual considera esta juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. ASI SE CONSIDERA.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora observando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, y de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil, en consonancia con el artículo 1924 del código civil, y con las jurisprudencias patrias; debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por REIVINDICACIÓN incoado por las ciudadanas JARATZAY CHIQUINQUIRA LUGO RENDILES y JASFRENNY DEL CARMEN LUGO RENDILES, ya identificados, tal y como quedara expreso en líneas posteriores. ASI SE DECIDE.
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
“…El Articulo 115 de nuestra carta magna establece “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”. No establece que se garantiza el derecho de propiedad, sólo las personas que tienen documento de propiedad registrado o que solo esas personas tienen el uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes.
La jueza ad quo, limito a mis representadas negando la admisión de la demanda, limito el libre ejercicio que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, incurre en el quebrantamiento de las normas procesales en menos cabo de derecho a la defensa, que no es otra cosa que Negar el derecho a las partes de ejercer su defensa por ante el tribunal.
El estado de indefensión a la que ha sido sometidas mis representadas en la sentencia apelada, ha ocasionado una ruptura del equilibrio procesal, pues se ha impedido a mis representadas y a la parte demandada el ejercicio de algún medio legal que pueda hacer valer nuestro derecho.
Se puede concluir que el registro protege la apelación, pero la voluntad soberana de mis representadas protege su patrimonio. La propiedad es un hecho jurídico que trasciende el papel sellado.
La decisión de la Juez ad quo, en su sentencia emitida, que dispone INADMISIBLE, la demanda por REIVINIDACIÓN, establecida en el Artículo 548 del Código Civil, porque no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias de conformidad con el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el Artículo 1942 del Código Civil incoada por mis representantes las ciudadanas JARATZAY CHIQUINQUIRA LUGO RENDILES Y JASFRENNY DEL CARMEN LUGO RENDILES, solicito sea declarada SIN LUGAR, por violentar lo interpuesto en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela referido al DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y se declare RESTAURA EL ORDEN JURIDICO INFRINGIDO a la que tienen derecho mis representadas….”
CONSIDERANCIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas conoce del presente recurso de apelación, mediante la cual se declaró –in limine litis- INADMISIBLE la REIVINDICACION interpuesto por la Profesional en Derecho la abogada IRIS SANTIAGO DE REYES abogada en ejercicio con inpreabogado No. 40.658, actuando en nombre y representación de las ciudadanas JARATZAY CHIQUINQUIRA LUGO RENDILES Y JASFRENNY DEL CARMEN LUGO RENDILES, ambas plenamente identificadas en actas.
En este contexto la representación de la parte demandante, alegó que se quebranta el DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al declararse inadmisible la demanda de REIVINDICACIÓN, establecido en el Articulo 548 del Código Civil
“Artículo.548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo la excepción establecida por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta de demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ahora bien, el título de propietario según Manuel Osorio en su libro Diccionario Jurídico Elemental página No°325 nos dice que:
“…Titular de derecho de propiedad (v.). | Dueño de un Inmueble. | Casero o dueño de una casa alquilada. (…Omissis…) | Titular de un encargo, a diferencia del que lo interina…”
Colindado con ello el Artículo 545 de Código Civil
“Articulo.545: la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Si bien el propietario es el titular de un derecho de propiedad, en este caso de un bien inmueble del cual dispone del pleno goce y disfrute y disposición del mismo, es de acuerdo a la facultad prevista en el Articulo 548 de Código Civil que puede llevar a cabo la acción de REIVINDICACION por ante el órgano pertinente y conociendo esto, se hace énfasis en que el propietario o sujeto que acredite su cualidad, cumpliendo con los requisitos de ley deberá demostrar ser dueño legítimo del bien inmueble al momento de llevarse a cabo la acción reivindicatoria .
Así lo ha expresado nuestro autor patrio Gert Kummerow en su libro Derecho Civil II. Pag.349 y 350.
“REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la ocurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa;
c) La falta de derecho a poseer del demandante;
En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
(…Omissis…)
a) Cosa singular reivindicable;
b) Derecho de propiedad del demandante;
c) Posesión material del demandante; y
d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación;
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).”
No obstante, se desprende de las actas procesales específicamente en el escrito de informes de la parte demandante que alega lo siguiente:
“Pero no es menos cierto que mis representadas tienen un documento autenticado de compra-venta, negociación que en su contenido acredita de manera formal y probatoria que mis representadas son propietarias de un inmueble (vivienda), que tiene el control físico y uso de éste inmueble con ánimo de dueñas, poseyendo y disfrutando del inmueble por un largo lapso de tiempo de 19 años y la cadena documental evidencia la posesión y propiedad del inmueble (1995-2007) de 12 años, quedando demostrado así el largo lapso de tiempo de posesión, uso y disfrute del inmueble durante 31 años (1995-2026) la propiedad del inmueble lo que le otorga validez jurídica, la buena fe, la posesión pacifica, publica y continua del mencionado.
(…Omissis…)
Negar la admisión de la por no tener mis representadas su derecho de propiedad y posesión del inmueble (vivienda) reflejada en un documento registrado, es negar su derecho de propiedad y posesión de la vivienda, derecho que le ha sido violentado, es negar y desconocer la voluntad soberana de proteger su patrimonio, propiedad es un hecho jurídico que trasciende el papel sellado.
(…Omissis…)
Ahora bien, de lo antes descrito, la propiedad de la ciudadana LUGO RENDILES, está basada en el principio sólo consensu, que no es otro que la voluntad expresada por las partes en el acuerdo de la cosa y precio, plasmados en un documento autenticado, debidamente firmado para que de inmediato se dé el peno efecto traslativo de propiedad, su titularidad se ejerce desde la firma del documento autenticado, que permite incluso acciones de dominio frente a quienes pretendan desconocer sus derechos, sino se presenta documento donde se evidencie derechos de propiedad registrados previos, derecho y acción de terceros que niega la Juez ad quo en su sentencia, por lo tanto no se puede alegar que sin documento Registrado no hay dueño, ni titularidad, en Venezuela la propiedad de un bien inmueble no nace de su formalización por ante el Registro Inmobiliario, pues éste sólo cubre la publicidad del documento.
(…Omissis…)
Se puede concluir que el registro protege la prelación, pero la voluntad soberana de mis representadas protege su patrimonio. La propiedad es un hecho jurídico que trasciende el papel sellado…”
Dicho alegato se ve contradictorio a lo expresando en criterio de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil doce (2012), en la Sentencia número RC.000737, del expediente número AA20-C-2011-000080, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, a través de la cual reiteró el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado de la siguiente manera:
“…En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió por error de interpretación el artículo 548 del Código Civil, debido a “.. que el primer requisito que establece dicho artículo es que el demandante debe ser propietario de la cosa, lo cual, a criterio de la Juez Superior, podía ser acreditad mediante un documento notariado…”; ya que, “…ha sido pacífica y reiterada nuestra jurisprudencia en exigir como requisito para reivindicar un bien inmueble que la acreditación de la propiedad, a saber, el JUSTO TITULO debe ser RESGITRADO (Sic)…”
En este orden de ideas, debe esta Sala de Casación Civil, reiterar su doctrina establecida, entre otras, en sentencia N° 1.073 del 15de septiembre de 2004, juicio Irene Benavente Blánquez de Marrero, contra Pedro Calcurián, expediente N° 2004-000205, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, cuando señaló que: …
(…Omissis…)
…Tal como claramente se desprende de la doctrina trascrita que hoy se reitera, el justo título mediante el cual se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, es el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente.
En este orden de ideas, al establecer la Juez Superior que, “…los referidos documentos fueron refrendados por una autoridad pública competente (Notaria Publica Primero de San Cristóbal – Estado (Sic) Táchira), constituyendo dichos documentales, la manifestación de voluntad de las partes de transferir la propiedad del inmueble, aunado al hecho que de autos se desprende de los mismo no fueron ni impugnados ni tachados por la parte contrario; teniéndose entonces en el presente caso a criterio de este tribunal suficientemente demostrado la propiedad de los demandantes Silvia Zulay Sánchez (Sic) y Abraham Contreras, sobre los inmuebles ubicados en la urbanización Trebolinda, signados con los Nros. 11 y 12, de esta ciudad de San Cristóbal. Por lo tanto, se considera de esta manera cumpliendo el primer requisito…”; ciertamente yerra en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, debido precisamente que el único instrumento mediante el cual el legislador ha previsto que se demuestre la propiedad del bien inmueble a reivindicar, es el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público competente, por ser este el único oponible a terceros.
Por todo lo antes expuesto y en atención a la doctrina que se reitera la Sala concluye que la Juez Superior, erro en la interpretación del contenido y alcance del articulo 548 del Código Civil, al establecer la propiedad de la demandante sobre el bien inmueble cuya reivindicación se demanda, a través de unos documentos autenticados ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, estado Táchira, sin que estos tal y como la misma Sentenciadora de alzada lo señala hayan sido protocolizados ante la Oficina de Registro Público competente, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así lo decide…”
(Resaltado y Subrayado de esta Alzada) .
Así según lo dictado en lo expresado en la decisión in commento, se expone que uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria es, la prueba de la propiedad, del bien a reivindicar por parte del demandante; y aunque el documento presentado por la representación judicial de la parte demandante es el documento auténtico el cual tiene fuerza ante quienes lo suscribieron y terceros, no es determinante para acreditar el derecho de propiedad ante el proceso de acción reivindicatoria, por cuanto dicho documento no cuenta con la protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario.
Asimismo, según la decisión N° 564 de fecha 18 de abril del año 2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, dejó asentado una serie de criterios jurisprudenciales reiterados respecto a la Acción reivindicatoria los cuales se citan a continuación:
“…Resulta evidente para esta Sala, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Asimismo esta Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
Por su parte esta Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”.(Destacado de lo transcrito).
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
(OMISSIS)
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermin de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló: “…”. De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”.
En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Continuando con el particular hilo argumentativo esta instancia reafirma la decisión expresada por el Máximo Tribunal, dado que el documento asentado por la representación de la parte demandante no cuenta con la debida formalidad o requisito de protocolización el cual está establecido como uno de los requerimientos que demuestran la propiedad de la parte demandante sobre el bien inmueble a través de su validez por el órgano pertinente, por lo que una vez demostrada y ratificada la propiedad, se procederá a continuar con el respectivo procedimiento. No obstante, del caso de marras dada la carencia de dicho requisito que es indispensable para el juicio de REIVINDICACIÓN, siendo un carácter importante que el solicitante debe cumplir, pudo corroborar esta Superior Instancia que, ante la ausencia de dicho requerimiento que se hace indispensable para la admisión de la pretensión que persigue la parte demandante, se hace necesario señalar que, ante la carencia de la misma, no le es posible al operador de Justicia A quo o para esta Ad quem admitir la presente demanda por no cumplir a cabalidad los requisitos exigidos por el legislador. ASÍ SE ESTABLECE.
Comprendido lo anterior se entiende que al no cumplir con los requisitos necesarios exigidos en nuestras leyes, el Juez cumpliendo su función, actuando con el fin de determinar la admisibilidad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Procesal, el cual establece:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Dicho esto, se aprecia el cumplimiento de las funciones por parte del Juez de la recurrida, al analizar el material y determinar que la demanda no reúne los requisitos necesarios para su admisibilidad, razón por la cual este sentenciador de Alzada al realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales, pudo corroborar que la parte demandante no cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción REIVINDICATORIA prevista en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ante esta situación debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 341 eiusdem el cual reza:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Es por los razonamientos antes expuestos, así como también por los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes citados este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declarara en el dispositivo correspondiente SIN LUGAR la actividad recursiva incoada, así como también INADMISIBLE la demanda de acción REIVINDICATORIA presentada por las ciudadanas JARATZAY CHIQUINQUIRA LUGO RENDILES Y JASFRENNY DEL CARMEN LUGO RENDILES ambas previamente identificadas en actas, representadas por la Profesional del Derecho la Abogada IRIS SANTIAGO DE REYES inpreabogado No. 40.658, quedando CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACION seguido por las ciudadanas JARATZAY CHIQUINQUIRA LUGO RENDILES Y JASFRENNY DEL CARMEN LUGO RENDILES, representadas por la Profesional del Derecho la Abogada IRIS SANTIAGO DE REYES inpreabogado No. 40.658 en contra de la ciudadana DORIMAR DE JESÚS LUGO CRESPO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha del veintidós (22) de enero del año 2026 de forma anticipada y ratificada en fecha del veintisiete (27) de enero de 2026, por la profesional del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES con inpreabogado No. 40.658, actuando en nombre y representación de las ciudadanas JARATZAY CHIQUINQUIRA LUGO RENDILES Y JASFRENNY DEL CARMEN LUGO RENDILES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-28.409.118. y V-24.893.685 , en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 2026;
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de REIVINDICACION por la profesional del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, en representación de las ciudadanas JARATZAY CHIQUINQUIRA LUGO RENDILES Y JASFRENNY DEL CARMEN LUGO RENDILES en contra de la ciudadana DORIMAR DE JESÚS LUGO CRESPO, ya identificados, por los motivos anteriormente expuestos.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior queda CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Incluso, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
(Hay sello en Tinta del Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ( FDO).
LA SECRETARIA,
(Fdo)EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha, se dicto y público este fallo, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20.pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA,
(Hay Sello en Tinta del Tribunal)
(FDO) EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/ajrp/enm,
Exp. 2804-26-04
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