Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 2803-26-03

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-23.514.940, domiciliado en la República de Chile.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-23.893.094, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, en su condición de Vice-Presidente de la Empresa TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de noviembre del 1.998, bajo el N° 20, Tomo 4-A, Cuarto Trimestre.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JOSE ALEXANDER RINCON PARRA, JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO, YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO y CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.271, 85.967,157.073 y 189.994, respectivamente.

Mediante distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), con sede en Cabimas, número TSF-003-2026 de fecha tres (03) de febrero de 2026, fueron remitidas a este superior órgano jurisdiccional las actas que integran el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de RENDICION DE CUENTAS, seguido por el ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA en contra del ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por el demandado en contra de la decisión de fecha quince (15) de enero del 2026 dictado por el a quo.

ANTECEDENTES
Se desprende de actas que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se inició demanda RENDICION DE CUENTAS incoado por el ciudadano JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA en contra del ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, ambos plenamente identificado en actas, estimándose dicha pretensión al valor o cuantía por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 880.000,00) calculados a tasa Banco Central de Venezuela en fecha 07 de Abril de 2022, lo cual es equivalente a DOSCIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 200.000) y/o es equivalente a CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (44.100 UT).

Por lo que una vez iniciado el procedimiento y cumplidas las formalidades y los lapsos procesales correspondientes el Juzgado del conocimiento de la causa en referencia profirió sentencia en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, declarando CON LUGAR la demanda en mención. Es así, como una vez apelada la referida decisión del a quo, esta superior instancia mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de julio del año 2024 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto confirmando de ese modo la sentencia recurrida. Por tal razón, fue remitido nuevamente el presente expediente al Juzgado de la causa, en virtud de que contra la decisión de esta Alzada no se ejerció recurso alguno de casación.

Seguidamente, el Tribunal de la causa recibió las actas que conforman el presente expediente y le dio entrada, en fecha catorce (14) de agosto de 2024.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, por medio de auto, el Juzgado de primera instancia, se pronuncia sobre lo solicitado por la parte demandante, proveyendo lo conducente y declarando definitivamente firme el fallo dictado en fecha dieciocho (18) de julio de 2024, colocando el mismo en estado de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2024, se agregaron a las actas las boletas de notificaciones practicadas, evidenciándose de las mismas que no fue lograda la notificación de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de octubre de 2024, la parte demandada Jesús David Graterol Sánchez, asistido por la abogada en ejercicio Aleida Díaz, identificada en actas, presentó escrito de rendición de cuentas, siendo el mismo agregado a las actas por el tribunal de la causa.

Luego, en fecha seis (06) de diciembre de 2024, el profesional del derecho José Alexander Rincón Parra, identificado en actas, apoderado judicial de la parte demandante APELÓ el auto de fecha tres (03) de diciembre dictado por el Tribunal de la causa. En esa misma fecha el a quo indicó que se pronunciaría sobre la apelación en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha doce (12) de diciembre 2024, el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y remite las actas que conforman el presente expediente a éste Superior Órgano mediante oficio.

En fecha nueve (09) de enero de 2025, luego de lograrse la formal remisión del presente expediente, éste Superior agrega las actas que lo conforman y realiza las formalidades administrativas correspondientes, indicando que el mismo se tramitará de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, siendo la oportunidad procesal para las partes convenientes para la presentación de sus informes, éste Superior Órgano dejó en constancia que la parte demandada no concurrió al acto ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, el día hábil para que las partes presenten sus respectivas observaciones a los informes, se dejó en constancia que ninguna de las partes concurrió al acto.

Posteriormente en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, éste Superior dicta su decisión declarando CON LUGAR la apelación interpuesta y SE REVOCA la decisión apelada en todos sus términos y en consecuencia se ORDENA decretar la EJECUCIÓN FORZOSA de la presente decisión.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, el Tribunal a quo recibe las resultas de la apelación correspondiente a la presente causa y le da entrada dándole continuidad al proceso.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2025, previa solicitud de EJECUCIÓN FORZOSA de la actora, es por lo que el a quo establece la fecha para el nombramiento de los expertos cumpliendo con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se consignaron las boletas de notificación previamente expedidas.

En fecha diez (10) de junio de 2025, el a quo lo diligente designa los expertos contables ELBA GRACIELA GARCÍA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-7.968.388, MARITZA ANTONIA GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.710.536, y JOSE GREGORIO REYES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.304, todos de Profesión Contadores Públicos, librando las boletas de notificación respectivas.

En fecha trece (13) de junio de 2025, tanto la ciudadana MARITZA ANTONIA GONZÁLEZ, antes identificada, como el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES LÓPEZ, aceptan al cargo como expertos en el presente juicio.

En fecha siete (10) de julio de 2025, la ciudadana ELBA GRACIELA GARCÍA RAMÍREZ, acepta al cargo como experta en el presente juicio.

Posteriormente, luego de designarse a los ciudadanos expertos, y presentadas sus resultas de la experticia judicial, en fecha trece (13) de noviembre de 2025, es el experto JOSE GREGORIO REYES LOPEZ, antes identificado, mediante su experticia dejó asentado que: “…el INFORME PERICIAL presentado por el resto de los EXPERTOS, NO OBEDECE a la REALIDAD y VERDAD en relación a los PUNTOS aquí expuestos, NO PROCEDERE A FIRMARLO y procedo a presentar, consignar, firmar y sellar este INFORME INDIVIDUAL para que sea agregado al EXPEDIENTE respectivo que contiene la presente causa.”

En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, mediante escrito al Tribunal de la causa la apoderada judicial de la parte demandante, solicita que el a quo se sirva de tener como consignada la experticia, valorando la fuerza probatoria de la mayoría de las conclusiones y que desestime la sanción de falta de fuerza probatoria del experto JOSE GREGORIO REYES LOPEZ.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, la parte demandada presentó escrito de observaciones al INFORME PERICIAL presentado por las expertas ELBA GRACIELA GARCIA RAMIREZ, y MARITZA ANTONIA GONZALEZ.

En fecha nueve (09) de enero de 2026, el ciudadano JOSE GREGORIO REYES LOPEZ presenta REPLICA al escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha trece (13) de enero de 2026, la parte demandada presenta escrito en rechazo a la petición de la parte demandante.

En fecha quince (15) de enero de 2026, el Tribunal de la causa declara PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO las objeciones realizadas por la parte demandada al informe de experticia de fecha trece (13) de noviembre de 2025; SEGUNDO: SUFICIENTE Y ORDENADA LA CUENTA EN ESTE JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, FIRME Y VÁLIDO EL BALANCE ESTABLECIDO EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2026, el Alguacil Natural del a quo diligencio consignando las Boletas de Notificaciones de las partes..

En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, la parte demandada Apela en contra de la decisión proferida por el Tribunal de la causa remitiendo las mismas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Cabimas en fecha veintinueve (29) de enero de 2026, para ser distribuidas a éste Juzgado Superior.

En fecha nueve (09) de febrero de 2026, se le dio curso de Ley , tramitándose la misma de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, siendo la oportunidad legal para presentar informes, sólo la parte demandada concurrió al acto.

En fecha nueve (09) de marzo de 2026, la apoderada judicial de la parte demandante presentó sus respectivas observaciones

En fecha ocho (08) de abril de 2026, éste Superior mediante auto DIFIERE el pronunciamiento de la sentencia.

Con estos antecedentes históricos del asunto, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que este es competente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones


DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El A quo en su motivación razonó mediante los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“…En primer lugar, la experticia es considerada una prueba fundamental en la rendición de cuentas, por la misma naturaleza del proceso de rendición de cuentas la prueba de experticia es el mecanismo fundamental para la comprobación de los hechos. Es así, que la doctrina estima que los conocimientos que aportan los peritos al juicio, son siempre derivados, no individuales y fungibles; no tienen que provenir de la propia percepción o experiencia.
En tal sentido, en caso de no existir acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el capítulo VI, título II del código civil, y a este efecto el juez debe fijar día y hora para proceder al nombramiento de los expertos, siguiéndose las reglas fijadas para tal prueba, con estas excepciones:
LA actividad de los expertos se limita a ordenar la cuenta con criterio contable, sin incluir adjudicaciones o aplicaciones, o modificar las que aparezcan en los libros, instrumentos, comprobantes y papeles relacionados a la misma.
No pueden hacer ninguna consideración o interpretación que implique el análisis de normas jurídicas y, de producirse dudas que implique las exclusiones de alguna partida, o suspenden alguna operación necesaria, arreglaran las cuentas en lo demás, si fuere posible, presentaran en pliego separado sus observaciones.
Si las observaciones están referidas al orden de la cuenta, los expertos podrán, dentro de los quince días siguientes, reformar la cuenta de encontrar procedentes las observaciones.
De allí, la jurisprudencia de la sala de casación civil sostiene que el pronunciamiento del juzgador sobre la apreciación de la prueba de (-sic-) experticia acordada y evacuada en primera instancia, jamás puede estar limitado a la circunstancia de que las partes consideren o no pertinente plantear sus dudas o haberle observaciones a la cuenta firmada por los expertos, pues ello significaría que el sentenciador estará obligado a darle valor probatorio a cualquier experticia que se hubiere realizado sobre la base de datos e informaciones insuficientes o poco confiables, o en la que se afirmen ciertos hechos que no están debidamente soportados con la documentación respectiva, por simple hecho de que las partes no plantearon las observaciones o dudas a las que se ha hecho referencia.
Lo anterior concuerda e indica que, el juez no está obligado a otorgar valor probatorio a una experticia si está se basó en datos insuficientes, tampoco está obligado a limitar su análisis, a si las partes presentaron o no observaciones a dicha prueba, pues su análisis está basado en las normas jurídicas; criterios, máximas de experiencias y por el aporte técnico, científico, y metodológico que la prueba de experticia pudo arrojar.
En sentencia de fecha 09 de junio de 2011, expediente. AA20-C-2010-000519, la sala de casación civil de tribunal supremo de justicia resaltó sobra la experticia en el juicio de rendición de cuentas lo siguiente:
De tal manera, vemos como en la referida sentencia, y de dicho extracto, el juzgado de alzada concreto, lo ordenado y que el ejecutado, en este caso el demandado, no dio cumplimiento a lo ordenado por el mismo juzgado de alzada, ordenándose se dictara la ejecución forzosa y el nombramiento de expertos, quienes tendrían la misión de ordenar la cuenta, según los lineamientos ya estipulados tanto jurídicamente, jurisprudencialmente y doctrinariamente.
Razón por la cual, la oportunidad respectiva de formular alegatos en referencia, si un bien entra o no, ya paso y concluyeron en la presente causa, no siendo la oportunidad respectiva para formular nuevamente defensas que ya tuvieron su oportunidad legal, en la que ya fue decretada la ejecución forzosa, planteamientos que además fueron objetos de análisis y valoración, e incluso por ante el juzgado superior jerárquico, virtud de las apelaciones interpuestas, quien interpuso que la oportunidad de promover pruebas en este juicio ya había transcurrido.
Asimismo, del informe rendido por las expertas designadas, que corre inserto en actas, se evidencia lo siguiente: “… quien respondió con fecha 03 de noviembre de 2025 según oficio DCAT-M0074-11-2025 que para proceder a realizar el avalúo debe cumplir con ciertos requisitos, como inspección de sus expertos y pagos de impuestos correspondientes, aunado a ello expone que el avalúo anterior a está a nombre del señor JESÚS DAVID GRATEROL SANCHEZ y no a nombre de TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, sin embargo los documentos de propiedad muestran que la propiedad inicial está a nombre de la empresa, y dada las instrucciones emanadas de este tribunal se procede a realizar el avalúo a fines de rendición de cuentas…”
Es así, que es difícil concluir a simple vista, y a través de una experticia contable, la propiedad o no de un inmueble, pues se requiere un juicio de cognición, hasta pruebas específicas para demostrar la propiedad, ya que no es un punto de mero derecho, mal puede un auxiliar de justicia inferir sobre la propiedad de un inmueble, casi dando por hecho o atribuir a alguien en específico, o adjudicando de alguna manera un derecho de propiedad, porque eso no le está permitiendo en su labor, él está facultado para realizar un asunto contable, técnico, únicamente dentro de los limites ordenados por el juzgado superior, ya mencionado, y no referirse, analizar, ni mucho menos pretender decidir puntos meramente de derecho.
Por otro lado, pueden existir muchos entes reguladores de una propiedad, no solo depende de una oficina de catastro municipal, porque de ellos depende solo una parte, entre sus funciones esta la gestión de información, ya sea la ubicación física del inmueble, jurídica, sus linderos, medidas, pues registra solo la relación entre el inmueble y su propietario o poseedor, para la transparencia en la tenencia de la tierra, más no es su deber concluir quien es el propietario, en lo económico, el hecho de determinar valor catastral, y la planificación territorial, que sirve como herramienta para el ordenamiento urbano, por lo tanto, el hecho de que no exista REGISTRO de que la empresa TUBERÍAS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA haya hecho diligencias ante las oficinas de catastro municipal en Cabimas, estado Zulia para registrar ese bien a nombre de la empresa, no quiere decir que sea este el ente municipal de determine la propiedad, ya que la misma oficina catastral ha indicado de documentos que muestran que la propiedad inicial está a nombre de la empresa mencionada, por tanto, no es el ente regulador de la propiedad definitiva del inmueble en referencia.
Igualmente, del cuerpo de informes técnicos presentados en actas detalla que se procedió a analizar la cadena documental del inmueble, se anexaron copia de documentos de ventas, específicamente del inmueble ubicado en la avenida intercomunal sector brisas del lago, punta gorda, estado Zulia, observándose copia de documentos de propiedad de la empresa, TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TUBEINCA), mismos documentos que fueron aportados a los expertos para la realización de su encomienda, mal pude decirse que se ha observado documentos que no constan en las actas.
Por otra parte, se destaca que a todo lo largo del procedimiento, la parte demandada tuvo las oportunidades respectivas para demostrar sus respectivos alegatos, y habiendo sentencia firme dictada en la presente causa, huelga cualquier pronunciamiento de este tribunal en atención a lo señalado por el demandado de autos, sobre un punto que fue debatido en la etapa procesal correspondiente.
Asimismo, considera quien suscribe, dejar establecido que en el caso de autos, no le está dado al juez inadvertir los medios de ataque o reclamos como interpuesto en autos, en virtud de ello, no puede interpretarse que el juez en el presente caso se está apartando del criterio de los expertos contables esbozados en la experticia realizada, ya que el órgano jurisdiccional debe velar por el cumplimiento de la ley, por lo cual, siendo en todo momento el director del proceso y garante del debido proceso, debe en el caso bajo estudio, tramitar la presente incidencia, decidiendo sobre lo objetado, y pasando a fijar el orden de la cuenta en base a la experticia practicada, tal como así lo prevé la normativa legal. ASÍ SE DETERMINA.
En consecuencia, y a tenor de todos los argumentos antes esbozados, esta operadora de justicia, declara IMPROCEDENTE en derecho las objeciones realizadas por la parte demandada al informe de experticia que consta en escrito de fecha trece (13) de noviembre de 2025, pues el mismo está dentro de los límites del fallo, dictado por el tribunal de alzada correspondiente en fecha 21 de abril de 2025. ASI SE DECIDE.
Es oportuno traer a colación, que si bien los expertos no realizan una labor jurídica sino estrictamente técnica sin que puedan en consecuencia realizar interpretaciones que vayan más allá de la simple aplicación de lo ordenado en la sentencia, ello no quiere decir, que en la elaboración de sus estudios no se encuentren limitados al análisis del dispositivo del fallo; por el contrario resulta labor de los expertos el tomar en consideración el texto íntegro del fallo para poder determinar los parámetros a utilizar en la elaboración de la experticia. También, la doctrina indica adicionalmente que si bien la parte dispositiva de la sentencia es la que por naturaleza contiene los parámetros para efectuar la experticia complementaria del fallo, quienes además en su labor de colaboradores y auxiliares en la administración de justicia deben y están en la obligación de emitir un informe que se corresponda con lo ordenado en la sentencia entendida como un todo.
En este orden, los expertos son auxiliares de justicia en la administración de justicia que ayudan al juez en la determinación de circunstancias o hechos que éste no puede conocer, siendo en consecuencia necesaria la realización de un estudio que tome en cuenta otros elementos al fallo, además de no poseer los conocimientos técnicos necesarios, no puede extraer del expediente los elementos necesarios para realizar el computo correspondiente.
En este sentido, de un estudio al informe pericial consignado el día trece (13) de noviembre de 2025, por las expertas ciudadanas ELBA GRACIELA GARCIA RAMIREZ y MARITZA ANTONIA GONZALEZ, identificadas en autos, considera esta juzgadora, que los expertos contables designados y juramentados elaboraron su trabajo dentro de los límites y lineamientos dados por el órgano jurisdiccional superior. Por lo tanto, siendo que la experticia complementaria del fallo, cumplió a cabalidad con los lineamientos impartidos por el juzgado superior jerárquico en la presente causa, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la misma suficiente y ordenada la cuenta en este juicio de rendición de cuentas y en relación a este particular. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, uno de los problemas del juicio de cuenta, es que el actor no sabe cuál es el monto exacto del crédito adeudado por el demandado, y no puede pedir condenatoria a una suma de dinero determinada, en cuyo caso deberá esperar que el accionado presente las cuentas o que el tribunal en su sentencia establezca el balance correspondiente, lo cual se hará en este momento en base al balance rendido por los expertos, para que el actor pueda entonces, emplear esas cuentas o sea esa sentencia como título, y en muchos casos usando la vía ejecutiva pueda obtener la satisfacción completa de su presentación. ASI SE ESTABLECE….”

MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA.

Vistas las anteriores consideraciones efectuadas por el Juzgado de la Causa a través del auto recurrido, es menester precisar que, una vez que se ha dictado sentencia y la misma queda definitivamente firma, es decir, que contra ella se han agotado todos los recursos pertinentes, la misma causa cosa juzgada y en atención de ello se debe llevar a cabo la Ejecución de la Sentencia.

Según la doctrina patria, de la mano del autor venezolano ALBERTO MILIANI BALZA en su obra GUÍA EN LOS ESTRADOS, TOMO II página 303 al 308 nos dice respecto a la Ejecución de la Sentencia lo siguiente: “Es la realización del contenido de la sentencia, es hacer efectivo, el contenido del fallo y/o cualquier acto equivalente. Todas las sentencias son ejecutables, algunas conllevan la ejecución de actos posteriores, otras, no aparejan actos de ejecución como son las sentencias mero declarativas, o las de constitución de estado”.

En este mismo orden de ideas, cuando en una decisión se plantea una determinada condena, es decir cuando se impone una orden u obligación a la parte perdidosa, estamos en presencia de una figura jurídica conocida como actio iudicati la cual constituye un título ejecutivo a favor del acreedor de conformidad con lo previsto en el artículo 1.930 del Código Civil.

Ahora bien, nos dice el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

Del artículo ut supra citado se desprende la figura que se conoce como CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, por lo que durante el lapso estipulado por el Juzgado de la Causa, la parte perdidosa o condenada debe cumplir cabalmente, y de forma voluntaria, con el dispositivo del fallo que lo condena u ordena realizar una determinada actividad, esto en satisfacción de la pretensión amparada por la titula judicial efectiva. Ahora bien, en caso de que la parte perdidosa no haya dado fiel cumplimiento a lo estipulado por la sentencia en su dispositivo, se procede a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil que nos dice:

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Es decir, en aquellos supuestos de hecho donde la parte perdidosa o ejecutada no haya procedido a dar cumplimiento de lo pautado por el Tribunal en el lapso correspondiente previsto en el artículo 524 eiusdem o bien no haya cumplido cabalmente con lo ordenado, el Juzgado, a solicitud de parte interesada, debe decretar la Ejecución Forzosa y dictar el respectivo mandamiento de ejecución, con la finalidad de no perjudicar la tutela judicial efectiva que le asiste al ejecutante o ganador de la contienda procesal.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada en fecha del 21 de abril del año 2025 dictó sentencia donde se ordenó en el tercer particular de su dispositivo lo siguiente:
“…TERCERO como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, decretar la EJECUCIÓN FORZOSA de la presente decisión a fin de que nombre a los EXPERTOS de conformidad con lo previsto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar la respectiva rendición de cuentas mediante una experticia contable de los períodos, días, fechas, facturas, así como también del inventario, todo según los lineamientos establecidos por esta Alzada en el dispositivo de su sentencia”.


El anterior fallo se dictó para dar cabal cumplimiento por lo ordenado por esta Superior Instancia en su decisión de fecha 18 de julio del 2024 donde ordenó la RENDICIÓN DE CUENTAS del ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ.

De hecho, observa esta Alzada que el eje central de la controversia gravita en torno a la suficiencia técnica y jurídica de la experticia complementaria del fallo. Al respecto, es imperativo precisar que la labor del auxiliar de justicia, si bien de naturaleza técnica y no jurisdiccional, no puede quedar circunscrita a una lectura aislada o fragmentaria del dispositivo del fallo.

Sin embargo, durante la práctica de la EXPERTICIA CONTABLE ordenada por este sentenciador en fecha del 21 de abril del año 2025 y practicada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, según se desprende de las actas procesales, el ciudadano experto de la parte demandada, el contador público JOSÉ GREGORIO REYES LÓPEZ, llevó a cabo una serie de observaciones a la experticia contable practicada, y de hecho objetó parte del informe contable realizado, especialmente en la parte que refiere unas bienhechurías que fueron tomadas para formar parte de la cuenta en la presente causa, para lo cual se hace transcribir parcialmente lo señalado en el informe presentado por las expertas ciudadanas ELBA GRACIELA GARCIA RAMIREZ Y MARITZA ANTONIA GONZALEZ, con respecto a dicho señalamiento así:

“…3.1.- La construcción de un edificio de 02 plantas, que consta de 05 oficinas, 02 baños, 01 baño y 02 garitas de vigilancia.
El procedimiento para obtener el valor de un inmueble, se realiza a través de avalúo comercial, también conocido como métodos de comparación del mercado, analizando propiedades similares en las zonas, tomando en cuenta factores como ubicación del inmueble, si está ubicado en vías de acceso principal, oferta y demanda, disponibilidad y calidad de los servicios públicos básicos, tipo de inmueble si es comercial, residencial o industrial y lo más importante el estado físico o deterioro de la infraestructura, antigüedad y condiciones generales de la propiedad, con este método se puede determinar el precio al que un inmueble puede ser vendido en el mercado actual. Y por otro lado el avalúo catastral, el cual es utilizado exclusivamente el valor fiscal de un terreno y sus construcciones y así determinar el impuesto a aplicar al bien a nivel tributario, el avalúo comercial índice en la ganancia y/o perdida del bien y el catastral es la base de las obligaciones tributarias. Se procedió a analizar la cadena documental del inmueble (anexo copia de documentos de ventas) ubicado en la Av. Intercomunal sector brisas del lago, punta gorda estado Zulia, observando copia de documentos de propiedad de la empresa, TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TUBEINCA), se verifico físicamente la construcción de un edificio de 2 plantas que consta de: 5 habitaciones, 4 salas de baño, 1 cocina, 1 depósito para agua, y 1 depósito para almacenamiento, en un área de terreno ejido de 3731 m2, y de 208 mt2 de construcciones, tal como se demuestra en avalúo catastral presentado por el señor JESÚS DAVID GRATEROL SANCHEZ con fecha 25 de abril de 2017. Características que difieren de la descripción del mismo en el expediente que reposa en este tribunal en cuanto a 02 garitas y 02 baños y los 02 depósitos. Se revisaron los estados financieros al 31-12-2022, en las cuentas del activos corrientes o activos fijos, y no se visualizó el rubro edificio. Ahora bien, el código de comercio establece en su artículo 35 “todo comerciante, al comenzar su giro y fin de cada año, hará un libro de inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio”. Se anexa a este informe copia del avalúo catastral presentado por el señor JESÚS DAVID GRATEROL SANCHEZ, manifestando que las bienhechurías fueron realizadas por él, se procedió a solicitar a la dirección de catastro del municipio Cabimas a través de escrito nro. 38840-279-2025 de este tribunal de fecha 29 de octubre de 2025 un nuevo avalúo catastral del inmueble, quien respondió con fecha 03 de noviembre del 2025 según oficio DCAT-M0074-11-2025 que para proceder a realizar el avalúo debe cumplir con ciertos requisitos, como inspección de sus expertos y pagos de impuestos correspondientes, aunado a ello expone que el avalúo anterior está a nombre de TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, sin embargo los documentos de propiedad muestran que la propiedad inicial está a nombre de la empresa, y dada las instrucciones emanadas de este tribunal se procede a realizar el avalúo a fines de la rendición de cuentas…” (resaltado y subrayado del tribunal)

De extraño ut supra, se desprende que el ciudadano experto JOSÉ GREGORIO REYES LOPEZ objeta los planteamientos relacionados con algunos de los bienes que integran el acervo objeto de la presente RENDICIÓN DE CUENTAS, tales como “La construcción de un edificio de 02 plantas, que consta de 05 oficinas, 02 baños, 01 baño y 02 garitas de vigilancia”, alegando que tal edificio no es propiedad de la TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TUBEINCA), sino que pertenece en propiedad plena al ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, plenamente identificada en actas.

Ante tal señalamiento u objeción realizada por el experto designado por la parte demandada en el procedimiento de REDICIÓN DE CUENTAS, el cual se encuentra en FASE DE EJECUCIÓN FORZOSA ordenada por este Alzada, se advierte que, durante el transcurso del iter procedimental, las partes, tanto la demandante como el demandado tuvieron diversas etapas para llevar a cabo la alegación de argumentos y las respectivas pruebas para afirmar tales hechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que cuando se trata de la impugnación o alegación de nuevos hechos, existe una etapa procesal para ello como lo es la FASE DE INSTRUCCIÓN A LA CAUSA la cual comprende todo el cúmulo probatorio a fin de demostrar tales afirmaciones de hecho y de derecho, específicamente en lo que se refiere a la quaestio iuris y quaestio facti. Cabe decir que, durante la etapa de INSTRUCCIÓN A LA CAUSA ese alegato que actualmente esgrime la parte demandada, a criterio de este operador de justicia, debió ser discutido en PRIMERA INSTANCIA, es decir, cuando la causa apenas estaba iniciándose por ante el A quo, por cuanto la oportunidad respectiva para formular los mencionados argumentos en referencia feneció, es decir, precluyó por cuanto ya la causa no se encuentra en la etapa o fase necesaria para que se discutan tales argumentos, debido a que se trata de defensas o nuevos argumentos cuya oportunidad para ser propuestos ya culminó y del cual , según se desprende de las actas procesales, la parte demandada no ASÍ SE CONSIDERA.

De hecho, se desprende de las actas procesales que, según el informe rendido por las expertas que sí lo suscribieron, se evidenció lo siguiente: “… quien respondió con fecha 03 de noviembre de 2025 según oficio DCAT-M0074-11-2025 que para proceder a realizar el avalúo debe cumplir con ciertos requisitos, como inspección de sus expertos y pagos de impuestos correspondientes, aunado a ello expone que el avalúo anterior a está a nombre del señor JESÚS DAVID GRATEROL SANCHEZ y no a nombre de TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, sin embargo los documentos de propiedad muestran que la propiedad inicial está a nombre de la empresa, y dada las instrucciones emanadas de este tribunal se procede a realizar el avalúo a fines de rendición de cuentas…”, información que esta Alzada considera relevante, por cuanto tales documentos de propiedad analizados por los expertos en la fase de EJECUCIÓN FORZOSA decretada por esta Alzada y que no fueron objeto de impugnación por parte del demandado acreditan que la propiedad del edificio en cuestión le pertenece a la SOCIEDAD DE COMERCIO TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TUBEINCA). Si bien es cierto que es difícil y poco idóneo verificar la propiedad de un bien inmueble a través de una experticia, por cuanto el mismo se logra a través de un juicio de cognición o conocimiento en el cual exista un debate probatorio y un contradictorio, yerra la parte demandada en pretender enervar tal situación en la fase de EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia decretada y ordenada por esta Superioridad, por cuanto la oportunidad procesal para ello precluyó por ante el Juzgado de la Causa, es decir, que no le corresponde ni a esta Alzada ni al A quo inferir o llevar a cabo conclusiones sobre el presunto derecho de propiedad que reclama la parte demandada, por cuanto es un asunto de mero derecho que no guarda relación con la labor de los expertos, los cuales en la realización de la experticia contable deben limitarse únicamente a lo técnico, y no pretender puntos de derecho como lo ha hecho el experto designado por la parte demandada el profesional de la Contaduría Pública JOSÉ GREGORIO REYES LÓPEZ.

En este mismo orden de ideas, de actas se evidencia que el contador público JOSÉ GREGORIO REYES LÓPEZ hace mención a una serie de entes y organismos reguladores de “la propiedad”, dejando establecido este operador de justicia que los entes u organismos mencionados, tales como la oficina de catastro municipal no tiene como deber final ni último el establecer quién es el propietario, ya que como lo explanó el A quo en su motivación, su función principal se limita a la gestión de información, ya sea la ubicación física del inmueble, jurídica, sus linderos, medidas, pues registra solo la relación entre el inmueble y su propietario poseedor, para la tenencia de la tierra, más no es su deber concluir quien es el propietario”. De hecho, y en consideración de lo anterior, se desprende que los expertos en su labor técnica analizaron una serie de documentales, los cuales se encuentran en un compendio o cadena documental específica en los que se evidencia que el edificio objeto de presunta impugnación se encuentra a nombre de TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓMICA (TUBEINCA) y no así del ciudadano demandado JOSÉ DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, y ante tal situación, advierte esta Alzada que la labor de los expertos, tal y como fue explicado en párrafos anteriores, debe limitarse a la labor técnica o contable encomendada cuando prestaron el respectivo juramento, por ende no comparte esta Alzada la postura asumida por el experto ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES LÓPEZ, quien no expuso por ante el Juzgado de la Causa alguna queja, objeción o impugnación alguna respecto a los puntos sobre los cuales no estaba de acuerdo. Empero, se hace la salvedad de que, como quiera que la labor de los expertos es técnica, siempre debe actuar con estricto apego a la legalidad y a la labor que se les encomienda de acuerdo a lo previsto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Los expertos no podrán resolver ningún punto de derecho, ni hacer adjudicaciones o aplicaciones que no estén determinadas y se contraerán sencillamente a ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formarlas. Si les ocurriere duda sobre alguna cosa, y por esto dejaren de poner alguna partida, o suspendieren alguna operación necesaria, arreglarán la cuenta en lo demás, si fuere posible y presentarán en pliego separado sus dudas u observaciones, expresando con claridad la partida u operación que haya dejado de comprenderse en la cuenta y los fundamentos de su duda”.

En virtud del lo citado ut supra, un experto no puede opinar ni hacer observaciones sobre puntos de mero derecho, por cuanto esa es labor del operador de justicia en virtud del principio Iura Novit Curia, por lo que no deben los expertos hacer ningún tipo de adjudicación o aplicaciones que no estén determinadas por el ordenamiento jurídico o por el Juez, sino limitarse a lo encomendado para su labor. Por tanto, el perito, en su condición de colaborador inmediato de la administración de justicia tiene el deber jurídico de examinar no solo el dictum, sino también la motivación que le sirve de sustento, pues es allí donde residen los parámetros fácticos que delimitan el alcance de su estudio.

De hecho, tal razonamiento de esta Alzada se encuentra confirmado citando la doctrina patria, de la mano del autor venezolano GABRIEL CABRERA en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROBATORIO página 631 dejó asentado lo siguiente:

“La noción de objeto de la experticia trata de responder a la interrogante sobre qué debe recaer la experticia. El legislador ha dejado establecido expresamente en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hechos. De tal manera que el objeto de la experticia han de ser puntos controvertidos en el proceso. Ya antes he mencionado que la experticia procede cuando se requiera conocimiento especial en algún área del saber humana distinta al derecho, lo cual se justifica porque, precisamente, debe tratarse de algún área de conocimiento humano que no tenga que ser dominio obligatorio por parte del Juez”.

Cónsono con el extracto doctrinario antes citado, se evidencia que los expertos, en el arte de sus funciones, deben limitarse a los puntos de hecho indicados por las partes, o bien en el caso que nos ocupa, a lo ordenado por esta Alzada en el dispositivo de su decisión dictado en fecha del 21 de abril del año 2025, ello con la finalidad de no llevar a cabo una extralimitación en sus funciones y dejar que el operador de justicia se encargue de todo lo atinente a los puntos de Derecho, razón por la cual a criterio de este sentenciador de Segunda Instancia tales objeciones al contenido del informe presentado y rendido por las expertas ELBA GRACIELA GARCIA RAMIREZ Y MARITZA ANTONIA GONZALEZ resulta IMPROCEDENTE, ya que el mismo se encuentra dentro de los límites el fallo proferido por esta Alzada ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, se debe dejar asentado que la decisión que ordena la rendición de cuentas y la realización de una EXPERTICIA CONTABLE quedó definitivamente firme, es decir, es Cosa Juzgada, lo cual significa que la misma es inmutable.

De conformidad con el fallo N° 585 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de abril del año 2012 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado una serie de criterios jurisprudenciales que abarcan el concepto de la cosa juzgada de la siguiente manera:

En relación a las normas referidas a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia N° Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, se pronunció de la siguiente manera:
“…En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala).
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

Del criterio ut supra se desprende el razonamiento esbozado por este sentenciador de Alzada, en virtud de que, al ser la Cosa Juzgada de Orden Público, la misma no puede ser relajada por las partes, y como quiera que los fallos dictados por este operador de justicia en sus decisiones de fechas 18 de julio del 2024 y 21 de abril del año 2025, se destaca que las mismas poseen los tres atributos indicados por la jurisprudencia patria, esto es inimpugnabilidad, Inmutabilidad y Coercibilidad respetivamente, por lo que se reafirma la validez de la misma, evitando cualquier clase de modificación o pronunciamiento de fondo sobre lo que ya ha sido decidido tanto por el A quo como por esta Ad Quem ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, este sentenciador, en su labor de revisión exhaustiva de la decisión objeto del presente recurso de apelación, no puede pasar por alto una serie de irregularidades que se presentaron en el estudio y análisis del mismo. En virtud de que la labor del sentenciador de Segunda Instancia consiste en una revisión de aquellas decisiones sujetas al recurso ordinario de apelación, resultando su apreciación un Novum Iudicium sobre lo decidido a fin de ejercer el debido control de legalidad sobre las decisiones de Primera Instancia, así como la garantía procesal de las partes al Principio de Doble Instancia, tal y como fue establecido en la decisión N° RC.00661 Expediente: 01-504 de fecha 07 de Noviembre de 2003 dictada por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche mediante la cual se dejó asentado que la apelación provoca un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez superior, adquiriendo jurisdicción sobre la cuestión discutida con facultad para conocer tanto de los hechos como del derecho, salvo que el apelante haya limitado el examen del juez a determinados puntos, por lo que esta Alzada considera pertinente realizar una serie de consideraciones respecto al razonamiento esgrimido por la recurrida en su decisión dictada en fecha del 15 de enero del año 2025.

De un extracto de la sentencia recurrida se puede apreciar que el Juzgado de la Causa, entre sus razonamientos, tales como:

“…También, la doctrina indica adicionalmente que si bien la parte dispositiva de la sentencia es la que por naturaleza contiene los parámetros para efectuar la experticia complementaria del fallo, quienes además en su labor de colaboradores y auxiliares en la administración de justicia deben y están en la obligación de emitir un informe que se corresponda con lo ordenado en la sentencia entendida como un todo.
(OMISSIS)
En este sentido, de un estudio al informe pericial consignado el día trece (13) de noviembre de 2025, por las expertas ciudadanas ELBA GRACIELA GARCIA RAMIREZ y MARITZA ANTONIA GONZALEZ, identificadas en autos, considera esta juzgadora, que los expertos contables designados y juramentados elaboraron su trabajo dentro de los límites y lineamientos dados por el órgano jurisdiccional superior. Por lo tanto, siendo que la experticia complementaria del fallo, cumplió a cabalidad con los lineamientos impartidos por el juzgado superior jerárquico en la presente causa, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la misma suficiente y ordenada la cuenta en este juicio de rendición de cuentas y en relación a este particular. ASÍ SE DECIDE.
(OMISSIS)
Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ineludiblemente declara la experticia complementaria del callo ordenada mediante sentencia dictada el día veintiuno (21) de abril de 2025,, por el juzgado superior en lo civil, mercantil y de transito de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, FIRME Y VÁLIDO EL BALANCE ESTABLECIDO EN LA EXPERTICIA CONSIGNADA DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2025, EL CUAL ASCIENDE EN TOTAL DE ACTIVOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TUBEINCA) A LA CANTIDAD ACTUAL EN DÓLARES DE 249.036,72, Y LA CANTIDAD EN BOLÍVARES DE 53.884.075,11, y por lo tanto, ordenada la cuenta en el presente juicio, continuándose con el estado de ejecución forzosa, dictado en la presente causa, y así se manifestará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo a que haya lugar. ASI SE DECIDE.
(OMISSIS)
SEGUNDO: SUFICIENTE Y ORDENADA LA CUENTA EN ESTE JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, FIRME Y VÁLIDO EL BALANCE ESTABLECIDO EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo ordenada mediante sentencia dictada el día veintiuno (21) de abril de 2025, por el juzgado superior en lo civil, mercantil y de transito de la circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, CONSIGNADA EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2026, EL CUAL ASCIENDE EN TOTAL DE ACTIVOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TUBEINCA) A LA CANTIDAD ACTUAL EN DÓLARES DE 249.036,72, Y LA CANTIDAD EN BOLÍVARES DE 53.884.075,11, y continuándose con el estado de ejecución forzosa, dictado en la presente causa. ASI SE DECIDE”.

De los extractos antes citados, se desprende que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, cataloga la experticia ordenada por este Juzgado de Alzada en fecha del 21 de abril del año 2025 como una experticia complementaria del fallo. Ante ello, este sentenciador, citando una vez más el dispositivo del fallo in commento, se evidencia del contenido que el mismo textual y claramente dice en su particular tercero “como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Juzgado de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, decretar la EJECUCIÓN FORZOSA de la decisión, a fin de que nombre a los EXPERTOS de conformidad con lo previsto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil a los fines de realizar la rendición de cuentas mediante una experticia contable”.

En este mismo hilo argumentativo, consta en actas procesales que lo ordenado por esta Superior Instancia fue la realización de una experticia contable, de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil y no así una experticia complementaria el fallo, la cual se encuentra prevista en el artículo 249 eiusdem.

De hecho, tanto la parte demandante como la parte demandada en sus respectivos escritos de informes y observaciones. Por un lado, la parte demandada alegó en su escrito de informes que:

“El juzgado superior en SENTENCIA de fecha 21 de ABRIL de 2025, ORDENO TAXATIVAMENTE una EXPERTICIA CONTABLE (PUNTO TERCERO DEL DISPOSITIVO) para realizar la respectiva RENDICION DE CUENTAS, NO ORDENO una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
(OMISSIS)
EL FUNDAMENTO: radica, que la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO se utiliza para CUANTIFICAR MONTOS (CANTIDADES DE DINERO) ya decididos. La EXPERTICIA CONTABLE busca y tiene como FIN, EXAMINAR FLUJO DE CAJA, SOPORTES, FACTURAS, LIBROS y otros documentos contables. Al realizarse un AVALUO DE ACTIVOS (BIENES) existentes en las instalaciones de la sociedad mercantil, los EXPERTOS SUSTITUYERON la RENDICION DE CUENTAS a realizarse por una EXPERTICIA CONTABLE, por un INVENTARIO DE ACTIVOS, como si la sociedad mercantil TUBEINCA fuera a ser DISUELTA y LIQUIDA MERCANTIL”

Por otro lado, la parte demandante en su respectivo escrito de observaciones a los informes de la contraparte alegó que:

“No obstante, el juzgado de primera instancia con sede en Cabimas afirma que realizó una “experticia complementaria del fallo”, la cual según el autor SAUL VALERA afirma que se trata de una “operación de carácter técnico, ejecutivo y numérico. Si objetivo es ajustar un valor liquido a una condena ya dictada”. Es decir, que dicha experticia complementaria tiene como propósito cuantificar montos o cantidades de dinero que ya fueron decididas en una decisión, pero que no se encontraban expresas en cifraas exactas, como por ejemplo intereses moratorios o calcular una indexación o corrección monetaria.
Es por ello, ciudadano juez superior, que yerra el juzgado de primera instancia al hablar de experticia complementaria del fallo, por cuanto lo primero que se debe hacer en la rendición de cuentas es determinar si la gestión fue correcta antes de fijar un monto liquido para la condena. En el presente caso, al encontrarnos en fase de EJECUCION FORZOSA, se designaron expertos a fin de que sean estos quienes RINDAN LAS CUENTAS en lugar de la parte perdidosa, quien en una actitud de contumacia o rebeldía se negó a hacerlo”.

Ante tales alegaciones realizadas por las partes, este sentenciador de Segunda Instancia LE REITERA al JUZGADO DE LA CAUSA que lo ordenado por el dispositivo de fecha 21 de abril del año 2025 fue, en efecto, la realización de una EXPERTICIA CONTABLE a tenor de lo previsto en el artículo 678 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto a palabras de ABDON SÁNCHEZ NOGUERA en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS página 294 “el objeto específico de la experticia que deba practicarse como consecuencia del desacuerdo entre el demandante y el demandado en el juicio de rendición de cuentas, no es otro que el de ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formarla, en otras palabras se trata de una experticia contable”.
Este Juzgado Superior debe realizar una necesaria precisión y calificación técnica respecto a la naturaleza del auxilio pericial en las presentes actuaciones. Si bien el a quo calificó la labor de las expertas como una "experticia complementaria del fallo", esta Alzada observa que tal denominación resulta jurídicamente inexacta.
En el procedimiento especial de rendición de cuentas, la actividad de los peritos no se subsume en el mecanismo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (experticia complementaria), sino que constituye una experticia contable de carácter especial y necesario, prevista específicamente en los artículos 684 y 687 ejusdem. Mientras que la complementaria busca dar liquidez a una condena ya decretada, la experticia en este juicio tiene por objeto la determinación técnica de los saldos para que el sentenciador establecer el balance definitivo y así continuar con la ejecución de la decisión ya dictada, toda vez que, en este punto, al no ser presentadas las cuentas por la parte demandada de forma oportuna o de acuerdo a los lineamientos exigidos por la Ley ex artículo 676 eiusdem, deben los expertos establecer los montos de acuerdo a lo ordenado por esta Alzada en el dispositivo de su decisión dictada en fecha del 18 de julio del año 2024, por lo que se le advierte al Juzgado de la Causa sobre la correcta apreciación de la experticia ordenada por este sentenciador de Alzada ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la especificidad del procedimiento de rendición de cuentas, esta instancia debe recordar que nos encontramos ante una pretensión cuya particularidad reside en la determinación de un saldo remanente que, al inicio del proceso, resulta ilíquido para el actor. La función del proceso, y por ende de la pericia contable, es precisamente cristalizar esa acreencia.
Fundamentado en lo previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el balance presentado por los auxiliares de justicia el trece (13) de noviembre de 2025, adquiere plena eficacia jurídica al haber sido elaborado bajo los principios de idoneidad y rigurosidad técnica. Dicho informe no solo complementa el fallo, sino que lo integra, dotando a la parte actora de un título ejecutivo perfecto que permite la materialización de la tutela judicial efectiva.
Por último y con el propósito de mantener a las partes en igualdad de Derechos y de garantizar los principios constitucionales relativos al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, se hace del conocimiento del Juzgado de la Causa que, en virtud de la naturaleza de la decisión proferido por el A quo en fecha del 15 de enero del año 2026, mediante el cual se pronuncia sobre una objeción, por parte del ciudadano y contador público JOSÉ GREGORIO REYES LOPEZ al informe contable presentado por las expertas ELBA GRACIELA GARCIA RAMIREZ y MARITZA ANTONIA GONZALEZ, mediante la cual fue ejercido el recurso ordinario de apelación, se desprende que en fecha del 29 de enero del año 2026 el A quo “oye la misma en ambos efectos”.
Sobre dicho punto en particular, la representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito de observaciones que
“Ciudadano juez superior, alego en este punto que el juzgado de primera instancia con sede en Cabimas ha caído en retardo procesal. ¿Cómo se justifica que, una decisión puesta en esta en estado de EJECUCIÓN FORZOSA en fecha del 21 de abril del año 2025 y que hasta la presente fecha 09 de marzo de 2026 NO HAYA SIDO SATISFECHA EN SU TOTALIDAD? Es notable el retardo procesal en la presente causa, situación QUE ALEGO DE FORMA TANJANTE por cuanto no se me ha garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, tampoco se me ha permitido utilizar el proceso como un instrumento para la obtención de la justicia tal y como lo plantea el artículo 257 de la constitución venezolana.
El solo hecho de haber admitido esta apelación en ambos efectos constituye un hecho más que evidente de este retardo procesal. Esta admisión errónea no es una simple equivocación formal, sino que constituye una fuente de retardo procesal. Al suspender el curso de la ejecución formal, se le otorga a la parte perdidosa una ventaja procesal indebida para dilatar el cumplimiento de su obligación de pago, la cual asciende a $249.036,72 y Bs. 53.884.075,11 ello de acuerdo con el informe o balance presentado por los expertos designados por el tribunal”.

Del argumento citado, puede corroborar esta Alzada, así como también de una revisión de las actas procesales, que la decisión apelada es un auto o sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso ni resuelve algún punto relevante que impida la continuación del mismo, dada la naturaleza de interlocutoria que posee la misma. Autores Patrios como ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO tomo II, páginas 290-291 lo siguiente “Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas e interlocutorias. La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, v.gr., las cuestiones previstas; la admisión o negativa de una prueba; la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva”.

Es por ello que, a la clasificación y efectos de las sentencias debe atenderse a las siguientes consideraciones:

Sentencias Definitivas: son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
Sentencias Interlocutorias: es aquella declaración (locutio) dictada durante (inter) la secuela del juicio, para resolver cuestiones incidentales.
Se denomina sentencia interlocutoria, a aquella decisión judicial que se dicta en el decurso de la sustanciación del proceso para resolver cuestiones incidentales y se distingue de la sentencia definitiva en cuanto ésta, resuelve el asunto principal objeto del litigio, es decir, se pronuncia sobre el fondo de la controversia. Así mismo, cabe destacar, que la razón por la que se denomina interlocutoria, es porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden modificarse sus consecuencias durante el iter procesal; mientras que la llamada sentencia definitiva, es aquella que dicta el Juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. En nuestro derecho las llamadas sentencias interlocutorias admiten una subdivisión, vale mencionar: interlocutorias con fuerza de definitiva, interlocutorias simples y las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio.
En sintonía con lo anterior, vemos que de acuerdo a lo consagrado expresamente en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil “la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”. A toda luces, resulta evidente la imprecisión realizada por la recurrida al admitir libremente la apelación ejercida, cuando la naturaleza del fallo dictado es de carácter interlocutorio, y más aún cuando la misma se encuentra en fase de EJECUCIÓN FORZOSA lo cual se traduce en una paralización de la tutela judicial efectiva como realización del ejercicio de la justicia, debido a que se socava la posibilidad de poder ver realizado su derecho material, por lo que se le INSTA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a realizar una revisión más exhaustiva de las actas procesales y que, cuando determine la naturaleza del fallo objeto de apelación, ponga en práctica aforismo iura novit curia con el propósito de no causar posibles lesiones a los derechos de los usuarios que acuden a su conocimiento a fin de buscar en el PROCESO la realización y satisfacción de la justicia ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones anteriormente efectuadas, así como también de los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios citados por este Tribunal de Alzada para fundamentar adecuadamente la motivación de su sentencia, es por lo que en la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo o fallo de la presente decisión, declarará SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el ciudadano JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, de igual manera, y en atención a los razonamientos explanados por este sentenciador, la decisión apelada queda MODIFICADA en los términos establecidos en la motivación de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

.DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-23.893.094 de fecha veintisiete (27) de enero del año 2026 en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas de fecha del quince (15) de enero de enero del mismo año.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE EN DERECHO las objeciones realizadas por la parte demandada al informe de experticia que consta en escrito de fecha trece (13) de noviembre de 2025, pues el mismo está dentro de los límites del fallo, dictado por este Tribunal de Alzada en fecha 21 de abril de 2025.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión apelada en lo que respecta a la imprecisión y calificación técnica realizada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas en lo atinente a la denominación de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, toda vez que lo ordenado por este Juzgado de Alzada en su decisión de fecha veintiuno (21) de abril del año 2025 fue una EXPERTICIA CONTABLE, quedando incólume el resto de su contenido.

CUARTO: SUFICIENTE Y ORDENADA LA CUENTA EN ESTE JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, FIRME Y VÁLIDO EL BALANCE ESTABLECIDO EN LA EXPERTICIA CONTABLE del fallo ordenada mediante sentencia dictada el día veintiuno (21) de abril de 2025, por este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CONSIGNADA EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2026, EL CUAL ASCIENDE EN TOTAL DE ACTIVOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TUBEINCA) A LA CANTIDAD ACTUAL EN DÓLARES DE DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS DÓLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (249.036,72$), Y LA CANTIDAD EN BOLÍVARES DE CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOOS OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 53.884.075,11) y continuándose con el estado de ejecución forzosa, dictado en la presente causa.

QUINTO se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas continuar con la EJECUCIÓN FORZOSA de la decisión.

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Primero (01) días del mes de Junio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,
(Hay sello Húmedo en Tinta del Tribunal)
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ
LA SECRETARIA TITULAR,

(Fdo)EYMARD NAVA MARRUFO
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA TITULAR,
(Hay sello Húmedo en Tinta del Tribunal)
(Fdo)EYMARD NAVA MARRUFO

JTOM/AJR/ENM.
EXP: 2803-26-03