REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, ocho (08) de junio dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°

EXPEDIENTE N° 1540
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DELJUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE APELANTE/SOLICITANTE: ciudadanos LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ y ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.660.536 y V-11.662.209, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES SOLICITANTES: abogado AQUILE RAMÓN VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.695.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 245.530.
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO).


-II-
-SINOPSIS DE LA ACCIÓN-

Cursa por ante este Juzgado Superior, RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por los ciudadanosÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZy LUIS ALEXANDER GONZALEZ,venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad númerosV-11.662.209y V-11.660.536, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AQUILE RAMÓN VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.695.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 245.530, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026), en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual, declaro: “PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, propuesta por los ciudadanos Ángel de Jesús González yLuis Alexander González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.662.209 y V-11.660.536, en ese orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Aquile Ramón Villa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.695.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 245.530, por quebrantar el trámite regulado en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por supletoriedad en materia especial agraria, en atención al principio de legalidad de las normas procesales. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo”; en el juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, siguen los ciudadanos ANGEL DE JESUS GONZALEZ y LUIS ALEXANDER GONZALEZ, antes identificados; en virtud, de la remisión realizada por elA quo, mediante oficio No. 032-2026, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

En fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), los ciudadanos ANGEL DE JESUS GONZALEZ y LUIS ALEXANDER GONZALEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AQUILE RAMON VILLA BOLIVAR, anteriormente identificado, presentaron escrito de solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO, constante de dos (02) folios útiles y treinta y tres (33) folios anexos. (Folios del 1 al 35).

En esa misma fecha, la Secretaria Temporal de ese Juzgado dejo constancia que recibió el escrito presentado por los ciudadanos LUIS ALEXANDER GONZALEZ y ANGEL DE JESUS GONZALEZ, debidamente identificados en autos. (Folio 36).

En fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), ese Juzgado le dio entrada al escrito, se ordenó formar cuaderno de solicitud, numerar y hacer la anotación en el libro respectivo, asimismo, paso a decidir sobre la admisibilidad del escrito declarándolo como INADMISIBLE.(Folios del 37 al 39).

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026), los ciudadanos ANGEL DE JESUS GONZALEZ y LUIS ALEXANDER GONZALEZ, suficientemente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AQUILE RAMON VILLA BOLIVAR, identificado en autos, presentaron RECURSO DE APELACION ante ese Juzgado. (Folio del 40 al 46).

En esa misma fecha, la Secretaria Temporal de ese Juzgado dejo constancia que se recibió escrito de RECURSO DE APELACION presentado por los ciudadanos LUIS ALEXANDER GONZALEZ y ANGEL DE JESUS GONZALEZ, debidamente identificados en autos. (Folio 47)

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), ese Juzgado estableció que el recurso fuera oído en ambos efectos y ordeno que se remitiera las actuaciones al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCON. (Folios del 48 al 51)

En esa misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia, ordenó remitir mediante oficio signado bajo el Nº 032-2026, expediente(en su forma original),identificado bajo el número 1349 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo de una (01) pieza principal, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCON, a los fines de que conocer sobre el recurso. (Folio 52).

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.


En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior mediante nota de secretaria, dejo constancia que se recibió oficio proveniente del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el N° 032-2026, donde remitió expediente signado bajo el número 1349, conformado por una (01) pieza principal constante de cincuenta y dos (52) folios útiles. (Folio 53)

En fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado mediante auto le dio entrada, signándole el número 1540 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y estableció un lapso de ocho (08) días para que las partes promovieran ye evacuaran pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 54)

En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), los ciudadanos LUIS ALEXANDER GONZALEZ y ANGEL DE JESUS GONZALEZ, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio AQUILE RAMON VILLA BOLIVAR, debidamente identificado en autos, presentaron escritos de promoción de pruebas. (Folios del 55 al 61).

En esa misma fecha, los ciudadanos LUIS ALEXANDER GONZALEZ y ANGEL DE JESUS GONZALEZ, anteriormente identificados, presentaron escrito mediante el cual confieren PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio AQUILE RAMON VILLA BOLIVAR, antes identificado. (Folio 62)

En esa misma fecha, este Juzgado Superior dejo constancia mediante notas de secretaria que se recibieron los escritos de promoción de pruebas presentados por los solicitantes, así como también el escrito concerniente al PODER APUD ACTA otorgado. (Folios 63 al 64).

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio AQUILE RAMON VILLA BOLIVAR, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALEXANDER GONZALEZ y ANGEL DE JESUS GONZALEZ, suficientemente identificados en autos, presento escrito de promoción de pruebas constante de un (01) Folio útil, conjuntamente fijaciones fotográficas, constante de seis (06) folios útiles. (Folios del 65 al 71)

En esa misma fecha, este Juzgado dejo constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio AQUILE RAMON VILLA BOLIVAR, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALEXANDER GONZALEZ y ANGEL DE JESUS GONZALEZ, suficientemente identificados en autos, y se ordenó agregar a las actas del expediente.(Folio 72)

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio AQUILE RAMON VILLA BOLIVAR, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALEXANDER GONZALEZ y ANGEL DE JESUS GONZALEZ, suficientemente identificados en autos, presento escritos de promoción de pruebas. (Folios del 73 al 77)

En esa misma fecha, este Juzgado dejo constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio AQUILE RAMON VILLA BOLIVAR, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALEXANDER GONZALEZ y ANGEL DE JESUS GONZALEZ, suficientemente identificados en autos, y se ordenó agregar a las actas del expediente. (Folio 78)

En esa misma fecha, este Juzgado Superior, dictó auto de admisión de pruebas y fijó audiencia oral y pública, para el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a fin de oír los informes de las partes. (Folios del 79 al 81)

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Informes, la cual, debido a la incomparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de su representación judicial, fue declarada DESIERTA. (Folio 82).

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), fecha pautada para la Lectura del Dispositivo del Fallo, se dejó constancia que, debido a la incomparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de su representación judicial, fue declarada DESIERTA. (Folio 83)

-IV-
DE LA DECISIÓN DICTADAEN FECHA DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

“…-I-
DE LOS HECHOS RELEVANTES EXPUESTOS EN LA SOLICITUD

En el escrito de solicitud de reconocimiento de contenido y firma de contrato que titularon"cesión de derechos posesorios y compensación por bienhechurías" y de "mandato especial de gestión progresiva" los postulantes asistidos judicialmente expusieron lo siguiente:
"...) con el debido respeto y acatamiento, y de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 1.363 del Código Civil ocurrimos para exponer:
(...) Con el fin de dotar de FECHA CIERTA y EFICACIA PROBATORIA PLENA a unos negocios jurídicos de naturaleza agraria, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el RECONOCIMIENTO DE CUERPO, CONTENIDO Y FIRMA de los siguientes instrumentos privados: 1°. CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS POSESORIOSY
COMPENSACIÓN PORBIENHECHURÍAS: Suscrito en fecha 26/03/2026, relativo al predio "MI PEQUEÑA ISRAEL" (6 ha con 7758 M2), ubicado en el Sector (sic) Monte Rico, Municipio San Francisco. 2°. MANDATO ESPECIAL DE GESTIÓN PROGRESIVA: Suscrito en fecha 30/03/2026, mediante el cual el ciudadano LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ faculta al ciudadano ANGEL DE JESÚS GONZÁLEZ para la administración, defensa y regularización del mencionado Predio (sic) y sus servicios públicos ante entes del Estado (INII, CORPOELEC, HIDROLAGO). (…)”
Solicitamos que, una vez admitida la presente solicitud, se sirva fijar día y hora para que los solicitantes declaren bajo juramento sí reconocen como suyas las firmas que calzan el pie del referido documento, así como el contenido del mismo. De igual forma, solicitamos que una vez cumplido el acto, se nos entreguen los ORIGINALES de ambos documentos con sus respectivas actas y se nos expidan TRES (03) JUEGOS DE COPIAS CERTIFICADAS de todo lo actuado, a los fines de su consignación ante los entes de (sic) administración agraria y servicios públicos correspondientes, desde ya AUTORIZAMOS para que las referidas copias certificadas sean entregadas a nuestro abogado asistente antes identificado.
Informamos a este honorable Juzgado que compareceremos junto a los testigos instrumentales que suscribieron el contrato, el día y hora que este tribunal fije.
Pedimos que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho (...) (LaNegrilla es de este Tribunal)".

-II-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD

De acuerdo con el maestro Ortiz-Ortiz, frente a la pretensión del actor el juez está llamado a realizar una triple función juzgadora, diferenciada desde una perspectiva formal en la oportunidaddentro del procedimiento en que puedan ser efectuadas válidamente, y desde una óptica sustancial, en sus parámetros o presupuestos de análisis de la pretensión. Esos cuatro juicios son, pues: (i) el deadmisibilidad, que siempre debe realizarse in liminelitis, a saber, al inicio del procedimiento; ii) el de procedencia, que efectúa el juez al final de la fase de conocimiento, luego de agotado el debate, cuando la causa queda vista para sentencia de fondo y (iii) el de proponibilidad, en cualquier estado ygrado del proceso.
En cuanto al primero de los juicios que debe realizarse sobre la pretensión procesal, el profesor Ortiz-Ortiz enseña que "la admisión o el mittere sólo implica "darle entrada" a alguien o a algo, sin revisar los méritos de fondo de ese alguien o de ese algo" (Ortiz-Ortíz, Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Juridicos, Caracas: Frónesis, 2004, p.315).
La admisión es, entonces, una operación intelectual del juez, donde se confronta la pretensión con los requisitos de legalidad mínimos para ser atendida, a saber: (i) que no sea contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a una disposición expresa de la Ley, que se encuentran recogidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede especial agraria de conformidad con la cláusula de remisión supletoria contenida en el in fine del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, modificado por vía de interpretación "constitucionalizante" por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como "jurisdicción constitucional", en la sentencia 282/2021, de 9 de julio, recaída en el caso Juzgado Primero de Primera InstanciaAgraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. No en vano, según Ortiz-Ortiz,"(a)plicada la noción en los procesos judiciales, se habla de admisibilidad a aquella labor de verificación que hace el juez por medio de la cual determina que el objeto sometido a su conocimiento no revista las características generales de atendibilidad" (ibídem, p. 316).
Ello podría parecer baladí, sin embargo, la admisión supone una operación intelectual de confrontación de lo pretendido con el ordenamiento jurídico, con el propósito de determinar si la aspiración de tutela del pretensor cumple con los requisitos formales mínimos para ser atendida jurisdiccionalmente, motivo por el cual la admisibilidad, en palabras del maestro Henríquez La Roche, sostiene, "obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa" (Henriquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil,Caracas: Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1996, p. 62).
Con miras al caso que nos ocupa, observa el Tribunal que los ciudadanos Luis Alexander González. y Ángel de Jesús González celebraron un contrato privado de cesión de derechos posesorios y compensación por bienhechurías, el primero en calidad de cedente y el segundo en calidad de cesionario, el cual fue documentado mediante instrumento fechado el 26 de marzo de 2026 y rubricado por las partes. En cuyo contenido refieren:
PRIMERA: (OBJETO): EL CEDENTE declara que es legítimo adjudicatario de un predio denominado MI PEQUEÑA ISRAEL, según consta en Instrumento (sic) de Adjudicación de Tierras (sic) emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 02/05/16, bajo el Nro.24352178616RAT0008159 y expediente Nro.24/1816/ADT/2016/1240008098 (...), el referido predio se encuentra Ubicado (sic) en el Sector (sic) MONTE RICO (...) SEGUNDA: (DESCRIPCIÓN DE BIENHECHURIAS Y MEJORAS): LA presente cesión comprende, de manera enunciativa más no taxativa, las siguientes bienhechurías que EL CESIONARIO declara conocer y aceptar en el estado en que se encuentran (...) CUARTA:
(MANDATO DE PAGO E INVERSION): EL CESIONARIO declara expresamente que los fondos utilizados para la presente adquisición han sido suministrados por el Productor Asociado, el ciudadano RONALD ANTONIO ZULETA GONZALEZ (...) quien es su socio en virtud de una asociación de hecho destinada a la creación de una unidad de producción agropecuaria. En consecuencia, EL CESIONARIO reconoce que la propiedad económica de lo aquí adquirido pertenece a la referida entidad de carácter agrario a constituirse, obligándose EL CESIONARIO a transferir estos derechos a la Unidad de Producción Agropecuaria que ambosconstituyan próximamente (...)
A su vez, observa un documento que llamaron "mandato especial de gestión progresiva" en donde el ciudadano Luis Alexander González obrando con el carácter de adjudicatario del predio "Mi Pequeña Israel" otorgó poder al ciudadano Ángel de Jesús González, quedando facultado, entre otrascosas a:
PRIMERA: El mandatario queda ampliamente facultado para representar mis derechos e intereses ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Oficina Regional de Tierras (ORT) correspondiente y el Registro Agrario Nacional (...) TERCERA:
AUTOCONTRATACIÓN: Se faculta expresamente al mandatario para que, en el ejercicio de la presente representación, pueda contratar consigo mismo, bien sea en nombre propio o en representación de terceras personas naturales o jurídicas;
pudiendo en consecuencia formalizar la venta o cesión de las bienhechurías y derechos agrarios a su propio favor o a favor de la EMPRESA AGROPECUARIA O UNIDADES DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA que este llegase a constituir (...).
Al respecto se debe precisar que el reconocimiento de contenido y firma de un documentoprivado se encuentra regulado en el artículo 1364 del Código Civil, aplicable por supletoriedad en el proceso ordinario agrario, el cual dispone: "Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (...)". En torno al procedimiento que debe sustanciarse en relación a la demanda principal o incidental de reconocimiento, prescribe el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que: "'...) La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido (...)" (La negrita es añadida por este Tribunal).
En adición a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, inter alia, en la sentencia número 038, del 26 de febrero de 2025, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, ratificó su criterio en cuanto al alcance del reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, estableciendo que:

...omissis....

Al respecto, resulta pertinente señalar que relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso: Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seijas, expediente N° 2014-000292, ratificado en fallo N°
369 del 7 de junio de 2017, expediente 17-146, caso: Jottmar José Gómez Gómez contra Alberto Rafael Caraballo Núñez, señaló:
“... A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, "...la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “… la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo 1, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se lo opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia N° 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
'..También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. N° 428. Etapa. Vol II.
Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud.
Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace le hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.'
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como la es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...
(Resaltado es del texto transcrito).
La sentencia supra transcrita aborda la naturaleza y el propósito del juicio de reconocimiento de instrumento privado en el contexto del derecho procesal civil y establece que es una acción mero declarativa que busca obtener una declaración judicial sobre la autenticidad de un documento privado, específicamente el reconocimiento de la firma y el contenido por parte de la persona a quien se le atribuye, por lo tanto, no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se busca una declaración de certeza sobre la autenticidad del documento.
En otras palabras, este tipo de juicio se centra en establecer la autoría del documento, es decir, si la persona a quien se le atribuye realmente lo firmó y consintió su contenido. Una vez establecida la autenticidad del documento, este
puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo.
(…)
Por su parte, los artículos I.364 del Código Civil y 444 y 450 delCódigo de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
"Artículo 1.364 del Código Civil. Aquél contra quien se produce, o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido."
"Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algúncausante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento."
"Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448" (..). (La negrita y el subrayado añadido por este Tribunal).
De acuerdo con el Derecho civil venezolano, el reconocimiento de contenido y firma de documento privado tiene lugar a presentarse bien por vía principal (procedimiento ordinario) o por vía incidental en juicio (junto con el libelo de la demanda cuyo objeto no se centra en el reconocimiento del documento en cuestión). En ese sentido, la acción principal trata de una pretensión mero declarativa ex artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que busca declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinadarelación jurídica.
Sucede que este Tribunal tiene atribuido el ejercicio de la jurisdicción dentro del ámbito de un Derecho civil "especial", por lo que a las consideraciones previamente señaladas deben añadirse otras que giren en torno al marco de los valores, principios y reglas propios del Derecho agrario, pues no escapa a la inteligencia de quien suscribe el hecho de que, según la cláusula primera del primer contrato, el objeto de la cesión sub factistudio recae sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario llamado "Mi Pequeña Israel" y el segundo contrato, el mandato especial de gestión que fuere otorgado a propósito del referido fundo, siendo ese el motivo por el cual, lógicamente, fue interpuesta la solicitud de reconocimiento de contenido y firma ante este oficio de la jurisdicción agraria con competencia por el territorio.
Siendo ello así, este oficio de la jurisdicción agraria percata en el caso que nos ocupa que los postulantes ciudadanos Ángel de Jesús González y Luis Alexander González, pretenden usar la tutela jurisdiccional que no es compatible con la pretensión, es decir, piden a esta instancia judicial el reconocimiento los documentos privados a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria no contencioso, cuyo juicio de valor es contrario a las normas que regulan la materia, contraviniendo el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que regla: "El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448".
Al respecto, el Máximo Órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional inter alia, en la sentencia número 2403, de 9 de octubre de 2002, recaída en el caso José DiógenesRomero, ha señalado que De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso. pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con los infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnaroportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.
(Negrita de este Tribunal).
Por consiguiente, visto que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos para tramitar el asunto mediante una demanda principal de reconocimiento de contenido y firma de documente privado, de acuerdo a los cauces del procedimiento ordinario agrario, es por lo que esteJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia debe declarar de oficio inadmisible la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, propuesta por los ciudadanos Luis Alexander González y Ángel de Jesús González, por quebrantar el tramite regulado en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por supletoriedad en materia especial agraria, en atención al principio de legalidad de las formas procesales. Así se decide

-III-
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera
Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de laRepública Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara:
1°) PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, propuesta por los ciudadanos Ángel de Jesús González y Luis Alexander González, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 11.662.209 y 11.660.536, en ese orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Aquile Ramón Villa Bolivar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 245.530. por quebrantar el tramite regulado en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por supletoriedad en materia especial agraria, en atención al principio de legalidad de las formas procesales.
2°) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGİSTRESE…”



-V-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-

En virtud de la decisión el abogado en ejercicio AQUILE RAMON VILLA BOLIVAR plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de apelación, en fecha diecisiete (17) de abril dedos mil veintiséis (2026), bajo los siguientes fundamentos:

“…CAPÍTULO I
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ART. 450 DEL CPC.
El Tribunal de Instancia declara la inadmisibilidad de la presente solicitud bajo el argumento de un supuesto "quebrantamiento de trámite", afirmando que el reconocimiento de instrumento privado debe pedirse necesariamente por la vía de la "Demanda Principal". Esta representación alega que el juzgador incurre en una errónea interpretación del Artículo 450 del CPC. Dicha norma establece que el reconocimiento "puede pedirse por demanda principal". El uso del verbo facultativo "puede" denota una opción procesal para el accionante, pero de ninguna manera constituye una prohibición para acudir a la Jurisdicción Voluntaria (Art. 850 CPC). Exigir un juicio ordinario contra quien no opone resistencia es una carga irrazonable que desnaturaliza la función jurisdiccional.
El reconocimiento voluntario es un acto de certeza jurídica, no de controversia. Al declarar la inadmisibilidad, el Tribunal niega la existencia de la jurisdicción voluntaria como vía expedita para dotar de autenticidad a los documentos privados, pretendiendo que toda relación jurídica deba nacer de un conflicto (litigio), lo cual atenta contra la paz jurídica y la economía procesal.
CAPÍTULO II
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO SUSTANTIVO SOBRE LA PRUEBA (ARTS. 1.363 Y 1.364 DEL CÓDIGO CIVIL).
El derecho al reconocimiento emana de la ley sustantiva y no puede ser cercenado por una interpretación rigorista de la forma. El Art. 1.364 del CC impone la obligación de reconocer o negar. Si el sujeto obligado manifiesta su voluntad de cumplir pacíficamente, el Estado no puede forzar un escenario de confrontación. El Tribunal, al inadmitir la solicitud, hace nugatorio el derecho del ciudadano a perfeccionar su negocio jurídico valido de posesión agraria, supeditando el Código Civil a una lectura restrictiva y errada del CPC.
El sentenciador de instancia incurre en un gravísimo error de interpretación al pretender que el reconocimiento de un instrumento privado sea necesariamente un acto de condena o controversia. El análisis exegético de las normas sustantivas demuestra lo contrario:
1. Vulneración de la Eficacia Probatoria (Art. 1.363 CC): La norma sustantiva le otorga al instrumento reconocido la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Al declarar inadmisible la vía voluntaria, el Tribunal impide arbitrariamente que mi representado perfeccione su título, negándole la posibilidad de alcanzar la eficacia legal que la ley civil le garantiza. El reconocimiento no es un fin en sí mismo, sino el medio para obtener la plenitud de la prueba.
2. Desconocimiento de la Obligación Legal de Reconocimiento (Art. 1.364 CC): Establece el legislador civil una obligación de hacer a cargo de aquel a quien se le opone el documento. El Juez de instancia yerra al exigir un Juicio Ordinario (con libelo, citación y lapsos dilatados), pues si el obligado está dispuesto a cumplir con su deber legal de forma pacífica, el Estado no puede forzar un litigio. La "oposición" del documento nace desde que se requiere la certeza de la firma, y la vía de jurisdicción voluntaria es el cauce natural para que el deudor de la firma cumpla con su obligación sin necesidad de ser "demandado".
3. Desviación de la Naturaleza del Acto (Art. 1.365 CC): Al permitir que incluso los herederos reconozcan la firma de su causante, el Código Civil confirma que estamos ante un acto de constatación de un hecho material (la autoría). Pretender que este acto sea "incompatible con la jurisdicción voluntaria" es ignorar que el reconocimiento busca la certeza, no la condena.
CAPÍTULO III
DE LA APLICACIÓN FORZADA Y DESCONTEXTUALIZADA DE LA JURISPRUDENCIA
Resulta alarmante la cita de sentencias para sustentar la inadmisibilidad: El Auto recurrido se ampara en las Sentencias Nro. 2403 (09/10/2002) y Nro. 038 (26/02/2025) para alegar una supuesta "inadecuación de procedimiento". Erra el Tribunal, pues dichos fallos están diseñados para proteger el derecho a la defensa en escenarios de confrontación o fraude procesal. En el presente caso, al ser una solicitud no contenciosa donde el otorgante desea reconocer voluntariamente su firma, no existe derecho de defensa que proteger, ni contraparte que resulte lesionada. El Juez confunde el "reconocimiento-medio" (propio del juicio ordinario) con el "reconocimiento-fin" (obtención de certeza jurídica), el cual encuadra perfectamente en el artículo 850 del CPC.
El Tribunal de Instancia fundamenta la inadmisibilidad en el principio de adecuación de los procedimientos, citando el fallo Nro. 2403 (09/10/2002) del TSJ. Sin embargo, dicha doctrina es inaplicable al presente caso, por cuanto la misma regula la protección del derecho a la defensa en procesos CONTENCIOSOS.
Pretender que una solicitud de Jurisdicción Voluntaria sea una 'demanda mal encausada' es un error de técnica jurídica. En el reconocimiento voluntario no existe litis, no hay pretensiones contrapuestas ni derechos de terceros en juego. Por tanto, no se vulnera el debido proceso al utilizar la vía del Artículo 850 del CPC, ya que no hay 'otro procedimiento establecido de manera expresa en la ley' para cuando la voluntad de las partes es concurrente. Exigir un juicio ordinario es imponer un 'procedimiento imposible' para un acto de mutuo acuerdo, convirtiendo la justicia en una trampa de formalismos.
Al mismo tiempo, el Tribunal fundamenta la inadmisibilidad citando la Sentencia Nro. 038 de la Sala de Casación Civil de fecha 26/02/2025, pretendiendo que el reconocimiento de un instrumento privado solo sea posible mediante un Juicio Ordinario (Vía Principal) o de forma incidental en un juicio preexistente.
Esta representación alega que el Tribunal incurre en un error de interpretación, pues la jurisprudencia citada se refiere a supuestos de reconocimiento forzoso o controvertido. En el presente caso, estamos ante una manifestación de voluntad concurrente y pacífica. Obligar a las partes a un proceso ordinario de condena cuando no existe conflicto de intereses es una desnaturalización de la función jurisdiccional y una carga procesal injustificada.
CAPÍTULO IV
DE LA DISTINCIÓN DOCTRINARIA ENTRE EL RECONOCIMIENTO LITIGIOSO Y EL RECONOCIMIENTO DE CERTEZA
Si bien la Sala de Casación Civil ha perfilado el reconocimiento incidental y principal para casos de controversia, no ha proscrito la Jurisdicción Voluntaria para la obtención de Fecha Cierta y Autenticidad en negocios jurídicos de formación sucesiva, como los agrarios. El Juez de instancia confunde el medio con el fin, pretendiendo que la formalidad incidental sea un presupuesto de admisión absoluto, lo cual cercena la autonomía de la voluntad de las partes.
CAPITULO V.
DE LA IDONEIDAD ADJETIVA DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA:
El Auto recurrido señala que la tutela judicial "no es compatible con el procedimiento de jurisdicción voluntaria" para este fin. Tal afirmación vulnera el espíritu de los artículos 444 al 450 del CPC.
El reconocimiento voluntario es un acto de certeza jurídica, no de controversia. Al declarar la inadmisibilidad, el Tribunal niega la existencia de la jurisdicción voluntaria como vía expedita para dotar de autenticidad a los documentos privados, pretendiendo que toda relación jurídica deba nacer de un conflicto (litigio), lo cual atenta contra la paz jurídica y la economía procesal.
La Jurisdicción Voluntaria es la vía correcta pues su objeto es la integración de la eficacia de un negocio jurídico. Mientras que el Juicio Ordinario (Art. 339 CPC) nace de la discordia, la Jurisdicción Voluntaria (Art. 850 CPC) nace de la necesidad de certeza. Al no existir resistencia por parte del suscriptor del documento, la vía contenciosa carece de objeto (causa petendi), siendo la vía no contenciosa la única cónsona con la realidad fáctica y la economía del proceso.
CAPITULO VI:
DE LA INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART. 26 CRBV).
Al exigir un "Libelo de Demanda" y un juicio de larga duración para un acto de simple reconocimiento de firma, el Tribunal impone un obstáculo económico y temporal desproporcionado. Esta decisión constituye una denegación de justicia, pues impide que el ciudadano obtenga el documento para establecer la certeza de la toma material de posesión y la evidencia del cumplimiento de las obligaciones agrarias desde el mimo día de la toma de posesión legitima y pacifica según los derechos legalmente cedidos, ya que estos actos u hechos le son requerido demostrar para ser validado por otros órganos del Poder Público (como el INTI) para el ejercicio de sus derechos agrarios (regularización de la tenencia de la tierra, traspaso de beneficiario por encontrarse este último en el ejercicio y uso correcto del aprovechamiento y producción agrícola como beneficio social y productivo de las tierras) encerrándolo en un círculo vicioso de inadmisibilidades. El proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no un círculo vicioso de inadmisibilidades que impida al ciudadano perfeccionar sus derechos agrarios.
CAPÍTULO VII:
DE LA EMBOSCADA JUDICIAL COMO MECANISMO DE ELUSIÓN DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
Denuncio formalmente ante esta alzada que el Auto recurrido no es una decisión jurídica, sino una emboscada procesal diseñada para evitar la sustanciación de una solicitud legítima. El Tribunal de Instancia, en un acto de arrogancia despótica, utiliza
la inadmisibilidad de oficio no como un filtro de legalidad, sino como una "guillotina procedimental" para sacudirse de tajo su obligación de administrar justicia.
Esta emboscada se materializa en tres actos de mala fe procesal que este Superior debe censurar:
1. El Ocultamiento del Expediente: Es un hecho público y notorio para los auxiliares de justicia que el expediente estuvo "secuestrado" en secretaría bajo el pretexto de foliatura hasta el 14/04/2026, a pesar de que la sentencia registra una publicación "estratégica" el viernes 10/04/2026 a las 03:30 pm (hora de cierre). Esta práctica busca asesinar los lapsos de impugnación, configurando un fraude a la ley.
2. La Creación de un Conflicto Inexistente: El sentenciador de instancia incurre en un capricho interpretativo al forzar la aplicación del procedimiento ordinario (litis). El Tribunal pretende obligar a las partes a 'pelear' mediante una demanda principal, cuando lo que existe es una voluntad concurrente para reconocer un instrumento. Exigir un litigio donde hay acuerdo es una perversión del derecho.
3. El Despotismo en la Cita Jurisprudencial: El uso de sentencias fuera de contexto (como la Sentencia Nro. 2403 de fecha 09/10/2002) demuestra que el Tribunal no busca la verdad, sino un pretexto "pseudolegal" para no trabajar la causa. Se trata de una decisión incuria, dictada por la comodidad administrativa de la secretaría y el archivo, sacrificando la regularización de los derechos agrarios de mi representado en el altar del formalismo inútil.
Ciudadano Juez Superior, el Poder Judicial no es un feudo particular para el ejercicio de caprichos formalistas. La inadmisibilidad aquí decretada es un acto de anarquía procesal que atenta contra el orden público y la paz jurídica, pues cierra las puertas del tribunal a ciudadanos que solo buscan certeza legal.
Como prueba definitiva de la indefensión alegada, denuncio ante este Tribunal y ante la alzada la falsedad ideológica que cursa en las actas. Existe una contradicción irreconciliable entre la Boleta de Recibo ubicada en el Folio 36 (que certifica la entrada real el 07/04/2026) y la Carátula del Expediente, la cual fue alterada para fijar una entrada ficticia el 10/04/2026.
Esta manipulación de la carátula es la prueba de una emboscada judicial diseñada para hacer coincidir la "entrada" con la sentencia de inadmisibilidad, demostrando que no hubo estudio de la causa, sino una decisión prefabricada para excluir la solicitud de tajo. Exhorto al Superior a investigar esta irregularidad que vicia gravemente la fe pública del juzgado.
CAPÍTULO VIII
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito que el presente recurso sea OÍDO EN AMBOS EFECTOS, y se remitan las actuaciones al Tribunal Superior Agrario para que este, en ejercicio de su competencia, REVOQUE EL AUTO RECURRIDO y ordene la ADMISIÓN y sustanciación de la solicitud de reconocimiento de Contenido y firma de documento en la vía de jurisdicción voluntaria originalmente propuesta…”

-VI-
-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudiceen cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para decidir el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa; toda vez que, conoce en Alzada. Y así, se decide.

-VII-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido como ha sido lo anterior, procede este órgano jurisdiccional a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el iter procedimental a seguir en los Juzgados Agrarios Superiores, para la tramitación de los recursos de apelación propuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia, señalando expresamente lo siguiente:

“Artículo 229.- Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”

De la lectura de la norma adjetiva supra transcrita, se aprecian las pautas procedimentales a seguir en esta instancia, destacándose el hecho que no se observa que la ley especial le impusiera al recurrente la carga procesal de comparecer obligatoriamente a la audiencia oral a celebrarse en el tribunal superior, ni mucho menos que le impusiera una sanción para el supuesto que no compareciere a la misma, tal como sería el desistimiento del recurso de apelación, lo cual si ha sido expresamente previsto en otras leyes, como lo son por ejemplo, el caso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, a pesar de ello también es cierto que entre los principios fundamentales que informan el procedimiento oral agrario se encuentra los principios de inmediación y de oralidad, los cuales indudablemente necesitan del contacto directo entre el Juez y las partes que intervienen en el proceso, siendo el momento idóneo para ello, en esta instancia, la audiencia prevista en el artículo 229 antes transcrito. Por lo que, en los casos de incomparecencia del recurrente al único momento de contacto directo entre el director y conductor del proceso y las partes de la relación jurídica procesal, surge la interrogante ¿Cuál debería ser el modo de proceder, cuando el recurrente no demuestra interés en las resultas del recurso propuesto? ¿Existe o debe existir una sanción ante esa conducta omisiva o displicente?

Dichas interrogantes han sido respondidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1815 de fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), señalando al respecto lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, del recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. (…)”

Asimismo, más recientemente la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 635 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) (caso: Santiago Barberi Herrera), estableció lo siguiente:

“Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos [sic] como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
(…)
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:
(…)
Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece:
“En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”

Se aprecia entonces que los criterios jurisprudenciales antes citados, señalan que si el apelante no comparece a la audiencia de la segunda instancia (artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), surge una presunción iuris tantum de desinterés en la resolución de la litis y por ende es deber del Juez declarar inmediatamente el desistimiento del recurso de apelación, no sin antes haber efectuado un exhaustivo análisis de las actas procesales, con el objeto de determinar que no se hayan cometido violaciones al orden público, lo cual de verificarse, le permitiría entrar a conocer de oficio el recurso de apelación propuesto, toda vez que no se podría convalidar dichas actuaciones lesivas a derechos y garantías constitucionales. Así se observa.

Así las cosas, tal y como se señaló previamente en el cuerpo de la presente sentencia, al momento de llevarse a cabo la audiencia en esta instancia, se dejó constancia de la incomparecencia al acto de los ciudadanos LUIS ALEXANDER GONZALEZ y ANGEL DE JESUS GONZALEZquienes no comparecieron por medio de su apoderado judicial, actitud ésta que demuestra un desinterés total en las resultas del recurso, por lo que, acatando los criterios jurisprudenciales antes citados, se debe declarar DESISTIDO el recurso ordinario de apelación propuesto, siendo que luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia violación alguna del orden público procesal. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en el dispositivo del fallo declarará DESISTIDO el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, propuesto por los ciudadanos LUIS ALEXANDER GONZALEZ y ANGEL DE JESUS GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AQUILE RAMON VILLA BOLIVAR,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.695.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 245.530; contra la sentencia dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026). Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia Territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por los ciudadanos LUIS ALEXANDER GONZALEZ y ANGEL DE JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad números V-11.660.536 y V-11.662.209, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AQUILE RAMON VILLA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.695.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 245.530, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicialdel estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS AL RECURRENTE, debido a la naturaleza del fallo.
TERCERO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)

DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1384se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.