REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN.
Maracaibo, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
-I-
DE LA PARTES

EXPEDIENTE Nº: 1532.

PARTE RECURRENTE: Ciudadana HILDA ELENA FERRER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.113.486, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.915.260, domiciliado en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:Abogado MARIO PINEDARIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.894.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 53.533.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
PARTE SOLICITANTE, TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil UNICA INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de dos mil veintidós (2022), bajo el N 20 Tomo 116-A, representado por el ciudadano GUILLERMO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.684.597, en su condición de presidente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado en ejercicio LADIMIRO NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.562.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.184.

MOTIVO:MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA NACION.



-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio LADIMIRO NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.562.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero83.184, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNICA INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de dos mil veintidós (2022), bajo el N 20 Tomo 116-A., presento escrito, constante de doce (12) folios útiles y sus anexos constantes de veintidós (22) folios útiles, en la cual expuso:

“…Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 25 de marzo de 2026, mediante documento de compra venta, inscrito ante el Registro Publico de los Municipios Colón, Catatumbo, JesusMariaSemprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el Nro. 2026.234, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 470.21.12.2.1220, correspondiente al libro de folio real del año 2026, adquirió mi representada parte de mayor extensión de unas Mejoras Agropecuarias que se fomentan de origen sobre tierras en partes Propias y otras Baldías señaladas a continuación comola "Hacienda Caño Abajo" que ocupaba un área de superficie general de UN MIL TRECIENTAS Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL DOCE METROS CUADRADOS (1.375 has con 2.012 mts2), de los cuales SETECIENTOS SETENTA Y UN HECTAREAS CON TRES MIL VEINTICIETE METROS CUADRADOS Y VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (771 has, con 3.027,20Mts.2) son tierras propias y las restantes SEISIENTAS TRES HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTAS Y CUATRO METROS CUADRADOS Y OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (683 Has, con 8.984,80 Mts.2), son baldías; comprendido dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: con el fundo denominado "Hacienda El Chao" que es o fue de Jesús Rincón Viloria y Compañía, SUR: "Hacienda Cachiri o Hacienda el 15", que es o fue de Alberto Rincón Montiel, por la "Hacienda las Tinajas", propiedad que es o fue de Adriana Milena Paolini Urdaneta y en parte con el fundo "Caricagüey" de "Ganadería San Andrés C.A.", que es de la Susesión del Dr. José Luis Márquez intermedio el Caño Caimán, ESTE: Con fundo denominado la "Hacienda Caricagüey" que es o fue del Dr. José Luis Márquez, hoy propiedad de "Agropecuaria Ganadería San Andrés", intermedio el "Caño Caimán" y en parte con el Fundo Montería, que fue de la Agropecuaria Montería C.A., propiedad que es o fue de Oscar Alfredo Montiel Ferrer y con la Hacienda el Chao y OESTE: con la carretera nacional que conduce de Encontrados a el Guayabo a la altura del Kilometro 14, y en parte con la "Hacienda Cachirí", propiedad de los ciudadanos OSCAR MONTIEL FERRER e HILDA FERRER SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.915.260 y 9.113.486, respectivamente.
Es el caso ciudadana Jueza que, en fecha veintiseis de mayo de dos mil veintiseis 26/05/2026, mi representada leyó un cartel publicado en la pagina web del periodico digital "Que Pasa", publicado en fecha 13 de marzo de 2026, advirtiendo de un procedimiento de nulidad de acto administrativo, por apertura del rescate de tierras, por parte del Instituto Nacional de Tierras, sobre el fundo agropecuario denominado Caño abajo, anteriormente descrito, y siendo que parte de esas hectáreas hoy en día fueron adquiridas por mi representada, las cuales ha trabajado con esfuerzo y dinero de su propio peculio desde el mismo momento de su compra, por ello, le solicito ciudadana jueza en nombre de mi patrocinada, se traslade hacia el referido lote de terreno para que constate por el principio de inmediación procesal y por medio de sus sentidos el arduo trabajo que mi cliente ha desempañado y lo continuara haciendo en pro de mejoras garantistas agroalimentaria.
Dicho procedimiento realizado o invocado por el Instituto Nacional de Tierras, afecta directamente los derechos e intereses de mi representada como legítima empresa productora agraria sobre el fundo Agropecuario denominado hoy EL ARAGUANEY, anteriormente descrito, en el cual mi representada desarrolla actividades agrícolas con la función social de tierras, de conformidad como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por lo cual se esta solicitando al Instituto Nacional de Tierras la regularización de las hectareas que hoy en dia posee y trabaja de forma agroproductiva mi representada. La misma se ha visto afectada por personas ajenas al fundo en cuestión, ya que amenazan con ingresar para causar perturbacion en el trabajo y la producción que se está realizando, todo ello como consecuencia del ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el INTI objeto de la nulidad demandada, el cual como lo he manifestado en nombre de mi representada afecta de manera directa sus derechos e intereses.
Es por ello que el acto administrativo impugnado por la parte afectada ydada por aludida de mi representada ahora, constituye una Violación flagrante de los derechos e intereses legítimos de esta, por lo que su vigencia causaría un perjuicio directo hacia ésta, lo que la habilita para participar como tercera interesada en la presente Demanda de Nulidad.
II
DEL DERECHO
En vista de los hechos antes narrados y de conformidad con los artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios los cuales establecen:
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: "Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3°Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso". Este ordinal establece el derecho de toda persona a intervenir voluntariamente en un juicio cuando exista la posibilidad de que la sentencia impacte o afecte derechos o intereses legítimos de ese tercero respecto de alguna de las partes. Así mismo es la protección del derecho a la defensa y del debido proceso, garantizando que nadie pueda verse afectado por una sentencia dictada en un juicio del que no participo.
Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil: "la intervención del tercero a que se refiere el ordinal tercero del artículo 370, se realizara mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de un recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto sin lo cual no será admitida su intervención". Este articulo reconoce y protege la posición procesal de sujetos externos, que sin ser parte inicial, tienen derechos o intereses jurídicos que pueden verse afectados o comprometidos por la decisión final, así mismo permite que terceros actúen plenamente como parte material, ejerciendo todos los medios de defensa previstos por la ley.
Artículo 90 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos
Agrarios: "Los procedimientos establecidos en esta ley se regirán supletoriamente por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a su naturaleza y principios." Esto permite que cualquier persona con interés legitimo intervenga para proteger derechos o intereses que pudieran verse afectados por la decisión agraria.
Las normas antes transcritas, hacen referencia a las formas de intervención de terceros en juicios, sobre las cuales, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1440 de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela), ha señalado que los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en los siguientes supuestos: i) voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2º artículo 370 eiusdem); ii) forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4° y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y ii) espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de alguna de las partes, por 'un interés jurídico actual', para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).
De igual forma, sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0299, de fecha 31 de mayo de 2005, (caso: Sociedad Mercantil Constructora Anaco C.A), dejó asentado:
(...) La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que
"...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de unade las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél queinterviene por tener un interés personal y actual en la defensa de lapretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituyela existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por elordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y porello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin quepuede actuar en contradicción con la coadyuvada.." (Sentencia N° 357de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N°97-240). [Destacado de esta Sala].
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA REALIZADO ENTRE LA CUIUDADANA HILDA FERRER Y OSCAR MONTIEL FERRER (HIJO) A UNICA INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A., PARA EFECTOS VIDENDI SE ENTREGA COPIA UNA VEZ CONFRONTADO CON SU ORIGINAL EN SECRETARIA, DE FECHA 25/04/2026 (MARCADO CON LA LETRA " A ").
2. REGISTRO DE IDENTIFICACION FISCAL (RIF) DE LA UNICA INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A., (MARCADO CON LA LETRA " B").
3.ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA UNICA INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A., (MARCADO CON LA LETRA " C").
4.COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO GUILLERMO PINEDA PAZ, Y DIRECTOR PRINCIPAL DE UNICA INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A., (MARCADO CON LA LETRA "D").
5.DOCUMENTO PODER JUDICIAL OTORGADO POR ANTE NOTARIA TERCERA DE SAN CRISTOBAL BAJO EL NO. 18, TOMO 58. (MARCADO CON LA LETRA " E").
DE LA SOLICTUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA DE LA NACION.
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección a la continuidad de la actividad agroproductiva desplegada en el fundo agropecuario de mi representada, a tal efecto, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: "La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social delTribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley."
En este orden, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario queexpresa: "El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción..."
Del mismo modo, el artículo 152 ejusdem, establece lo siguiente:
"En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer delas acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista de que la tierras es para quien la
trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7.La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interes social y colectivo.
8.El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas
a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
De igual forma los artículo 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y DesarrolloAgrario, establecen:
Artículo 156
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquierade los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprendenel conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
La presente solicitud de Medida de protección a la Producción Agroalimentaria de la Nación, en pro de las actividades agroproductivas que desempeña mi representada, tiene como finalidad la continuidad de manera pacifica e ininterrumpida del trabajo que viene realizando.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadano Juez, disponen los artículos 25, 26, 49, 127, 137, 138 139, 257 y 305 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
(sic)'... .Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o
menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores."
(sic)"... Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos deadministración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(sic)" Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con
las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en lasjurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (......).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
(sic)" ....Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen"
(sic)" Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos."
(sic)" Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidadindividual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
(sic)" Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
(Sic) "....Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como baseestratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor.
La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantenerel ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos
naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 186 estableceque las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En este contexto dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario que el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De allí que de conformidad con el artículo 152 de LTDA en todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, velará por La continuidad de la producción agroalimentaria, La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y con ello dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
En este mismo sentido resulta de importancia destacar que el artículo 243 deLTDA, la da discrecionalidad al Juez agrario para dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.


De igual forma el artículo 244 eiusdem, lo faculta para acordar las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establecida la debida congruencia entre las normas constitucionales y legales transcritas, es de importancia destacar que las mismas guardan la debida correspondencia con los hechos aducidos en defensa de mi representada para mantener su situación jurídica que pudiera ser vulnerada en sus derechos fundamentales, que soportan esta solicitud contentiva de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA NACION, orientada al cese de perturbación que pueda derivar del acto Administrativo objeto de nulidad.
Pues bien, ciudadana Jueza, mi representada es una productora, sujeto beneficiario del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de haber optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola con miras al fortalecimiento del desarrollo agrario, teniéndolo como su oficio u ocupación principal.
De allí que, el Instituto Nacional de Tierras debe procurar preferentemente laprotección en beneficio o en favor de aquellos, que den muestra de tener voluntad y disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, pecuario, acuícola, forestal y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Lo que debemos entender es que el Derecho Agrario, no es un derecho estático,en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones. que cumplen con una función sociąl agroalimentaria y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir, el trabajo en el campo y estando en armonía o amigable con la naturaleza, todo en virtud que Venezuela en su ordenamiento jurídico tomó como principio de su refundación del Estado el desarrollo rural integral de manera sustentable y sostenible. como se desprende
del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITUM
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en garantía de la continuidad de la producción agroalimentaria constitucionalmente protegida, ya que en ello yace al fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la Nación venezolana, y la consolidación de la producción agraria, en un ambiente de confianza y sosiego, solicito a este digno Juzgado sea admitido el presente ESCRITO DE TERCERO INTERESADO a los fines que nos otorgue la referida cualidad toda vez que mi representada tiene un INTERES LEGITIMO Y ACTUAL en las resultas del presente procedimiento con los pronunciamientos legales correspondientes, declarando Con Lugar la NULIDAD del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras "Procedimiento de apertura de Rescate de tierras". En fecha 14-11-2025, Sesión N° 1658-25, punto de cuenta Nro. 14.Asimismo solicito me sea notificado de todos y cada uno de los actos en el presente procedimiento.
Asi mismo, solicito a este Juzgado Superior, fije traslado y constitucion al Fundo Agropecuario El Araguaney, anteriomente descrito, y una vez constados lo hechos
proceda a Decretar, MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARÍA DE LA NACION…”

-III-
DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Original del documento de compra venta realizado entre la ciudadana Hilda Ferrer y Oscar Montiel Ferrer (Hijo) a UNICA INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A., para efectos videndi se entrega copia una vez confrontado con su original en secretaria, de fecha 25/04/2026. (Folios al ).
2. Copia fotostática simple de Registro de identificación Fiscal (RIF) de la UNICA INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A. (Folio ).
3. Copia fotostática simple de la empresa UNICA INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A. (Folio )
4. Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad del ciudadano Guillermo Pineda Paz, y Director Principal de UNICA INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A..(Folios ).
5. Copia fotostática simple de Documento Poder Judicial Otorgado por ante Notaria Tercera de San Cristóbal bajo el no.18, Tomo 58. (Folios).

Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios, los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud, a los efectos de resolver la procedencia o no de la presente acción cautelar. Así se declara. -

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado se trasladó yconstituyó sobre el Fundo Agropecuario denominado “EL ARAGUANEY, ”ubicado en el sector Km 14, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de QUINIENTAS SEIS HECTÁREAS CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (506 Has 69 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con la carretera Nacional que conduce El Guayabo a Encontrados-San Carlos de Zulia, en parte Caño El Cedro y en parte con Hacienda Caño Abajo; Sur: Hacienda Cachiri y en parte con Matera Caño Abajo; Este: Con Caño Caimán; y, Oeste: Con Caño Boqueró. Y este a su vez forma parte de mayor extensión del fundo Agropecuario CAÑO ABAJO, contante deMIL QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS (1583 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Jesús Viloria y Cia. S.A.; Sur: Terrenos ocupados por Inversiones Atlanta, Homero Rincón, Wilfredo Hernández; Este: Caño Caimán y Terreno ocupado por Jesús Rincón; y, Oeste: Carretera Encontrados-El Guayabo; y OESTE: vía de penetración y Fundo Los Ureña;tal como consta del acta levantada a tal efecto,oportunidad en la cual, se dejó constancia de lo siguiente:
“…En fecha once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado EL ARAGUANEY, ubicado en el sector Carretera Norte Sur, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de QUINIENTAS SEIS HECTÁREAS CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (506 Has 69 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con la carretera Nacional que conduce El Guayabo a Encontrados-San Carlos de Zulia, en parte Caño El Cedro y en parte con Hacienda Caño Abajo; Sur: Hacienda Cachiri y en parte con Matera Caño Abajo; Este: Con Caño Caimán; y, Oeste: Con Caño Boquerón, que forma parte de una extensión de tierras aproximada de MIL QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (1.583 Has con 8.621 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos:Norte: Terreno ocupado por Jesús Viloria y Cia. S.A.; Sur: Terrenos ocupados por Inversiones Atlanta, Homero Rincón, Wilfredo Hernández; Este: Caño Caimán y Terreno ocupado por Jesús Rincón; y, Oeste: Carretera Encontrados-El Guayabo, tal como consta del acta levantada a tal efecto, oportunidad en la cual, se dejó constancia de lo siguiente:
En horas del día de hoy, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, se trasladó a objeto de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL, acordada por auto de fecha nueve (09) de abril de esta anualidad, en el lote de terreno denominado “EL ARAGUANEY” ubicado a la altura del Kilómetro 14 de la Carretera que conduce de Encontrados a la Población de El Guayabo, en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de QUINIENTAS SEIS HECTÁREAS CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (506 Has 69 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con la carretera Nacional que conduce El Guayabo a Encontrados-San Carlos de Zulia, en parte Caño El Cedro y en parte con Hacienda Caño Abajo; Sur: Hacienda Cachiri y en parte con Matera Caño Abajo; Este: Con Caño Caimán; y, Oeste: Con Caño Boquerón, que forma parte de una extensión de Tierras aproximada de MIL QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (1.583 Has con 8.6214 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos:Norte: Terreno ocupado por Jesús Viloria y Cia. S.A.; Sur: Terrenos ocupados por Inversiones Atlanta, Homero Rincón, Wilfredo Hernández; Este: Caño Caimán y Terreno ocupado por Jesús Rincón; y, Oeste: Carretera Encontrados-El Guayabo; en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA,presentada por el abogado en ejercicio LADIMIRO NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 83.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, la sociedad mercantil UNICA INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de dos mil veintidós (2022), bajo el N°20 Tomo 116-A; Una vez constituido este órgano jurisdiccional en el fundo denominado “EL ARAGUANEY”, antes descrito, se deja constancia de la presencia de la Jueza Superior Agraria, DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.428.272, la Secretaria ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.446.717, y el alguacil LUIS ALBERTO BARROSO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.005.989; atendiendo al requerimiento formulado, así como dada la naturaleza de la solicitud presentada, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid. Sentencia N° 368/2012 de fecha 29 de Marzo); se ordenó el acompañamiento de un práctico con conocimientos técnicos a los fines de determinar el ciclo biológico de la actividad desarrollada y demás circunstancias y/o elementos a que hubiere lugar, así como también la identificación y caracterización constatada y alegada por el peticionante, procediendo a designar al ciudadano JESUS DAVID CALDERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-17.912.376, Experto adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra, quien estando presente aceptó el cargo y el Tribunal procede a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera ¿JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES Y DEBERES INHERENTES AL CARGO RECAIDO EN SU PERSONA?, quien contestó “SI, LO JURO”. Acto seguido se pasa a dejar constancia de la presencia en este acto el abogado LADIMIRO NUÑEZ GONZALEZ, ya identificado. Acto seguido este juzgado pasa a dejar constancia de lo siguiente: Comenzamos el recorrido a través de un camino de tierra que se encuentra cercado con cinco (5) pelos de alambre, del lado derecho del camino pudimos encontrar varios lotes de tierra empastados con diferentes tipos de pasto guinea, estrella y brachiaria. Siguiendo con el recorrido encontramos en un lote de tierra una maquina payloader operativa, marca CATERPILLAR modelo 966D, en labores. Siguiendo con el recorrido llegamos a un área donde se encuentra una vaquera en trabajos de reconstrucción, en dicha área pudimos encontrar, un tanque elevado de 8 mil litros (8.000 LTS) y un tanque de almacenamiento de leche inoperativo, asimismo pudimos encontrar distintas construcciones de bloques con techos de zinc en trabajos de reconstrucción, como un cuarto de bombas operativo, y un área de almacenamiento de maquinaria donde pudimos encontrar un (1) camión de carga. Seguidamente se deja constancia que se observaron maquinas con operadores haciendo limpieza en los respectivos potreros de la finca. Acto seguido se deja constancia que se observó que se encuentran realizando labores de sembradío y enpastamiento a potreros y lotes del fundo. Seguidamente se deja constancia que se tomaron registros fotográficos durante el recorrido con el apoyo del alguacil de este Tribunal, las cuales una vez impresas serán consignadas como parte integrante de esta acta, tomadas por un equipo telefónico marca VISION. Asimismo, se deja constancia que este Juzgado Superior le otorga al técnico en cuestión un plazo de siete (07) días para la consignación del Informe. Por último, se deja constancia que la práctica de la presente actuación no generó emolumento alguno a la parte solicitante en virtud del principio constitucional de la gratuidad del servicio de administración de justicia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta. No existiendo más puntos sobre los cuales dejar constancia, se declara concluido el presente acto siendo la tres y cero minutos de la tarde (3:00PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia presentado por el ING. JESUS CALDERA, sobre el fundo agropecuario denominado “EL ARAGUANEY”, se extrae lo siguiente:

“…OCUPANTE(S):Unica Inversiones Agropecuarias C.A
C.I/RIF: J-50277997-3
REPRESENTANTE LEGAL: Guillermo Alberto Pineda Paz
C.I/RIF: V-15.684.597
NOMBRE(S) DEL(LOS) FUNDOS: El Araguaney
UBICACIÓN POLITICA TERRITORIAL:
ESTADO: Zulia (23)
MUNICIPIO: Catatumbo (04)
PARROQUIA: Encontrados (01)
SECTOR: Km 14- Vía Km 33
LINDEROS:
NORTE: Fundo que es o fue de Jesús Viloria y CIA S.A.
SUR: Fundo que es o fue de Homero Rincón, Wilfredo Hernández e Inversiones Atlanta.
ESTE: Fundo que es o fue de Jesús Rincón y Caño Caimán.
OESTE: Carretera Encontrados - Km 33.
SUPERFICIE: El predio encierra una superficie de Quinientas Seis Hectáreas con Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (506,69 ha/m²).
ACTIVIDAD AGRÍCOLA DEL PREDIO:
- Pecuaria
BIENHECHURIAS:
- Casa para obrero con estructura de concreto, techo de láminas de zinc, paredes de bloque frisado, piso de concreto pulido.
- Un (01) tanque elevado de hierro.
-Vaqueras con estructura de hierro, techo de láminas de zinc, pisos de concreto corrales de hierro y madera.
- Divisiones de potreros con alambres de púas.
OBSERVACIONES:
- El predio está identificado sobre la Carta Catastral 5742 – IV – NE.
- El predio esta demarcado por Coordenadas UTM – DATUM WGS – 84 HUSO 18.
- Realizada la inspección a dicho fundo, se pudo constar que se encuentran realizando trabajos de deforestación y recuperación de la unidad de producción con una máquina de línea amarilla (tipo Chover marca Caterpillar Modelo 9660).
- Siembra de pastos.
- Tendido de line eléctrica.
- Reparación de la vivienda.
- Reparación de cercas perimetrales y internas.
- El Fundo El Araguaney formaba parte de mayor de extensión del fundo Caño Abajo inscrito en esta oficina con el número 230401 – 1152– 0110, cabe destacar que dicho fundo fue afectado en su totalidad por la vaguada ocasionada por la ruptura del dique del rio Zulia en el Km 43.
-Se anexa dosier fotográfico.
Fecha de la inspección: 11 de Junio 2026.
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Junio del 2026.
Responsable de la inspección y elaboración del Informe Ing. Jesús Caldera, C.I. N° V – 17.912.376…”
Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios, los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud, a los efectos de resolver la procedencia o no de la presente acción cautelar. Así se declara. -


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)

Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).

En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de Benito Juárez para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).

Luego, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.

Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.

En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicitación del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).

De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y especialísimas; ya que, se dictan única y exclusivamente, para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Sentado lo anterior, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumusboni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumusboni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luís Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).

De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dejando establecido que, en cuanto a la PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal, no aplica para la presente acción cautelar autónoma, en tanto que la misma, puede ser declarada de oficio por el juez, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre y cuando se cumpla la concurrencia de los anteriores; es por lo que, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad o no, de la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al FumusBoni Iuris u olor a buen derecho, se observa del escrito de solicitud y de los medios consignados, que la sociedad mercantil UNICA INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de dos mil veintidós (2022), bajo el N 20 Tomo 116-A,representada en la persona de su presidente ciudadano GUILLERMO PINEDA, anteriormente identificado; funge como Productor Agropecuario, quien despliega la actividad agroproductiva en el fundo agropecuario denominado “EL ARAGUANEY”,ubicado a la altura del Kilómetro 14 de la Carretera que conduce de Encontrados a la Población de El Guayabo, en jurisdicción del Municipio Catatumbo del estado Zulia, acreditando y sustentando la representación que arguye, y así se establece.-
En cuanto al Periculum In Mora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas y de la inspección judicial previamente citada; se constató la posesión que el solicitante ejerce sobre el predio denominado fundo agropecuario denominado “EL ARAGUANEY”,ubicado a la altura del Kilómetro 14 de la Carretera que conduce de Encontrados a la Población de El Guayabo, en jurisdicción del Municipio Catatumbo del estado Zulia,constante de QUINIENTAS SEIS HECTÁREAS CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (506 Has 69 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con la carretera Nacional que conduce El Guayabo a Encontrados-San Carlos de Zulia, en parte Caño El Cedro y en parte con Hacienda Caño Abajo; Sur: Hacienda Cachiri y en parte con Matera Caño Abajo; Este: Con Caño Caimán; y, Oeste: Con Caño Boquerón, que forma parte de una extensión de tierras aproximada de MIL QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (1.583 Has con 8.621 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos:Norte: Terreno ocupado por Jesús Viloria y Cia. S.A.; Sur: Terrenos ocupados por Inversiones Atlanta, Homero Rincón, Wilfredo Hernández; Este: Caño Caimán y Terreno ocupado por Jesús Rincón; y, Oeste: Carretera Encontrados-El Guayabo; dedicadosambos lotes de terreno a las labores productivas; sustentando la demostración de actividad proporcional y acorde, en cumplimiento efectivo de la función social, del lote en cuestión; por tanto, se logró cumplir tal requisito de procedencia y así se establece. -

Ahora bien, en cuanto al Periculum In Damni, consta en las actas del expediente y del escrito consignado por el tercero interesado, sociedad mercantil UNICA INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de dos mil veintidós (2022), bajo el Nro. 20, Tomo 116-A, representada por el ciudadano GUILLERMO PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.684.597, en su carácter de presidente; que del fundo agropecuario denominado CAÑO ABAJO, se desprendieron, QUINIENTAS SEIS HECTÁREAS CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (506 Has 69 Mts2), comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con la carretera Nacional que conduce El Guayabo a Encontrados-San Carlos de Zulia, en parte Caño El Cedro y en parte con Hacienda Caño Abajo; Sur: Hacienda Cachiri y en parte con Matera Caño Abajo; Este: Con Caño Caimán; y, Oeste: Con Caño Boquerón; mediante documento de compra-venta, a favor de un tercero de buena fe, vale indicar, la sociedad mercantil UNICA INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A, constituyendo lo que hoy se denomina fundo "EL ARAGUANEY".
Consta de la Inspección Judicial realizada, que el referido tercero poseedor se encuentra actualmente ocupando y trabajando la tierra, cumpliendo cabalmente con la función social exigida por el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este Órgano Judicial evidencia que, la ejecución de una medida de rescate sobre una unidad productiva en manos de un tercero ajeno a los supuestos de hecho que dieron origen al dictamen del acto administrativo sobre el fundo matriz, constituiría una violación directa al principio de seguridad alimentaria.
Por todo lo cual esta Jurisdicente, evidencia que el Instituto Nacional de Tierras, ordeno la apertura de un procedimiento de rescate de tierras sobre el fundo agropecuario denominado CAÑO ABAJO, objeto del acto recurrido, por un total de MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.457 HAS CON 4.072 mts2), que equivale al 92% del fundo "CAÑO ABAJO", suficientemente identificado, sin haber valorado la segregación del fundo "EL ARAGUANEY", ni la ocupación productiva del tercero interesado, todo lo cual, pone en riesgo inminente la continuidad del trabajo agropecuario, Por lo tanto, es la Medida de Protección, quien va dirigida a proteger no solo el derecho de propiedad y posesión, sino la estabilidad económica de quienes, de buena fe, han invertido en el desarrollo rural sustentable.Así se establece.

En este punto, resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con Competencia Territorial en el Estado Falcón, en la dispositiva del presente fallo decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y LA BIODIVERSIDAD, sobre el fundo agropecuario denominado “EL ARAGUANEY”,ubicado a la altura del Kilómetro 14 de la Carretera que conduce de Encontrados a la Población de El Guayabo, en jurisdicción del Municipio Catatumbo del estado Zulia,constante de QUINIENTAS SEIS HECTÁREAS CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (506 Has 69 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con la carretera Nacional que conduce El Guayabo a Encontrados-San Carlos de Zulia, en parte Caño El Cedro y en parte con Hacienda Caño Abajo; Sur: Hacienda Cachiri y en parte con Matera Caño Abajo; Este: Con Caño Caimán; y, Oeste: Con Caño Boquerón, y sobre el Fundo Agropecuario denominado CAÑO ABAJO,que forma parte de una extensión de tierras aproximada de MIL QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (1.583 Has con 8.621 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos:Norte: Terreno ocupado por Jesús Viloria y Cia. S.A.; Sur: Terrenos ocupados por Inversiones Atlanta, Homero Rincón, Wilfredo Hernández; Este: Caño Caimán y Terreno ocupado por Jesús Rincón; y, Oeste: Carretera Encontrados-El Guayabo;dentro de las cuales incluyen el fundo Agropecuario EL ARAGUANEY. Al cumplir con los postulados legales correspondientes tal y como se estableció precedentemente, con el fin de asegurar la sana y debida continuidad de la producción agroalimentaria desplegada porla Sociedad Mercantil UNICA INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de dos mil veintidós (2022), bajo el N 20 Tomo 116-A, representado por el ciudadano GUILLERMO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.684.597 y por los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.113.486, y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, titular de la cédula de identidad N° V- 17.915.260, ya que ambos cumplen con la función social, y la perturbación en algunos de los fundos dañaría y perturbaría de manera inmediata al otro;en consecuencia esta Superioridad considera necesario ordenar en el dispositivo, a toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, abstenerse de realizar cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en los mismos. Así se Establece

En ese sentido, aun a sabiendas que la presente acción cautelar se ventila al margen de un juicio principal, resulta imperativo para esta Juzgadora establecer la vigencia de la misma, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, es por lo que se estima una vigencia de veinticuatro (24) meses; y así se decide.-

Ahora bien, esta Jurisdicente estima necesario recalcar y ser muy enfática en, si bien está en curso una acción de nulidad, juicio principal, el presente pronunciamiento engloba únicamente las consideraciones y estimaciones necesarias para actuar conforme la disposición legal del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual el Juez debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y el ambiente, sin que ello signifique en modo alguno pronunciamiento sobre lo ventilado en el juicio ordinario principal; actuando exclusivamente en aras de mantener la actividad agroproductiva desplegada y evitando ruina, desmejoramiento y destrucción; y por ende coadyuvando a la paz social en el campo, en la salvaguarda del arduo trabajo en el campo, garantizando de ese modo una tutela judicial efectiva y así se establece.-

Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso, y en cuanto al carácter vinculante de estos decretos, se ordena notificar de la presente decisión, a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia; y, Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia; al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que haga entrega del mismo; a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), Sur del Lago, ubicada en el municipio Colon del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a tales fines, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con Competencia Territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y LA BIODIVERSIDAD, sobre el fundo agropecuario denominado“EL ARAGUANEY”,ubicado a la altura del Kilómetro 14 de la Carretera que conduce de Encontrados a la Población de El Guayabo, en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de QUINIENTAS SEIS HECTÁREAS CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (506 Has 69 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con la carretera Nacional que conduce El Guayabo a Encontrados-San Carlos de Zulia, en parte Caño El Cedro y en parte con Hacienda Caño Abajo; Sur: Hacienda Cachiri y en parte con Matera Caño Abajo; Este: Con Caño Caimán; y, Oeste: Con Caño Boquerón, que forma parte de una extensión de Tierras aproximada de MIL QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (1.583 Has con 8.6214 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos:Norte: Terreno ocupado por Jesús Viloria y Cia. S.A.; Sur: Terrenos ocupados por Inversiones Atlanta, Homero Rincón, Wilfredo Hernández; Este: Caño Caimán y Terreno ocupado por Jesús Rincón; y, Oeste: Carretera Encontrados-El Guayabo; Al cumplir con los postulados legales correspondientes tal y como se estableció precedentemente, con el fin de asegurar la sana y debida continuidad de la producción agroalimentaria desplegada por la Sociedad Mercantil UNICA INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de dos mil veintidós (2022), bajo el N 20 Tomo 116-A, representado por el ciudadano GUILLERMO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.684.597, en su condición de presidente; y en consecuencia esta Superioridad ordena a toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, abstenerse de realizar cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Así se decide

SEGUNDO:Se decreta, MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, sobre el fundo Agropecuario denominado CAÑO ABAOJO, ubicado a la altura del Kilómetro 14 de la Carretera que conduce de Encontrados a la Población de El Guayabo, en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante deMIL QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (1.583 Has con 8.6214 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos:Norte: Terreno ocupado por Jesús Viloria y Cia. S.A.; Sur: Terrenos ocupados por Inversiones Atlanta, Homero Rincón, Wilfredo Hernández; Este: Caño Caimán y Terreno ocupado por Jesús Rincón; y, Oeste: Carretera Encontrados-El Guayabo; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por terceros, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; y, así se decide.

TERCERO: La vigencia de la presente medida será de veinticuatro (24) meses a partir de su publicación, en atención a los ciclos biológicos protegidos de conformidad con la Sentencia N° 368, de fecha 29 de marzo de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del estado Zulia, y así se decide. -

CUARTO:Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión a la sociedad mercantilUNICA INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de dos mil veintidós (2022), bajo el N° 20, Tomo 116-A., representado por el ciudadano GUILLERMO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.684.597, en su condición de presidente, como solicitantes de la presente medida de Protección; y a los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.113.486, y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, titular de la cédula de identidad N° V- 17.915.260, parte recurrente en el presente procedimiento de Nulidad.; en su persona y/o cualquiera de sus apoderados judiciales.

QUINTO:Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión, a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia; y, Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia; al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que haga entrega del mismo; a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Sur del Lago, ubicada en el municipio Colon del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTOSe ordenaNOTIFICAR de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense Oficios y Comisión.

SEPTIMO:La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCON, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.

LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°1388, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los oficios JAS-211-2026, JAS-212-2026, JAS-213-2026, JAS-214-2026, JAS-215-2026, JAS-216-2026, JAS-217-202, JAS-218-2026, JAS-219-2026 y JAS-220-2026, dirigidos a la Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia; y, Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el Municipio Catatumbo del estado Zulia; al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Sur del Lago, ubicada en el municipio Colon del estado Zulia; a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela;y al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con despacho de comisión. Asimismo, se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.