REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º


-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

EXPEDIENTE Nº 1532

PARTE RECURRENTE: CiudadanaHILDA ELENA FERRER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.113.486, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadanoOSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.915.260, domiciliado en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:Abogado MARIO PINEDARIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.894.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 53.533.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

-II-
-SISTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Visto que en la presente causa, la parte recurrente en su escrito libelar de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) , solicitó a este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo estipulado en el artículo167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se decretara una MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, aprobado en sesión N° 1658-25 de fecha catorce, (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), Punto de Cuenta N° 14,mediante el cual acordó: “PRIMERO:DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME (…).SEGUNDO:NOTIFICAR de la presente decisión al COLECTIVO MOVIMIENTO NACIONAL, CAMPESINO MILICIA BOLIVARIANA WAYUU APUNAJUN, representada por el ciudadano ANDRY ENRIQUE VILLASMIL CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.227.183, en su condición de denunciantes y parte interesada los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.113.486, y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, titular de la cédula de identidad N° V- 17.915.260, en su condición de denunciados y parte interesada (…).TERCERO:SE ORDENA a la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, una vez declarada la procedencia, iniciar la apertura del procedimiento de Rescate de Tierras, sobre una superficie de 1457 ha con 4.072M2, lo que representa el 92% de la superficie total del predio. CUARTO:Se DELEGA en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFICACIA Y EJECUCIÓN, de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

“-III-
-ANTECEDENTES-

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), compareció por ante este Juzgado, el abogado en ejercicio, MARIO PINEDA RÍOS,antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ, y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, el cual presento escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAGRARIO DE NULIDAD; en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha catorce (14) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), sesión número 1658-25, punto de cuenta N° 14; constante de veintiuno (21) folios útiles y sus vueltos, conjuntamente con ciento catorce (114) de anexos con su respectiva nota de secretaria, (Folios 01 al 135), de cuyo contenido se cita:



DE LOS REQUISITOS DE FORMA.

Pasamos a realizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en conformidad con lo establecido en la sentencia N° 501 de la Sala de Especial Agraria, de fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Dispone el referido artículo lo siguiente:

"Artículo 160.- Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar."

La norma supra transcrita prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos y acciones propuestas en sede contenciosa administrativa agraria, los cuales han de ser objeto de un detenido análisis y revisión antes de proceder a admitirse el recurso o acción propuesta, tal como lo ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, seguidamente pasamos a dar cumplimiento a los requisitos señalados, procediendo a realizarlo de la siguiente manera:

1°) DETERMINACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE PRETENDE:
Se interpone el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDADcontra el acto administrativo contentivo de la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha catorce (14) de noviembre de 2025, sesión número 1658-25, Punto de Cuenta N° 14,mediante el cual se decretó DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR DENUNCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, O DE USO NO CONFORME, sobre un lote de terreno denominado "CAÑO ABAJO", ubicado en el sector km 14, Municipio Catatumbo, Parroquia Encontrados del Estado Zulia, constante de una superficie de MIL QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTAREAS (1583 has), cuyos linderos particulares son:
Norte: Terreno ocupado por Jesús Viloria y Cia. S.A.; Sur: terrenos ocupados por Inversiones Atlanta, Homero Rincón, Wilfredo Hernández; Este: Caño Caimán y Terreno ocupado por Jesús Rincón; y Oeste: Carretera Encontrados-El Guayabo.

El antes determinado acto administrativo, contiene el vicio de falso supuesto de los hechos, al aplicar erróneamente lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y adolece de un vicio de inmotivación, sin ni siquiera cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 5°.

Respecto del ordinal primero (1°) del supra transcrito artículo, es importante citar lo indicado por el Dr. Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su libro titulado
"Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario" (Tribunal Supremo de Justicia. Caracas -2007. Págs. 117 y ss.), el cual señala:

"2.10.1 Determinación del acto cuya nulidad se pretende:

Constituye un deber del recurrente, a los fines de la admisión del recurso de nulidad, la identificación del acto administrativo objeto de la pretensión y que es denunciado como el principal agente lesivo de sus derechos e intereses. En sentido, ese requisito nos advierte el deber de señalar expresamente en el escrito recursivo de manera concreta y con exactitud el acto administrativo que pretende impugnar, así como los motivos en que fundamenta su petición (vicios).
Siendo así, no debe el recurrente interponer un recurso de nulidad basado en términos genéricos o imprecisos, que impidan al órgano juzgador agrario determinar con precisión el acto administrativo objeto de la pretensión. Tampoco dejar a la elección de éste la determinación de dicho acto que presuntamente violenta la esfera de sus intereses y que constituye el objeto de la controversia y sobre el cual recaerá la decisión de fondo.

2°) CONSIGNACIÓN DE COPIA SIMPLE O CERTIFICADA DEL ACTO, ACTUACIÓN O CONTRATO CUYA NULIDAD SE PRETENDE, O SEÑALAMIENTO DE LA OFICINA PÚBLICA U ORGANISMO EN QUE SE ENCUENTRAN, Y LOS DATOS QUE LO IDENTIFIQUEN:

En fecha quince (15) de diciembre de 2025 acudí a la sede del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en Vista Alegre, Calle San Carlos, Quinta La Barraca de la ciudad de Caracas, Distrito Capital y solicité una copia del expediente, la cual me fue negada porque alegaron que el expediente estaba en la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia, en Santa Bárbara del Zulia. Consigno marcada con la letra “B”dicha solicitud que fue recibida por ese ente con firma y sello.


En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025 mi apoderado solicitó la copia del expediente en la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia, en Santa Bárbara del Zulia, y le alegaron que ellos no tenían el expediente ni tampoco copia del mismo. Consigno marcada con la letra “C” dicha solicitud que fue recibida por ese ente con firma y sello.

No habiendo tenido acceso al expediente contentivo del procedimiento administrativo donde se toma la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha catorce (14) de noviembre de 2025, sesión número 1658-25, Punto de Cuenta N° 14, mediante el cual se decretóDECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR DENUNCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, O DE USO NO CONFORME, sobre un lote de terreno denominado "CAÑO ABAJO", ubicado en el sector km 14, Municipio Catatumbo, Parroquia Encontrados del Estado Zulia, constante de una superficie de MIL QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTAREAS (1583 has), cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por Jesús Viloria y Cia. S.A.; Sur: terrenos ocupados por Inversiones Atlanta, Homero Rincón, Wilfredo Hernández; Este: Caño Caimán y Terreno ocupado por Jesús Rincón; y Oeste: Carretera Encontrados-El Guayabo, solo puedo señalar la oficina pública donde reposa el expediente según se desprende del cartel fijado en el portón del Fundo “Caño Abajo”, que señala que el expediente se encuentra en la Gerencia de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicada en Vista Alegre, Calle San Carlos, Quinta La Barraca de la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Consigno copia marcada como “D” del Cartel de Notificación del Acto Administrativo fijado en el portón del fundo por una comisión del INTI.

Como antes señalé, no he tenido acceso al expediente, es por lo cual se indica la oficina pública u organismo en el cual se encuentra, así como sus datos de identificación.

El acto administrativo al cual se le recurre mediante el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD es la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha catorce (14) de noviembre de 2025, sesión número 1658-25, Punto de Cuenta N° 14, mediante el cual se decretó DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR DENUNCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, O DE USO NO CONFORME, sobre un lote de terreno denominado “CAÑO BAJO”, ubicado en el sector km 14, Municipio Catatumbo, Parroquia Encontrados del Estado Zulia, constante de una superficie de MIL QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTAREAS (1583 has), cuyos linderos particulares son:Norte: Terreno ocupado por Jesús Viloria y Cia. S.A.; Sur: terrenos ocupados por Inversiones Atlanta, Homero Rincón, Wilfredo Hernández; Este: Caño Caimán y Terreno ocupado por Jesús Rincón; y Oeste: Carretera Encontrados-El Guayabo, y solo puedo señalar la oficina pública donde reposa el expediente según se desprende del cartel fijado en el portón del Fundo “Caño Abajo”, que señala que elexpediente se encuentra en la Gerencia de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicada en Vista Alegre, Calle San Carlos, Quinta La Barraca de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según se desprende del cartel notificación fijado en el portón de entrada del fundo “Caño Abajo”.

Por lo que con total precisión, se determina cuál es el acto administrativo cuya nulidad se recurre, y este órgano jurisdiccional puede verificar el cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al indicar la oficina pública u organismo en el cual se encuentra, así como sus datos de identificación.

3°) INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES O LEGALES
CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIA:

Desde el año 1985, junto con el difunto OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-3.279.080, hasta su fallecimiento en fecha dieciséis (16) de enero de 2022, desarrollamos una actividad productiva en el fundo "Caño Abajo", cumpliendo con todo lo establecido legalmente para garantizar la seguridad agroalimentaria.

Después del proceso judicial de partición de la comunidad hereditaria, mediante transacción suscrita entre las partes, se me adjudicó a mí y a mi hijo, el ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.915.260, domiciliado en la Ciudad de Miami del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, la plena propiedad del fundo "Caño Abajo".

Es por lo cual recurro mediante este RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD el acto administrativo que declara PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR DENUNCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, O DE USO NO CONFORME, ya que no se encuentran los extremos de hecho para aplicar el derecho de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Establece el Artículo 35. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o de uso no conforme. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración un informe técnico.

Se considera ociosas, a los fines de esta Ley, las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquéllas en las cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria.

Se consideran de uso no conforme, a los fines de esta Ley:

1. Las tierras cuya utilización resulte contraria a los planes nacionales de desarrollo y seguridad agroalimentaria.

2. Las tierras en las que se realicen actividades agrícolas distintas a las que corresponda según la clasificación de los suelos establecida para cada rubro.

3. Las tierras aprovechadas a través de la tercerización.

4. Aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional, cuando su uso sean contrarios a los objetivos del respectivo proyecto.

El Fundo "Caño Abajo" fue afectado el 24/04/2022 por el rompimiento del dique que está en el Km 43 en la carretera de Encontrados vía El Guayabo, lo que ocasionó que el Rio Zulia se desborde e inundara la hacienda, lo cual es un hecho público notorio comunicacional.

Sin embargo, el fundo se ha ido recuperando y las tierras no están ociosas, se mantiene su producción agropecuaria, tal y como se desprende del otorgamiento de medida Autónoma Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria de fecha once (11) de marzo de 2025 que en su sustanciación se realizó por el Tribunal una inspección del fundo “Caño Abajo”, que se acompaña marcada con la letra “E”.

También se acompaña marcada con la letra “F”, Inspección con fines de vigilancia realizada por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI) en fecha treinta (30) de octubre de 2025, de la cual se desprende que el fundo “Caño Abajo” se mantiene productivo.

Así las cosas la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”

En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(...), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.

No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la SALA POLITICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

La Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia realizó una Inspección Técnica el día treinta (30) de enero de 2025, en el fundo "Caño Abajo".

Se desprende de la minuta levantada por los funcionarios de esta ORT, que fueron acompañados por la ciudadana MARITZA CARIDAD, que identifica con la Cedula de Identidad No. V-11.294.855, quien firma la minuta en nombre Colectivo Movimiento Nacional Campesino Milicia Bolivariana Wayuu Apunajun. Se acompaña marcada esta documental como “G”.

Como se puede desprender de la cronología, después que la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia realizara la Inspección Técnica el día treinta (30) de enero de 2025,hubo dos (02) inspecciones posteriores que dejaron constancia de que las tierras de Fundo “Caño Abajo” no estaban ociosas, una Inspección realizada como parte de la solicitud para el otorgamiento de medida Autónoma Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria de fecha once (11) de marzo de 2025, que se acompaña marcada con la letra “E”; y otra marcada con la letra “F”, Inspección con fines de vigilancia realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) en fecha treinta (30) de octubre de 2025.

4°) INSTRUMENTO QUE DEMUESTRE EL CARÁCTER CON EL QUE SE ACTÚA:
Señala el referido requisito de admisibilidad, que en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, se debe identificar el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos, así como acompañar junto al escrito recursivo copia fotostática certificada de los documentos o títulos que acreditan titularidad alegada. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), [caso: Flor Celina Costa de Matheus contra el instituto Nacional de Tierras (INTI)], estableció lo siguiente:

“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad (...).”

Teniendo en cuenta lo establecido por la jurisprudencia supra transcrita, fundamento mi pretensión en un derecho real, por lo que consigno copia fotostática certificada de la Transacción Judicial y su homologación, se acompañan marcadas como “H” e “I”, donde se me adjudica a mí HILDA ELENA FERRER SANCHEZ, plenamente identificada, y a mi hijo, OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, plenamente identificado, la plena propiedad de Fundo “Caño Abajo”, las cuales están registradas el veintidós (22) de julio de 2024 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia bajo el número 25, folio 75 del Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2024 (ver documental marcada como “Registro de Transacción y Homologación”) ; fundo el cual procedo a identificar plenamente con sus linderos y otras especificaciones tal y como se desprende de la Transacción Judicial y su homologación:

EL FUNDO O HACIENDA "CAÑO ABAJO", ubicado a la altura del Kilómetro 14 de la Carretera que conduce de Encontrados a la Población de El Guayabo, en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, conformado por el referido fundo y los fundos EL CATORCE, EL LARAL, EL ENCANTO Y MONTERIA, que conforman una UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, con una superficie general de UN MIL QUINIENTAS OCHENTA Y SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.586 HAS CON 7.186 MTS2). Sus LINDEROS GENERALES son los siguientes: NORTE: Con el fundo denominado Hacienda El Chao, que es o fue de Jesús Rincón Viloria y Compañía, SUR: Hacienda Cachiri, que es o fue de Alberto Rincón Montiel y por la Hacienda Las Tinajas, propiedad que es o fue de Adriana Milena Paolini Urdaneta, ESTE: Con el Fundo denominado Caricaguey que es o fue del Dr. José Luis Márquez, hoy propiedad de Agropecuaria Ganadería San Andrés, intermedio el Caño Caimán y en parte con el Fundo Montería, que fue de la Agropecuaria Montería C. A, hoy propiedad del Causante OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER y con la Hacienda El Chao, y OESTE: Con la carretera nacional que conduce de Encontrados a El Guayabo, a la altura del KM 14 y en parte con la Hacienda Cachiri. Dichos inmuebles fueron adquiridos por el causante OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, en la forma que se plasma en el PRIMER DOCUMENTO DE UNIFICACIONde fecha 15 de Noviembre de 2005, bajo el número 3, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y en el SEGUNDO DOCUMENTO DE UNIFICACION (documento aclaratorio de los linderos generales de la unificación), registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario el día cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Diez, inscrito bajo el No. 5 folios 25 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del mismo año. La Hacienda Caño Abajo, que como ya se señaló, se encuentra ubicada en el sector kilómetro 14, vía Encontrados-El Guayabo de la Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en coordenadas UTM (DATUM, REGUEN, WGS 84;HUSO: 18; GPD: GARMIN/76CS), de Cartografía Nacional, que permite en forma correcta identificar sus linderos generales, de dichos fundos. El FUNDO CAÑO ABAJO, está constituido por la "Hacienda Caño Abajo" y "El Fundo y/o Hacienda Montería", colindantes entre sí, que funcionan como UNA SOLA FINCA AGROPECUARIA, situada a la altura del kilómetro 14 de la Carretera que conduce de Encontrados a La Población de El Guayabo en Jurisdicción del Municipio Catatumbo de este Estado Zulia, y su extensión y linderos particulares son los siguientes: PRIMERO: "La Hacienda Caño Abajo" tiene UN MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL DOCE METROS CUADRADOS (1.375 has 2.012 m2), de los cuáles SETECIENTOS SETENTA Y UN HECTAREAS CON TRES MIL VEINTISIETE METROS CUADRADOS Y VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (771 has. 3.027,20 mts2) son tierras propias como más adelante se explica y siendo las restantes SEISCIENTAS TRES HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS Y OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (603 has. 8984,80mts2) tierras baldías; todas ellas producto de la unificación de las tierras de los antes fundos colindantes entre sí, propiedad del difunto OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, plenamente identificado, nombrados "CAÑO ABAJO", "EL CATORCE", "EL LARAL" Y "EL ENCANTO", por lo que el fomento de las mismas, se dio sobre dos lotes de terrenos interconectados entre sí por camellones o caminos engranzonados de comunicación internos, totalmente cercados y electrificados y se identificaron en el documento unificatorio como lote "A" y lote "B", especificando la superficie, las perimetrales y linderos de cada uno de éllos, cuyos linderos generales de la unificación de ambos lotes conforman las tierras de la "Hacienda Caño Abajo" así:NORTE: Con el fundo denominado"Hacienda el Chao" que es o fue de Jesús Rincón Vitoria y Compañía; SUR :"Hacienda Cachiri" que es o fue de Alberto Rincón Montiel y por la "Haciendas Las Tinajas", propiedad que es o fue de Adriana Milena Paolini Urdaneta; ESTE : Con el fundo denominado "Caricagüey" que fue del Dr. José Luís Márquez, hoy propiedad de Agropecuaria "Ganadería San Andrés", intermedio el Caño Caimán y en parte con el fundo "Montería" que fue de Agropecuaria Montería C.A., hoy propiedad del Causante OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER y con la "Hacienda El Chao"; y OESTE: Con la Carretera que conduce de "Encontrados" a "El Guayabo" y en parte con la Hacienda Cachiri, y su perímetro es identificable en la Carta Catastral No. 5742-1-NO, de la Dirección Nacional de Catastro a escala 1/20.000, dentro de los vértices siguientes: V-1 Norte: 98991 y Este: 804319; V-2 Norte: 990231 y Este: 804269; V-3 Norte: 990601 y Este: 804169; V-4 Norte: 990751 y Este: 804639; V-5 Norte: 990911 y Este: 804769; V-6 Norte: 990991 y Este: 805189; V-7 Norte: 990901 y Este: 805369; V-8 Norte: 990921 y Este: 805609; V-9 Norte: 990761 y Este: 805809; V-10 Norte: 991761 y Este: 805719; V-11 Norte: 992531 y Este: 806209; V-12 Norte: 992891 y Este: 805599; V-13 Norte: 992911 y Este: 803249; V-14 Norte: 992212 y Este: 802399; V-15 Norte: 991631 y Este: 801694; V-16 Norte: 992121 y Este: 799899; V-17 Norte: 991841 y Este: 799789;V-18 Norte: 991581 y Este: 799639; V-19 Norte: 991141 y Este: 799269; V-20 Norte: 990811 y Este: 799679; V-21 Norte: 990411 y Este: 800149; V-22 Norte: 990041 y Este: 801349, punto este donde se unen el "Lote A" con el "Lote B", y su comunicación física se hace a través de un camino engranzonado que se encuentra a una distancia de NOVENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (95,69 mts), del referido vértice, permitiendo así la unificación de los dos lotes de la "HACIENDA CAÑO ABAJO", y por lo que la línea divisoria con LA HACIENDA O FUNDO MONTERÍA, propiedad del difunto OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, plenamente identificado, no continúa como venia en dirección Norte-Sur por la mitad del camellón, sino por el perímetro en que actualmente se encuentra la cerca divisoria de ambos fundos en línea recta, y cuyo camellón a la altura del referido vértice cruza en dirección al Este, retomando la línea divisoria por el centro del camellón. La perimetral continua del vértice nombrado con anterioridad rumbo al V-26 Norte: 989331 y Este: 801089; V-27 Norte: 988711 y Este: 803209; V-28 Norte: 988991 y Este: 803359; V-29 Norte: 989211 y Este: 803659;
V-30 Norte: 989331 y Este: 803879, la perimetral sigue en línea recta al punto donde se unen el "Lote A" con el "Lote B", o sea el V-22, coordenadas Norte: 990041 y Este: 801349 y luego rumbo al V-23 Norte: 990401 y Este: 801409; V-24 Norte: 990381 y Este: 801489; V-25 Norte: 9890731 y Este 801549 y luego en línea recta al punto de partida V- Norte: 989991 y Este: 804319.Las anteriores coordenadas se encuentran indicadas en el plano topográfico hecho en agosto del 2005, y que contiene el levantamiento planimétrico de las tierras cuya superficie ocupa La Hacienda Caño Abajo, que como ya se señaló se encuentra ubicada en el sector kilómetro 14, vía Encontrados-El Guayabo de la Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en coordenadas UTM (DATUM, REGUEN, WGS 84; HUSO: 18; GPD:GARMIN/76CS),de Cartografía Nacional, que permite en forma correcta identificar sus linderos generales, de las perimetrales segmentadas por los diferentes vértices enumerados del 01 al 30 y que fue anexado al documento de unificación para que formara parte integrante del mismo y que fue fotocopiado y agregado al cuaderno de comprobante de los libros de registro y que se da por reproducido para que formara parte del documento, que permiten una mejor singularización e identificación de la "HACIENDA CAÑO ABAJO", todo lo cual consta en el citado documento, registrado el día quince (15) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), anotado bajo el No. 3, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y en el documento aclaratorio de los linderos generales de la unificación, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario el día cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Diez, inscrito bajo el No. 5 folios 25 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del mismo año.-SEGUNDO:EL FUNDO MONTERIA Y/O HACIENDA MONTERIA Situado en la región denominada "Caño Caimán" en el kilómetro 14 de la Carretera Encontrados-El Guayabo, en Jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el cual se determina su ubicación en el plano Topográfico levantado por el Ingeniero Luís Emiro González a los fines de la inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras, para la Inscripción en el Registro de Predios llevados por la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago, área de Registro Agrario, que lo fue el día 08-10-2008, bajo el No. 052304010247, el cual se acompañó al documento de adquisición de la propiedad del fundo Montería y sus tierras, que fueron agregados al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún, y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, y según el cual su perímetro es de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO METROS (7.308 mts), y es identificable en Cartografía Nacional, en coordenadas UTM, DATUM "La Canoa", HUSO 18, Equipo: Navegador G.P.S.GARMIN MAP 76 a Escala 1:19.000, dentro de los vértices siguientes: V-1 Norte:990712 y Este: 801709;V-2 Norte: 990737 y Este: 801627; V-3 Norte: 990410 y Este: 801567, V-4 Norte: 990378 y Este: 801662; V-5 Norte: 989724 y Este:804008;V-6 Norte: 989729 y Este: 804030; V-7 Norte: 989698 y Este: 804124; V-8 Norte: 989718 y Este: 804166; V-9 Norte: 989848 y Este: 804230; V-10 Norte: 989885 y Este: 804320; V-11 Norte: 989903 y Este: 804310; V-12 Norte: 990063 y Este: 804346; V-13 Norte: 990145 y Este: 804390; V-14 Norte: 990180 y Este: 804480; V-15 Norte: 990213 y Este: 804511; V-16 Norte: 990357 y Este:804575; V-17 Norte: 990403 y Este: 804556; V-18 Norte: 990396 y Este: 804538;V-19 Norte: 990462 y Este: 804300; V-20 Norte: 990628 y Este: 803676; V-21Norte: 990752 y Este: 803188; V-22 Norte: 990934 y Este: 802478; V-23 Norte: 991048 y Este: 802044; V-24 Norte: 991118 y Este: 801774; V-25 Norte: 991128 y Este: 801753; y en coordenadas UTM REGUEN, a igual escala dentro de los vértices siguientes: V-1 Norte: 990344 y Este: 801479; V-2 Norte: 990369 y Este: 801397;V-3 Norte: 990042 y Este: 801337;V-4 Norte: 990010 y Este: 801432; V-5 Norte: 989356 y Este: 803778; V-6 Norte: 989361 y Este: 803800; V-7 Norte: 989330 y Este: 803894; V-8 Norte: 989350 y Este: 803936; V-9 Norte: 989480 y Este: 804000; V-10 Norte: 989517 y Este: 804090;V-11 Norte: 989535 y Este: 804080; V-12 Norte: 989695 y Este: 804116; V-13 Norte: 989777 y Este: 804161;V-14 Norte: 989812 y Este: 804250; V-15 Norte: 989845 y Este: 804281; V-16Norte: 989989 y Este: 804345;V-17 Norte: 990035 y Este: 804326; V-18 Norte: 990028 y Este: 804308; V-19 Norte: 990094 y Este: 804070; V-20 Norte: 990260 y Este: 803446; V-21 Norte: 990384 y Este: 802958;V-22 Norte: 990566 y Este: 802248; V-23 Norte: 990680 y Este: 801814; V-24 Norte: 990750 y Este: 801544;V-25 Norte: 990760 y Este: 801523, de Cartografía Nacional, y según el documento por el cual el difunto OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, plenamente identificado, lo adquirió, este fundo Montería y sus tierras, la superficie ocupada es de DOSCIENTAS ONCE HECTAREAS CON SETECIENTOS METROS CUADRADOS Y OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (211 has con 700,80 mts2) ,comprendidas dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (2.869,69 mts), con la HACIENDA "CAÑO ABAJO", de propiedad del causante OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, plenamente identificado; SUR: DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (2.673,56 mts), con el lote 2-4 del fundo PROGRESO, lo que fue de Ricardo Alberto Rincón Castillo y Raúl José Rincón Castillo, luego de Rancho RC y hoy formando parte de la "HACIENDA CAÑO ABAJO", intermedio camellón interno de la antigua finca "El Progreso", que pertenecen a por mitad los dos fundos colindantes, ambos de propiedad del causante OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, plenamente identificado, siendo de advertir que a una distancia de NOVENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (95,69 mts), de la intersección de este lindero SUR, con el lindero OESTE, punto en el cual el antes mencionado camellón cruza hacia el Norte, la línea divisoria no continua por la mitad del camellón, como antes se señaló, sino por el sitio en el cual actualmente se encuentra ubicada la cerca divisoria; ESTE: NOVECIENTOS OCHO METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (908,83 mts),"GANADERIA SAN ANDRES", que es o fue de José Luis Márquez, intermedio el"Caño Caimán"; y OESTE: SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON UN CENTIMETRO (754,01 mts), con lo que fue de "Agropecuaria El 14 C.A." hoy formando parte de la "Hacienda Caño Abajo", hoy propiedad del Causante OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER. Se puede advertir que la extensión de tierras que ocupa este fundo y/o Hacienda Montería, colindan en sus linderosNorte, Sur y Oeste, con las tierras de la "Hacienda Caño Abajo", lo que resulta evidente en el plano topográfico antes nombrado con anterioridad, según consta en el documento de adquisición registrado el día quince (15) de junio del dos mil diez (2010) inscrito bajo el número 2010.343, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 470.21.12.2.33 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Este fundo desde la nombrada fecha de adquisición ha funcionado integrado a la "HACIENDA CAÑO ABAJO" y por tanto la explotación agropecuaria funciona "como una sola" por lo que es formalmente parte de la “HACIENDA CAÑO ABAJO" con todas sus adherencias, pertenencias y sus tierras de origen privadas sumadas a las privadas y baldías señaladas en el numeral primero y hacen que la "HACIENDA CAÑO ABAJO" tenga un área de superficie general de UN MIL QUINIENTAS OCHENTA Y SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.586 has con 7.186 mts2), de las cuáles NOVECIENTAS OCHENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (982 has con 3.728 mts2) son de origen privado de acuerdo a documento registrado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Distrito Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 21 de enero de 1946, anotado bajo el No. 25, del primer trimestre según el cual la nación se desprendió de su propiedad a favor del ciudadano ABDON NEGRON quien posteriormente y por documento registrado en la misma oficina de Registro el día 14 de julio de 1946, bajo el No. 18, Segundo Trimestre; declara que los derechos de propiedad que le fueron adjudicados por el Ejecutivo Nacional, le pertenecían en propiedad a JOSE ALMILCAR RINCON y las restantes hectáreas son de origen baldío, y su perímetro es de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS KILÓMETROS (19.756 KM), bajo los linderos generales siguientes: NORTE: Con el fundo denominado "Hacienda El Chao" que es o fue de Jesús Rincón Vitoria y Compañía; SUR: "Hacienda Cachiri ó Hacienda el 15", que es o fue de Alberto Rincón Montiel, por la "Hacienda Las Tinajas", propiedad que es o fúe de Adriana Milena Paolini Urdaneta y en parte con el fundo "Caricagüey" de "Ganadería San Andrés C.A.", que es de la Sucesión del Dr. José Luís Márquez intermedio el Caño Caimán; ESTE : en parte con la “Hacienda El Chao" y con la "Hacienda Caricagüey" de "Agropecuaria San Andrés" intermedio "Caño Caimán" y OESTE: Con la Carretera que conduce de Encontrados a El Guayabo, y en parte con la "Hacienda Cachiri o Hacienda el 15", y su perímetro es identificable en las coordenadas señaladas en los vértices siguientes: V-1 Norte: 991158 y Este: 799259; V-2 Norte: 991568 y Este: 799259;Dist 556,92 Rumbo N42°35 56"E; V-3 Norte: 991575 y Este: 779646 Dist: 9.90 Rumbo N45°00'00"E; V-4 Norte: 991661 y Este: 799707 Dist: 107.20 Rumbo N36°39'22"E; V-5 Norte: 991739 y Este: 799753 Dist: 90.55 Rumbo N30°31'47"E;V-6 Norte: 992121 y Este: 799896 Dist: 407.89 Rumbo N20°31'23"E; V-7 Norte:991639 y Este: 801675 Dist: 1843.14 Rumbo S74°50'25"E; V-8 Norte: 992250 y Este: 802399 Dist: 947.36 Rumbo N49°50'18"E; V-9 Norte: 992919 y Este: 803249 Dist: 117.40 Rumbo N53°13'21"E; V-10 Norte: 992839 y Este: 805599 Dist:2036.39 Rumbo S88°00'44"E; V-11 Norte: 992539 y Este: 800209 Dist: 679.78 Rumbo S63º48'43"E; V-12 Norte: 991761 y Este: 805721 Dist: 918.38 Rumbo S32º5'53"W; V-13 Norte: 990761 y Este:805812 Dist: 1004.13 Rumbo S5°11'59"E;V-14 Norte: 990930 y Este: 805324 Dist: 516.43 Rumbo N70°53'54"W; V-15 Norte:990977 y Este: 805277 Dist: 66.47 Rumbo N45°00'00"W; V-16 Norte: 991009 y Este: 805218 Dist: 67.12 Rumbo N61°31'33"W; V-17 Norte: 991012 y Este: 805157 Dist: 61.07 Rumbo N87°11'4"W; V-18 Norte: 991003 y Este: 805118 Dist:40.03 Rumbo S77°00'19'W; V-19 Norte: 990988 y Este: 805072 Dist: 48.38Rumbo S71°56'22"W; V-22 Norte: 990903 y Este: 804859 Dist: 49.98 Rumbo S70°6'53"W; V-23 Norte: 990882 y Este: 804791 Dist: 71.17 Rumbo S72°50'17'W;V-24 Norte: 990853 y Este: 804739 Dist: 59.54 Rumbo S60°517'W; V-25 Norte: 990767 y Este: 804698 Dist: 95.27 Rumbo S25°29'21"W; V-26 Norte: 990735 y Este: 804659 Dist: 50.45 Rumbo S50°37'50"W; V-27 Norte: 990685 y Este: 804291Dist: 371.38 Rumbo S82°15'45"W; V-28 Norte: 990661 y Este: 804235 Dist: 60.93Rumbo S66°48'5"W; V-29 Norte: 990585 y Este: 804173 Dist: 98.08 Rumbo S39°12'26"W; V-30 Norte: 990506 y Este: 804160 Dist: 80.06 Rumbo S9°20'41"W;V-31 Norte: 990433 y Este: 804171 Dist: 73.82 Rumbo S8°34'9"E; V-32 Norte: 990294 y Este: 804207 Dist: 143.59 Rumbo S14°31'13"E; V-33 Norte: 990239 y Este: 804266 Dist: 80.66 Rumbo 47°00'34"E; V-34 Norte: 990197 y Este: 804282Dist: 44.94 Rumbo S20°51'16"E; V-35 Norte: 990073 y Este: 804282 Dist: 124.00Rumbo S90°00'00"E; V-36 Norte: 990062 y Este: 804285 Dist: 11.40 Rumbo S15°15'18"E; V-37 Norte: 990014 y Este 804331 Dist: 66.48 Rumbo S43º46'52"E;V-38 Norte: 990006 y Este: 804310 Dist: 22.47 Rumbo S69º8'44"W; V-39 Norte:989962 y Este: 804357 Dist: 64.38 Rumbo S46°53'17"E; V-40 Norte: 989828 y Este: 804288 Dist: 150.72 Rumbo S27°14'42"W; V-41 Norte: 989792 y Este:804262 Dist: 44.41 Rumbo S35°50'16"W; V-42 Norte: 989773 y Este: 804236 Dist:32.20 Rumbo 53°50'31"W; V-43 Norte: 989739 y Este: 804151 Dist: 91.55 RumboS68º11'55'W; V-44 Norte: 989673 y Este: 804120 Dist: 72.92 Rumbo S25°9'33 W;V-45 Norte: 989672 y Este: 804127 Dist: 7.07 Rumbo S81°52'12"E; V-46 Norte: 989648 y Este: 804115 Dist: 26.83 Rumbo S26°33'54"W; V-47 Norte: 989526 Este: 804103 Dist: 122.59 Rumbo S5°37'3"W; V-48 Norte: 989509 y Este: 804088 Dist: 22.67 Rumbo S41º25'25"W; V- 49 Norte: 989481 y Este: 804044 Dist: 52.15 Rumbo S57°31'14"W; V-50 Norte: 989479 y Este: 804010 Dist: 34.06 Rumbo S86°38'1"W; V-51 Norte: 999468 y Este: 803996 Dist: 17.80 Rumbo S51°50'34"W;V-52 Norte: 989427 y Este: 803986 Dist: 42.20 Rumbo S13°42'25"W; V-53 Norte: 989346 y Este: 803958 Dist: 85.70 Rumbo S19°4'9"W; V-54 Norte: 989315 y Este:803934 Dist: 39.20 Rumbo S37°44'48"W; V-55 Norte: 989319 y Este: 803878 Dist:56.14 Rumbo N85°54'42"W; V-56 Norte: 989310 y Este: 803816 Dist: 62.65 Rumbo S81º44'26"W; V-57 Norte: 989195 y Este: 803709 Dist: 157.08 Rumbo S42°56'10"W; V-58 Norte: 989183 Este: 803610 Dist: 99.72 Rumbo S83°5'20"W; V-59 Norte: 988960 y Este: 803335 Dist: 354.05 Rumbo S50°57'40"W; V-60 Norte: 988928 y Este: 803307 Dist: 42.52 Rumbo S41°11'9"W; V-61 Norte: 988730 y Este: 803204 Dist: 223.19 Rumbo S27°29'1"W; V-62 Norte: 989324 y Este: 801089 Dist: 2196.83 Rumbo N74°18'45"W; V-63 Norte: 990042 Este: 801347 Dist: 762.95 Rumbo N19°45'54"E; V-64 Norte: 990399 Este: 801143 Dist: 1255.81 Rumbo N73°29'3"W; luego en dirección al punto de partida V-1 Norte: 991158 y Este: 799259 Dist: 1165.13 Rumbo S49°21'3"W, contenidas en el plano topográfico donde se refleja el levantamiento planimétrico de lo que es la "HACIENDA CAÑO ABAJO", situada a la altura del kilómetro 14 de la carretera que conduce deEncontrados a El Guayabo en la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y elaborado en el mes de octubre del año 2010, por el Ingeniero Manuel Chourio, inscrito en el Colegio de Ingenieros del Estado Zulia bajo el No. 41130, hecho a escala 1:5000 en coordenadas UTM, tomadas con G.P.S. SATELITAL GARMIN 12 MODELO 36330946, HUSO 18 DATUM-GPS-84-REGVEN de Cartografía Nacional y que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de los Libros de Registro respectivo a efectos legales.

Se acompaña certificación de gravamen emitida por el Registro Público de los
Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprúm del Estado Zulia, marcada con la letra "J", donde consta que los actuales propietarios del Fundo "Caño Abajo" son los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-9.113.486 y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.915.260.

III

SOBRE EL COMPUTO DELA CADUCIDAD

El Juez actuando en sede contenciosa administrativa agraria, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, los requisitos especiales, como por ejemplo los contemplados en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En conformidad con lo antes señalado, y establecida la obligación del Juez contencioso administrativo agrario, de analizar in limine las condiciones de admisibilidad de la demanda, con el objeto de evitar procesos inútiles, se pasa a observar el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual taxativamente prevé los supuestos en los cuales debe declararse la inadmisibilidad de los recursos, las acciones y/o las demandas que se interpongan,
que dispone lo siguiente:

"Artículo 162.- Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60)
días continuos desde la publicación del acto en la Gacela Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la
7. admisibilidad de la demanda.
8. Cuando exista un recurso paralelo.
9. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
10. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
11. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
12. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas
13. contra los entes agrarios.
14. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
15. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de
16. preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia
definitiva..." que dispone lo siguiente:
"Artículo 162.- Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60)
días continuos desde la publicación del acto en la Gacela Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la
7. admisibilidad de la demanda.
8. Cuando exista un recurso paralelo.
9. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
10. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
11. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
12. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandascontra los entes agrarios.
13. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que riguen la materia
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva..."

En el caso de marras nos centraremos en el particular tercero del supra transcrito artículo, el cual establece que la caducidad para interponer los recursos contenciosos administrativos, se verifica transcurridos como sean sesenta (60) días continuos desde la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del acto cuya nulidad se pretende, o de su notificación personal al recurrente. Siendo que de verificarse dicho supuesto de hecho, el recurso debe obligatoriamente declararse inadmisible, pues es un tema de orden público, no susceptible de convenio ni relajación entre las partes.

Sobre el particular existe abundante jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, valiendo la pena destacar la sentencia N° 00163/02 de fecha cinco (05) de febrero, dictada por la Sala Político Administrativa, la cual señaló lo siguiente:

"(...) Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (...)."

En un sentido similar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), señaló lo siguiente:

"(...) La Sala observa: La Casación Venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial (...). Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. (...). (...) la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende (...). (...) es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas (...)."

Teniendo claro que es la caducidad, y bajo cuales supuestos debe declararse, se pasa a considerar el contenido del artículo 179 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional."

En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial Contencioso Administrativa Agraria, es tajante el artículo 181 ejusdem, al senalar:

"Artículo 181. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso."

Consagran los supra transcritos artículos, el primero, el lapso de caducidad en el procedimiento contencioso administrativo agrario, el cual es de sean sesenta (60) días contados a partir de la notificación del particular o desde la publicación del acto administrativo en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional; mientras que, el segundo, nos indica la forma como debe ser computado dicho lapso, señalando que se computará por días calendarios, sin excluir los días feriados o no laborables, excluyendo únicamente las vacaciones judiciales. En el entendido que si el día sesenta (60) coincide con un día feriado o no laborable, dicho lapso se extenderá hasta el día hábil siguiente.

Es por lo cual pasamos a computar los días para este fin a pesar de que no fuimos correctamente notificados del acto que afecta nuestros derechos o intereses, ya que solo fijaron un cartel de notificación en el portón del Fundo "Caño Abajo" por parte de los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia, en Santa Bárbara del Zulia el once (11) de diciembre de2025.

En el presente caso no hubo notificación personal, pero una vez fijado el cartel de notificación en el portón del fundo "Caño Abajo" en fecha once (11) de diciembre de 2025, en fecha quince (15) de diciembre de 2025, acudí a la sede del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en Vista Alegre, Calle San Carlos, Quinta La Barraca de la ciudad de Caracas, Distrito Capital y solicité una copia del expediente, la cual me fue negada porque alegaron que el expediente estaba en la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia, en Santa Bárbara del Zulia. Consigno marcada con la letra "B" dicha solicitud que fue recibida por ese ente con firma y sello.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025 mi apoderado solicitó la copia del expediente en la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia, en Santa Bárbara del Zulia, y le alegaron que ellos no tenían el expediente ni tampoco copia del mismo. Consigno marcada con la letra "C" dicha solicitud que fue recibida por ese ente con firma y sello.

Por lo que los días transcurridos en el mes de diciembre de 2025, son del día 12 al 19, ya que desde el día 20 hasta 31 están dentro del receso judicial o vacaciones judiciales. Por lo tanto hacen siete (07) días continuos.

Diciembre 2025

Semana Lu Ma Mi Ju Vi Sa Do

49 1 2 3 4 5 6 7

50 8 9 10 11 121314

51 15 16 17 18 19 20 21

52 22 23 24 25 26 27 28

1 29 30 31

En el mes de enero de 2026 desde el día primero (01) hasta el día seis (06) están también dentro del receso judicial o vacaciones judiciales, por lo que no se computan. Tendríamos que computar desde el día siete (07) de enero de 2026 hasta el día treinta y uno (31) de enero, lo cual hacen un total de veinticinco (25) días continuos.

Enero 2026
N.° Lu Ma Mi Ju Vi Sá Do
1 1 2 3 4
2 5 6 7 8 9 10 11
3 12 13 14 15 16 17 18
4 19 20 21 22 23 24 25
5 26 27 28 29 30 31

En el mes de febrero de 2026 desde el día primero (01) hasta el día diecinueve (19), computamos diecinueve (19) días continuos.

Febrero 2026
N.° Lu Ma Mi Ju Vi Sá Do
5 1
6 2 3 4 5 6 7 8
7 9 10 11 12 13 14 15
8 16 17 18 19 20 21 22
9 23 24 25 26 27 28

La sumatoria de los siete (07) días continuos de diciembre de 2025, más los veinticinco (25) días continuos de enero de 2026, más los veintitrés (23) días continuos de febrero de 2026, hacen cincuenta y cinco (55) días continuos, si tomamos en cuenta que no se realizó la notificación personal, estamos tomando como punto de partida para el computo la fecha cuando fijaron el cartel de notificación en el portón del Fundo "Caño Abajo" por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia, en Santa Bárbara del Zulia, que fue el once (11) de diciembre de 2025.

De lo anteriormente computado podemos afirmar que el presente recurso se está interponiendo dentro del lapso de forma tempestiva.


IV
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Título V "De la Jurisdicción Especial
Agraria", Capitulo XVI "Procedimiento Cautelar", dispone, en sus artículos 243 y 244, lo siguiente:

"Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.


Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Consagran las disposiciones antes transcritas el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar las medidas cautelares que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar las garantías constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria (305 y 306 CBRV).

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuales se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
"Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama"

(...)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión."

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por este la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez duelas medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, por ejemplo, el artículo 196 LTDA; ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONIS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolanoRafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de dificil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra "Código de ProcedimientoCivil". (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

"(...) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumuspericulum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares (...).

(...)
2. Fumusbonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo — ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

(...)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida -particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).

(...)
3. Fumuspericulum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento."

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada "Procesos Civiles Especiales Contenciosos - Derecho Procesal Civil II" (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

"Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:

i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra; ii. Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto "basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar" (Piero Calamandrei.Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama." ii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución delfallo - periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentenciaesperada".

Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado"medidas innominadas", o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior."

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al juzgador a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

"Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el"periculum in mora" y el "fumusbonus iuris", y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio" (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:


"En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)."

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Instituciones del Derecho Procesal", (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 428 y 429), al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:

"(...) La medida cautelar innominada es discrecional -conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida -si así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia»(CALDERÓN CUADRADO, Mª PÍA). De hecho el artículo 726 de la Lec española prevé las innominadas como subsidiarias de las típicas, cuando éstas no alcanzan el fin de garantizar cabalmente la efectividad de la sentencia, y por ende, la tutela efectiva, que garantiza, por cierto, nuestra Constitución (Art. 26). Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas...». Las medidas innominadas podrán decretarse«cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica» (JOVÉ, Mª ÁNGELES) (...)"

Mientras que el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra "El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano"(Paredes Editores, Caracas, 1997, Pág 384, 385 y 819), señala al respecto expresa:

"(...) a) Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, independientes de las medidas típicas e independientes de las medidas complementarias; su naturaleza autónoma permite afirmar la procedencia de los recursos de apelación (a doble efecto incluso cuando es revocada en la decisión de la articulación probatoria), y el de casación cuando produce gravamen irreparable, pues sabido es que la sentencia definitiva no tiene porque conocernuevamente de las medidas cautelares solicitada.
(...)
c) Es perfectamente posible que puedan decretarse las medidas complementarias en los casos de medidas innominadas, con la misma características, deben estar dispuestas a garantizar la eficacia de la medida innominada previamente decretada; repetimos que lo que se persigue es que efectivamente la cautela cumpla su finalidad, y puede el juez prever tal cumplimiento reforzando la situación de hecho o de derecho objeto de la misma.




d)No podría decretarse medidas complementarias o innominadas para permitir lo que con las medidas típicas no se puede hacer, por ejemplo, no podría decretarse: "un embargo preventivo de bienes inmuebles" a través de una medida innominada, ni podría decretarse una "prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles no especificados ni determinados, pues estas situaciones van en contra de la lógica del sistema cautelar. Si ello hubiese sido la intención del legislador lo hubiera expresado; lo contrario sería aceptar que las medidas innominadas están dirigidas a desnaturalizar el sistema de medidas expresamente prevista en el texto procesal.
(...)
Las medidas innominadas son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad (...)"

Precisado lo que se entiende por medida cautelar nominada e innominada, procedemos a efectuar la solicitud de la medida innominada en la presente causa, y en tal sentido señalamos que la medida cautelar peticionada pretende la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, la cual, si bien no se encuentra entre las medidas nominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil, si constituye una medida cautelar típica de la materia contencioso-administrativa, que se encuentra prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:

"Artículo 87.- La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.

El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada."

Disposición esta que fuese acogida y adaptada al procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como se concluye luego de la lectura del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 167.- A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompanegarantias suficientes dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en casos de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo compruebenfehacientemente."

Consagra la disposición agraria supra transcrita, la facultad de los Juzgados Agrarios Superiores, actuando en sede contencioso-administrativa, de suspender a solicitud del recurrente, en todo o en parte los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siempre y cuando se compruebe que este puede causar perjuicios o gravámenes irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva, o lo que es lo mismo, que la sentencia que ha de recaer en sede principal quede ilusoria (Periculum in Mora). Asimismo, para el decreto de este tipo de medida resulta necesario comprobar los requisitos de procedibilidad relacionados al juicio pendiente (Pendente Litis), y a la presunción grave del derecho que se reclama o humo del buen derecho (FumusBoniluris), así como realizar el análisis previo de los intereses colectivos que puedan ser afectados, a lo cual habría que añadirle la necesidad que el peticionante acompañe garantía suficiente, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su decreto.

Igualmente, la referida norma consagra la posibilidad de revocar este tipo de medidas, ya sea de oficio o a instancia de parte, cuando se configure cualquiera de los siguientes supuestos: A) la falta de impulso procesal; B) la no consignación de garantía suficiente dentro del lapso previamente señalado; y, C) cuando hubieren variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma.

Señalando que cuando sean los Entes Estatales agrarios los solicitantes de la medida, no se les podrá exigir garantía alguna, ni ser revocada de oficio o a instancia de parte en razón de falta de impulso procesal de estos, vale decir, no serán afectados por los supuestos "A" y "B" antes referidos, último beneficio este que pudiera ser extensible a las personas naturales o jurídicas que demostraren fehacientemente carecer de los recursos económicos necesarios para la constitución de garantia alguna.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció respecto de este tipo de medida cautelar lo siguiente:

"(...) Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

(Omissis)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novisima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los "intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertasgravedades en juego (...)".

En esa misma sintonía, el jurista Harry Hildegard Gutiérrez Benavidez, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", hace expresa mención que:

"(...) De igual forma el Juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios a que se refiere el artículo 163 de la LTDA, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para lo cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumusbonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la ponderación de intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interés colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en cursoque la aplicación del mismo comportaría (...)."

Por lo que se concluye que para que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido pueda ser decretada, es necesaria la configuración concurrente de los siguientes requisitos: A) Juicio Pediente o Pendente Litis; B)Presunción Grave del Derecho que se Reclama o FumusBoniluris; C) Peligro en que quede Ilusoria la Ejecución del Fallo o Periculum in Mora; D) Ponderación de los Intereses Colectivos; y, E) Consignación de Garantía suficiente en tiempo hábil, requisito este último que no resulta aplicable para los entes estatales agrarios, ni para las personas que demuestren fehacientemente no poseer recursos económicos necesarios.

Requisito este último, caución o garantía suficiente, que también se puede obviar cuando el juez fundamente la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia publicada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), en el expediente N° AA60-S-2008-000534, al señalar lo siguiente:

"(...) Por último, y en relación a la falta de establecimiento de la garantía correspondiente para otorgar la medida cautelar peticionada, es de indicarles a los abogados ya mencionados, que la decisión apelada se ampara en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se indica en dicho fallo (aún y cuando la nomenclatura correcta del artículo corresponde al 167), norma que no exige la consignación de garantía alguna para declarar una medida cautelar. (...)"

Ello es así por cuanto el citado artículo 152 dispone lo siguiente:

"Artículo 152 - En todo estado v grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efecto, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda."

Finalmente, se aprecia que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, la cual fue solicitada en el presente caso, en términos cautelares, es una medida nominada anticipativa, cuyo efecto es la no aplicación del acto administrativo objeto de nulidad mientras se dilucida el juicio principal. En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Instituciones del Derecho Procesal", (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 437 y 438), al referirse sobre este tipo de cautela, expresa:

"(...) En la jurisdicción contencioso-administrativa, el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia autoriza a suspender los actos administrativos de efectos particulares con carácter provisional: esta medida cautelar típica no tiene carácter satisfactivo per se, pero sí lo tiene el efecto de ella, cual es la no aplicación del acto administrativo que impide el ejercicio de un derecho (...). Suspendido el acto, el recurrente readquiere el ejercicio del derecho coartado o enervado por virtud del acto cuya eficacia se suspende pro tempore, mientras dure el juicio de nulidad. Dicha suspensión está plenamente justificada en los casos que el efecto del acto sea irreversible (...). La jurisdicción puede considerar, en sede cautelar, la suspensión meramente parcial del acto cuando éste es complejo y comprende varias imposiciones o prohibiciones) (...). Se sigue que la medida de suspensión parcial es una medida cautelar abierta, morigerada judicialmente; una modalidad innominada cuyo patrón de factura es la medida típica prevista en el artículo 136 de la Ley de la Corte, ahora artículo 21, acapite 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (...)."

Se concluye entonces que, la medida objeto de la presente solicitud resulta de carácter anticipativa, pues busca adelantar los efectos de la posible sentencia favorable que hubiera de recaer en la causa principal, pudiendo ser decretada sobre la totalidad del acto administrativo o parte de este, no obstante, se debe dejar constancia que el decreto de este tipo de medida no significa un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y que la misma es solo de carácter temporal debido a que su destino se encuentra anclado a la duración del juicio principal o a la modificación de las circunstancias bajo las cuales fuese decretada la misma; y por supuesto se debe verificar además que la misma sea eficaz e instrumental en el procedimiento que se intenta.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, procedo a señalar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, haciéndolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): este requisito se estima cubierto dada la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por parte de mi persona HILDA ELENA FERRER SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-9.113.486 y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.915.260, a través de su apoderado, contra el acto administrativo contentivo de la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha catorce (14) de noviembre de 2025, sesión número 1658-25, Punto de Cuenta N° 14, mediante el cual se decretó DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR DENUNCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, O DE USO NO CONFORME, sobre un lote de terreno denominado "CAÑO ABAJO", ubicado en el sector km 14, Municipio Catatumbo, Parroquia Encontrados del Estado Zulia, constante de una superficie de MIL QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTAREAS (1583 has), cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por Jesús Viloria y Cia. S.A.; Sur: terrenos ocupados por Inversiones Atlanta, Homero Rincón, Wilfredo Hernández; Este: Caño Caimán y Terreno ocupado por Jesús Rincón; y Oeste: Carretera Encontrados-El Guayabo.

FUMUS BONI IURIS (Humo del Buen Derecho): Este requisito en base a los hechos que se desprenden de los medios probatorios consignados siguientes: 1°) Copia fotostática certificada de la Transacción Judicial y su homologación, se acompañan marcadas como "H" e "l", donde se me adjudica a mí HILDA ELENA FERRER SANCHEZ, plenamente identificada, y a mi hijo, OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, plenamente identificado, la plena propiedad de Fundo "Caño Abajo". 2°) Copia fotostática simple del documento de certificacion de gravamen emitida por el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprúm del Estado Zulia, marcada con la letra "J", donde consta que los actuales propietarios del Fundo "Caño Abajo" son los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-9.113.486 y OSCARALFREDO MONTIEL FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.915.260. 3°) Copia fotostática simple marcada como "D" del Cartel de Notificación del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), dirigida a los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-9.113.486 y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.915.260, mediante su fijación en el portón del Fundo "Caño Abajo" por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia con la intención de ponernos en conogimiento del acto administrativo recurrido de nulidad en la presente causa; 4°) Copia fotostática simple de Protocolo de Registro de Actividad de Tuberculinización en Fundos emitida por el Comité de Sanidad Agropecuaria Integral Encontrados del Instituto Nacional de Salud Agrícola Animal (INSAI) de fecha 29/03/2025; 5° Copia fotostática simple de Certificado de Vacunación de Rumiantes el Instituto Nacional de Salud Agrícola Animal (INSAI) de fecha 29/07/2025; 6°) Copia fotostática simple de Certificación de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Animal (INSAI) de fecha 31/03/025.

Elementos estos que sanamente valorados nos otorgan una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia.

"PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora): De permitirse la ejecución del acto administrativo recurrido, se ocasionaría la pérdida de la producción agroalimentaria que actualmente se obtiene en el fundo, aunado al hecho que en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, pudieran en cualquier momento materializar el acto dictado, vulnerándose los derechos que posee sobre los bienes y bienhechurías construidas sobre el referido inmueble agrario. Todo lo cual le hace temer que de no acordarse la medida cautelar solicitada se pudieran ocasionar no solo daños a su patrimonio personal, sino a la colectividad del estado Zulia, al disminuirse los niveles de producción obtenidos en el fundo.

De manera que, ciertamente al valorar los antes señalados elementos probatorios se evidencia la existencia de una actividad agroproductiva desplegada en el Fundo "Caño Abajo", inmueble agrario afectado por el acto administrativo objeto de nulidad, la cual debe ser objeto de protección por parte de las autoridades judiciales, militares, policiales y administrativas, en razón de los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria (Art. 305, 306 y 307 CRBV); lo que lleva a considerar la presencia de indicios suficientes de la existencia del riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello en razón de que la ejecución del acto administrativo atacado de nulidad, pudiera ocasionar un menoscabo o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en la unidad de producción, pudiendo causar daños de imposible o difícil reparación, traducido en la pérdida o disminución de la producción agroalimentaria, lo cual indudablemente es de interés nacional y afectaría negativamente a la colectividad zuliana, razones suficientes para que este Digno Tribunal Superior Agrario estime cubierto este requisito.

ANÁLISIS DE LOS INTERESES COLECTIVOS: Con respecto a este requisito específico para el decreto de este tipo de medida cautelar, tal como se señaló en la fundamentación del periculum in mora, el fundo agropecuario denominado”Caño Abajo”., objeto del acto administrativo recurrido de nulidad, la ciudadana HILDA ELENA FERRER SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad NO. V- 9.113.486, ejerce posesión agraria del mismo, quien junto a sus trabajadores desarrollan actividades propias de la ganadería de doble propósito (carne- leche), lo cual afecta positivamente a la colectividad zuliana. Así las cosas, de no tomarse las medidas necesarias se pudiera ocasionar un perjuicio al entorno social, razones que resultan suficientes para estimar cubierto el presente al presente requisito.

V

DE LA ADMISIÓN

Una vez admitido el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMISITRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo contentivo de la decisión emanada de Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha catorcd (14) de noviembre de 2025, sesión numero 1658-25, Punto de Cuenta N°14, mediante el cual se decretóDECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR DENUNCIA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, O DE USO NO CONFORME, sobre un lote de terreno denominado “CAÑO BAJO”, ubicado en el sector km 14, Municipio Catatumbo, Parroquia Encontrados del Estado Zulia, constante de una superficie de MIL QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTAREAS (1583 has), cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por Jesús Viloria y Cia. S.A.; Sur: terrenos ocupados por Inversiones Atlanta, Homero Rincón, Wilfredo Hernández; Este: Caño Caimán y Terreno ocupado por Jesús Rincón; y Oeste: Carretera Encontrados-El Guayabo; solicito sea ordenada la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la notificación del Procurador General de la República, y de la Fiscalía Vigésima Segunda del Misnisterio Público, con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Tributario, Agrari y de Derechos y Grantías Constitucionales de la Circunscripción Judical del Estado Zulia.

VI

PETITUM.

Es por todo lo antes expuesto que solicito a este Digno Juzgado Superior Agrario que Declare:

1°) PROCEDENTE la MEDIDE CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO dictado por el Dierectoria del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha catorce (14) de noviembre de 2025, sesión número 1658-25, Punto de Cuenta N° 14, mediante el cual se decretóDECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR DENUNCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, O DE USO NO CONFORME, sobre un lote de terreno denominado "CAÑO ABAJO", ubicado en el sector km 14, Municipio Catatumbo, Parroquia Encontrados del Estado Zulia, constante de una superficie de MIL QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTAREAS (1583 has), cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por Jesús Viloria y Cia. S.A.; Sur: terrenos ocupados por Inversiones Atlanta, Homero Rincón, Wilfredo Hernández; Este: Caño Caimán y Terreno ocupado por Jesús Rincón; y Oeste: Carretera Encontrados-El Guayabo.
2°) CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDADcontra el acto administrativo contentivo de la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha catorce (14) de noviembre de 2025, sesión número 1658-25, Punto de Cuenta N° 14, mediante el cual se decretó DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR DENUNCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, O DE USO NO CONFORME, sobre un lote de terreno denominado "CAÑO ABAJO", ubicado en el sector km 14, Municipio Catatumbo, Parroquia Encontrados del Estado Zulia, constante de una superficie de MIL QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTAREAS (1583 has), cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por Jesús Viloria y Cia. S.A.; Sur: terrenos ocupados por Inversiones Atlanta, Homero Rincón, Wilfredo Hernández; Este: Caño Caimán y Terreno ocupado por Jesús Rincón; y Oeste: Carretera Encontrados-El Guayabo”.



En fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior mediante auto ordeno la apertura de una pieza denominada Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, asimismo ordeno realizar INSPECCION JUDICIAL, sobre el lote de terreno denominado “CAÑO ABAJO” (Folio 42 Pieza de Medida de Suspensión)

En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS, antes identificado, solicito mediante diligencia fijar la oportunidad para la realización de dicha Inspección Judicial. (Folio 43 Pieza de Medida de Suspensión).

En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado mediante auto ordeno fijar para el día jueves once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), Inspección Judicial, sobre el lote de terreno denominado “CAÑO BAJO”(Folio 44 Pieza de Medida de Suspensión).

En fecha once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior llevo a cabo Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “CAÑO ABAJO”(Folio 45Pieza de Medida de Suspensión).


-II-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quién decide, que siendo el caso, que la cautela aquí solicitada se contraen, a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, propuesta en su escrito libelado por los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER,venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-9.113.486 y V-17.915.260, sobre el lote de terreno denominado “CAÑO ABAJO”, ubicado en el sector Santa Ana, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y siendo el caso igualmente, que tal petición es solicitada por la actora precisamente contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de tierras, determinado por Declaratoria de la Procedencia de la Denuncia de Tierras Ociosas o de Uso no Conformedel referido lote de terreno, entre otros puntos de interés, vale decir, contra el acto administrativo dictado en sesión Numero 1658-25, de fecha, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), Punto de Cuenta N° 14, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Zulia, es por lo que esta sentenciadora, actuando en sede contenciosa administrativa cautelar, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157ejusdem, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

-IV-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES

1- Copia certificada del Poder Judicial, otorgado por la ciudadanaHILDA ELENA FERRER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.113.486, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.915.260, domiciliado en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América; a los abogados en ejercicio YANMEL RAMIREZ y MARIO PINEDA RÍOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.943, y 53.533 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia. (folio 22 al 24).

2- Copia fotostática simple de la solicitud presentada ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ubicada en Bella Vista Alegre, calle San Carlos Quinta la Barraca, por la ciudadanaHILDA ELENA FERRER SANCHEZ, de fecha quince (15) de diciembre de 2025, mediante el cual solicitó un copia del expediente de la HACIENDA CAÑO BAJO, a los fines de poder ejercer sus derechos. (folio 25).

3- Copia fotostática simple de la solicitud presentada ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI), ante la Sede de Santa Bárbara, por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.894.605, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo N° 53.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, HILDA ELENA FERRER SANCHEZ,yOSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, mediante el cual solicitó una copia del expediente administrativo, a los fines de poder ejercer sus derecho. (folio 26 y 27)

4- Copia fotostática simple del Cartel de Notificación emitida por Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión 1658-25, de fecha catorce (14) de noviembre de 2025, Punto de Cuenta N°14, (folio 28).


5- Copia fotostática certificada del decreto de medida autónoma innominada de protección a la producción agroalimentaria porel Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, sobre el fundo denominado “CAÑO ABAJO”, ubicado en la altura del kilómetro14 de la carretera nacional que conduce desde la población de Encontrados hacia la población de El Guayabo, municipio Catatumbo del estado Zulia.(folio 29 al 65).

6- Copia fotostática simple del Acta de inspección con fines de vigilancia, practicada por el Instituto Nacional de Salud (INSA), de fecha treinta (30) de octubre de 2025, sobre el fundo denominado “CAÑO ABAJO”, ubicado en la altura del kilometro 14 de la carretera nacional que conduce desde la población de Encontrados hacia la población de El Guayabo, municipio Catatumbo del estado Zulia. (folio 66).

7- Copia fotostática simple de la minuta emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 30 de enero del 2025. (folio 67 al 69).


8- Copia fotostática certificada del escrito de Solicitud de Homologación de Transacción y Liquidación Amistosa, suscrito por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS. (folio 70 al 99)

9- Copia fotostática certificada de la Transacción y Homologación dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, enfecha trece (13) de diciembre de 2023. (folio 100 al 127).


10- Copia fotostática simple del Registro de Transacción y Homologación ante el Registro Público de los Municipios Colón Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. de fecha veintidós (22) de julio de dos mil 2024, bajo el No.25, Tomo 10.(folio 128)

11- Copia fotostática simple de Certificación de Gravamende diez (10) de la propiedad del fundo denominado “CAÑO ABAJO”, ubicado en la altura del kilómetro14 de la carretera nacional que conduce desde la población de Encontrados hacia la población de El Guayabo, municipio Catatumbo del estado Zulia.(folio129 al 131).

12- Copia fotostática simple de Protocolo de Registro de Actividad de Tuberculinización en Fundos, ante el Comité de Sanidad Agropecuaria Integral Encontrados, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2025. (folio 132).

13- Copia fotostática simple de Certificado de Vacunaciónde Rumiantes, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola integral (INSAI), de fecha veintinueve (29) de marzo de 2025. (folio 133).

14- Copia fotostática simple de las Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis (folio 134).

15- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana HILDA ELENA FERRER SANCHEZ,del cual se desprenden los siguientes datos: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.113.486.(folio 135).


PRUEBA POR EXPERTICIA.

Del Informe Técnico de Experticia presentado por el ING. JESUS CALDERA, sobre el fundo agropecuario denominado “CAÑO ABAJO”, se extrae lo siguiente:


INFORME TECNICO


OCUPANTE(S):Hilda Elena Ferrer Sánchez y Oscar Alfredo Montiel Ferrer
C.I/RIF: 9.113.486 – 17.915.260
NOMBRE(S) DEL(LOS) FUNDOS: Caño Abajo

UBICACIÓN POLITICA TERRITORIAL:

ESTADO: Zulia (23)
MUNICIPIO: Catatumbo (04)
PARROQUIA: Encontrados (01)
SECTOR: Km 14- Vía Km 33

LINDEROS:

NORTE: Fundo El Chao.
SUR: Fundo Cachiri, fundo San José y Caño Caimán.
ESTE: Caño Caimán y Fundo El Chao.
OESTE: Fundo San José y Carretera Encontrados Km 33.
SUPERFICIE: El predio encierra una superficie de Mil Quinientas Ochenta y Seis Hectáreas con Siete Mil Ciento Cuarenta y Seis (1.586,7146 ha/m²).

ACTIVIDAD AGRÍCOLA DEL PREDIO:

* Pecuaria (Ganadería doble propósito); rebaños Bovinos.

OBSERVACIONES:

* El predio está identificado sobre la Carta Catastral 5742 – IV – NE.
* El predio esta demarcado por Coordenadas UTM – DATUM WGS – 84 – HUSO 18.
* El propietario reside en el predio.
* Dicho Fundo fue afectado en su totalidad por la vaguada ocasionada por la ruptura del dique del rio Zulia en el Km 43.
* En el predio se encuentran realizando trabajos de reparación de caminos internos, limpiezas, reparación de alambres de cercas perimetrales y internas.
* El predio se encuentra inscrito en esta oficina con el número 230401 – 1152– 0110.
* Se anexa dosier fotográfico.

Fecha de la inspección: 11 de Junio 2026.
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Junio del 2026.
Responsable de la inspección y elaboración del Informe Ing. Jesús Caldera, C.I. N° V – 17.912.376

PRUEBA DE INSPECCION

En fecha once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado se trasladó yconstituyó sobre el Fundo Agropecuario denominado “CAÑO ABAJO”ubicado en el sector Km 14, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de MIL QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS (1583 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Jesús Viloria y Cia. S.A.; Sur: Terrenos ocupados por Inversiones Atlanta, Homero Rincón, Wilfredo Hernández; Este: Caño Caimán y Terreno ocupado por Jesús Rincón; y, Oeste: Carretera Encontrados-El Guayabo; y OESTE: vía de penetración y Fundo Ls Ureña; tal como consta del acta levantada a tal efecto,oportunidad en la cual, se dejó constancia de lo siguiente:


“…En horas del día de hoy, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, se trasladó a objeto de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL, acordada por auto de fecha nueve (09) de abril de esta anualidad, en el lote de terreno denominado“CAÑO ABAJO”ubicado en el sector Km 14, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de MIL QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS (1583 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Jesús Viloria y Cia. S.A.; Sur: Terrenos ocupados por Inversiones Atlanta, Homero Rincón, Wilfredo Hernández; Este: Caño Caimán y Terreno ocupado por Jesús Rincón; y, Oeste: Carretera Encontrados-El Guayabo; en virtud de la solicitud deRECURSO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS,presentada por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.894.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 53.533, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, los ciudadanos, HILDA ELENA FERRER SANCHEZ Y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.113.486 y N° V-17.915.260 respectivamente; Una vez constituido este órgano jurisdiccional en el fundo denominado “CAÑO ABAJO”, antes descrito, se deja constancia de la presencia de la Jueza Superior Agraria DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.428.272, la Secretaria ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.446.717, y el alguacil LUIS ALBERTO BARROSO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.005.989; atendiendo al requerimiento formulado, así como dada la naturaleza de la solicitud presentada, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid. Sentencia N° 368/2012 de fecha 29 de Marzo); se ordenó el acompañamiento de un práctico con conocimientos técnicos a los fines de determinar el ciclo biológico de la actividad desarrollada y demás circunstancias y/o elementos a que hubiere lugar, así como también la identificación y caracterización constatada y alegada por el peticionante, procediendo a designar al ciudadanoJESUS DAVID CALDERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-17.912.376, Experto adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra, quien estando presente aceptó el cargo y el Tribunal procede a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera ¿JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES Y DEBERES INHERENTES AL CARGO RECAIDO EN SU PERSONA?, quien contestó “SI, LO JURO”. Acto seguido se pasa a dejar constancia de la presencia en este acto elabogadoMARIO PINEDA RIOS, ya identificado. Acto seguido este juzgado pasa a dejar constancia de lo siguiente: Una vez iniciamos el recorrido, llegamos a la entrada del fundo, donde se encontraron diversas construcciones de bloques de cemento con techo de zinc que funcionan como viviendas, área de almacenamiento de maquinaria y vaquera. En el área de almacenamiento de maquinaria se pudo encontrar un (1) camión de carga y cinco (5) tractores operativos. Al recorrer el fundo pudimos constatar que se encuentra trabajando el fundo agropecuario “EL ARAGUANEY”.Seguidamente se deja constancia que se observaron maquinas con operadores haciendo limpieza en los respectivos potreros de la finca. Acto seguido se deja constancia que se observó que se encuentran realizando labores de sembradío y enpastamiento en los potreros y lotes del fundo. Siguiendo con el recorrido encontramos una estructura de cemento y bloque que funciona como vivienda, donde pudimos encontrar un tanque elevado de mil quinientos (1.500 LTS) litros, un (1) tractor operativo y dos (2) vehículos de carga, la vivienda cuenta con áreas de piscina y parrillera.Seguidamente se deja constancia que se tomaron registros fotográficos durante el recorrido con el apoyo del alguacil de este Tribunal, las cuales una vez impresas serán consignadas como parte integrante de esta acta, tomadas por un equipo de teléfono marca VISION. Asimismo, se deja constancia que este Juzgado Superior le otorga al técnico en cuestión un plazo de siete (07) días para la consignación del Informe. Por último, se deja constancia que la práctica de la presente actuación no generó emolumento alguno a la parte solicitante en virtud del principio constitucional de la gratuidad del servicio de administración de justicia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta. No existiendo más puntos sobre los cuales dejar constancia, se declara concluido el presente acto siendo la tres y cero minutos de la tarde (3:00PM)…”

Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios, los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud, a los efectos de resolver la procedencia o no de la presente acción cautelar. Así se declara. –


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. (omissis)

Como ha venido sosteniendo la doctrina que en materia de los efectos y ejecución de los actos administrativos, la administración Pública goza de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos, y que derivan del principio de presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que tienen; por lo que, la Administración no tiene que acudir al órgano judicial para validar sus actos ni para ejecutarlos. Presupuestos estos que pasan a constituir una excepción frente a la llamaba medida de suspensión de los efectos del acto.

Ha sido enfática la jurisprudencia patria al considerar que la suspensión de los efectos de los actos, como una medida cautelar, solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican. A saber, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable. Por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumusboni iuris.

Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: Pedro Vicente Soto Fuentes contra el Ministro De La Defensa, ratificó lo siguiente:

“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(omisis)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumusboni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”

A tenor de lo consagrado en la Jurisprudencia supra citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumusboni iuris y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore trabajo agricola existente, de las partes y como último requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. Así se Establece

Ahora bien, establecidas las consideraciones previas, pasa este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, a pronunciarse a tenor de lo establecido en los citados artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar una medida cautelar suspensoria, a cuyo efecto para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumusboni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, de la inspecciones realizadas haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Este Juzgador observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 167 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal evidente que sobre el predio en cuestión existen labores agrícolas sustentadas y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria tal y como se observó en la inspección judicial al predio agropecuario denominado FUNDO“CAÑO ABAJO”, ubicado en el sector Santa Ana, Municipio Bolívar del estado Yaracuy; sobre una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTAS OCHENTA Y SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.586 HAS CON 7.186 mts2). cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por Jesús Viloria y Cia. S.A.; Sur: Terrenos ocupados por Inversiones Atlanta, Homero Rincón, Wilfredo Hernández; Este: Caño Caimán y Terreno ocupado por Jesús Rincón; y, Oeste: Carretera Encontrados-El Guayabo; en la cual este Juzgado Superior pudo constatar de manera inmediata por el principio de inmediación procesal, la posesión que la parte recurrente detenta sobre el predio, todo lo cual a su vez se desprende de los medios probatorios consignados, comprobando así la posesión que arguye. Asi se establece.
De igual forma, se pudo constatar con la asesoría del técnico designado, que dicho fundo fue afectadoen su totalidad por la vaguadaocasionada por la ruptura del dique del rio Zulia, en el Km 43, en la zona sur del lago y actualmente del informe técnico y lo constatado por este Órgano Judicial al momento de realizar la inspección, se desprende que en el predio se encuentran realizando trabajos de limpieza,reparación de caminos internos, cercado y recuperación de la unidad de producción, con maquinaria en algunos potreros y Siembra de pastos en otros, todo lo cual verifica el cumplimiento del (fumusboni iuris). Así se establece.
En cuanto al periculum in mora y periculum in dami, este Juzgado observa con especial atención que el acto administrativo de apertura de rescate de tierras recae sobre una extensión total de MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.457 HAS CON 4.072 mts2), que equivale al 92% del fundo "CAÑO ABAJO", suficientemente identificado, no obstante, consta en las actas del expediente y del escrito consignado por el tercero interesado, sociedad mercantil UNICA INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de dos mil veintidós (2022), bajo el Nro. 20, Tomo 116-A,representada por el ciudadano GUILLERMO PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.684.597, en su carácter de presidente; que de dicha extensión, se desprendieron, QUINIENTAS SEIS HECTÁREAS CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (506 Has 69 Mts2), comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con la carretera Nacional que conduce El Guayabo a Encontrados-San Carlos de Zulia, en parte Caño El Cedro y en parte con Hacienda Caño Abajo; Sur: Hacienda Cachiri y en parte con Matera Caño Abajo; Este: Con Caño Caimán; y, Oeste: Con Caño Boquerón; mediante documento de compra-venta, a favor de un tercero de buena fe, constituyendo lo que hoy se denomina fundo "EL ARAGUANEY".

Consta que el referido tercero poseedor se encuentra actualmente ocupando y trabajando la tierra, cumpliendo cabalmente con la función social exigida por el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece taxativamente que el procedimiento de rescate no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones óptimas de labores con fines agrícolas. La ejecución de una medida de rescate sobre una unidad productiva en manos de un tercero ajeno a los supuestos de hecho que dieron origen al dictamen del acto administrativosobre el fundo matriz, constituiría una violación directa al principio de seguridad.

Observa esta Jurisdicente que el tercero adquirente del fundo "EL ARAGUANEY",sociedad mercantil UNICA INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A,detenta una posesión legítima basada en un título de adquisición que debe ser respetado mientras no sea anulado por vía jurisdiccional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que el rescate de tierras no puede utilizarse como un mecanismo para privar preventivamente a los poseedores de sus atributos de propiedad cuando la tierra se encuentra ajustada a su vocación productiva, pues tales medidas pueden esperar a la resolución definitiva del fondo sin causar perjuicios irreparables a la soberanía alimentaria.

En tal sentido a criterio de esta sentenciadora, permitir que el INTI continúe con el procedimiento de rescate bajo estas condiciones, sin haber valorado la segregación del fundo "EL ARAGUANEY" ni la ocupación productiva del tercero, pone en riesgo inminente la continuidad de la producción agroalimentaria del sector, Por lo tanto, la suspensión de los efectos del acto es la vía idónea para proteger no solo el derecho de propiedad y posesión, sino la estabilidad económica de quienes, de buena fe, han invertido en el desarrollo rural sustentable.Así se establece.

Ahora bien, estima este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, resulta imperioso aclarar que si bien es cierto, que para la procedencia de una medida cautelar en contencioso-administrativo no solo deben cumplirse los requisitos como: fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni; sino que el Contencioso Administrativo, se suma la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionado muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora, y visto que en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de interés entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que estos últimos no resulten afectados de manera relevante, no podría quien Juzga declarar una medida cautelar que vaya en contra de los deberes del Juez agrario, la jurisprudencia Venezolana a establecido los supuestos a los que el Juez Agrario debe ceñirse al evaluar la ponderación de intereses, al respecto:

En sentencia Nro. 155 del 17 de febrero de 2000, de la Sala Político Administrativa, ha definido meridianamente la ponderación de intereses para el otorgamiento o no de medidas cautelares, en los siguientes términos:

“…De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora (…) se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumusboni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico); todo ello aunado al hecho de que, como ya se dijo anteriormente, en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados de manera relevante…”

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer semejante normativa, aún y cuando, como se dijo, en apariencia la pretensión judicial se circunscriba a un conflicto que exteriormente, se refiera al conflicto de particulares y una relación de cualquier naturaleza vinculada a la actividad agraria.

Consecuencialmente resulta para este Juzgado un hecho evidente, que la recurrente posee una ocupación reconocida por el ente administrativo agrario bajo una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario), según documento de propiedad consignado como medio probatorio y la posesión que detenta la recurrente sobre el predio, constatada por este Juzgado en la práctica de la inspección ocular, donde se observó el cariño y respeto que los obreros y trabajadores del fundo demuestran a la recurrente, quienes la reconocen como su jefa y quien paga sus salarios.

Aunado a ello, se evidencia a su favorque sobre el predio en cuestión existen trabajos agrícolas proyectados a la satisfacción de la producción agroalimentaria en el predio denominado FUNDO “CAÑO ABAJO”, suficientemente identificado, dichaslabores se han constatado de la inspección realizada; por ello encuentra esta Juzgadora que la tutela anticipada, está llamada a prosperar, puesto que luego de analizar los intereses colectivos, considerando que la suspensión temporal del inicio de sustanciación de un procedimiento de Rescate no vulnera derechos colectivos de terceros, ya que de la inspección judicial practicada no se evidencia la ocupación de terceros ajenos a los Fundos CAÑO ABAJO y EL ARAGUANEY, y dado los trabajos agrícolas evidenciados y que además no se encuentran amenazadas las labores de producción de terceros ajenos. Así Se Establece.

En atención a lo observado por este Juzgador aprecia que la medida encuadra en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar en los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo procederá, una vez, sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, ya que el juez debe velar por que, no solo exista una protección dirigida a satisfacer derechos constitucionales de una de las partes si no que, esa protección no vaya en detrimento de los derechos constitucionales de otra parte en conflicto.

Así pues, este Tribunal, partiendo de la actividad de labores agroproductivasconstatada y alegada por el solicitante de la presente cautela suspensoria; presume el riesgo, ruina y desmejoramiento que pudiese sufrir la producción agrícola y pecuaria desarrollada sobre los prediossub-litis, a partir de la apertura del procedimiento de Rescate ordenado, es por ello que esta Jurisdicente debe otorgar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo a la parte solicitante. Así se decide.

En ese sentido, no ha vacilado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008), al afirmar:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.

Al encontrarse satisfechos los extremos de Ley requeridos para acordar la medida solicitada, y luego, de revisadas la inspección realizada, donde se verifica que la recurrente viene desarrollando labores agrarias, aunado que es ocupante y poseedor, en el predio denominado FUNDO “CAÑO ABAJO”, este Juzgador considera que, de ejecutarse de manera inmediata con actos subsiguientes, la Providencia Administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, objeto de el presente recurso, pudiera afectarse la continuidad de las labores agrarias, resulta imperativo para esta Juzgadora, decretar la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo emitido en fecha (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), Punto de Cuenta N° 14, cuya nulidad se demanda. A los fines de mantener la presente medida se le exige a la parte recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a que conste en autos la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (sede central – Caracas), en la persona de su presidente; y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada. Así Se Decide.


-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el Estado Falcon, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.113.486, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.915.260, domiciliado en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América; debidamente representada por el abogado en ejercicio MARIO PINEDARIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.894.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 53.533; contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), aprobado en sesión N° 1658-25 de fecha catorce, (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), Punto de Cuenta N° 14, mediante el cual acordó: “PRIMERO:DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME (…).SEGUNDO:NOTIFICAR de la presente decisión al COLECTIVO MOVIMIENTO NACIONAL, CAMPESINO MILICIA BOLIVARIANA WAYUU APUNAJUN, representada por el ciudadano ANDRY ENRIQUE VILLASMIL CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.227.183, en su condición de denunciantes y parte interesada los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.113.486, y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, titular de la cédula de identidad N° V- 17.915.260,

SEGUNDO: Se suspenden temporalmente, los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, aprobado en sesión N° 1658-25 de fecha catorce, (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), Punto de Cuenta N° 14, mediante el cual acordó: “PRIMERO:DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME (…).SEGUNDO:NOTIFICAR de la presente decisión al COLECTIVO MOVIMIENTO NACIONAL, CAMPESINO MILICIA BOLIVARIANA WAYUU APUNAJUN, representada por el ciudadano ANDRY ENRIQUE VILLASMIL CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.227.183, en su condición de denunciantes y parte interesada, y a los recurrentes ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.113.486, y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, titular de la cédula de identidad N° V- 17.915.260,A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000), cantidad dineraria calculada prudencialmente a los fines de garantizar las resultas del juicio aquí ventilado, la cual deberá consignarse por ante este tribunal, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a que conste en autos la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (sede central – Caracas), en la persona de su presidente; y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada. Así Se Decide.


TERCERO: Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO: Se ordenará la notificación de la presente cautela mediante la remisión de copias certificadas del presente fallo, al Instituto Nacional de Tierras (sede central – Caracas), en la persona de su Presidente, elaborándose las copias certificadas y librándose los oficios correspondientes.

QUINTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha, 15 de marzo de 2016, notifíquese por oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela con asiento en la ciudad de Caracas, acompañado de la respectiva copia certificada de la presente decisión, para lo cual se comisiona al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.

Publíquese y Regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el Estado Falcón, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
DRA. MARLYN MORILLO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde(03:10 p.m.),se publicó bajo el Nº 1387, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO