REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.637.908, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.045; actuando con su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Agraria y Pesquera, extensión Cabimas.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.

SENTENCIA: Interlocutoria. -

-II-
-SÍSTESIS PROCESAL-

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.045, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Agraria y Pesquera, en representación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.637.908, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia; contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha siete (07) de octubre del dos mil diecinueve (2019), sesión número ORD-1184-19, mediante el cual acordó: “Titulo de Adjudicacion Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24337167219RAT0013593, a favor de la Red EL PALMAR, representada por DEINSY JESUS CARRASCO GONZALEZ, DEIBIS CLEMENTE CARRASCO GONZALEZ, DERBIS CLEMENTE CARRASCO GONZALEZ; titular de la cedula de identidad N° V-14.376.986, V-20.216.253, V-20216246 sobre un lote de terreno denominado, “EL PALMAR”, ubicado en el sector EL ONOTO, asentimiento campesino Sin informacion parroquia Manuel Guanipa Matos municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS. (69 HA CON 6377 M2.), alinderado de la siguiente manera; Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LOS LAURELES. Sur: TERRENOS OCUPADOS POR QUEBRADA EL GUAPO Y VIA DE PENETRACION. Este: TERRENOS OCUPADOS POR FUNDO LOS LAURELES Y FUNDO EL ONOTO y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR QUEBRADA EL GUAPO Y ARTURO RIVERO…”.

-III-
-ANTECEDENTES-

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), compareció por ante este Juzgado, la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.045, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Agraria y Pesquera, en representación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.637.908, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia; a los efectos de consignar escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD; contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019), sesión número ORD-1184-19; constante de diez (10) folios útiles, conjuntamente con trece (13) folios de anexos; con su respectiva nota de secretaría, (Folios del 1 al 23), de cuyo contenido se cita:

“(…) ocurro ante su competente autoridad judicial a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contentivo del TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NRO, 24337167219RAT0013593, acordado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión ORD -1184-19, de fecha SIETE (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019) otorgado a favor de la EL PALMAR, acompañado este RECURSO marcado con la letra “C”, y lo hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mi representado es ocupante legal desde hace más de 40 años de un lote de tierras denominado FUNDO EL ONOTO el cual tiene una superficie de TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (375 Ha), debidamente regularizadas por el ENTE RECTOR AGRARIO, esto es, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) mediante un TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA, marcado con la letra "D". Ahora bien, la actividad agraria desplegada por mi representado durante más de dos décadas, se vio interrumpida por los ciudadanos DEINSY CARRASCO, DEIBIS CARRASCO Y DERBIS CARRASCO, con cédulas de identidad Nro. 14.736.986, 20.216.253 y 20.216.246, respectivamente; ejerciendo su derecho, mi representado acudió a diferentes instancias para solventar su situación, y los ciudadanos antes identificados, realizaron una temeraria denuncia penal, todo ello, desvirtuando el carácter netamente agrario del conflicto, lo que trajo como consecuencia que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, de 74 años, se encuentre sometido a un PROCESO PENAL por DAÑOS CON VIOLENCIA(SIC), ante el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio, Extensión Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 15 de abril de 2026 se realiza la designación de la Defensora Publica con competencia penal y en fecha 27 de abril de 2026 se obtiene copia del expediente contentivo de la causa penal.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: DE LA OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICIÓN, EL CONOCIMIENTO POSTERIOR DEL ACTO Y LA INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD POR VICIOS DE ORDEN
PÚBLICO.
Ciudadana Jueza, si bien el acto administrativo impugnado fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el año 2019, esta Representación Judicial deja constancia de que mi defendido jamás fue legal, formal ni efectivamente notificado del inicio ni de la culminación de dicho procedimiento, dejándolo en un absoluto estado de indefensión y violando de forma flagrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, siendo que mi representado es beneficiario legítimo de una regularización originaria sobre una superficie total de trescientas setenta y cinco hectáreas (375 Ha). No obstante, de forma sorpresiva y a sus espaldas, el ente agrario otorgó un título espurio que vulnera sus derechos sobre una porción de sesenta y nueve hectáreas (69 Ha) comprendidas dentro de su propia poligonal regularizada.
El conocimiento real, cierto y efectivo de la existencia de este lesivo título no ocurrió en el año 2019. Mi defendido tuvo acceso al contenido de dicho acto administrativo única y exclusivamente en fecha 27 de abril de 2026, momento en el cual la Defensa Pública Penal obtuvo copias certificadas del expediente contentivo de la causa penal donde constaba el referido instrumento del INTI, esto puede evidenciarse, de sendas copias certificadas que marcadas con las letras "6 "y" H" acompañan al presente RECURSO, así se consigna el ACTA DE DESIGNACION DE DEFENSORA PUBLICA y el ACTA DE ENTREGA DE COPIAS.
Al amparo de la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de caducidad aplicable a los actos de efectos particulares debe computarse a partir del momento del conocimiento posterior y efectivo por parte del afectado, cuando la notificación formal ha omitido las exigencias legales. En consecuencia, habiendo tenido conocimiento el 27 de abril de 2026, y encontrándonos hoy dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia de manera irrebatible que la presente acción de nulidad es plenamente admisible por no haber operado la caducidad. Todo ello trae como consecuencia inequívoca que al no existir notificación formal ni publicación en Gaceta Oficial Agraria que permitiera el control del acto, opera la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social y de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el lapso de caducidad para los terceros interesados que no fueron parte del procedimiento no corre desde la fecha de emisión del acto, sino desde el momento de su conocimiento efectivo e informal.
De la Inoperancia de la Caducidad por Vicios de Nulidad Absoluta (ZONAS ABRAE)
Aunado a lo anterior, se evidencia del propio texto del título otorgado a la contraparte una confesión judicial y administrativa que rebate cualquier pretensión de caducidad: el acto administrativo consagra una adjudicación en un área que es 100% Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), especificamente en la zona de Pie de Montaña de la Cordillera Andina.
Ello configura un vicio de Nulidad Absoluta de pleno Derecho por objeto ilícito y violación directa del orden público ambiental, conforme a lo estipulado en el Artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el Artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es pacífica y reiterada la jurisprudencia patria al determinar que los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, por afectar bases constitucionales y de orden público, como lo es el resguardo ecológico del pie de monte andino, no son susceptibles de convalidación por el paso del tiempo. La nulidad absoluta no prescribe ni caduca; puede ser deducida en cualquier tiempo, estado y grado de la causa, y el Juez Agrario tiene la obligación de declararla incluso de oficio. Así lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República al señalar de forma taxativa que:
“La caducidad no opera frente a actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad bsoluta, pues admitir lo contrario implicaría que el transcurso del tiempo puede legitimar ituaciones manifiestamente ilegales y contrarias al orden público constitucional".
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicito formal y respetuosamente se declare ADMISIBLE el presente recurso contencioso de nulidad, por haber sido intentado oportunamente tras el conocimiento informal de mayo de 2026 y, subsidiariamente, por tratarse de la impugnación de un acto inexistente en el plano jurídico por vicio de nulidad absoluta.
DE LOS VICIOS QUE ADOLECE EL ACTO CUYA NULIDAD SE PRETENDE
El acto administrativo dictado adolece fehacientemente de vicios en sus elementos esenciales, esto es, vicios en la causa o motivo, así vicio de falso supuesto de hecho y vicios en elementos esenciales de requisitos para su validez, todo ello bajo la teoría de las Nulidades Absolutas de los Actos Administrativos (Artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos - LOPA).
En primer lugar y lo que vale la pena recalcar: El hecho de que el título y muy especialmente, el plano anexo al Título de Adjudicación otorgado a la RED EL PALMAR, confiese textualmente ser "100% ABRAE Pie de Montaña de la Cordillera Andina", marcado con la letra "_F" configura los siguientes vicios insubsanables:
INCOMPETENCIA MANIFIESTA Y USURPACIÓN DE FUNCIONES
Es de pleno conocimiento técnico e institucional de esta Defensoría Pública Agraria que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS tiene competencia para adjudicar tierras de uso e interés agrícola (Art. 8 y 12 de la LTDA). No obstante, la gestión, protección y ordenación de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) es competencia exclusiva y excluyente del Ministerio del Ecosocialismo (MINEC).
Sin embargo, no puede emitir una adjudicación agraria tradicional en un área protegida de la Cordillera Andina sin que exista un dictamen vinculante, una zonificación previa y la autorización expresa del MINEC. Al hacerlo de forma unilateral, el INTI usurpó funciones de la autoridad ambiental configurándose entonces el Vicio de Incompetencia en razón de la Materia.
VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y AMBIENTAL (OBJETO ILÍCITO)
Las ABRAE del pie de monte andino gozan de una reserva legal y constitucional estricta de protección debido a su fragilidad ecosistémica y su mportancia hidrológica (Art. 127 de la CRBV).
Un acto administrativo no puede vulnerar normas de rango constitucional. Al otorgar una adjudicación agraria ordinaria (que implica afectación de linderos, deforestación o ganadería) en una zona de protección absoluta, el acto persigue un objeto ilícito y de ejecución imposible, lo que acarrea su nulidad absoluta según el Artículo 19, numeral 1 y 4 de la LOPA.
VIOLACIÓN DEL BLOQUE DE LA LEGALIDAD Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO
El acto nació muerto porque el ente agrario pretendió disponer de forma unilateral de una superficie inserta al 100% en un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), evadiendo la obligatoria coordinación con el órgano ambiental de la República y dictando un acto que transgrede de forma absoluta el orden público.
Así las cosas, el INTI fundamentó su adjudicación en las normas ordinarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicando un supuesto de hecho falso, esto es, tratar la montaña como si fuera tierra agrícola común, lo que constituye un vicio de Falso Supuesto de Derecho.
VIOLACIÓN ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGAL (FALTA DE NOTIFICACIÓN)
Mi representado ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA ostenta un TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA vigente sobre ese espacio geográfico. El INTI tenía la obligación legal de notificarlo y llamarlo al procedimiento antes de emitir cualquier acto sobre el lote de tierras que ocupa desde hace cuarenta años. Al tramitar y otorgar la adjudicación a la contraparte de forma "clandestina" y a espaldas del hoy recurrente, el INTI violó el derecho al debido proceso y a la defensa (Art. 49 CRBV), prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido (Art. 19, numeral 4 LOPA).
DESVIACIÓN DE PODER
El ente agrario debe usar sus potestades para garantizar la seguridad alimentaria y el desarrollo sustentable. Otorgar un título en un área protegida para favorecer a un particular que alega una supuesta "compra" ilegal de tierras inalienables, desvía el fin público de la institución para convalidar un fraude ambiental. El Título de Garantía de Permanencia de mi representado sobre esa zona ABRAE es plenamente válido, intocable y perfectamente sustentado, a diferencia del título de la contraparte. Todo esto porque legalmente el Instituto Nacional de Tierras realizó un reconocimiento del hecho preexistente, esto es 40 años de posesión por parte de mí representado en el FUNDO EL ONOTO.
Ya el ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA estaba asentado en esa tierra mucho antes. Y con el otorgamiento del Título de Permanencia del INTI no le está "regalando" ni "cediendo" una tierra pública para que la explote de cero; está reconociendo y regularizando una situación de hecho preexistente.
El Estado venezolano protege los derechos históricos de las familias campesinas e indígenas que han habitado y preservado la tierra ancestralmente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES
Artículo 127 Establece la obligación del Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, las cuencas hidrográficas y los parques nacionales. Al ser un área 100% ABRAE, el interés ambiental prevalece sobre el interés particular o la explotación agraria intensiva.
Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa.
Artículo 141: Consagra los principios de la Administración Pública, especialmente la legalidad, objetividad y sometimiento pleno a la ley, los cuales fueron vulnerados al emitir un acto con un vicio oculto (o manifiesto en el plano).
FUNDAMENTOS LEGALES
• Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):
o Artículo 19, Ordinal 1° o 3° (Nulidad Absoluta): el Título de Adjudicación es nulo de toda nulidad porque su contenido es de imposible ejecución (legalmente no se puede consolidar propiedad o adjudicación plena en una zona de protección estricta) y fue dictado con prescindencia total del procedimiento legal aplicable.
• Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA):
o Artículos 1, 2 y 17: La ley busca el desarrollo rural sustentable. Para las zonas ABRAE, el espíritu de la ley restringe la adjudicación ordinaria y previene la afectación de recursos hídricos, siendo la Garantía de Permanencia el único instrumento armonizable con el ecosistema de Pie de Monte.
• Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (LOOT):
o Artículos 15 y 16 (Régimen de las ABRAE): Determinan que las áreas bajo este régimen quedan sujetas a un plan de manejo restrictivo. Cualquier acto de dotación de tierras que ignore las poligonales de una ABRAE viola flagrantemente la ordenación del territorio de la República.
• Ley Orgánica del Ambiente (LOA):
o Artículo 6: Considera de orden público la conservación de los suelos, paisajes y fuentes de agua. El "Pie de Monte Andino" de Baralt es zona de recarga hídrica, por lo que un título que promueva el cambio de uso del suelo es ilegal.
FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES
Teoría de los Actos Prohibidos por la Ley: Es criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las realidades fácticas derivadas de un fraude a la ley, una simulación o una flagrante violación al orden público no son susceptibles de consolidar la teoría de los derechos adquiridos. Al estar comprometido el orden público ambiental y la regularidad de los procedimientos de dotación agraria, los instrumentos que nacen afectados de nulidad absoluta carecen de validez originaria, por lo que el beneficiario de una adjudicación ilegal no puede ampararse en la buena fe para mantener un derecho subjetivo que la ley prohíbe de forma taxativa.
La Doctrina del "Vicio de Objeto": Cuando el objeto del acto administrativo (la tierra adjudicada) adolece de una prohibición legal expresa para ser otorgado bajo esa modalidad, el acto carece de validez originaria, operando la nulidad absoluta sin que el beneficiario pueda alegar "derechos adquiridos" o "buena fe", ya que el fraude a la ley no genera derecho.
Así las cosas tal como lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el objeto o contenido constituye uno de los requisitos de fondo y de validez esenciales de todo acto emanado del Poder Público. Para que un acto sea válido, su objeto debe ser obligatoriamente lícito, posible y determinado o determinable. En consecuencia, la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a lo ordenado en el acto, o el hecho de que este choque abiertamente contra una prohibición legal expresa, como lo es otorgar propiedad donde la ley ordena protección especial, constituye un vicio insubsanable que acarrea su nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es reiterado, igualmente, el criterio de que lo los derechos adquiridos únicamente se consolidan y protegen cuando nacen de actos lícitos. La jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del TSJ repite de manera uniforme que el orden público no puede ser claudicado por intereses particulares.
Un acto administrativo que adjudica tierras violando de forma flagrante una prohibición legal como otorgar TITULO DE ADJUDICACION constituye un fraude a la ley. El titulo entregado a la RED EL PALMAR es un acto que nació con un vicio de nulidad absoluta y por lo tanto debe ser considerado inexistente originariamente, esto es, no produce efectos jurídicos válidos.
DE LA EVIDENCIA TÉCNICA COMO FUNDAMENTO DE HECHO
Se acompaña a este escrito recursivo marcado con la letra " F -" Plano con la Coletilla "100% ABRAE", al ser un documento emanado del propio INTI como emisor del acto, constituye la prueba fehaciente de la Desviación de Poder y del Falso Supuesto de Derecho, ya que se conocía la restricción legal y, aun así dictaron la adjudicación en lugar de la permanencia.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Ciudadana Jueza con el fin de evitar que la ejecución del acto impugnado cause perjuicios irreparables a mi representado, solicito formalmente de este Tribunal Superior Agrario la declaración de una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del título de adjudicación otorgado a la contraparte.
Esta solicitud se fundamenta rigurosamente en la concurrencia de los requisitos concurrentes exigidos por la ley y la doctrina procesal patria:
1. Del Fumus Boni Iuris (Humo de Buen Derecho)
El buen derecho que asiste a esta Defensa Pública Agraria no es una mera presunción, sino una certeza jurídica ostensible que emana de las propias actas.
El acto impugnado confiesa en su texto de forma flagrante que la adjudicación recae sobre un área 100% ABRAE (Pie de Montaña de la Cordillera Andina), lo cual colide directamente con la prohibición absoluta de aprovechamiento agrario tradicional en zonas de reserva ecológica (Art. 127 CRBV).
Aunado a ello, la existencia previa y vigente de un Derecho de Permanencia otorgado por el propio Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de mi defendido, demuestra la manifiesta ilegalidad del título posterior de la contraparte, el cual fue dictado prescindiendo totalmente del procedimiento legal y lesionando derechos adquiridos.
2. Del Periculum in Mora (Peligro en la Demora)
El peligro de daño inminente e irreparable en este caso es doble y de extrema gravedad, configurándose plenamente el supuesto de urgencia cautelar:
• Daño Penal y Personal Ambiental: La contraparte, valiéndose de los efectos de este acto nulo, ha pretendido levantar linderos y cercas en una zona ecológicamente frágil de pie de monte andino (ABRAE). Pero aún más grave: la vigencia formal de ese título ha servido de base para que el Ministerio Público criminalice la actividad agraria de mi representado, manteniéndolo sometidos a un injusto Juicio Oral y Público por el delito de daños.
• Daño de Imposible Reparación: De no suspenderse de inmediato los efectos de la adjudicación nula, se consolidará una flagrante agresión ambiental contra la Cordillera Andina y el transcurso del tiempo necesario para dictar la sentencia definitiva en este juicio contencioso haría ilusoria la justicia penal y agraria. 3. Ponderación de Intereses (No Afectación del Orden Público) La suspensión de los efectos de este acto no vulnera el interés general ni el orden público; al contrario, los protege. El orden público venezolano exige el resguardo perentorio de las áreas ABRAE y la inviolabilidad de los actos legítimos del Estado (el Derecho de Permanencia de mi usuario). Mantener vigentes los efectos de un acto nulo que permite la degradación de un ecosistema andino y la persecución de un productor agrario protegido es lo que verdaderamente violenta la paz social.
Por lo tanto, respetuosamente solicito que, a la brevedad legal y inaudita altera pars, se decrete la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto impugnado, ordenándose la inmediata notificación al INTI y al Tribunal de Juicio Penal de la presente causa a los fines de la prejudicialidad legal correspondiente.
CAPITULO VI
DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN EL RECURSO
1. En original requerimiento realizado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA a la Defensoría Publica Primera Agraria, Extensión Cabimas, marcado con la letra " A"
2. Copia de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, marcado con letra "B”
3. En copia TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA marcado con la letra "D”
4. Plano del FUNDO EL ONOTO. Marcado "E "
5. TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NRO, 24337167219RAT0013593, acordado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en SESION ORD -1184-19, de fecha SIETE (07) de OCTUBRE de 2019 otorgado a favor de la RED EL PALMAR, marcado con la letra "C".
6. Plano de la RED EL PALMAR. Donde puede leerse que es 100% ABRAE. “F"
7. Actas de designación de DEFENSA PUBLICA PENAL Y ACTA DE ENTREGA de COPIAS marcadas "G " y "H"
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en nombre y representación de mi representado, solicito formalmente, que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NRO, 24337167219RAT0013593, acordado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en SESION ORD 1184-19, de fecha SIETE (07) de OCTUBRE de 2019 otorgado a favor de la RED EL PALMAR, a su vez solicito que sea declarada CON LUGAR en la definitiva.
DEL DOMICILIO PROCESAL
Indico como domicilio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS como parte demandada en la siguiente dirección: Calle San Carlos, Quinta La Barranca, Urbanización Vista Alegre, en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital.
Asimismo indico como domicilio procesal de la parte accionante en la sede de la Defensa Pública, Edificio Buena Vista, tercer piso, en Cabimas, Estado Zulia.
Solicito que el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD sea admitido, sustanciado conforme derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Es Justicia, en Maracaibo a la fecha de su presentación. “

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintises (2026), se dictó auto de entrada, asignándole el N° 1542 de la nomenclatura natural llevada por este Juzgado, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para resolver su admisibilidad. (Folio 25).
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).

Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, el Recurso en cuestión, pretende obtener la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha siete (07) de octubre del dos mil diecinueve (2019), sesión número ORD-1184-19, mediante el cual acordó: “Titulo de Adjudicacion Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24337167219RAT0013593, a favor de la Red EL PALMAR, representada por DEINSY JESUS CARRASCO GONZALEZ, DEIBIS CLEMENTE CARRASCO GONZALEZ, DERBIS CLEMENTE CARRASCO GONZALEZ; titular de la cedula de identidad N° V-14.376.986, V-20.216.253, V-20216246 sobre un lote de terreno denominado, “EL PALMAR”, ubicado en el sector EL ONOTO, asentimiento campesino Sin informacion parroquia Manuel Guanipa Matos municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS. (69 HA CON 6377 M2.), alinderado de la siguiente manera; Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LOS LAURELES. Sur: TERRENOS OCUPADOS POR QUEBRADA EL GUAPO Y VIA DE PENETRACION. Este: TERRENOS OCUPADOS POR FUNDO LOS LAURELES Y FUNDO EL ONOTO y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR QUEBRADA EL GUAPO Y ARTURO RIVERO…”; por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la Admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 65.045, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Agraria y Pesquera, en representación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.637.908, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia; contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), fecha siete (07) de octubre del dos mil diecinueve (2019), sesión número ORD -1184-19, mediante el cual acordó: “Titulo de Adjudicacion Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24337167219RAT0013593, a favor de la Red EL PALMAR, representada por DEINSY JESUS CARRASCO GONZALEZ, DEIBIS CLEMENTE CARRASCO GONZALEZ, DERBIS CLEMENTE CARRASCO GONZALEZ; titular de la cedula de identidad N° V-14.376.986, V-20.216.253, V-20216246 sobre un lote de terreno denominado, “EL PALMAR”, ubicado en el sector EL ONOTO, asentimiento campesino Sin informacion parroquia Manuel Guanipa Matos municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS. (69 HA CON 6377 M2.), alinderado de la siguiente manera; Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LOS LAURELES. Sur: TERRENOS OCUPADOS POR QUEBRADA EL GUAPO Y VIA DE PENETRACION. Este: TERRENOS OCUPADOS POR FUNDO LOS LAURELES Y FUNDO EL ONOTO y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR QUEBRADA EL GUAPO Y ARTURO RIVERO…”; en torno a lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, como sigue:

Antes de decidir acerca de la admisión, considera este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

1.Acreditado en autos que, el accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita “…sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NRO, 24337167219RAT0013593, acordado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en SESION ORD 1184-19, de fecha SIETE (07) de OCTUBRE de 2019 otorgado a favor de la RED EL PALMAR”; por lo que, queda en evidencia que, ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, la parte recurrente, consignó adjunto al libelo, copia fotostática simple de la Notificación del Acto Administrativo impugnado, el cual, corre inserto en los folio que van desde el 13 al 15; en tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere“(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.

3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada, de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que, se satisface en derecho, en tanto que, el recurrente acompañó a la acción propuesta, documentos que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.

5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que, el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión, igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”.

Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.

En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado que, el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.

En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que, la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Zulia, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que, declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.

Con relación al cardinal tercero, este Juzgado Superior se reserva pronunciarse sobre la caducidad hasta tanto conste en autos el expediente administrativo. Y así, se declara.

En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que, la demanda interpuesta por la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.281.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 65.045, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Agraria y Pesquera, en representación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.637.908, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia; no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés del accionante, lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se declara.

En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se declara.

Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que, en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se declara.

En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que, la parte recurrente, no muestra el ejercicio de un recurso que impida admitir la acción propuesta. Y así, se declara.

En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que, el escrito no resulta ilegible o contradictorio que, haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se declara.

En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que, sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que, impida con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se declara.

Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado, no verifica impedimento de admisión alguno, con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se declara.

En cuanto al ordinal décimo primero, este Juzgado, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Y así, se declara.

Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado, limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se declara.

Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se declara.

Considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, ni se verifica la existencia de un recurso paralelo y tampoco se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo que este Juzgado. observa que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; por otro lado este Tribunal se reserva pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación, sobre lo cual se pronunciará como punto previo en la sentencia de mérito. Ahora bien, en virtud de que se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide. –


-VI-
CONSIDERACIONES FINALES

Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.281.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 65.045, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.637.908, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia; contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha siete (07) de octubre del dos mil diecinueve (2019), sesión N° ORD-1184-19, mediante el cual acordó: “Titulo de Adjudicacion Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24337167219RAT0013593, a favor de la Red EL PALMAR, representada por DEINSY JESUS CARRASCO GONZALEZ, DEIBIS CLEMENTE CARRASCO GONZALEZ, DERBIS CLEMENTE CARRASCO GONZALEZ; titular de la cedula de identidad N° V-14.376.986, V-20.216.253, V-20216246 sobre un lote de terreno denominado, “EL PALMAR”, ubicado en el sector EL ONOTO, asentimiento campesino Sin informacion parroquia Manuel Guanipa Matos municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS. (69 HA CON 6377 M2.), alinderado de la siguiente manera; Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LOS LAURELES. Sur: TERRENOS OCUPADOS POR QUEBRADA EL GUAPO Y VIA DE PENETRACION. Este: TERRENOS OCUPADOS POR FUNDO LOS LAURELES Y FUNDO EL ONOTO y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR QUEBRADA EL GUAPO Y ARTURO RIVERO…”; es por lo que, se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; mediante boleta de notificación, a la RED PALMAR, representada por el ciudadano DEINSY JESUS CARRASCO GONZALEZ, DEIBIS CLEMENTE CARRASCO GONZALEZ, y DERBIS CLEMENTE CARRASCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.376986, V-20.216.253, y V-20.216.246, como Terceros que participan en vía administrativa; y, mediante cartel de emplazamiento a los TERCEROS INTERESADOS; por lo tanto, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo que establece el artículo 163 ejusdem; más ocho (08) días que, se le conceden como término de la distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que, el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.

A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de practicar las mismas; asimismo, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los Oficios y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.

Adicionalmente, se ordena notificar a la FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

-Mediante boleta de notificación a RED EL PALAMAR representada por los ciudadanos DEINSY JESUS CARRASCO GONZALEZ, DEIBIS CLEMENTE CARRASCO GONZALEZ, DERBIS CLEMENTE CARRASCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.376.986, V-20.216.253, V-20216246, respectivamente, como Terceros que participaron en vía administrativa.

En cuanto al cartel del emplazamiento, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Zulia), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, más un (1) dia que se le conceden como terminó de la distancia, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:

PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.281.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 65.045, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.637.908, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia; contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha siete (07) de octubre del dos mil diecinueve (2019), sesión N° ORD-1184-19, mediante el cual acordó: “Titulo de Adjudicacion Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24337167219RAT0013593, a favor de la Red EL PALMAR, representada por DEINSY JESUS CARRASCO GONZALEZ, DEIBIS CLEMENTE CARRASCO GONZALEZ, DERBIS CLEMENTE CARRASCO GONZALEZ; titular de la cedula de identidad N° V-14.376.986, V-20.216.253, V-20216246 sobre un lote de terreno denominado, “EL PALMAR”, ubicado en el sector EL ONOTO, asentimiento campesino Sin informacion parroquia Manuel Guanipa Matos municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS. (69 HA CON 6377 M2.), alinderado de la siguiente manera; Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LOS LAURELES. Sur: TERRENOS OCUPADOS POR QUEBRADA EL GUAPO Y VIA DE PENETRACION. Este: TERRENOS OCUPADOS POR FUNDO LOS LAURELES Y FUNDO EL ONOTO y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR QUEBRADA EL GUAPO Y ARTURO RIVERO…”.

SEGUNDO: Se ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.281.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 65.045, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.637.908, en el municipio Baralt del estado Zulia; contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha siete (07) de octubre del dos mil diecinueve (2019), sesión N° ORD-1184-19, mediante el cual acordó: “Titulo de Adjudicacion Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24337167219RAT0013593, a favor de la Red EL PALMAR, representada por DEINSY JESUS CARRASCO GONZALEZ, DEIBIS CLEMENTE CARRASCO GONZALEZ, DERBIS CLEMENTE CARRASCO GONZALEZ; titular de la cedula de identidad N° V-14.376.986, V-20.216.253, V-20216246 sobre un lote de terreno denominado, “EL PALMAR”, ubicado en el sector EL ONOTO, asentimiento campesino Sin informacion parroquia Manuel Guanipa Matos municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS. (69 HA CON 6377 M2.), alinderado de la siguiente manera; Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LOS LAURELES. Sur: TERRENOS OCUPADOS POR QUEBRADA EL GUAPO Y VIA DE PENETRACION. Este: TERRENOS OCUPADOS POR FUNDO LOS LAURELES Y FUNDO EL ONOTO y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR QUEBRADA EL GUAPO Y ARTURO RIVERO…”.

TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
-INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente(a) mediante Oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del Recurso, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente Decisión.
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
-Mediante boleta de notificación a la Red EL PALMAR, representada por DEINSY JESUS CARRASCO GONZALEZ, DEIBIS CLEMENTE CARRASCO GONZALEZ, DERBIS CLEMENTE CARRASCO GONZALEZ; titular de la cedula de identidad N° V-14.376.986, V-20.216.253, V-20216246, quien actuaron como Tercero en vía administrativa.
-Mediante cartel de emplazamiento, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Zulia), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha, en que se hubiere expedido, más un (1) día que se le conceden como terminó de la distancia, so pena de perención breve de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695.
-FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CUARTO: Se ordena al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.

QUINTO: Se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEXTO: Se INSTA a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 1381, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.