Exp. 13.882
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.881., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejercido en contra de la decisión proferida en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por SANEAMIENTO LEGAL se incoare por la ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.591.923, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia; quien actuare en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA y TRAUMATOLOGIA C.A. (IZOT), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circuncripcion Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novescientos ochenta y uno (1981), bajo el N°10, Tomo 47-A, Rif J-07020491-5, decisión esta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró IMPROCEDENTE la impugnación planteada por la parte demandante, IMPROCEDENTE la prescripción decenal planteada y CON LUGAR el SANEAMIENTO LEGAL propuesto.
Apelada dicha decisión y oída ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha veinte (20) de Julio de dos mil veintitres (2023), el TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la demanda por saneamiento legal propuesta.
En fecha veinte (26) de Julio de dos mil veintitres (2023), el TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declaró INCOMPETENTE por la cuantia y en consecuencia declina su competencia un Juzgado de Primera instancia.
En fecha once (11) de Agosto de dos mil veintitres (2023), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admite por cuanto ha lugar en derecho la demanda por SANEAMIENTO LEGAL , basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Nuestra mandante Yadira Eduvige Berrueta Ortega compro un (01) local destinado al funcionamento de su Consultorio Medico, distinguidos con el numero 10, ubicado en la segunda planta de la torre de consultorios y como parte integrante del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatologia o IZOT CENTRO MEDICO INTEGRAL que se encuentra en la avenida 15 (Delicias) de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, numero 68-58, parroquia Chiquinquira (antes municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, también destinado el Edificio a prestar servicios profesionales de salud.
El local, sigando con el número 10, lo adquirió nuestra mandante mediante compra que le hizo a la sociedad mercantil Instituto Zulano de Ortopedia y Traumatologia C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circuncripcion Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Octubre de 1981, bajo el No. 10, tomo 47-A domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente el ciudadano ANTONIO JOSE CHACIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.865.805, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documuento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo en fecha treinta (30) de Diciembre de 1.998, inserto bajo el numero 77, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, que anexamos a este libelo original del documento marcado “B”, en el que se lee claramente que el mencionado local de consultorio se encuentra en la segunda planta o piso de un EDIFICIO y donde se lee que la venta tiene por objeto un inmueble tipo local para consultorio que se encuentra formando parte de un Edificio. De la lectura del documento mencionado, se evidencia claramente que la sociedad mercantil vendedora primigenia Insitituto Zuliano de Ortopedia y Traumatologìa C.A., vende locales o consultorios que se encuentran ubicados dentro y fornando parte de un edificio(…).
De la lectura del documento que ampara los derechos de propiedad nuestra mandante sobre el local en referencia se evidencia que los derechos de propiedad adquiridos mediante operaciones de compraventa, devienen del documento protocolizado por ante la antes llamadas Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy denominado Registro Primer Cicuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Nùmero 46, Tomo 16, Protocolo 1º, que acompañamos al libelo de demanda en copia simple marcado “C” de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, con el que se prueba que la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A., compro un inmueble constituido por un terreno propio sobre el cual se encontraba antes construida una casa-quinta y no el actual edificio con locales para consultorio que ha estado vendiendo a lo largo del tiempo, por lo que era y es necesario, que la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatologia C.A., realizara lo necesario para protocolizar un documento ante el Registro Pùblico donde se evidenciaran las mejoras y bienechurias que dan cuenta de la transformación del inmueble de su propiedad de casa-quinta a Edifiicios y locales, y registrar un Documento de Condominio, lo cual no hizo infringiendo la Ley de Registro Publico y del Notariado y la Ley de Proiedad Horizontal(…).
“(…Omissis…)
(…)El consultorio propiedad de nuestro mandante Yadira Eduvige Berrueta Ortega, ya identificada, se encuentra ubicado en el segundo piso de la torre de consultorios del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia Y Traumatologia o IZOT Centro Medico Integral, identificado el consultorio con el numero 10, cuyas medidas y lindros son las siguientes: el local signado numero 10 se encuentra ubicado en el segundo piso y formando parte del Edificio conocido como Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatologia o IZOT Centro Medico Integral, ubicado en la avenida 15 (Delicias) numero 68-58, parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que le pertenece en mayor extensión a la sociedad mercantil instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatologia C.A. según se evidencia de documento protocolizado en la antes Oficina Subalterna del Primer Cirucito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 1988, inserto bajo el numero 46, tomo 16 Protocolo Primero, cuyas medidas y linderos ya fueron señalados en el párrafo anterior, teniendo el local numero 10 las siguientes características: tiene una extensión de 18,54 metros cuadrados y posee una sala sanitaria con sus accesorios y pisos de granito ; las medidas y linderos del local numero 10 son: NORTE: linda con pasillo y area de espera, SUR: linda con fachada sur del edificio, ESTE: linda con Consultorio No. 11 de la segunda planta y OESTE: linda con cuarto de maqunas de aire acondicionado.
Ahora bien, han sido inútiles e infructuosos hasta la presente fecha, las gestiones de nuestra mandante y de los otros copropietarios de locales para consultorio medico para que los representantes legales de la sociedad mercantil propietaria INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A.,cumplan con la obligacion legal de su representada de protocolizar ante el Registro Publico algun documento que evidencie las mejoras y bienhechurías que la nombrada sociedad mercantil mando construir sobre terreno propio para transformar la casa-quinta que compro en Edificio con locales, es decir, no ha cumplido la vendedora en registrar el documento de construcción del Edificio con locales llamado Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatologia o llamado con locales llamado Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatologia o llamado IZOT CENTRO MEDICO INTEGRAL conforme a la Ley de Registro Publico y del Notariado y tampoco ha registrado el Documento de Condominio a que esta obligada como propietaria primigenia del Edificio que vendió en partes o locales para consultorios a otras personas, incluyendo a nuestra mandante conforme a lo establecido en el articulo 26 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, impidiendo asi, con su conducta inerte, que nuestra mandante pueda registrar el documento autenticado mediante el cual adquiere la propiedad del local arriba identifiado y descritos, situación que se mantiene hasta la actualidad tal y como se evidencia de la asusencia de notas marginales respectivas en el documento autenticado mediante el cual adquiere la propiedad del local arriba identificado y descritos, situación que se mantiene hasta la actualidad tal y como se evidencia de la asuencia de notas marginales respectivas en el documento de propiedad registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de fecha 22 de Agosto de 1988, bajo el numero 46, tomo 16, Protocolo 1º que anexamos al libelo en copia maracada “C” de conformidad con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y de la Certificacion de Gravamenes que se promoverá en la etapa probatoria, en el que se observa que no existe nota sobre registro de documento de construcción de bienhechurías y mejoras sobre terreno propio, no existe nota sobre registro de Documento de Condominio en las marginales del documento y tampoco existe nota de que se haya resgistrado algun documento de venta de locales(…).
“(…Omissis…)
(…) Yo, ANTONIO JOSE CHACIN, venezolano, mayor de edad, casado, medico, venezolano, titular de la Cedula de identidad personal Nº 2.865.805 y domicilado en la ciudad y Muncipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo en este acto en mi carácter de presidente de la sociedad mercantil, INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA COMPAÑÍA ANONMA, de mi mismo domicilio, legalmente constitucida según los términos de documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circuncripcion Judicial del Estado Zulia, con fecha 28 de Octubre de 1981, quedando inscripto en el Registro de Comercio bajo el Nº. 10, Tomo 47-A, debidamente autorizado para este acto por el documento constitutivo de perfecta e irrevocablemente, libre de reserva y sin gravamen alguno, a la ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA DE MONTERO, quien es mayor de edad, casada, medico neumonòlogo,venezolana, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.591.923 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representada constituido por un consultorio medico distinguido con el Nº 10, ubicado en la segunda planta de la torre de consultorios que es parte del edificio donde funciona el Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatologia Compañía Anonima, signado con el Nº 68-58, situado geograficamente en la intersección formada por la avenida 15 ( Delicias) con la calle 68 de esta ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zula, antes jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos generales:Norte, pasillo y area de espera; Sur, fachada sur del edificio, Este, consultorio Nº 11 de esta segunda planta; y Oeste, cuarto de maquinas de aires acondicionados. Dicho inmueble pertenece a mi representada según los términos de documento por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municpio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 22 de agosto de 1988, quedando registrado bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo 16. El precio de esta venta es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.463.000,00), suma esta la declaro haber recibido para mi representada de manos de la compradora en dinero efectivo de legal circulación en el país a mi entera satisfacción satisfacción, en virtud de lo cual, con el otorgamiento de este documento y la entrega material del referido inmueble, le hago la tradición legal, quedando obligada mi representada de saneamiento de conformidad con la Ley, y asi mismo, a entregarle las solvencias nacionales y/o municipales que se requieren para la protocolización de este documento por ante la oficina de Registro Publico correspondiente Condominio del edificio donde esta ubicado el consultorio objeto de esta venta será registrado con antelación a este documento. Y yo, YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA DE MONTERO, ya identificada y bien enterada del contexto de este docuemtno, declaro: que he contratado en la forma expuesta, que estoy en posesión legal del referido inmueble, dando mi conformidad a todo lo aquí estipulado. Asi lo ortogamos en Maracaibo,a los veitiseis días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.(…).
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veintitres (2023), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA libro Boletas de Citacion a la parte demandada.
En fecha Diez (10) de Octubre del dos mil veintitres (2023), el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presento diligencia a través del cual solicito se Practicara la Notificacion Cartelaria a la parte demandanda.
En fecha Once (11) de Octubre de dos mil veintitres (2023), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante auto dicto la realización y publicacion del Cartel de Notificaciòn.
En fecha cinco (05) de Diciembre del dos mil veintitres (2023), el abogado en ejercicio Graciano Briñez Manzanero , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presento diligencia a través de la cual solicito la notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha Once (11) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante auto dicto la Notificacion del Procurador General de la Republica y suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos para la contestación de la misma.
En fecha Catorce (14) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijo el cartel de Citacion a la parte Demandada.
En fecha cuatro (04) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Graciano Briñez Manzanero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presento diligencia a través de la cual solicito se designe un defensor Ad-litem luego de haber vencido el lapso de notificación Caterlaria y no comparecer la parte demandada.
En fecha Quince (15) de Julio del dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se ordeno la citación del defensor ad litem designado, la abogada en ejercicio Miriam Pardo.
En fecha Veintidos (22) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024), el alguacil del Juzgado A Quo, realizó exposición consignando boleta de citación recibida por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos milveinticuatro (2024), la defensora ad litem presentó contestación a la demanda en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
A todo evento, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todo lo expresado en la demanda incoada por la ciudadana YADIRA EDUVIGES BERRUETA ORTEGA, identificada en actas.
Dice el representante legal del demandadante que “Nuestra mandante YADIRA EDUVIGES BERRUETA ORTEGA, compro un (01) local destinados al funcionamiento de su consultorio medico, distinguido con el número 10, ubicado el local en el segundo piso y como parte integrante del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o CENTRO MEDICO INTEGRAL (IZOT) que se encuentra en la avenida 15 (Delicias) de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, numero 68-58 parroquia Chiquinquira (antes Municipio Coquivacoa) del municipio Maracaibo del Estado Zulia, también destinado el edificio a prestar servicios profesionales de salud”
Dice también el representante legal del demandante que “el local, signado con el número 5, lo adquirio nuestro mandante mediante compra que le hizo a la sociedad mercantil edificio instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatologia C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1981, bajo el N°10 Tomo 47-A domiciliada en Municipio Maracaibodel Estado Zulia,representada por su presidente el ciudadano ANTONIO JOSE CHACIN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 2.865.805, cn domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia según consta en documento autenticado por ante la Notaría PúblicaPrimero de Maracaibo Estado Zulia en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, inserto bajo el número 77, tomo 67 de los libros de autenticaciones, que anexamos a este libelo…en el que se lee claramente, que el mencionado local de consultorio se encuentra en el segundo piso de un EDIFICIO y se lee que la venta tiene por objeto un localque se encuentra formado formando parte de un Edificio. De la lectura del documento mencionado, se evidencia claramente que la sociedad mercantil vendedora primigenia Instituto Zuliano de Ortopedia Traumatologia C.A., vende locales o consultorios que se encuentran ubicados dentro y formando parte de UN EDIFICIO”. Dice el representante legal del demandante en su narración que “De la de la lectura del documento que ampara los derechos de propiedad de nuestro mandante sobre el local en referencia se evidencia que los derechos de propiedadadquiridos mediante operaciones de compraventa, devienen del documento protocolizado por ante la antes llamada oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy denominado Registro Público Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy denominado Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el número 46, tomo 16, protocolo 1°,….., con el que se prueba que la sociedad mercantil de INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A., compro un inmueble constituido por un TERRENO propio sobre el cual se encontraba antes una CASA-QUINTA y no el actual edificio con loales para consultorio que se ha estado vendiendo a lo largo del tiempo, por lo que era y es necesario que la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatologia C.A., registrara un documento de mejoras y bienhechurías que diera cuenta de la transformación del inmueble de su propiedad de casa-quinta a edificio con locales, lo cual no hizo infringiendo la ley de Registro Público y del Notariado y la ley de Propiedad Horizontal”. HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO. Es de notar ciudadano Juez, que desde la fecha en que fue autenticado el documento por ante la Notaría Pública Primera de MaracaiboEstado Zulia en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, inserto bajo el número 77, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, aquí opuesto como fundamento de esta demanda han transcurrido veinticuatro (24) años, demostrando la inactividad, la pasividad del acreedor porque en el transcuro del tiempo ha descuidado el ejercicio del supuesto derecho aquí reclamado.
(…Omissis…)
Sigue diciendo el representante legal del demandante que “el consultorio de propiedad de nuestro mandante FRANCISCO JAVIER RIVERO VALERA, ya identificad-sic-, se encuentra ubicado en el SEGUNDO Piso, local identificado con el número 10 cuyas medidas y linderos son las siguientes: EL LOCAL SIGNADO NÚMERO 10 se encuentra ubicado en el segundo piso y formanto parte del Edificio conocido como Instituto de Ortopedia y Traumatolofia o IZOT Centro Medico Integral, ubciado en la avenida 15 delicias), número 68-58, parroquia Chiquinquira del Municiio Maracaibo del Estado Zulia que le pertenece mayor extensión a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A, según se evidencia de documento protocolizado en la antes en la antes –sic- Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el número 46, tomo 16, protocolo primero…, HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO. Se nota en esta demanda que el demandante en ingun momento esta discutiendo la posesión, sino que está exigiendo el cumplimienot de una obligación personal, pero es el caso que este acreedor no too en cuenta que hay un tiempo establecido por la ley para exigir derechos de adquisición o de liberación de una obligación; debido a su inercia, abandono y desinteres, no tomo en cuenta el tiempo, dejándolo transcurrir para que luego de mas de diez (10) alis solicitar el cumplimiento de una obligación ya prescrita.
(…Omissis…)
Por ultimo dice el representante legal del demandante que “estimamos la demanda de acuerdo a lo previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIEN MILLONES BOLIBARES DIGITALES, siendo el valor de la moneda EURO, al cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de esta demanda la cantidad de 32,33 bolivares por cada euro, que al dividirlo por los Bs. 1000.000.00 hacen un total de 3.093,100 Euros (E 3.093,100) CANTIDAD QUE PROTESTO POR NO ESTAR DE ACUERDO CON LA MISMA, por considerarla exagerada.
(…Omissis…)”.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la defensora ad litem presento escrito promoviendo pruebas.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha treinta (30) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncio mendiante un auto decisorio sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024) la abogada en ejercicio Gisela Barberii Manzanillos, apoderada judicial de la parte demandante apelo de el auto decisorio.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del dos mil veiticuatro (2024) el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, realizo la inspección judicial promovida por la parte demandante.
En fecha diez (10) de Marzo del dos mil veiticinco (2025) el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitió el expediente en copias a un Juzgado Superior debido a la apelación realizada por el auto decisorio de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En fecha catorce (14) de Marzo del dos mil veiticinco (2025) el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto en el cual dando cumplimiento a la sentencia Interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, fija la Inspeccion Judicial y un lapso de 15 dias para la evacuación de medios probatorios y se ordena oficiar al Servicio Autonomo de Registos y Notarias (SAREN).
En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil veinticinco (2025) el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, realizo la inspección Judicial anteriormente fijada.
En fecha veitinuno (21) de Marzo de dos mil veinticinco (2025) la abogada en ejercicio GISELA BARBERI inscrita en el inpreabigado bajo el Nro. 102.992 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante pide a el Jzgadp a-quo se fije la fecha de presentación de los informes.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil veinticinco (2025) el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijo el dia para la presentación de informes.
En fecha siete (07) de mayo del dos mil veinticinco las dos partes del presente juicio consignaron informes en el dia correspondiente.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia definitiva mediante la cual declara IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantia planteada por la Defensora ad-litem, IMPROCEDENTE la prescripción Decenal planteada por la Defensora ad-litem y en la cual declara CON LUGAR la pretension por Saneamiento Legal; y a su vez, ORDENA a la parte demandada, a realizar todos los tramites correspondientes en el Registro. De lo anteriormente expresado, se observa en actas lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…).La impugnación de la cuantia debe ser entendida como una excepción procesal por cuanto la misma no esta referida al merito de la controversia, sino al valor de la demanda,la cual por su naturaleza, debe ser dilucidada por el Juez que este conociendo de la causa,en punto previo a la sentencia definitiva. Al momento de examinar la estimación de la demanda, el juez debe verificar si la misma se encuentra ajustada a la verdad o no, es decir, si la estimación hecha por el demandante en su escrito libelar, no resulta ser insoluble, pues, este habría tomado en cuenta todas las circunstancias que resultan ser propias al caso en concreto, lo que indudablemente le permitirá al operador de justicia, determinar que, en efecto tal estimación se encuentra ajustada a la verdad; en caso contrario, determinarà que la oposición u objeción hecha por el demandando se haya justificada, en tanto que la misma resulta ser insuficiente o exagerada, la contradicción debes ser formulada por el demandado al momento de contestar la demanda.
Aunado a lo anterior, es de advertir que, la alegación formulada por la parte demandada, acerca de la estimación de la cuantia hecha por el actor en su escrito libelar, hace surgir en esta carga de probar que dicha estimación no se encuentra ajustada a la verdad. Ahora bien, una vez aportada la prueba de la verdad de la estimación, el juez estará en la obligación de apreciarla, y si la considera suficiente, deberá fijar el valor de la demanda en la cuantia que resulte de dichas probanzas, y será esta la cuantia determinante para el pago de las costas de honorarios, a tenor de lo preceptuado en el articulo 286 del codigo de procedimiento Civil; en caso contrario, si al momento de examinar la estimación, el juez la encuentra ajustada a la verdad, asi lo resolverá y pasara a decidir el merito de la causa.(…).
(…Omissis…)
Ahora bien, dado que la Defensora Ad-Litem en el presente causa, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su respectivo escrito de constestacion al fondo de la demanda, opuso como excepción procesal la impugnacon de la cuantia hecha por la actora en su libelo de demanda, al considerarla a todas luces exagerada, por cuanto el valor de la misma no correspondía a la cantidadtotal de 3.093,100 Euros (3.093,100), por no estar deacuerdo con la misma por exagerada;hizo que recayera sobre esta la carga de promover algun medio probatorio capaz de sustentar su dicho, en tal sentido se evidencia en actas que, el up-supra mencionado representante judicial de la parte accionada, procedió a invocar el merito favorable que se desprende de las actas que corren insertadas en el presente expediente, a los fines de demostrar que la que la estimación de la demanda hecha por el actor, no se ecuentra ajustada a la verdad.
Asi las cosas, y tomando en consideracion que cuando se trate de demandas que versen sobre relaciones contractuales, la estipulación de la cuantia se hara depender de la obligación total contraída, es por lo que, al pretender las partes las partes en el presente expediente litigio, en este sentido, el documento privado de fecha 30 de diciembre de 1998, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº77, Tomo 67 de los libros de autenticaciones respectios, colleva a esta Operador de Justicia a concluir que, al figurar en el mismo como precio total de venta del consultorio medico distinguido con el Nº10, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 463.000,00), es acertado determinar, a tenor de lo establecido en el articulo 32 del Codigo de Procedimiento Civil, que la cuantia de la demanda principal al establecerse en EUROS como moneda mayor valor y siendo que la referida venta fue suscrita en el año 1998, en conjunto con los elementos de hechos y probatorios traídos por la defensora Ad- Litem en la presente causa, no le es posible a quien hoy decide que la referida oposición realizada sea procedente por cuanto el monto del presente contrato a sufrido los embistes de los procesos inflacionarios, por el transcurrir del presente contrato a sufrido los embistes de los procesos inflacionarios, por el transcurrir del tiempo, en el territorio de la Republica, desde el año 1998, celebración del contrato, hasta el año 2023, año de la interposición de la demanda, y que quien hoy decide no logra inferir o determinar lo exagerada de la misma resultado en cosecuencia la IMPROCEDENCIA de la impugnación de la cuantia por la Defensora Ad-Litem en la presente causa y asi será plasmada en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.(…).
“(…Omissis…)
.(…) En este sentido, en el caso en concreto, en relación a la defensa desplegada por la defensora Ad-Litem en la presente causa, en cuanto a la prescripción de la acción incoada, es menester acotar que, el referido documento de compraventa, autenticado en fecha 30 de diciembre de 1998, acota la defensora Ad- Litem que por el transcurrir del tiempo y por desinteres y abandono no tomo en cuenta el tiempo a los fines de la presente acción, ya que, han transcurrido, en su decir, mas de 24 años desde el momento de la autenticación del documento comentado hasta la interposición de la presente acción.(…).
.(…) corolario de lo anteriormente transcrito es de indicar que la defensa desplegada por la Defensora Ad-Litem en la presente causa, en relación a la prescripción decenal, no es aplicable al presente caso en concreto, resultando en consecuencia por los fundamentos de derechos, anteriormente mencionado, la IMPROCEDENCIA de la Prescripcion Decenal propuesta por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condicion de Defensora Ad-Litem de la parte demadada y asi será plsamada en la parte dispositiva del presente fallo.(…).
.(…)Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedo trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, siendo que la parte actora en la presente causa demanda por Saneamiento Legal a la Sociedad Mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatologia C.A. amplicamente identificada en actas, en relación al documento de compra venta, de fecha 30 de diciembre 1998, suscrito por la referida sociedad, representada en esa oportunidad por el ciudadano ANTONIO JOSE CHACIN, el cual, dio en venta el consultorio medico distinguido con el No. 10, tal como se identifica en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, registrado bajo el Nº77, Tomo 67 de los libros de autenticaciones respectivos.
Asimismo, sobre el referido consultorio medico en referencia, alega la parte actora que los derechos de propiedad adquiridos mediante operaciones de compraventa, devienen del documento protocolizado por la antes llamada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy denominado Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Nro. 46, Tomo 16, Protocolo 1º, mediante la cual la Sociedad Mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatologia C.A., compro un inmueble costituido por un Terreno Propio sobre el cual se encontraba antes costruida una Casa-Quinta, y no el actual Edificio con locales para consultorio que ha estado vendiendo a lo largo del tiempo.
Por lo que era y es necesario, que la referida sociedad registrara un documento de mejoras y bienhechurías que diera cuenta de la transformación del imueble de su propiedad de casa-quinta a Edificio con locales, lo cual no hizo infringuiendo la Ley de Registro Publico y del Notatiado y la Ley de Propiedad Horizontal; y es el caso que al momento de celebrar la compraventa del local consultorio medico distinguido con el Nº10, se pago íntegramente el precio acordado entre Vendedores y comprador, no quedando nada a deber por este concepto ni por ningun otro, razón por la cual adquirió todos los derechos de propiedas, dominio y posesión del inmueble tipo local para consultorio que le vendieron, dirigiendose, su representada, al respectivo registro, donde le informaron que no podía registrar su documento donde compraba el local hasta tanto el propietario registrara un documento de mejoras y bienhechurías donde se evidenciara que construyo el Edificio sobre terreno propio y el documento de Condominio, ya que, dividió todo el Edificio en locales, razones que llevan a la conclusión que la referida sociedad mercantil se limito hacer una tradición incompleta, entregando una parte de la cosa vendida, mas no menciono nada en referencia al porcentaje del terreno sobre el cual se encuentra enclavado el Edificio, ni cumplió con las obligaciones previstas en el ordenamiento legal vigente de la Republica.
El referido edificio se encuentra ubicado en la avenida 15 (antes avenida Delicias), Nº68-58, Parroquia Chiquinquira de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y sus medidas y linderos son los siguientes: doce (12) metros de latitud Norte a Sur con cuarenta (40) metros de de Este a Oeste, con un total de cuatrocientos ochenta metris cuadradis y alinderada asi: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Jose Santos Blanco y le pertenece a la Mencionada sociedad. Asimismo el inmueble objeto de la compra venta, local consultorio medico distiguido con el Nº10 se encuentra ubicado en la segunda planta del mencionado edificio.
Por otra parte, la defensora Ad- Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, en su escrito de contestación a la demanda, negó rechazo y contradijo todo lo expresado en la demanda.
“(…Omissis…)
.(…)El saneamiento es una fianza o aseguramiento que otorga por ley, el vendedor al comprador de reparar un posible daño padecido, bien seasobrenido efecto de la cosa enajenada por vicios o por peertubacion de laposesion pacifica por causa anterior a la compraventa, se encuentraenmarcado en el ambito civil, los deberes y obligaciones del vendedor en la institución de negocios jurídicos de contratos y garantías.
En este estado, una vez examinada la figura del saneamiento, se hace necesario analizar las pruebas aportadas por la parte actora en el proceso, de conformidad con los principios de la carga de la prueba, para realizar el razonamiento de juicio tendiente a dar la mas efectiva solución a la controversia bajo estudio, ya que, aun cuando la Defensora Ad-Litem en la presente causa conteto la demanda, no aporto prueba alguna durante el debate probatorio, es necesario verificar los elementos probaticos que constan en atos y que servirán para la motivación razonada de la presente controversia.(…).
“(…Omissis…)
.(…)Asi pues, en atención a los argumentos narrados, subsumiendo los hechos y el derecho aplicables al presente caso, se verifica del Original del documento de compra venta, en fecha 30 de diciembre de 1998, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 77, Tomo 67 de los libros de autenticaciones respectivos, que la Sociedad Mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatologia, representada en su oportunidad por el ciudadano Annotio Jose Chancin ampliamente identificados, vendió el Inmueble distinguido por el Nº10, consultorio medico, a la ciudadana YADITA EDVIGE BERRUETA ORTEAGA DE MONTERO,parte actora de la presente causa.
Asimismo se logra apreciar de la inspección judicial pracricada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, donde se traslado y se constituyo este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circuncripcion judicial del estado Zulia, en la sede del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, situado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Centro Comercial Santa Barbara, Primer Piso, parroquia Bolivar, en el cual se lgro cosntatar, con la referida inspección, que no existe nota marginal en relación a la venta efectuada en fecha 30 de diciembre de 1998, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº77, Tomo 67, ut-supra transcrita, siendo de igual forma verificado que del tomo 16 del tercer trimestre del año 1988, inserto en el numero 46, donde consta que los ciudadanos MARIA GUTIERREZ DE GUERRERO Y EDGAR DELGADO, ampliamente identificados, venden a la Sociedad Mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatologia Compañía Anonima, representada por el ciudadano Dr. Antoni Jose Chacin, ampliamente identificados un inmueble ubicadi en la avenida 15 Nº 68-58, juridiccion del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, constituido por una casa quinta, terreno propio y sus mejoras; donde en el mismo no se evidencia nota en relación al registro de condomunio o bienhechurías.
De igual forma, se logra constatar de la inspección practicada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, donde se constituyo este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circuncripciòn Judicial del estado Zulia, en la sede del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatologia C.A. (IZOT), en el segundo piso de la torre consultorio del edificio IZOT, consultorio marcado con el Nro. 10, la existencia del mismo logrando verificar la ubicación del referido consultorio objeto de la presente acción.(…).
“(…Omissis…)
.(…)En virtud de los argumentos de previamente expuetos, esta Jurisdicente al haber realzado el análisis de carácter doctrinal, legal y jurisprudencial, y evidenciándose que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada de autos, a pesar de haber ejercido un despliegue de defensas, no es menos cierto que no logro enervar la pretension de la parte actora en la presente causa, es por lo que de acuerdo al contrato de venta, suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso,y de conformidad con lo establecido en el articulo 1.486 del Codigo Civil ut-supra transcrito, debe forzosamente declarar CON LUGAR la pretensión que por SANEMIENTO LEGAL incoare la ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA, en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA y TRAUMATOLOGIA C.A, (IZOT), ampliamente identificadas en actas, en consecuencia se ORDENA a la referida Sociedad Mercantil a realizar todos los tramites correspondientes, a los fines del Registro de las Mejoras y Bienhechurias que da cuenta de la construcción de un edificio destinado para ser enajenado en locales para consultorio ubicado en la referida dirección lo que en la actualidad es el Edificio Instituto Zuiiano de Ortopedia y Traumatologia (IZOT) O izot cetro medico integral; y asimismo creando y protocolizando, mediante los tramites pertinentes, el documento de condominio a lo que se refiere el articulo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal ut-supra transcrito, por ultimo se proceda a la protocolización del local adquirido por la ciudadana YADIRA EDUGIVE BERRUETA ORTEGA.ASI SE DECIDE.”
En fecha trece (13) de octubre del dos mil veinticinco (2025) la abogada en ejercicio GISELA BARBERI inscrita en el inpreabigado bajo el Nro. 102.992 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante pidió se libre la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil veinticinco (2025) la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ inscrita en el inpreabigado bajo el Nro. 51.881 actuando como carácter de apoderada judicial de la parte demandanda consignó diligencia mediante la cual manifiesta el Recurso de Apelación contra la sentencia previamente proferida por el Juzgado a-quo.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del dos mil veinticinco (2025) el Juzgado a-quo oye la misma en ambos efectos y ordena remitir el expediete en original a un Juzgado Superior.
En fecha Once (11) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa.
En fecha Dieciseis (16) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), los apoderados judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes por ante esta Superioridad de manera oportuna; el cual se basa en los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, todos y cada uno de los fundamentos de esta demanda han sido probados por la parte actora en la debida oportunidad procesal, sin qe la parte demandada haya aportafo medio de prueba algunos que lo contradiga, La parte demandada no opuso cuestiónes previas y en su contestación al fondo, se limito a negar, rechazar y contradecir lo expuesto en la demanda, mas no negó los hechos expuestos en la solicitud de medida cautelar no hizo oposición a la solicitud de la medida cautelar; la parte demandada no impugnò los medios de prueba documentales aportados junto al libelo de demanda y no se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora y en el transcurso del proceso, la contraparte no aporto elemento alguno que lo contradiga. Es mas solo se liitio a introducir un escrito de contestación a la demanda y opuso la prescripción y no asitio a ningun acto que fijo el tribunal.
En el escrito de contestacion a la demanda realizada por la parte demandada no impugna los documentos que se acompañaron anexos al libelo de la demanda, por lo que solicitamos aque el Tribunal les de todo el valor probatorio a dicho documentos y la parte demandada no oporto nignun medio probatorio que contradiga lo alegado y probado por la parte actora.(…).
(…Omissis…)
Ahora bien erróneamente por esta razón que la demandada, opone como defensa de fondo como es la PRESCRIPCION DECENAL DE ACCION PERSONAL con fundamento a los artículos 1952 y 1977 del Codigo Civil. Confundiendo lo alegado con el saneamiento que establece la ley código civil en su el arituclo 1.485, que se refiere a los vicios ocultos, o la evicción, y como la demandada no ha especificado cual de las obligaciones del vendedor, pero la demandada confunde el saneamiento contractual que ordena la ley código civil, como si fuera un cumplimiento de contrato, por ello tal confusión la llevo a oponer la prescripción del vendedor, hecho negado, nos oponemos a esa prescripción porque la prescripción que ordena el código civil, si fueres el caso, no corre, por que la demandada no ha probado que un tercerlo le reclamara alguna acción contra el vendedor por el inmueble vendido y le despoja de la posesión del inmueble a nuestro mandante, hecho este que no ha sido alegado en la demanda,y si fuere asi, es cuando empezaría a correr el lapso de prescripción para mis mandante por que no actúan para solicitar el reestablecer su posesión en este caso debe la demandada traer la prueba de la demanda por evicción intentada para restablecer la posesión a nuestras mandantes.(…).
(…Omissis…)
En la narrativa de los hechos plasmados en la demanda claramente se expone que la parte demandada no ha dado cumplimiento a sus obligaciones establecidas en la NORMATIVA LEGAL en especifico NO HA DADO CUMPLIMIENTO A SU OBLIGACION DERIVADA DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y LA LEY DE REGISTROS Y NOTARIAS, obligaciones de las cuales no pueden excusarse ya que ni siquiera la ignorancia de la Ley excusa su cumplimiento. La obligación demandada deviene de la Ley de propiedad horizontal, no deviene de un contrato(…).
(…Omissis…)
En el PETITUM de la demanda, es decir lo peticionado o demandado, se invoca el articulo 529 del Codigo de Procedimiento Civil por lo que claramente se demanda que la demandada realice una obligación de hacer, es decir, realice todo lo necesario para registrar en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,el documento de construcción del edificio que se encuentra enclavado ene le terreno propio ubicado en la avenida 15 (Delicias) de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, signado con el numero 68-58 lo cual es un hecho publico y notorio y realice todo los necesario para registrar el Documento de Condominio, con el pedimento de que si no lo hiciera el Tribunal autorice al demadante para hacer ejecutar la obligación a costa de la sociedad mercantil demanda y debido a que la naturaleza de la obligación no permite la ejecución en especie y es demasiado onerosa porque implica, a tenor del articulo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el asesoramiento y trabajo de Arquitectos, Ingenieros, Abogados y Topografos y demás personas que realicen trabajos previos para redactar el documento de construcción y el documento de condominio a quienes hay que pagarles por su servicio prestado, se pide en la demanda, confome al articulo 529 del Codigo de Procedimiento Civil, que se determine el crédito en una cantidad de dinero y se proceda como establece el articulo 527 del Codigo Procedimiento Civil, es decir, se proceda al embargo ejecutivo de bienes de la sociedad mercantil demandada.(…).
En la misma fecha la apoderada Judicial de la parte Demandante, consigna escrito de informes por ante esta Superioridad de manera oportuna; el cual se basa en los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
La demandante pretendió un sanemamiento legal, mal llamado a su capricho, de aplicación de normas de registro publico, que nunca detallo expresamente en la demanda, y la aplicación de lo normado en el articulo 26 de la ley de Propiedad Horizontal,- facultad que no le corresponde al comprador y muy por el contrario argumento, haber celebrado la compra de el bien, pagado el precio, y recibido desde 1.998 el bien inmueble y poseerlo de manera pacifica, hasta incluso en la actualidad (tal como se probò de la inspección judicial evacuada por el juzgado de la causa, en fecha 21.11.2024, en el local No 10).
Es el caso que, el articulo 1.486 del Codigo Civil, prevé que las principales obligaciones del vendedor son:a) la tradición de la cosa vendida, lo que implica la entrega de la posesión pacifica de la propiedad y b) el saneamiento de la cosa vendida, que incluye la responsabilidad por defectos ocultos o vicios de esta; es decir, que el vendedor debe asegurarse que el bien que vende no tenga defectos qe no se hayan mencionado y que el comprador reciba el bien en condiciones adecuadas.
Ninguno de estos supuestos fueron los argumentos del accionante en su escrito libelar, no hizo mención del cual es el defecto que tenia o tiene su consultorio, o que no lo haya recibido en condiciones adecuadas, muy por el contrario la jueza dio por demostrada la compra venta de la cosa. Asimismo, sobre la revision del documento inserto en el tomo 16 del Tercer Trimestre del año 1988, inserto en el numero 46, verifico la propiedad del inmueble de mi representada, y dejo constancia que en este documento no se comprobó la existencia de anotación marginal de la compraventa de fecha 30.12.1998, autenticada ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, No. 77, Tomo 67. Derivado de ello procedió a establecer la fuerza de los contratos y las obligaciones que elos derivan y la ejecución de las mismos, asi como su exigencia judicial (Art.1.159,1.160 y 1.167 del Codigo Civil) definiendo que del contexto del contrato de compraventa de fecha 1998 se estableció la obligación de mi representada de saneamiento de conformidad con la ley, por lo que definió que ello determino la obligación de mi representada, de sanemiento de conformidad con la ley, por lo que definió que ello determino la obligación de mi representada, pero no hizo precisión de cual fue o es el supuesto que resulto probado a la luz del articulo 1.486 del Codigo Civil.
Dicho de otro modo, no esta en forma clara cual de los supuestos legales de contenido del sanemaiento fue el que privo para ordenar el saneamiento, y haciendo una concatenación de lo decidido quedo evidenciado que el Tribunal desestimo la petición de la defensora as litem cosiderando que en los casos de evicción no opera la misma. De manera que , si al hacerse esta afrmacion previa a las consideraciones para decidir, el tribunal de la causa atendió que el sanemiento objeto de la litis estaba incluido en aquellos casos de evicción. Decision que no se corresponde con la realidad de lo demostrado en actas.
Se reitera que, la postulación del actor en cuanto supuesto saneamiento de ley sobre la base del articulo 26 de Ley de propiedad Horizontal, no podía ser el objeto de juzgamiento y reconocimento de la Jueza Sentenciadora con la simple mención de las normas que señalo aplicar en su conclusión final, para de allí desarrolar una orden judicial de protocolización de instrumentos de mejoras y condominio. Patentizo la Sentenciadora una falsa aplicación de las normas del articulo 1.486 del Codigo Civil y del articulo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, dando con las mismas vigencia inmediata a una flagrante indefensión de mi representada al crearle el cumplimiento de unas obligaciones que no están tipificadas en la norma sustantiva, y de la cual ni siquiera plasmo en el fallo de foma detallada y explicativamente,sin expresar en forma clara sobre cual supuesto fue que encontró justificado el mandamiento judicial para declarar con lugar la demandada de SANEAMIENTO DE LEY, lo que conduce a la nulidad absoluta del fallo recurrido, conforme lo prevé el articulo 244 del código adjetivo civil, y asi solicito sea declarado(…).
.(…).Argumento ante esta Alta autoridad que la acción de saneamiento por evicción es una acción de naturaleza especial, cuyo hecho generador es la evicción, entendida como la privación total o parcial de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisison del bien. Es evidente que los hechos alegados por el actor (falta de registro de mejoras/condominio) no constituyen, en ninguna circunstancia, una evicción consumada ni una pertubacion de derecho de la cosa vendida mediante sentencia firme (siendo esto ultimo lo que en derecho implica una causa por evicción). La acción de saneamiento por evicción no puede ser utilizada para subsanar supuestos incumplimientos contractuales o registrales que no impliquen la perdida del derecho de propiedad por un mejor derecho de un tercero, por lo tanto, la demandada debió ser declarada INADMISIBLE ad anitio por falta de cumplimiento de los supuestos procesales para el ejerccio de la pretension formulada, cosa contraria a lo que ocurrió, ya que la demanda por saneamiento de ley fue admitida, sustanciada y finalmente decidida en consideracion de aspectos y supuestos que la ley no tiene determinads para la procedencia.se determina una condena a mi representada extraida de una norma ajena al campo del saneamiento puesto el cumplimiento de un procedimiento netamente administrativo, que si bien luego conduce a una protocolización, no puede ser exigido al amparo de circunstancias que define una Ley Especial.
Colofon, al haber quedado declarada con lugar la demanda de de saneamiento sin que se haya verificado el hecho generador (la evicción consumada por sentencia firme), la sentencia recurrida del Tribunal Cuarto de Primera Instancia violo los artículos y siguientes del Codigo Civil, incurriendo en el vicio de falsa aplicación del derecho, y consecuentemente, en la nulidad de la sentencia conforme al articulo del Codigo de Procedimiento Civil.asi solicito sea pronunciado.
.(…). De tal manera que al haber transcurrido mas de diez (10) años desde que la obligación de protocolizar se hizo exigible (momento de la venta e 1998), la acción de cumplimiento de contrato se encuentra PRESCRITA de conformidad con la ley civil venezolana. la incercia del demandante durante mas de dos décadas extinguió su derecho a exigir judicalmente el cumplimiento de dicha obligación.
De consecuencia, haciendo una correcta aplicación del Articulo 1.965, Ordinal 5º del Codigo Civil, que en su contexto fija lo siguiente:”No corre tampoco la prescripcion: 1º …(omisis).5º- Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.”, resulta concluyente que el incumplimiento aducido por el accionante no configura, por si mismo, un supuesto de saneamiento por evicción (perdida de la posesión por sentencia firme) ni por vicios ocultos(defectos físicos de la cosa) y mucho menos lo habilita para accionar a su antojo una via de un mal denoinado Saneamiento Legal de cumplimiento de protocolización de documentos con el gravamen de que haya sido sin fundamento alguno declarado procedente.
.(…).Surge como final reflexión de todo lo hasta aquí deducido, que esta Autoridad Judicial Superior, debe reconocer que la obligación instaurada en el Dispositio del fallo recurrido, divorciado de todo elemental fundamento factico, jurídico y probatorio, de protocolizar un Documento de Condominio determinado en el articulo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, traducida como una obligación de hacer derivada de la venta, mas no una acción a recuperar o hacer respetar la distribución y usos de los bienes comunes, por tanto inaplicable al caso resuelto ante la primera instancia, de allí que se informa a su Alyta Autoridad, quien ahora en este recurso corresponde decidir, que la acción para exigir su cumplimento esta sujeta a los lapsos de prescripción del Codigo Civil y por ende también esta prescripta.
Aun cuando se aplicara lo preceptuado en el Art. 1965 Ord.5º del Codigo Civil, la acción de saneamiento por evicción es una acción personal que prescribe a los diez (10) años (Art. 1977 C.C.). Si el actor pretende que la causa de la evicción es la falta de registro de un documento de codominio o mejoras, esta es una situación que se remonta al año 1998 o inmediatamente posterior. Si la acción de saneamiento no ha nacido por falta de evicción consumada, la demanda es inadmisible. Ahora bien, en otro supuesto, si el tribunal de Primera Instancia considero que la acción había nacido( lo cual es incorrecto), la misma debió prescribir a los diez (10) años de la pertubacion o del conocimiento de la causa, lo cual ocurrió mucho antes del año 2023. La incercia del demandante duro mas de dos decdad extinguió –por prescripción- su derecho a exigir judicialmente el cumplimiento de dicha obligación.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un estudio pormenorizado de las actas que componen el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; decisión en la cual se declaró improcedente la prescripción de la acción propuesta por el demandado, y por consiguiente, con lugar la demanda por saneamiento propuesta. Entonces, conociendo que, la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones:
Inicialmente, Toda vez que a un sujeto de derecho se le reconoce como tal, le son inherentes una serie de derechos que permiten amparar el libre ejercicio de su personalidad, tales como la capacidad entablar relaciones contractuales. Ante ello, el Derecho de las Obligaciones sienta las bases en el entendido de que encuentra fundamento en la libertad de contratar en la forma que se estime conveniente, lo que constituye una de las expresiones fundamentales y mas genuinas de la autonomía de la persona, la cual se ve materializada a través de la principal fuente de las obligaciones, denominado contrato. El mismo, encuentra sus limites en el orden público, las buenas costumbres y los derechos e intereses de la colectividad. A saber, la legislación venezolana tiene por objeto amparar las relaciones contractuales entre los particulares, y en atención a ello dispone el Código Civil, en su artículo 1.133 lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En el ámbito del Derecho de Obligaciones, y conforme al criterio de Eloy Maduro Luyando en conjunto con Emilia Pittier Sucre (2013) en su obra Curso De Obligaciones, la obligación es entendida de la siguiente forma:
“(…) puede definirse la obligación como un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, varolable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio”.
Con ocasión a los elementos que integran al vínculo jurídico en una relación contractual, los autores ut supra citados definen a la responsabilidad del deudor de la siguiente manera:
“(…) Es el poder jurídico potencial que tiene el acreedor de obligar al deudor a cumplir la actividad, conducta o prestación a que se ha comprometido. Si el deudor no cumple su débito, el acreedor se dirigirá a los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia) para hacerse autorizar a fin de aprenhender el patrimonio del deudor y satisfacer su crédito. La responsabilidad es, pues, la situación jurídica a que queda expuesto el patrimonio del deudor que no ha cumplido su débito. En virtud de ella el patrimonio del deudor queda expuesto a una agresión jurídica por parte del acreedor. Por ello se afirma con gran precisión que la responsabilidad es la garantía del débito.”
De los criterios doctrinales anteriormente descritos, se destaca que la obligación es el vinculo jurídico, en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación que dar, hacer o no hacer, y sea valorable en dinero; la cual, en caso de incumplimiento por parte del deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio. Toda obligación, bien sea que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, es susceptible de cumplimiento. De lo expuesto, es indudable, a la luz de la norma que rige las obligaciones, que el cumplimiento de una obligación, constituye un deber jurídico que recae en la persona del deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación previamente contraída. Sobre la base de lo antes expuesto, se encuentra fundamento en el artículo 1.264 del Código Civil que anuncia el principio general en esa materia, a saber:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de controversia.”
En lo que respecta al contrato, propiamente dicho, este es definido por Manuel Ossorio en obra Diccionario De Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales, la cual reza:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitat lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las partes capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la Ley.”
Asi pues, evidenciánda como ha quedado la existencia de la relación contractual en virtud del contrado de Compra -Venta sobre un bien inmueble constituido por un consultorio medico distinguido con el N°10, ubicado en la segunda planta de la torre de consultorios que es parte del edificio donde funciona el Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatologia Compañía Anonima, signado con el No. 68-58, situado geográficamente en la intersección formulada por la avenida 15 (delicias) con la calle 68, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y dado que surgieron una serie de derechos y obligaciones entre las partes las cuales una de ellas es el Saneamiento, según lo señalado en el artículo 1486 del Código Civil, el cual señala: “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”. Siguiendo este orden de ideas, el Artículo 1.503 ejusdem, señala:
“Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél
1º. De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º. De los vicios o defectos ocultos de la misma.”
El vendedor no solamente debe procurar al comprador la posesión pacifica de la cosa vendida; debe garantizarle igualmente la posesión útil de la cosa. De allí que si la cosa adolece de vicios o defectos ocultos que le impidan al comprador utilizarla en la forma que podría esperar legítimamente, es lógico y razonable que surja responsabilidad por saneamiento a cargo del vendedor.
De tal manera, la norma ut supra mencionada según la cual por el saneamiento que debe el vendedor al comprador responde aquél igualmente de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.
Si el comprador se ve imposibilitado de aplicar la cosa a los usos que le son propios, el fin o causa de la venta para el comprador que es adquirir la cosa para servirse de sus utilidades no se logra.
En efecto, de nada le valdría al comprador la entrega realizada si la cosa tiene vicios o defectos ocultos que hagan imposible o limiten, por causas económicas, su utilización. De allí que el vendedor esté legalmente obligado a responder de los vicios ocultos que haganla cosa no apta para el uso al que está destinada o que disminuyan su uso de tal manera que si el comprador los hubiese conocido, o no la habría comprado, o habría ofrecido un precio menor, el vendedor garantiza pues que la cosa no tiene vicios o defectos que la desnaturalicen o disminuyan su valor.
En el caso de marras,la parte actora, solicitó el saneamiento en base al siguiente supuesto:
“(…Omissis…)
Ahora bien, han sido inútiles e infructuosos hasta la presente fecha, las gestiones de nuestra mandante y de los otros copropietarios de locales para consultorio medico para que los representantes legales de la sociedad mercantil propietaria INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A.,cumplan con la obligacion legal de su representada de protocolizar ante el Registro Publico algun documento que evidencie las mejoras y bienhechurías que la nombrada sociedad mercantil mando construir sobre terreno propio para transformar la casa-quinta que compro en Edificio con locales, es decir, no ha cumplido la vendedora en registrar el documento de construcción del Edificio con locales llamado Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatologia o llamado con locales llamado Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatologia o llamado IZOT CENTRO MEDICO INTEGRAL conforme a la Ley de Registro Publico y del Notariado y tampoco ha registrado el Documento de Condominio a que esta obligada como propietaria primigenia del Edificio que vendió en partes o locales para consultorios a otras personas, incluyendo a nuestra mandante conforme a lo establecido en el articulo 26 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, impidiendo asi, con su conducta inerte, que nuestra mandante pueda registrar el documento autenticado mediante el cual adquiere la propiedad del local arriba identifiado y descritos, situación que se mantiene hasta la actualidad tal y como se evidencia de la asusencia de notas marginales respectivas en el documento autenticado mediante el cual adquiere la propiedad del local arriba identificado y descritos…”.
Ante tal pretensión, la parte demandada, ejerció como defensa la prescripción en razón de haber transcurrido veinticuatro (24) años, desde la fecha en ue fue autenticado el documento por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, inserto bajo el número 77, Tomo 67 de los libros de autenticaciones, por lo cual esta superioridad antes de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia es menester analizar la procedencia o no de tal defensa opuesta.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como bien se señalo pretéritamente, la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, como en los informes, alegó la prescripción de la acción por cuanto transcurrieron mas de veinte (20) años desde el momento en el cual se celebro el negocio jurídico, resolviendo el Juzgado A Quo, que la misma era inaplicable al caso de marras, a la luz de lo previsto en el ordinal 5° del articulo 1965 del Código Civil, con respecto a la acción de saneamiento, al no encontrarse verificada la evicción, por lo cual, este juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
La prescripción extintiva prevista en el artículo 1.952 del Código Civil constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado.
Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho.
En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, ésta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira.
Sobre la prescripción extintiva, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, manifiesta que se trata de un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley, siendo estos requisitos: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la invocación por parte del interesado; indicando sobre esta última condición que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (art. 1956), de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el juez no podrá declararla si ella no es alegada.
La citada doctrina conceptualiza de manera general la prescripción extintiva y señala que es un medio no satisfactivo para la extinción del cumplimiento de una obligación o de su derecho por el transcurso del tiempo establecido en la ley; pero el solo transcurso de este no es suficiente, pues se requiere de otros elementos para producir sus efectos, como lo son la inercia del acreedor y su alegación o apelación por parte del interesado.
Esta Superiroridad, encuentra pertinente citar el contenido del artículo 1.977 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 1.977 del Código Civil, fundamentalmente en cuanto al contenido de las acciones reales y personales, en sentencia N° 7, de fecha 31 de enero de 2017, Exp. N° 2016-000515, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, antes citado en este fallo.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que contrario a lo aducido por el demandado, la recurrida ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma, por cuanto al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, fueron interpretadas de manera acertada, toda vez que en este caso se desprende, que la demandante intenta su acción (demanda de partición) basándose en un derecho real el cual viene a ser la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un beneficio; como lo es el inmueble objeto de litigio, constituido por un apartamento, el cual fue adquirido en comunidad dentro de la relación conyugal que existió entre la demandante con el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez.
En tal sentido la alzada indicó, que: “…el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula personas solamente, por ello no puede alegarse que la propiedad común de la actora con el demandado es un derecho personal, pues el vínculo está o radica en la persona de la actora con la cosa común y por lo tanto mal puede hablarse aquí de derecho personal…”, por lo que la prescripción alegada por los apoderados judiciales del demandado no es acorde en derecho, por cuanto como ya se dijo, el derecho invocado versa sobre un derecho real (relación directa entre una persona y una cosa) cuyo lapso de prescripciones de veinte (20) años; y no personal (relación de persona a persona) cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, como lo pretenden los formalizantes; y en el caso que se considere que la referida acción de partición de comunidad nace de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, se observa también, que la misma tiene el mismo lapso de prescripción de la acción que los derechos reales, de veinte (20) años…”.
Bajo este mismo orden de ideas, la sentencia dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once 11 de agosto de 2016, Exp. N° 2015-000762, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en su sentencia N° RC-184, del 13 de abril de 2015, expediente N° 2014-564, caso: CANAL POINT RESORT, C.A. contra DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., y otros, ratificando el criterio sentado en decisión N° RC-232, del 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-961, caso: MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA y otra, contra MIRTHA JOSEFINA OLIVARES LUGO, en torno al lapso de prescripción de la acción de nulidad absoluta, dispuso lo siguiente:
“…Por consiguiente, el juzgador de alzada procedió a establecer que siendo la acción ejercida de nulidad absoluta, el lapso de prescripción para dicha acción es de diez (10) años, tal y como, lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que indicó que la acción no se encontraba prescrita para el momento en que se interpuso la demanda, resultando así, improcedente la prescripción extintiva de la acción de nulidad invocada por las entidades bancarias demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
(…Omissis…)
De manera que esta Máxima Jurisdicción acorde con el razonamiento del ad quem, en concordancia con el criterio ut supra transcrito, no evidencia que el juzgador incurriera en la denunciada infracción por falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto, al determinarse que la acción ejercida es de nulidad absoluta, efectivamente resultaba aplicable la prescripción decenal prevista en dicha norma…”.
De lo indicado pretéritamente, se colige, conforme con el ordenamiento jurídico vigente y la desarrollada doctrina de la Sala de Casción Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el caso sub iudice, como quiera que se trata de una acción por saneamiento legal, se deriva de un vinculo jurídico entre dos personal, surgido con ocasión al contrato de compra-venta, y en consecuencia, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos, están referidas a acciones personales; como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato bajo estudio, en el caso concreto de dar y hacer, aunado al hecho de que el actor manifiesta que el demando se encuentra obligado a protocolizar ante el Registro Público algún documento de mejoras, como también realizar el correspondiente registro de documento de condominio, lo cual conlleva a concluir a esta superioridad que en el presente caso nos encontramos en presencia de un derecho personal, el cual posee según la norma sustantiva civil, un lapso de prescripción de diez (10) años. Así se Establece.
Ahora bien, el Juzgado A Quo, señalo la improcedencia de la prescripción alegada, en base al supuesto previsto en el articulo 1.965, que estipula:
“No corre tampoco la prescripción:
(…Omissis…)
5º. Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.”.
En el caso de marras, la parte actora y el Juzgado A Quo le dieron tratamiento al presento proceso como uno por saneamiento legal, no obstante a ello, del contenido de actas, asi como de los hechos narrrados y la pretensión del actor, no se encuentra circunscrito dentro de los supuestos de aplicación del articuló 1503 de la norma sustantiva civil ut supra citado, por cuanto no señala ni incorporo medio probatorio alguno, tendente a demostrar que la parte actora impidiese la posesión de la cosa vendida, o que la misma tenga defectos o vicios, como se indico pretéritamente, el saneamiento es una obligación legal impuesta al vendedor para garantizarle al comprador la posesión útil y pacífica del bien adquirido, de tal manera, mal puede el Juzgado A Quo, basar su decision en la falta de verificación de la evicción, ya que la misma consiste en aquella obligación que tiene el transferente de un bien de indemnizar al compradorsi este es privado total o partialmente de la propiedad, uso o disfrute de dicho bien mediante una decision.
Sobre este aspecto se debe señalar que la Sala Politicó Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado previamente, estableciendo que el vendedor tiene la responsabilidad de asegurarle al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido y que, a su vez, esta responsabilidad comprende tres obligaciones claves: i) La obligación de abstenerse de perturbar la posesión del comprador, conocida como saneamiento o garantía por hecho propio; ii) La obligación de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción provenientes de terceros, conocida como garantía incidente y iii) La obligación de reparar al comprador los daños y perjuicios que le cause la evicción total o parcial o el descubrimiento de cargas no declaradas. Por lo cual en el caso de marras mal pudiere pretenderse la aplicación del ordinal quinto del articulo 1965 de la norma sustantiva civil, cuando en ningún momento se hace mención a que se haya configurado una evicción en contra del demandado, mal se podría pretender, dejar a perpetuidad en el tiempo el intento de una acción de saneamiento, sobre un supuesto de hecho que no compete por los mismos supuestos alegados por la parte actora, la cual señala que desde el momento de la celebración del negocio jurídico se encuentra en posesión del bien inmueble hasta la actualidad. Así se Establece.
De actas se desprende que la ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA, consignó contrato de compra-venta donde aquiere la propiedad sobre un (01) local destinado al funcionamento de su Consultorio Medico, distinguidos con el numero 10, ubicado en la segunda planta de la torre de consultorios y como parte integrante del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatologia C.A., que se encuentra en la avenida 15, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según consta en documuento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo en fecha treinta (30) de Diciembre de 1.998, inserto bajo el numero 77, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, a su vez, se aprecia que la parte demandada es propietaria del terreno sobre el cual se encuentra dicha edificación y el aludido local según el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Cirucito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 1988, inserto bajo el numero 46, tomo 16 Protocolo Primero, apreciándose a su vez, que, la parte demandada, en fecha veintidós (22) de agosto de mil novescientos ochenta y ocho (1988), adquirió la propiedad de un bien inmueble.
En el caso de marras, la demanda fue admitida en fecha en fecha veinte (20) de Julio de dos mil veintitres (2023), por lo cual, entre el momento en el cual fue propuesta la demanda, y la fecha en la cual se celebró el negocio jurídico entre las partes el treinta (30) de diciembre de mil novescientos noventa y ocho (1998) transcurrieron mas de veinte (20) años, desprendiéndose de ello, que para el momento en el cual se instauro el presente proceso, ya habían transcurrido mas de diez (10) años para que sea consumado el lado de prescripción de la acción, según lo señalado en el artículo 1977 del Código Civil, por lo cual, la parte actora se encuentra dentro de la sanción prevista por el legislador ante la inacción del reclamo de sus derechos, por lo cual se evidencia un desinterés de la parte actora en hacer valer la obligación de parte de su deudor, por lo tanto, mal pudiera proceder en Derecho la consecución de su pretensión, por lo cual resulta forzoso para esta superioridad declarar la procedencia de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION decenal propuesta por la parte demandada. Así se Establece.
Una vez verificada la consumación de la prescripción extintiva, se deriva de forma inexorable la mutación real de la naturaleza obligacional y extinción del derecho de acción, opera la extinción de la acción civil entendida en su acepción procesal de potestad jurídica para compeler coercitivamente al deudor al cumplimiento de la prestación devengada; a su vez, conlleva la ectinción por vía de consecuencia de los derechos accesorios y garantías reales o personales. En virtud del principio de accesoriedad y la máxima rectriz de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal
La declaración judicial de la prescripción retrotrae sus efectos liberatorios al momento exacto en que precluyó el lapso legalmente previsto para el ejercicio de la acción, y no al momento de su articulación procesal. No obstante, al no operar la prescripción extintiva de pleno derecho en el ámbito del derecho privado, se instituye como una carga procesal de la parte; de este modo, el que pretenda hacerse valer de dicha instritucion, debe proponerla de forma expresa e inexcusable como una excepción perentoria de fondo al momento de la contestación de la demanda, feneciendo la oportunidad procesal de hacerlo si precluye dicho estadio de la Litis, siendo que en el carro de marras, fue propuesta al momento de la interposición de la demanda, por lo cual fue propuesta de manera oportunda. Así se Establece.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las actas que conforman el presente expediente, resulta forzoso, para este órgano jurisdiccional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia REVOCAR la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025). Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por SANEAMIENTO LEGAL se incoare por la ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.591.923, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia; quien actuare en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA y TRAUMATOLOGIA C.A. (IZOT), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circuncripcion Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novescientos ochenta y uno (1981), bajo el N°10, Tomo 47-A, Rif J-07020491-5, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.881., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejercido en contra de la decisión proferida en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la la decisión proferida en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
TERCERO: PROCEDENTE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DECENAL, propuesta por la parte demandada, por lo cual se encuentra EXTINTA la ACCIÓN incoada por la ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintiseis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha siendo las tres y un minutos de la tarde (03:01 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-045-2026.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.
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