Exp.13.848
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución No.TSM-115-2025 efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) por la abogada en ejercicio Belky Gil Andana, quien se encuentra debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24.159, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Marvin Javier Martínez Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.114 quien es parte demandante del presente juicio; en contra la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la que se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta y SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta en contra de la ciudadana Rita Elena González De Mas Y Rubi, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.709.322.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo admitió la demanda de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) propuesta por la parte accionante ut supra identificada, la cual, fue suscrita bajo los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Suscribí un documento de compraventa privado (…) con la ciudadana Rita Elena González de Mas y Rubí (…) en dicho documento la mencionada ciudadana me otorgó en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que tiene sobre unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una vivienda tipo 75-01-01, destinada para habitación familiar, ubicada en la carretera vía el mojan (…)
Los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble objeto de esta venta le fueron adjudicados a la vendedora, por crédito otorgado por el servicio autónomo de vivienda rural (SAVIR) Región XV, Estado Zulia, en el año 1988 (…)
Dicha venta privada fue pactada por un valor de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) para el día cinco (5) días del mes de noviembre de 2014, los cuales fueron cancelados en su totalidad, en los términos contenidos en el documento privado que se acompaña y cuyo contenido forma parte de esta solicitud.
Ahora bien, (…) por cuanto la ciudadana Rita Elena González de Más y Rubí, ya identificada, muy a pesar de haber conversado en varias oportunidades con ella para que me otorgue la venta mediante documento público a través de su protocolización, todas mis diligencias hasta hoy han resultado infructuosas negándose a otorgar el respectivo documento.
(…Omissis…)
Ahora bien, ciudadano(a) Juez(a), en virtud de que me urge la necesidad de que el documento privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por su firmante, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana Rita Elena González de Más y Rubí (…) para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado objeto de la presente solicitud de reconocimiento y que se acompaña en su original”.
En fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo designó como defensor ad litem de la parte accionada, al ciudadano Rafael Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.650.805, y quien es abogado en ejercicio.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023) el defensor ad litem dio contestación a la demanda incoada en contra de la parte accionada, en la cual destacó lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) conforme a lo señalado en el artículo 1.318 del Código Civil, procedo a tacharlo incidentalmente el documento anexo, por causal contemplada en el numeral 2°, por cuanto el preindicado ciudadano demandante sorprendió la buena fe de mi representada, al incorporar a dicho documento algunas menciones.
Pero además Ciudadana Jueza, aparece un monto de dinero especificado, que no fue entregado por dicho ciudadano, ni recibido por mi representada, motivo por el cual ella interpuso una denuncia por tal hecho, por ante la fiscalía del ministerio público del Estado Zulia, que se encuentra en proceso de investigación de esos hechos.
Por lo precedentemente indicado, opongo la cuestión previa contemplada en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de una cuestión prejudicial, y le solicito ciudadana juez, que en aras de evitar se produzca una sentencia contraria al resultado que arroje dicha investigación, proceda a decretar la paralización de la presente demanda antes de que pronuncie su decisión o sentencia, hasta las resultas de esa investigación, tal como lo prevé el artículo 355 eiusdem.”
En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) la parte accionante consignó escrito en el cual solicitó declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por el defensor ad litem, considerando que, en su escrito de contestación, no acompañó copia de la denuncia del ministerio público la cual fue argumento para solicitar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo No. 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de agosto, y posteriormente en fecha dieciocho (18) de agosto del dos mil veintitrés (2023) la parte accionante consignó escrito de promoción probatoria conforme a la cuestión previa opuesta por el defensor ad litem, y a su vez, prueba en relación el juicio principal, respectivamente.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el abogado en ejercicio, Tomas Viloria Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.296.906, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 178.901, actuando en representación de la ciudadana Rita Elena González de Mas y Rubi, parte demandada en el presente juicio, consignó escrito alegando que la firma de documento privado de compraventa, fue firmado bajo la figura del dolo, y afirmando que nunca entregó la cantidad de dinero que fungía como pago del inmueble objeto del contrato de compraventa; con lo cual, solicitó la nulidad de dicho contrato, y el pago por daños y perjuicios sobre la cantidad de cinco mil dólares americanos ($5000.00) en contra de la parte accionante, a favor de la parte accionada.
En fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el defensor ad litem de la parte demandada, y a su vez, declaró improcedente el anuncio de impugnación del documento privado presentado por la parte actora, en la causa de tacha incidental propuesto por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas.
En fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) la parte accionante consignó escrito de promoción probatoria.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) quien decide hoy determina inefectivamente lo alegado por la parte actora en la presente causa, en el sentido de la confesión de la parte demandada; ya que, no solamente de evidencia el escrito de contestación de la demanda del defensor ad litem, sino también, el escrito presentado por el abogado en ejercicio Tomas Viloria Molina, actuando como apoderado apud-acta de la parte demandada en la presente causa (…) En consecuencia, quien hoy decide, determina la improcedencia de la confesión ficta alegada por la parte actora en la presente causa, ya que, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece como primer presupuesto la no contestación a la demanda, caso en la cual no es aplicable en la presente causa, así será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se Decide.
(…Omissis…)
(…) la regla general sobre la carga procesal de la prueba en el juicio de reconocimiento de contenido y firma, se desprende de la posibilidad que tiene el demandado de afirmar o negar la pretensión del actor, en tanto que el silencio tiene el mismo efecto que la admisión o reconocimiento de la firma, y el desconocimiento de la misma traslada la carga a la parte actora, es decir incumbe la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas buscan, en virtud de todo lo cual por cuanto la parte demandante no aportó suficientes elementos de prueba para atribuir la firma y el contenido del documento cuyo reconocimiento pretende a la parte demandada, se debe declara sin lugar la demanda incoada. Así se decide.
(…) En este sentido, en el escrito presentado por la parte demandada, se verifica que no reconviene por nulidad de documento privado ni por daños y perjuicios, a pesar de que ambos procedimientos, al igual que el del juicio principal por reconocimiento de documento privado, todos son ordinarios los cuales no contravienen lo preceptuado por el artículo in comento, pero no es menos cierto que el apoderado judicial de la parte demandada obvio en su redacción haber reconvenido, aun mas, al estar instaurado un procedo de reconocimiento de firma de documento privado, quien hoy juzga considera inoficioso algún pronunciamiento en relación a la nulidad o daños y perjuicios alegados en su escrito, ya que, si la parte de creer que le asista alguna acción relacionada debe intentar la misma por un procedimiento autónomo. Así finalmente se decide.
(…Omissis…)
Se declara:
(…) improcedente la solicitud de confesión ficta (…)
(…) Sin Lugar la demanda que por reconocimiento de firma de documento (…)”.
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) la parte accionante apeló de la decisión proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) este Juzgado Superior Segundo le dio entrada al presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) la parte demandante-recurrente consignó escrito de informes por ante esta superioridad, argumentando su apelación en lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) la demandada sin asistencia de abogado confiere poder al profesional del derecho Tomas Viloria actuación completamente nula por ser violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, para posteriormente (…) interponer una acción diferente y autónoma de Nulidad y donde al folio cuatro (04) de dicho escrito manifiesta que su representada firmo el documento de venta que le hizo a nuestro mandante, es decir que realizo dicha venta y por consiguiente firmo el documento privado.
(…) no habiendo dado la demandada contestación a la demanda en el término legal correspondiente, ni promovido pruebas durante el lapso probatorio, lo procedente en derecho es declarar la confesión ficta (…)
(…Omissis…)
Ciudadana Jueza, la errónea apreciación y aplicación de los lapsos procesales, viola fragante mente el orden público procesal y la tutela judicial efectiva y le causa un agravio irreparable a nuestro mandante (…)
Por las razones de hecho y de derecho anteceden pido sea anulada la sentencia recurrida, por existir una grave violación de los deberes del juez sentenciador al no dar cumplimiento correcto, de los actos del proceso, produciendo con tal omisión vicios que afectan al orden público”.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante consignó pruebas documentales, y testimoniales, con el fin de dar valor a los argumentos que expuso en el presente expediente; en ese sentido, se admiten las siguientes pruebas:
• Documento privado original de compraventa suscrito entre la ciudadana Rita Elena González de Más y Rubí, y el ciudadano Marvin Javier Martínez Moya; cuyo objeto es una bienhechuría constituida sobre una vivienda tipo 75-01-01, destinada para habitación familiar, ubicada en la carretera vía el mojan, Casa No. 25-831, construida sobre una extensión de terreno municipal de aproximadamente 330,25 M2. El mismo se halla en el folio No. 04 de la pieza principal del presente expediente.
La actual prueba será valorada en la parte motiva de la presente sentencia, conforme a que la misma representa el objeto de la pretensión del proceso incoado. Así se decide.
• Prueba testimonial promovida pertinentemente en el lapso probatorio, siendo llamado a testificar los ciudadanos Said Heliezer Chávez Montiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.615.073, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Edo. Zulia; Ernesto José Morales Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.609.808, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Edo. Zulia; y Hugo Ricardo Matos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.053.090, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Edo. Zulia; cuyos testimonios se hallan desde el folio No. 182 hasta el No. 188, de la pieza principal del presente expediente. Cabe mencionar que el ciudadano Ángel Alberto Cadanell Bernal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.299, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Edo. Zulia, también llamado a testificar, no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto.
Así pues, la parte demandante promovió prueba de testigos en la oportunidad procesal correspondiente, la cual fue debidamente evacuada por tribunal de municipio comisionado. Sobre la presente probanza, esta Superioridad se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Prueba de experticia sobre la firma de la ciudadana RITA ELENA GONZALEZ DE MAS Y RUBI que aparece suscrita en el documento privado de compraventa objeto del presente asunto.
Si bien el precedente medio probatorio fue promovido por la parte demandante a través de la consignación de escrito de promoción de pruebas en la oportunidad respectiva, evidencia esta Superioridad que no consta en el expediente sus resultas conforme disposición contenida en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ello, se desestima su valoración. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó pruebas documentales con la finalidad de probar los argumentos expuestos en sus escritos; en ese sentido, presentó las siguientes pruebas:
• Copia fotostática simple de documento de servicio autónomo de vivienda rural, mediante el cual se le otorga propiedad y posesión del bien objeto de litigio en razón de haber pagado en su totalidad crédito sin interés por un monto de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 43.600,00), previamente otorgado a los ciudadanos ANIBAL MASYRUBI y RITA GONZALEZ DE MASYRUBI, para la construcción del referido inmueble.
La anterior documental se refiere a copia simple de documento público administrativo, el cual si bien pudiere surtir pleno valor probatorio por no haber resultado impugnado ni tachado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Superioridad que el mismo es inconducente al caso de actas, por cuanto en el presente expediente no se cuestiona el derecho de propiedad que recayere sobre la ciudadana RITA GONZALEZ, y por tanto, no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.
• Copia fotostática simple de constancia de propiedad emitida por el consejo comunal “viviendas las cruces”, mediante la cual se reconoce a la ciudadana RITA GONZALEZ como propietaria del inmueble referido.
• Copia fotostática simple de Constancia de propiedad mediante la cual se hace constar la compraventa suscrita por la ciudadana RITA GONZÁLEZ como vendedora, y a la ciudadana LILIANA MENDEZ como compradora.
• Copia fotostática simple de constancia emitida por el Consejo Comunal del Municipio Mara “Viviendas las Cruces”, mediante el cual refieren conocer de vista y trato a la ciudadana LILIANA MENDEZ, la cual estuvo domiciliada desde el año 2013 hasta el año 2017 en vivienda las cruces, casa No. 25.831.
Las referidas pruebas documentales aluden a copia simple de elemento que ha sido suscrito por tercero ajeno a la causa del asunto, y por ello, debe ser ratificado su contenido para que genere pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En razón a lo anteriormente descrito, y en tanto no consta en actas del expediente en curso la ratificación de los mismos, esta Superioridad desestima su valoración para el caso respectivo. Así se decide.
• Copia fotostática simple de denuncia formulada por ante la intendencia de seguridad del municipio mara, de fecha 09 de agosto de 2023.
Con respecto a la denuncia que se expone en la contestación a la demanda, y que se halla signada con el literal “H”, en el folio No. 145; la misma fue consignada en copia simple, sin contar con otro documento público que lo respalde, y por ello, la misma no otorga valor alguno a quien aquí decide, por lo que se desecha la misma. Así se establece.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del amplio estudio de los autos, así como de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, nace de la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la cual, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Improcedente la solicitud de confesión ficta y Sin Lugar la demanda que por Reconocimiento de documento privado, incoara el ciudadano Marvin Javier Martínez Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.114 quien es parte demandante del presente juicio, en contra de la ciudadana Rita Elena González De Mas Y Rubi, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.709.322. Asimismo, siendo que, la referida sentencia es objeto de apelación, y que dicho recurso fuere ejercido por la parte demandante, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:
PRIMER PUNTO PREVIO
De La Confesión Ficta
En su escrito de informe por ante esta Superioridad, la parte accionante-recurrente dentro del hilo argumentativo propuesto, expone lo establecido en el artículo No. 362 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo a una confesión por parte del demandado. En este sentido, es preciso explanar que, en el apartado legal mencionado, nuestro legislador consideró la existencia de circunstancias desfavorables a la inoperancia del demandado, entendiendo que a falta de contestación a la demanda incoada en su contra, y de otros elementos comprobables, configura la declaración de confesión ficta. En este aspecto, si bien la parte demandante no expone con claridad que lo que intenta oponer es dicha confesión, la utilización del artículo mencionado hace entender que la razón de su argumento es la declaración de confesión ficta en contra de la parte demandada.
Así pues, expone la Sala de Casación Civil de fecha veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos noventa (1990), Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, caso Luis Felipe Salazar Gorrochotegui vs. Manuel Gregorio Salazar Gorrochotegui, citado por Baudin, P. (2010; pág. 643) que:
“(…Omissis…)
(…) La confesión ficta, es una institución contenida en el (…) Art. 362 del C.P.C. vigente. (…) Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la ley. Y b) Que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer (…)”.
En suma, considera la Sala Constitucional en Sentencia No. 1480, Exp. No. 04-2940, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón; que:
“(…Omissis…)
(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…)”.
En este sentido, y, conforme a los argumentos esbozados por nuestra Máxima Instancia Civil, es pertinente señalar que asentada tal situación dentro de los procedimientos civiles, la parte demandada no se encuentra confeso por el simple hecho de no haber contestado la demanda en la oportunidad legalmente establecida para hacerlo, pues se entenderá que ésta tiene la facultad de, en el lapso de promoción de pruebas, promover, valga la redundancia, hechos que le favorezcan en relación a los alegatos que presenta la parte demandante en su contra. Sobre la base de lo antes expuesto, la regulación de aquella figura jurídica se encuentra en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Complementario a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de abril del año dos mil (2000), emite pronunciamiento con ocasión a la Confesión Ficta, estableciendo así, lo siguiente:
“(...) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que el sentenciador superior actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley, y a eso se atuvo en el fallo recurrido”.
Ciertamente, el criterio jurisprudencial in comento, ha sido reiterado pacíficamente por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1005, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), caso: F.O.B., contra la Asociación 24 de Mayo, en Expediente número 03-614, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en los términos siguientes:
“De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”.
Consecuentemente, de los criterios jurisprudenciales que anteceden, para que la confesión ficta fuere procedente de la manera más idónea y transparente, será necesaria la comprobación de las siguientes circunstancias: a) No contestación a la demanda; b) No probanza de hechos que favorezcan al demandado; c) Petición no contraria a Derecho. Entendiendo “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En consecuencia, no se puede hablar de confesión ficta, siempre que exista, o bien contestación a la demanda que efectivamente contradiga en todo o parte la demanda incoada, o, que culminado el lapso probatorio, la parte demandada no probare nada que le favoreciere en el juicio; y en ese sentido, se desprenden de las actas que en fecha 01 de agosto de 2023, el abogado en ejercicio Rafael Aponte, actuando en su condición de defensor ad litem, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, además de negar en su contenido y firma el documento objeto de litigio, opone cuestión previa. Asimismo, en fecha 24 de noviembre de 2023 (Folios No. 121 al No. 146) la parte demandada consignó escrito en el cual contradijo todo lo argumentado por la parte accionante en el libelo consignado por sí misma, acompañado a su vez, de medios probatorios que consideró pertinentes a sus argumentos expuestos; por lo cual, no puede hablarse en ningún caso de confesión ficta cuando existe en las actas del expediente, contestación o contradicción a los hechos demandados, elementos probatorios a los cuales hace referencia. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
De La Nulidad De La Sentencia
En cuanto a la nulidad de la sentencia apelada, la parte demandante-recurrente fundamenta dicha nulidad en una violación de los deberes del juez, esgrimiendo las erróneas aplicaciones de los lapsos procesales, además de los vicios falta de coherencia, el vicio de incongruencia y por falta de motivación. Es por ello, que quien aquí decide considera necesario desglosar cada uno de estos vicios, para posteriormente emitir un pronunciamiento adecuado a la circunstancia.
Primeramente, de conformidad con los dichos de la parte accionante en relación a las erróneas aplicaciones de los lapsos procesales, no se observó en ninguna parte de las actas que conforman el presente expediente que el Tribunal a quo incurriera en la subversión procesal, ya que se atisba que las fases del proceso fueron cumplidas legalmente, sin subvertirse alguna de ellas, que propiciasen algún vicio por tales causas. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en cuanto al vicio de incongruencia, es pertinente acotar que la este vicio se presenta cuando un juez, pasa por alto promulgar conclusiones sobre los hechos que con totalidad configuran el fondo del asunto, es decir, en el fallo debe haber congruencia por parte de las conclusiones emanadas del juez. Así pues, se expone en la sentencia Nº RC.0000097, proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), expediente Nº 15-548, magistrado ponente Francisco Velázquez Estévez, que:
“(…Omissis…)
En relación con la congruencia, la Sala ha dejado establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia, ni dejar de resolver alguna de ellas. Así, cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de los hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico (…)
(…) la incongruencia negativa, cuando el juez omite los debidos pronunciamientos sobre alguno de los términos del problema (…)
(…Omissis…)
(…) si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada (…) “.
Por ende, y en razón a lo anteriormente descrito se entiende que, la congruencia se concibe como característica de la cual debe encontrarse revestida el contenido de la sentencia que fuere emitida por un órgano jurisdiccional, en razón de que, el tribunal tendrá la obligación de emitir pronunciamiento sobre todos y cada uno de los hechos y alegatos expuestos por las partes, a fines de obtener verdadera justicia; y su fundamento deberá basarse en criterio doctrinal, legal y jurisprudencial atinente a la materia respectiva. Por ello, y del contenido de actas se desprende que, el tribunal a-quo dictó sentencia motivada mediante la cual se declara improcedente la confesión ficta que hubiere sido propuesta por la parte actora, y a su vez, Sin Lugar la demanda planteada en los términos que refiere la representación judicial de la parte demandante; concibiéndose a su vez, que lo sentenciado mediante resolución del a-quo en fecha 07 de marzo de 2025, es congruente con aquello formulado por la parte actora en las oportunidades respectivas. ASÍ SE DECIDE.
A su vez, en escrito de informes presentado por ante esta Superioridad, la parte demandante-apelante denuncia el vicio de inmotivación, el cual es, según lo explica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC. 000127 de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), Expediente No. 2010-000458, Magistrado ponente Yris Armenia Peña Espinoza:
“(…Omissis…)
(…) aquel que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, También (…) el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos”.
Justamente, es clara la Sala del más alto Tribunal de la República, hacer alusión taxativa y clara las formas en las que puede presentarse el vicio de inmotivación dentro de una sentencia. Así pues, evidencia este Juzgado Superior Segundo que, en sentencia signada bajo el No. 04 de fecha 07 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se tiene apartado de motivación para decidir, la cual contiene consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales que el a-quo consideró pertinentes al asunto; sobre las cuales se basó la decisión proferida, las cuales serán objeto de valoración por esta Superioridad en la parte motiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Entonces, teniendo en cuenta las consideraciones proferidas previamente con respecto a los puntos previos ut supra desarrollados, este Juzgado Superior procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, la cual se basa en el reconocimiento de un documento privado de compraventa, suscrito entre la parte accionante y la parte accionada; y por ello, emite las siguientes consideraciones.
Si bien el legislador concede plena valoración a los documentos que suscriben relaciones jurídicas privadas para que, por sí mismos sean capaces de generar efectos entre las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, de ese mismo modo contempla vía judicial para que tal situación sea regulada. A tales efectos, el artículo 1.464 y siguientes de la norma sustantiva civil, contempla el Reconocimiento de Instrumento Privado, mediante el cual se tiene como fin último, el que fuere comprobable la firma y/o contenido del documento referido cuando alguno de estos elementos fuere cuestionado por la parte adversaria; lo cual podrá ser solicitado por vía incidental, o por demanda principal, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. En relación a lo anteriormente descrito, el doctrinario Allan Brewers-Carías, en Revista del Ministerio de Justicia; pág. 210, indica las tres formas judiciales de reconocer un documento privado, a saber:
“(…Omissis…)
a) Cuando se produzca en juicio en la forma prevista por el (…) Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil (…)
b) Cuando se solicite el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva (…)
c) Por acción principal, en la cual se observarán los tramites de juicio ordinario (…)”.
Por ende, y de conformidad con lo anteriormente descrito se entiende que, el Reconocimiento de Documento Privado puede surgir: 1) por vía incidental de un juicio previamente incoado, que recayere sobre material probatorio contenido en actas del expediente, el cual es objeto de valoración; 2) para reconocimiento de documento que a su vez, habilite vía ejecutiva; 3) o en su defecto, mediante demanda principal que será tramitada mediante el procedimiento civil ordinario. Entonces, de las actas contenidas en curso se desprende que, el presente juicio consta de pretensión referida a Reconocimiento de Documento Privado vía principal; por lo cual es tramitado mediante procedimiento civil ordinario por el tribunal de la causa; en tanto contiene lapso de contestación a la demanda, de promoción probatoria y evacuación, y un lapso de informes; de las cuales se pudo observar que la parte accionante argumentó que entre su persona, y la parte demandada, se firmó un contrato de compraventa privado, en el cual, se le traspasaban los derechos de propiedad sobre unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una vivienda, destinada para habitación familiar, ubicada en la carretera vía el mojan del municipio Mara del Estado Zulia, la cual fue construida sobre una extensión de terreno municipal.
Así pues, la parte accionante refiere en el petitorio de su escrito libelar que, la demanda incoada se propone con el objeto de que fuere reconocido el documento privado mediante el cual las partes presuntamente suscriben compraventa de bienhechurías referidas, para que, consecuentemente, tal documento pudiere ser protocolizado por ante la entidad respectiva para dar cumplimiento a los parámetros legales exigibles para la protocolización de dicho negocio jurídico. Por ende, y en razón a lo anterior, procede esta Superioridad a analizar la procedencia de lo pretendido. A tales efectos, el legislador en el Código de Procedimiento Civil se contempla lo siguiente en relación al reconocimiento de instrumentos privados, a saber:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Subrayado de esta Superioridad).
Asimismo, y en vinculación con lo anteriormente referido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 1992, bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, aclara lo siguiente:
“(…) el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, extraña el del contenido del documento (…)”.
Por ende, y de conformidad con el criterio legal y jurisprudencial previamente referido se entiende que, para que un documento privado surta efecto entre las partes, deberá ser reconocido por las mismas; y el desconocimiento por alguna de ellas, se reconoce como la vía de impugnación legalmente concebida. En consecuencia, se destaca que, si bien los documentos privados pueden ser incorporados al juicio del que se tratare y poseen valoración probatoria y/o generan derechos y obligaciones, ambas partes deberán establecer en la primera oportunidad procesal siguiente a su consignación, si reconoce o desconoce el instrumento probatorio al que se refiere. Ante la negativa del pronunciamiento de la parte contraria, entenderá por reconocido el documento respectivo.
De igual forma, se entiende que, en juicio por vía principal mediante el cual el objeto pretendido se circunscriba al reconocimiento o no de un documento privado; la impugnación deberá ser expresada por la parte demandada en la contestación a la demanda, o en su defecto, comprobar su negativa en el lapso probatorio. Para tales efectos, el desconocimiento puro y simple que eventualmente fuere proferido por la parte demandada en juicio principal de Reconocimiento de Documento Privado, acarrea consigo el desconocimiento de la firma contentiva en el documento, y consecuentemente, de lo contenido en el mismo instrumento; y por tanto, se evidencia la inversión de la carga probatoria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la norma adjetiva civil.
Por ello, y de las actas que conforman el expediente en curso se desprende que, si bien la parte demandante interpone demanda por vía principal de Reconocimiento de Documento Privado a fines de que fuere reconocido su contenido y firma para poder protocolizar la compraventa en ella contenida; la parte demandada, a su vez representada por defensor ad litem, consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual procedió a negar el documento objeto de litigio en su contenido y firma. Complementario a ello, y en oportunidad posterior, quien hubiere sido designado como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de alegatos, mediante el cual refiere “(…) ataco y desconozco como legal el documento privado, presentado ante su digno tribunal, por el ciudadano Marvin Martínez Moya, de fecha, cinco (05) de noviembre del año 2014 (…)”; ratificando así, su intención de que fuere desconocida la firma, y consecuentemente, el contenido estampado en el referido contrato de compraventa privado presuntamente suscrito entre la ciudadana RITA GONZÁLEZ con el ciudadano MARVIN MARTÍNEZ. Tales hechos aseguran entonces, la inversión de la carga probatoria hacia la parte actora, quien tendría la obligación de probar la autenticidad del instrumento objeto de litigio; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es la persona que produjo el instrumento, y en razón de ello, tiene la obligación de probar su autenticidad a fines de que surtiere pleno efecto jurídico por sí mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
Para ello, y a fines de probar los alegatos expuestos, la parte actora consigna escrito mediante la cual solicita prueba de experticia sobre el documento privado objeto de litigio; donde a su vez, requiere se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a fines de que se practique “(…) cotejo sobre la firma de la ciudadana RITA GONZÁLEZ y que se dubite con la firma que aparece estampada de esa ciudadana en su cédula de identidad (…)”, para lo cual, el tribunal de la causa fija oportunidad para la celebración de acto de nombramiento de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que se proceda a su evacuación según lo reglado por el legislador en la referida norma adjetiva civil.
Tal es el caso en que, en el acto de nombramiento de expertos se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y por ende, el tribunal de la causa designa dos (02) expertos, y la parte demandante solicita nuevamente sea designado un experto grafotécnico del CICPC, requiriendo a su vez, sea oficiada tal institución para los fines consiguientes. Posterior a ello, y en reiteradas ocasiones, la parte actora del presente asunto continua solicitando se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sin que conste en el expediente resultas de la prueba de experticia previamente solicitada, ni tampoco reformada su forma de materialización para que en efecto, fuere evacuada por otro experto. Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537 de fecha 08 de abril de 2008, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se indica:
“(…) corresponde al promovente del documento cuya firma se ha desconocido, probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo y sólo en el caso de no ser posible la realización de la misma, puede valerse de la prueba testimonial (…)”.
Por ello, y de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente esbozado se infiere que, la vía principal para demostrar la autenticidad de firma contenida en documento privado como señal de suscripción y reconocimiento de su contenido, es mediante la evacuación de prueba de cotejo, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser practicada por expertos; los cuales se ciñen por el estricto cumplimiento de lo contenido en artículos 451 y siguientes de la misma norma adjetiva civil. Sólo en el caso de que no fuere posible su evacuación, de manera subsidiaria, será procedente la prueba de testigos; más su testimonio deberá convencer de manera fehaciente al Juez de la ocurrencia de hechos que acrediten la existencia y validez del documento privado cuestionado por ante el órgano jurisdiccional respectivo.
Entonces, y de las actas que conforman el expediente en curso se desprende que, si bien en principio, la parte demandante solicitó prueba de experticia sobre el documento privado objeto de la presente causa, no consta en el expediente resultas de su práctica; ni tampoco consta de manera expresa, razones por las cuales no se pudiera materializar prueba de experticia, ni reforma en la manera en la que fue planteada previamente para impulsar su curso. Por ello, esta Superioridad concluye que, a pesar de que la prueba de experticia fue promovida, no fue evacuada de conformidad a lo establecido por la normativa adjetiva civil, ni tampoco fue alegada y/o demostrada razones por las cuales no fuere posible hacer el cotejo; por lo cual acudió de manera subsidiaria, a la prueba de testigos; razón esta que desvirtúa la intención del Jurisdicente al momento de la redacción de la norma jurídica, estableciendo orden secuencial de aplicabilidad. ASÍ SE DECIDE.
De manera conclusiva se tiene que, ante la inobservancia en actas de material probatorio que logre acreditar fehacientemente a esta Superioridad la autenticidad de la firma contenida en el documento de compraventa objeto de la presente demanda, que a su vez, garantiza el reconocimiento de su contenido, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, y en consecuencia, RATIFICAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que tuviere por objeto el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO que incoare el ciudadano MARVIN JAVIER MARTÍNEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.114; en contra de la ciudadana RITA ELENA GONZÁLEZ DE MAS Y RUBÍ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.709.322: este Juzgado Superior declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Belky Gil Andana, actuando en representación del ciudadano MARVIN JAVIER MARTÍNEZ MOYA, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025); y en consecuencia:
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoare el ciudadano MARVIN JAVIER MARTÍNEZ MOYA en contra de la ciudadana RITA ELENA GONZÁLEZ DE MAS Y RUBÍ.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los días ocho (08) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-044-2026.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.-
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