Exp. 13930


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el N°TSM-126-2026, con ocasión a la QUERELLA CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado con el N°40.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.535.266, incoado en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, alegando la violación de sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 19, 21, 22, 26, 49, 115, 137, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando a su vez la omisión de pronunciamiento de la oposición de la tercera a la medida de embargo y la oposición a la medida complementaria de prohibición de innovar.
Encontrándose en la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la querella de amparo propuesta este Juzgado dicta la presente decisión en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, como órgano jurisdiccional superior de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos amparo constitucional interpuesto por la ciudadana CARMEN MORENO NUÑEZ, fundamentado en lo siguiente:
“(…Omissis…)
Mi mandante es propietaria de 1.640.000 acciones en la empresa GRASAS EL PUERTO C.A., que forman el treinta y dos como ocho por ciento (32,8%) del capital social de esa sociedad mercantil, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de julio de 1.998, bajo el N°42, Tomo 30-A, cuyos estatutos han sido reformados en múltiples oportunidades. El domicilio de es en la población de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Ese millón seiscientas cuarenta mil (1.640.000) acciones fueron vendidas por NORA KARINA URDANETA ROMERO a mi mandante ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, en fecha veintisiete de enero de dos mil veinticinco (27.01.2025), en la oportunidad en que la empresa GRASAS EL PUERTO C.A., celebró ese día 27.01.2025, asamblea general extraordinaria de accionistas, y en esa misma oportunidad y fecha, se efectuaron los asientos y registros por esa compra venta, tanto en el libro de actas de asambleas que contiene esa asamblea, como en el libro de accionistas de esa compañía, por lo que, esa compra venta se perfeccionó y surte plenos efectos entre las partes y frente a terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio.
Sobre esas acciones propiedad de mi mandante fueron decretadas medidas de embargo y medida innominada en ocasión al juicio de Estimación e Intimación de Honorarios propuesto por los abogados GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOSY ANDRES ALBERTO VIRLA VILLAOBOS, en contra de la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO, encartado en expediente No.50.055, tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y mi mandante en sede cautelar, formuló oposición de tercero al embargo. A la espera de decisión de esa incidencia, mi mandante denunció fraude procesal incidental en sede cautelar y ese tribunal SE ABSTIENE DE DECIDIR la oposición con base en esa denuncia de fraude procesal, la cual no es atinente a la propiedad en discusión, sino al fraude en la notificación a la empresa de la medida de embargo, se oyó recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. Dictó sentencia definitiva en la pieza principal y producto de los recursos de apelación, fue remitida a los Juzgados Superiores para su trámite. La pieza de medidas sigue en la primera instancia, se ordenó el trámite de esa incidencia por fraude procesal, admitió una reconvención incidental por fraude procesal dentro de la primigenia incidencia por fraude procesal, se solicitó revocatoria por contrario imperio y se apeló de esa admisión y fueron negados, todo lo cual evidencia el interés legítimo y actual en el ejercicio de este amparo constitucional.
CAPITULO II
DEL AGRAVIO CONSTITUCIONAL
En virtud de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, a la igualdad procesal, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, es imperioso denunciar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por órgano de la jueza Adriana Marcano por agravio constitucional:
1) al suspender decisión en una incidencia de oposición de tercera al embargo de acciones y a la medida innominada, notificadas a través de oficio al Registro Mercantil y no practicadas en los libros de comercio, hasta que exista sentencia firme en una incidencia de fraude procesal planteada en sede cautelar por la propia tercera; se ejerció apelación y fue oído en el solo efecto devolutivo;
2) al ADMITIR EN SEDE CAUTELAR, UNA RECONVENCIÓN INCIDENTAL DENTRO DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR LA TERCERA, EN LA CUAL PRETENDEN QUE SE DECLARE NULO POR SIMULADO EL NEGOCIO JURIDICO POR EL CUAL LA TERCERA ADQUIRIO LAS ACCIONES, CON EL ARGUMENTO QUE ES FRAUDE PROCESAL, obviando que la reconvención se tramita es a través de un juicio autónomo y no a través de una incidencia y ordenar trámite conjunto de ambas incidencias de fraude procesal, a través de un trámite procedimental "fabricado" por esa juez por no estar previsto en la ley; se solicitó revocatoria por contrario imperio de esa irrita y contra legem admisión de esa incidencia dentro de otra incidencia y también se ejerció recurso de apelación por la tercera contra esa decisión y fueron negados los mismos, con el argumento que el auto que admite una demanda es irrecurrible.
La abstención de pronunciamiento respecto a la oposición al embargo de la tercera, no solo contradice el principio de celeridad procesal, sino que vulnera de manera directa el derecho a la defensa del tercero no interviniente en el juicio, así como el acceso pleno a un pronunciamiento judicial que garantice sus derechos de propiedad. Esta omisión, antes que garantizar un proceso justo, genera una dilación que priva a la Ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, de la protección efectiva de su derecho de propiedad, arrastrándola a un indiscutible estado de indefensión, pues a pesar que ese tribunal ordenó oír el recurso de apelación que ella ejerció contra esa decisión, el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo y actualmente se está tramitando la obtención de copias para ser remitidas a un Juzgado Superior con competencia jerárquica vertical y eso perpetuará en el tiempo la lesión a sus derechos y garantías constitucionales y no serán reparados por ese tribunal agraviante.
En efecto respetable Juez, esa lesión a los derechos constitucionales de la tercera, por la omisión de pronunciamiento indicada, se perpetuará en el tiempo porque en ocasión a esa incidencia de fraude procesal planteada por mi mandante en sede cautelar, con posterioridad a su oposición al embargo, generó otras lesiones a sus derechos constitucionales por acción, porque los demandantes ANDRES Y GERARDO VIRLA en su contestación a esa incidencia de fraude procesal, plantearon otra incidencia por fraude procesal, a través de una reconvención incidental y el tribunal agraviante, además de considerar tempestiva esa contestación, admitió esa reconvención y ordenó el trámite conjunto de esas dos incidencias de fraude procesal, a través de un trámite procesal no dispuesto en la ley, por ende "fabricado por la juez".
Todo ese caos y desorden procedimental hará que se perpetúe en el tiempo la lesión al derecho de propiedad del tercero, porque continuará sin resolución la oposición de tercero al embargo, hasta tanto no exista sentencia definitiva en esas incidencias de fraude procesal, a pesar que la incidencia por fraude procesal denunciada por mi mandante no se refiere al derecho de propiedad en discusión, sino a la fraudulenta notificación de la medida de embargo en una administradora que estaba suspendida de sus funciones por decreto cautelar penal previo, decreto cautelar penal ese que, además había suspendido los efectos de la asamblea de esa empresa en la cual había sido designada Vicepresidente esa administradora y esos hechos los conocían los demandantes y los ocultaron, porque el abogado ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS se juramentó como defensor privado de esa administradora suspendida y la asistió en el acto de su imputación fiscal, fraude incidental ese detectado por la tercera opositora, en primer orden, porque los demandantes solicitaron que se practicara esa notificación en esa administradora estando suspendida de su cargo y luego al solicitar los demandantes que, se desestimara la oposición al embargo, con base en que la empresa había sido notificada de la medida de embargo en representante legal (administradora suspendida) antes de celebrarse la compra venta de las acciones embargadas.
Y ejercido el recurso de apelación de la tercera contra ese auto que además de admitir y fabricar ese sui generis procedimiento no previsto en la ley, declaró en ese mismo auto tempestiva esa contestación con reconvención incidental.
El recurso de apelación fue negado con base a que contra los autos de admisión de las demandas no es admisible el recurso de apelación, obviando además la subversión procedimental por quebrantamiento de las formas procesales que ello generó, con la consecuencial indefensión de la tercera, quien tiene que soportar un trámite procesal no dispuesto en la ley, y quien debe contestar la pretensión de los demandantes allí vertida y relativa a que, se declare nulo por simulación el negocio jurídico mediante el cual la tercera adquirió las acciones en la empresa GRASAS EL PUERTO C.A, lo cual consideraron fraude procesal, cuya acción corresponde es a un juicio ordinario y no a una incidencia dentro de otra incidencia, con lapsos cortos, en contravención a su derecho al debido proceso y a la defensa, en desmedro de su derecho a la propiedad, ya que tiene que esperar a que exista sentencia firme respecto a esas incidencias de fraude procesal, para que luego decidan su oposición de tercera al embargo.
Consecuencialmente esas acciones por omisión y por acción del Juzgado Tercero citado, no solo se apartan de las normas procesales, sino que comprometen la seguridad patrimonial de un tercero, quien ve su titularidad vulnerada y sin respuesta jurisdiccional, perpetuada en el tiempo y por ende aún más vulnerados sus derechos constitucionales, al ser forzado ese tercero a soportar un trámite procesal no dispuesto en la ley, el cual creó un caos y desorden procedimental sin base legal alguna y que amerita restablecimiento urgentemente, en obsequio a su derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)”.

Asimismo, el querellante manifestó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Es oportuno reiterar que los derechos constitucionales violentados a mi mandante ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, ut supra citados, son:
1. Derecho al debido proceso y a la defensa. Artículo 49 de la C.R.B.V.
En el cuaderno de medidas y en el cuaderno de fraude procesal, consta la transgresión directa al derecho al debido proceso y a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la oposición de tercera al embargo, acreditada con adecuados medios probatorios, es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad y vigencia del decreto cautelar, para proteger la titularidad de las acciones en la empresa GRASAS EL PUERTO C.A. que le asisten y sin embargo, a la espera de decisión sobre la oposición de tercera al embargo por más de dos meses, la juez ADRIANA MARCANO se abstiene de decidir esa incidencia de oposición de tercera a la medida de embargo y a la prohibición de innovar, decretada sobre las 1.640.000 acciones en la empresa GRASAS EL PUERTO C.A., con base en un fraude procesal incidental denunciado por la propia tercera opositora, lo cual demuestra que, antes que restablecer la lesión al derecho de propiedad de la tercera, lo agravó, al no tomar en consideración que el fraude procesal lo había denunciado la tercera y qué los hechos denunciados no eran atinentes a la propiedad que se le acreditó, sino a alegatos de validez del embargo decretado, por haber sido notificado a una - supuesta- administradora de esa empresa antes de celebrarse el negocio jurídico, obviando además esa jueza agraviante, que el embargo no se practicó ni consta como ejecutado en el libro de accionistas antes de ese negocio jurídico, resulta evidente que, en todo caso, contra la cuestionada validez de esa notificación y la presunta nulidad por simulación de ese negocio jurídico, no se puede resolver ni decidir incidentalmente, sino a través de un Juicio autónomo con las garantías del debido proceso, ya que en actas le constaba la propiedad de ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA.
Del mismo modo, en sede cautelar configuró infracción al debido proceso y a la defensa, la admisión de una reconvención incidental planteada dentro de una incidencia, lo cual conllevó a la juez agraviante a fabricar un procedimiento para su trámite conjunto con la primigenia incidencia de fraude procesal, y peor aún, porque la pretensión contenida en esa reconvención, es para que se declare fraude procesal con alegatos relativos a una acción de nulidad por simulación, la cual debió y debe ser tramitada a través de una acción autónoma, a través de un proceso con las garantías de ley, lo cual creó un grave caos y desorden procedimental por quebrantamiento de las formas procedimentales.
2. Derecho de propiedad. Artículo 115 de la C.R.B.V
La afectación del derecho de propiedad de ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, constituye uno de los agravios más fuertes, porque le consta a la Juez Adriana Marcano, que el embargo fue decretado pero no fue practicado en el libro de accionistas de GRASAS EL PUERTO C.A., como ordena la ley en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, a fin que el tribunal declarase consumada la ejecución y se estampase esa ejecución en los libros de accionistas y ello no aconteció, y por ello, al no constar en los libros de esa compañía la ejecución de ese embargo, con arreglo a la a la forma ordenada por el legislador para el embargo de acciones nominales como las de GRASAS EL PUERTO C.A. y constar en actas, que se efectuó en los libros de esa compañía el negocio jurídico que le acredita a mi mandante, la propiedad sobre esas acciones ex artículo 296 del Código de Comercio, se perpetuó en el tiempo la lesión a esa propiedad, en principio por el silencio al omitir decisión por mas de dos meses desde que se efectuó la oposición, luego con la ABSTENCION DE DECISION sobre la oposición con base en el fraude procesal denunciado por la tercera opositora y atribuido a los demandantes, hasta tanto conste sentencia firme en esa incidencia de fraude procesal, todo lo cual dejó en un limbo jurídico y sin resolución esa incidencia en sede cautelar, la cual era de perentorio pronunciamiento ex artículo 546 del Código de Procedimiento Civil agravándose aun mas la afectación a ese derecho de propiedad, porque admitió una reconvención incidental dentro de la incidencia primigenia de fraude procesal y ordenó un trámite procedimental no previsto en la ley, perpetuando en el tiempo la lesión al derecho de propiedad, para a través de ese procedimiento incidental, pretender un pronunciamiento relativo a nulidad por simulación o de validez de esa notificación a la administradora suspendida del cargo de Vicepresidente de esa empresa, en franco desconocimiento del derecho a la propiedad que asiste a mi mandante sobre las 1.640.000 acciones en GRASAS EL PUERTO C.A, por no haber sido practicado el embargo en el libro de accionistas, y por constar ese negocio jurídico tanto en el libro de accionistas, como en el libro de actas de asamblea de esa compañía.
3. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Artículo 26 C.RB.V.
La abstención de decisión sobre la oposición de la tercera al embargo, así como la ilegal admisión de una reconvención vía incidental dentro de otra incidencia, configuran la infracción a la tutela judicial efectiva, porque efectuada por ALIRIA ROMERO DE URDANETA la oposición como tercera al embargo, tiene derecho mi mandante no solo a acceder a los tribunales para formular esa oposición para la protección de su derecho de propiedad, sino que tiene derecho a obtener con prontitud una decisión de la jueza ADRIANA MARCANO, y ello no aconteció, porque además que esa jueza se abstuvo de decidir esa oposición, sostiene detenida en el tiempo esa decisión, hasta tanto exista sentencia firme en la incidencia de fraude procesal denunciado por la propia tercera, y peor aún, porque además admitió una reconvención incidental dentro de la primigenia incidencia, por lo que la abstención de decisión sobre la oposición sigue en un limbo jurídico y ahora hasta que no exista sentencia firme, respecto a esas dos incidencias tramitadas conjuntamente a través de un procedimiento híbrido y no previsto en la ley.
4. SEGURIDAD JURIDICA Y PRINCIPIO DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE. Artículos 19, 21, 22, 49, 137, 255 y 257 C.R.B.V.
La seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia de un Estado de derecho y de Justicia y representa la garantía relativa a que el Estado protegerá los derechos de los ciudadanos mediante leyes claras, a través de los procedimientos y formas procesales previstos por el propio legislador, y entre los pilares que la conforman están la garantía de los derechos humanos con el goce y ejercicio de los mismos y la obligación de respetarlos de los órganos del Poder Público, así como el derecho a la igualdad procesal, la cláusula abierta de los derechos y garantías, el derecho al debido proceso, el principio de legalidad, la responsabilidad de los jueces por error, retardo u omisiones injustificadas y por inobservancia de las normas procesales y denegación de justicia, ya que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, entre otras.
En tal sentido, en el caso de autos la abstención de la juez ADRIANA MARCANO de decidir la oposición de la tercera al embargo y peor aún, sustentar esa abstención hasta tanto exista sentencia firme en una incidencia por fraude procesal denunciado por la propia actora, por hechos diversos a su propiedad acreditada instrumentalmente en actas, y luego admitir una reconvención incidental y ordenar su trámite a través de u procedimiento no dispuesto en la ley, el cual ella fabricó con base en la analogía, obviando que la reconvención no está prevista para ser ejercida como incidencia, menos aún, cuando la pretensión en ella contenida pretende es que se declare la nulidad por simulación de la compra venta que acredita propiedad a la tercera opositora, con el argumento que ello es fraude procesal, en armonía con el principio de expectativa plausible de la vasta y diuturna doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que, la propiedad de las acciones nominales se acredita es con su inscripción en el libro de accionistas, sin ser necesario que haya sido inscrita el acta de asamblea en el Registro Mercantil, en armonía igualmente con el hecho que consta en actas, que el embargo fue decretado y no ejecutado en los libros de accionistas, y pretendido como notificado en los pasillos del tribunal a una administradora con una boleta de notificación fechada 29 de noviembre de 2024, SIN QUE CONSTE AUTO ni RESOLUCION alguno que la haya ordenado librar, así como notificado por el alguacil también en los pasillos del tribunal, a una administradora con un oficio dirigido a la empresa GRASAS EL PUERTO C.A., obviando que para la entrega de ese oficio se designó correo especial al abogado GERARDO VIRLA, porque la empresa tiene su sede en Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia y que no consta que se haya dejado sin efecto el correo especial y se haya ordenado al alguacil entregar ese oficio
Todos estos sucesos que constan en actas, evidencian la inseguridad jurídica de todo ese procedimiento en sede cautelar y sus incidencias, porque existen antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, que señalan que la propiedad de las acciones se acredita con la inscripción en los libros de accionistas y al ser desconocidas por la juez ADRIANA MARCANO, evidencian que, vulneró y desterró del proceso en sede cautelar, el principio de la seguridad juridica y frustró con esas actuaciones la expectativa legitima y plausible de mi mandante, relativa a que, acreditada su propiedad sobre las acciones que adquirió en GRASAS EL PUERTO C.A., esas medidas serían suspendidas en los plazos de ley, sin ventajas procesales a los demandantes al firmar una boleta de notificación con fecha del decreto cautelar del 29 de noviembre de 2024, sin constar la orden de su emisión y entregar al alguacil el oficio para el cual fue designado GERARDO VIRLA correo especial, para pretender como notificada a una administradora antes de ese negocio jurídico de mi mandante.

Y ello se acredita en actas, porque la juez ADRIANA MARCANO prejuzgó en su decisión del 25 de febrero de 2026, al señalar que la abstención de decidir la oposición de la tercero al embargo, con base a la denuncia de fraude procesal que efectuó mi mandante, era para determinar (omissis) "...la existencia de fraude procesal respecto a la notificación del decreto cautelar...practicado el 22 de enero de 2025 a la ciudadana Carmen Urdaneta...dado que este Juzgado se encuentra en el deber de evitar decisiones contrarias...", es decir, con ese pronunciamiento queda establecido que, la oposición de la tercera al embargo la consideraba SIN LUGAR, a pesar de habérsele acreditado la propiedad sobre las acciones y a pesar de no haber sido practicado ni ejecutado el embargo en el libro de accionistas, por haber sido notificado en una administradora de la empresa GRASAS EL PUERTO C.A., y dado que la denuncia de fraude procesal era por haberse practicado en CARMEN URDANETA a quien le atribuyeron la condición de Vicepresidente de esa compañía.
Resulta así que, si decidía sin lugar la oposición y el fraude procesal se declaraba con lugar por haber sido practicada la notificación en una administradora cesante en sus funciones por decreto cautelar penal, esas decisiones serian contrarias, por lo que, desde ya, se solicita respetuosamente a este tribunal constitucional, que entre las decisiones a ser adoptadas, se ordene que otro juez distinto a ADRIANA MARCANO, dicte decisión respecto a la incidencia de oposición de tercera al embargo, por haber emitido opinión anticipada tal y como antes se explicitó, en armonía a que constan sus actuaciones para favorecer a la parte actora, con la emisión y firma de una boleta fechada 29 de noviembre de 2024, sin soporte que avale su emisión y la entrega al alquacil del oficio dirigido a la empresa GRASAS EL PUERTO C.A., para participar el decreto de embargo, sin constar revocatoria de la designación de correo especial recaída en Gerardo Virla, a quien le ordenaron efectuar la entrega de ese oficio en la sede de la empresa en Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia.
(…Omissis…)
Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados y acreditados documentalmente con las copias certificadas de la totalidad de actas que conforman la pieza de medidas y de la pieza de fraude procesal incidental, del expediente No.50.055 relativo a ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES de ANDRES Y GERARDO VIRLA VILLALOBOS contra NORA URDANETA ROMERO, en el cual mi mandante ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA formuló oposición como tercera al embargo de acciones en la empresa GRASAS EL PUERTO C.A., así como oposición a la medida innominada sobre las mismas, copias certificadas esas que evidencian que las actuaciones desplegadas por Adriana Marcano, como órgano del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, no constituyen simples irregularidades procesales tanto por omisión, como por acción, y que contra unos los recursos ordinarios no son suficientes y contra otros no existen recursos ordinarios, en concordancia con el hecho que esas infracciones al orden legal y constitucional son graves, continuadas y de efectos actuales y de tracto sucesivo, todo lo cual ha creado además un caos y desorden procedimental que amerita la restitución plena de la situación jurídica infringida y la necesaria intervención de un juez actuando en sede constitucional, para la declaratoria de nulidad de las decisiones fechadas 25 de febrero de 2026 mediante la cual se abstuvo decidir la Incidencia de oposición, y el auto del 09 de junio de 2026, mediante el cual fue admitida una reconvención planteada en la contestación de una incidencia de fraude procesal, se solicita:
1) SE ADMITA el presente AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido contra la resolución fechada 25 de febrero de 2026 y el auto fechado 09 de junio de 2026;
2) SE DECLARE IN LIMINE LITIS LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, y caso contrario, SE ORDENE SU TRAMITE CON EL CONTRADICTORIO.
3) SE DECLARE CON LUGAR este AMPARO CONSTITUCIONAL, por haber comprobado la violación de los derechos constitucionales de ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica, al derecho a igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva.
4) Se DECLAREN nulos la resolución fechada 25 de febrero de 2026 y el auto fechado 09 de junio de 2026;
5) SE ORDENE que un juez distinto a ADRIANA MARCANO emita decisión sobre la oposición de tercera al embargo y a la medida cautelar innominada por haber emitido decisión y de no considerarlo asi, se ORDENE a dicha jueza pronunciar inmediata decisión sobre la oposición de tercera al embargo y a la medida innominada;
6) SE ORDENE el trámite de la incidencia de fraude procesal denunciado por la tercera opositora y se INADMITA LA RECONVENCION planteada dentro de esa incidencia, por ser contraria a la ley su proposición y admisión como incidente, ya que el trámite procedimental de una reconvención, es a través de un juicio autónomo.
7) SE DECLARE la comisión de ERRORES JUDICIALES INEXCUSABLES, la resolución fechada 25 de febrero de 2026 y el auto fechado 09 de junio de 2026, por omisión y por acción; al igual que la emisión y firma de boleta de notificación fechada 29 de noviembre de 2024, sin auto ni resolución que la haya ordenado librar; así como por ordenar al Alguacil entregar un oficio dirigido a GRASAS EL PUERTO C.A., sin constar que se dejó sin efecto la designación de GERARDO VIRLA como correo especial, encargado de entregar ese oficio del 29 de noviembre de 2024 a esa empresa en la sede social en Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, por otorgar ventajas procesales a los demandantes, en violación al derecho a la igualdad procesal; conductas todas ellas que han derivado en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la accionante en amparo constitucional:
8) SE ORDENE oficiar a la Inspectoría General de Tribunales y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, participando la sentencia que será proferida en este amparo constitucional, remitiéndoles copia certificada de la misma, para que se instruyan las correspondientes investigaciones en contra de la juez ADRIANA MARCANO, a los fines de ley, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…Omissis…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado todo aquello que conste en la formación del presente expediente, esta Superioridad ejerciendo funciones en sede Constitucional decide sobre la acción de amparo interpuesta bajo previas consideraciones:
Toda vez que la ley tiene como propósito fundamental el que se resguarde el interés jurídico actual de las personas y que, a su vez, se regule la situación que ha sido lesionada; el legislador contempla dentro de la Constitución Nacional como norma primigenia, serie de derechos y deberes que le fueren conferidos a los ciudadanos; exigibles inclusive por ante los órganos jurisdiccionales. Esto es, que a cada persona se le confiera la posibilidad de reclamar los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, y así garantizar el que fueren amparados en todo momento. De ello surge, la creación de procedimiento de Amparo Constitucional, el cual tiene como propósito fundamental que las personas puedan hacer exigibles el libre ejercicio de los derechos que le son conferidos inclusive por la carta magna; ello se encuentra dispuesto en la propia constitución, al establecer que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Tal es el caso en que, una vez se reconoce que toda persona es capaz de hacerse titular de los derechos y deberes conferidos por la Constitución, fueren o no ciudadanos de la República; la Ley en si misma otorga la posibilidad de que se hiciere exigible su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales en caso de ser necesario, por evidenciarse violación y/o lesión al derecho que se refiera. Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado); ello en tanto todos son titulares de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; para que se reestablezca situación mediante la cual se viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
El amparo como derecho constitucional sólo nace sobre quien se le ha menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, siendo esto, la determinación de aquello que se le vulnera; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
A mayor abundamiento la doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica que es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución”.

En razón de lo previamente establecido, se determina que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional; y como acción destinada al restablecimiento de la circunstancia que lo ha infringido, solo se admite ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello; la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo, resulta evidente que el amparo constitucional no se puede considerar como vía alterna de resolución de conflicto a fines de que la justicia sea impartida de manera expedita; sino que, por el contrario, reconoce el jurisdicente que la intención del legislador al momento de redactar la norma jurídica radica en que, la acción de amparo se tenga como vía alterna que garantice el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales reconocidas por la carta magna y tratados internacionales ratificados por la República, en tanto no han podido ser protegidos por las vías ordinarias que le atañen. Esto es, que fuere creado para cuando no existan otros mecanismos que consoliden tal protección; contando con una estructura determinada en su propia ley, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que, la parte quejosa fundamenta su solicitud en base a lo establecido en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

De lo anteriormente se desprende lo que se ha establecido a lo largo del cuerpo de esta sentencia, concluyendo así, que la acción de amparo podrá ser interpuesta por toda persona, bien fuere natural o jurídica, a quien se le ha vulnerado o se le amenace vulnerar el ejercicio de un derecho o garantía constitucional reconocido por el propio ordenamiento jurídico venezolano, e inclusive, tratados internacionales suscritos y ratificados por la República; buscando así, su interposición por ante los órganos jurisdiccionales competentes en la materia, a fines de que el juzgador que conozca del asunto, logre determinar mediante los medios probatorios a los que hubiere lugar, la ocurrencia o no de aquel hecho, acto u omisión que afectase el ejercicio de los mismos, y así, que el mismo Juez como figura garante del cumplimiento del ordenamiento jurídico, dicte sentencia mediante la cual se ordene el restablecimiento de la situación infringida.
Es por ello que, la parte quejosa fundamenta su solicitud en la presunta violación de derechos constitucionales concebidos derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, a la igualdad procesal, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 19, 21, 22, 26, 49, 115, 137, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a su vez, que, por el caos y desorden procedimental realizado por el querellado, se perpetúe en el tiempo la lesión al derecho de propiedad del tercero, porque continuaría sin resolución la oposición de tercero a la medida cautelar de embargo, hasta tanto no exista sentencia definitiva en esas incidencias de fraude procesal, la propuesta por la tercera opositora, querellante en el presente asunto y el fraude procesal interpuesto por la parte actora del juicio en el cual se originó la supuesta lesión constitucional; cabe recalcar, que la referida medida, fue dictada con dentro de un proceso judicial que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurase los ciudadanos GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS en contra de la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO.
Tal es el caso en que, esta Superioridad considera indispensable analizar presupuestos de admisibilidad y procedencia de las querellas de Amparo Constitucional, ello bajo el supuesto de que, si bien instituye un medio idóneo para resguardar y/o resarcir lesiones a derechos constitucionales, debe cumplir con la totalidad de requisitos impuestos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dada la rigurosidad de la temática tratada, a saber:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22. Si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).

Por ende, y conforme con lo dispuesto precedentemente se entiende que, toda vez que la lesión a un derecho o garantía constitucional provenga de un acto u omisión de un Tribunal de la República, será procedente en derecho el amparo constitucional por ante el Tribunal Superior correspondiente. Dicho en otras palabras, el amparo como derecho constitucional sólo nace sobre quien se le ha menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento.
Asimismo, este Juzgado determina que, de la lectura de escrito presentado por el querellante, se reconoce la legitimación activa para interponer la presente acción de amparo, en tanto se autodenomina a sí mismo como parte que ha sido lesionada por el obrar del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la medida cautelar de embargo sobre las acciones de la Sociedad Mercantil Grasas el Puerto C.A., y de la medida cautelar innominada, ambas decretadas en el proceso judicial que por estimación e intimación de honorarios profesionales, descrito ut supra. Del mismo modo, alega la violación a preceptos constitucionales consagrados en los artículos 19, 21, 22, 26, 49, 115, 137, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la falta de decisión por parte del Juzgado Querellado al no decidir la oposición de terceros, supeditándola la misma a la tramitación del fraude procesal interpuesto. ASÍ SE DETERMINA.
De lo precedente se desprende que, la naturaleza jurídica de la acción de amparo radica fundamentalmente en la intención de que se protegiere el ejercicio de derechos y garantías constitucionales; y que, a su vez, han sido vulnerados en el transcurso de un procedimiento judicial, o bien fuere, que ya no existiere vía alterna para la solución de tal conflicto de carácter constitucional. Esto es, significar que no podrá pretender la parte quejosa, la consagración absoluta e ilimitada del amparo; dado que ello afectaría por completo todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho de manera más expedita, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual por naturaleza resulta ser más lento. Ello implica que, al no admitir el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones, se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones, y se desnaturaliza el trato de urgencia que le ha conferido reiteradamente el legislador a la acción en cuestión.
En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:
“(...) Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”

De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: A) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y B) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas preteritas; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Dado es el caso cuando, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo supuesto signado con el literal b, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa. Tal hecho no ha de vincularse con que la vía ordinaria no goce de economía procesal o fuere menos expedita que el procedimiento de amparo; sino que, tendrá cabida cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
De lo ut supra referido se destaca que, si bien un amparo constitucional fuere procedente en derecho por cuanto se manifiesta en su escrito libelar la presunta ocurrencia de algún acto lesivo u omisión de derechos constitucionales cometidos, en este caso, por un Tribunal de la República; debe ser concurrente con presupuestos de admisibilidad. Para ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 6 razones por las cuales no se admitirá la acción de amparo; y al no encontrarse inmiscuida la presente acción en ninguna de las causales, y cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 18 de la misma ley, estima esta Superioridad, la admisibilidad de la presente acción de amparo. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.535.266, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional instaurada por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado con el N°40.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.535.266, incoado en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la ciudadana jueza titular o encargada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE ORDENA la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de los ciudadanos GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-13.878.214 y V-16.352.098, respectivamente, como parte actora, y como parte demandada a la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.897.459, en su carácter de partes intervinientes del juicio que por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ventilado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo así un tercero con interés en la presente causa.
QUINTO: Se hace saber que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional una vez conste en actas las notificaciones ordenadas en el presente fallo, fijara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ellas, la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
NOTIFIQUESE, de la presente decisión a la parte querellante, por motivos a los días de emergencia nacional dictados por el Poder Ejecutivo, en razón a los acontecimientos del día veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026), en el Estado Vargas, por los movimientos telúricos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°S2-052-2026.

EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO



Exp. 13930.