Exp. 13.908
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento del RECURSO DE APELACIÓN planteado el abogado en ejercicio RENÉ GUARIN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.847, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; ejercido el mismo en contra de la decisión que fuere emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la cual resuelve incidencia de juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS fuere interpuesta por los ciudadanos SONIA TENG SIU WANG, YU KWAN SIU FONG y SUSANA PUI PUI SIU WONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.131.520, V-14.266.276 y V-16.831.219, respectivamente; en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, debidamente inscrito por ante el Registro del Segundo Circuito de Maracaibo, estado Zulia; en fecha 26 de abril de 1989, anotado bajo el N° 5, tomo 9°, protocolo primero; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. En referida decisión objeto del presente recurso de apelación, el tribunal de la causa autoriza la convocatoria de asamblea de propietarios para elegir nueva junta de condómino, y a su vez, la abstención de impedir acceso de vehículos que carguen o descarguen mercancía a determinados locales comerciales.
Apelada dicha decisión y oída en un sólo efecto, este Juzgado procede a decidir, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) la unidad de recepción y distribución de documentos recibió demanda que incoare los ciudadanos SONIA TENG TENG SIU WONG, Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-17.996.462 quien actúa en su propio nombre y nombre de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG DE SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG Venezolanos mayores de edad, cedulas de identidad, N° V-13.131.520, V-14.266.276 y V-16.831.219, en la cual esgrimió lo siguiente:
“(…Omissis…)
Pero es el caso que los copropietarios en general, salvo algunos coterráneos del Sr. Ibrahim, Presidente del Condominio; son quienes apoyan sus pretensiones y actos desprendidos de la administración del Condominio del Centro Comercial; utilizando medidas coercitivas a los copropietarios tales como cortes de electricidad, cortes de agua potable, tapado de tuberías de descarga de aguas negras, y por si fuera poco lo aquí señalado, por cuenta del Sr. Ibrahim, los trabajadores dependientes del Condominio, retiran activos propiedad de los copropietarios, usan formas violentas y groseras, amenazando con retaliativas si no cumplen lo exigido por el condominio.
En el caso particular de la Sra. Sonia Siu, desde enero de dos mil veintiuno (2021), por parte de los representantes del Condominio y por instrucciones del Sr. Ibrahim, su presidente de la junta directiva; ha sufrido en diversas oportunidades cortes eléctricos, alegando por los señores del condominio motivos tales como defensa de otros copropietarios morosos, lo cual no es cierto, y cobros exagerados que no son propios de los cobros ordinarios ni extraordinarios del ejercicio de las actividades económicas en el Centro Comercial.
(…Omissis…)
Adicionalmente a esto referido a la rendición de cuentas por parte de esta Junta Directiva del Condominio Plaza Lago, se incoa por cuanto a la fecha y de conformidad con lo establecido en la propia ley de Propiedad Horizontal, Articulo 18; y por la falta de convocatoria el diciembre pasado, para la elección de la Junta Directiva del Condominio Plaza Lago, el cual cuando se apersonaron ante la oficina de Registro del Segundo Circuito de Maracaibo se percataron que el nueve (09) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), alegaron haber echo convocatoria para la elección de la Junta Directiva y no fue así, utilizando solo la cantidad de treinta y cinco (35) locales, los cuales de esos se cuestiona la existencia de algunos que señalan su existencia, y otros su cualidad de Propietario de algún local; lo cual infringe gravemente lo dispuesto en la ley especial citada, por lo que aunado a la falta absoluta de rendición de cuentas tanto mensual como anual, y las arbitrariedades que se han cometido reiteradas en la Sra. Siu, pero que al igual en otros copropietarios se han realizado de forma intermitente y aislada por falta de pago o reclamo de parte del copropietario por alguna causa.
(…Omissis…)
Ahora bien, por si no fuera poco los hechos cometidos en perjuicio de los comerciantes del Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, la falta de rendición de cuentas y convocatorias para darles continuidad a la Junta directiva cuestionada, en el acta de asamblea referida para la reelección de ellos, modifican sustancialmente el periodo de vigencia de la Junta Directiva de tres (03) años, y como si no bastase esto, la prorrogan por tres (03) meses mas, lo cual no esta permitido ni por la ley de Propiedad Horizontal, Articulo18, ni por el documento de condominio, lo cual se argumentara en extenso en acción autónoma al efecto de la nulidad del Acta Asamblea respectiva.
Así mismo con la finalidad de tener un justificativo, a pesar de que la Sra. Siu ha cancelado su responsabilidad con el Condominio, hasta diciembre ultimo pasado; por parte de la Administración no le han recibido el pago de los meses Enero y Febrero del presente año, lo cual hacen incurrir en mora a la copropietaria, pero se hizo oferta real de pago y de deposito en acción autónoma en fecha ocho (08) de febrero de los corrientes, la cual sigue su curso ante los Tribunales de Instancia.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por el cual admite la demanda por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emitió auto decisorio mediante el cual se estableció:
“(…) por cuanto se observa que la junta de condominio del centro comercial Plaza Lago, se encuentra desprovisto de autoridades, y siendo planteada la convocatoria a la elección de la nueva junta, por los propietarios del dicho centro comercial, tal como lo dispone la Ley de Propiedad Horizontal, esta juzgadora autoriza a Convocar una Asamblea de Propietarios a los fines de elegir la nueva junta de condominio. Así se establece.
Asimismo, se ordena a la existente Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, en la persona del ciudadano Ibrahim Elneser y/o sus empleados, que se abstengan de impedir el acceso de los vehículos que carguen y/o descarguen de mercancía para aquellos locales comerciales que hayan efectuado sus pagos de cuota mensual de condominio mediante la Administradora Ad-Hoc, quienes de alguna manera impiden a estos propietarios el derecho de propiedad y económicos, en tal sentido se acuerda oficiar lo conducente a dicha junta de condominio”.
En fecha once (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oye la apelación ejercida previamente por la representación judicial de la parte demandada, en el sólo efecto devolutivo.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto subsanando error con respecto a la fecha señalada de la decisión objeto de apelación ejercida.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dio entrada al presente expediente, indicando que la sentencia a proferir es de carácter interlocutoria.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Toda vez que, esta Superioridad analiza las actas que rielan en el expediente en curso, se destaca que, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada versa en contra de auto decisorio de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual autoriza a quien fuere designada como administradora ad-hoc a convocar asamblea de propietarios para elegir nueva junta de condominio, y a su vez, ordena a la actual junta de condominio la abstención de impedir acceso de vehículos que carguen o descarguen mercancía a determinados locales comerciales. Por tal motivo, esta Superioridad procede a analizar lo siguiente.
Siendo que, ante la ocurrencia de controversia suscitada entre las partes que no pudiere ser solventada por vía extrajudicial, se tiene la posibilidad de iniciar juicio por ante los órganos jurisdiccionales a fines que fuere dirimida. A su vez, y de la prosecución del juicio respectivo pueden surgir numerosas incidencias que afectan de manera directa e indirecta el íter procesal; las cuales, a su vez, dependiendo su naturaleza y objeto, pudieren ser objeto de apelación. Tal es el caso en que, de las actas que conforman el expediente en curso, se desprende que en el íter procesal, surge auto decisorio de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual se identifica como decisión interlocutoria, hoy objeto de apelación. En razón a ello, esta Superioridad estima pertinente considerar lo indicado por el Código de Procedimiento Civil en razón de los efectos que traen consigo la apelación de las sentencias interlocutorias, a saber:
Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR).
Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (RESALTADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Por ende, y de los criterios legales referidos previamente se destaca que, cuando se tratare de apelación ejercida sobre sentencias interlocutorias, las mismas serán oídas en el sólo efecto devolutivo; y en razón a ello, salvo que se tratare de resolución interlocutoria que conste en cuaderno separado; deberán ser remitidas al tribunal superior correspondiente, legajo de copias que la parte apelante estime necesarias para la procedencia del recurso ordinario previamente interpuesto, y en consecuencia a ello, posterior declaratoria con lugar por el juzgado ad-quem designado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su conocimiento. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión que fuere emitida en fecha 23 de septiembre de 1992, proveniente de expediente No. 89-0109, y dictada bajo Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, se indica:
“(…) la oportunidad de indicar las copias que deban remitirse al Superior para el conocimiento del asunto, fue establecida por la ley en beneficio de las partes; y de no expedirse las copias en cuestión, el interesado deberá solicitar ante la alzada que se subsane el vicio”. (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
De igual forma, y en concordancia con lo anterior, destaca esta Superioridad que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 581 de fecha 26 de julio de 2007, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se aclara lo siguiente con respecto a la remisión de copias al tribunal a-quo para el conocimiento de la apelación de sentencia interlocutoria ejercida, a saber:
“(…) si no hacen uso (las partes) del derecho a señalar las copias que estimen pertinentes, no existe para el Juez ninguna obligación de exigir a las partes que las señalen, sino el expediente será enviado al conocimiento del Juez de Alzada, sin que sea necesario que se compruebe si el interesado hizo uso de su derecho (…)”. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Entonces, de los criterios jurisprudenciales indicados precedentemente se destaca que, será carga de la parte apelante, solicitar por ante el tribunal de la causa, la expedición de copias necesarias que fueren remitidas al tribunal superior correspondiente para que conociere sobre el recurso ordinario de apelación previamente interpuesto; y tal impulso, será necesario inclusive, por ante el tribunal superior en caso de que fuere necesario. Destaca esta Superioridad que, la obligación de indicar las copias solicitadas siempre recaerá sobre la parte apelante; y al tribunal se le concede facultad potestativa; razón por la cual, se remitirá al tribunal de alzada aquello que fuere referido por la parte apelante, independientemente de que las pruebas fueren o no suficientes para el esclarecimiento de los hechos.
Por tanto, se evidencia de las actas que constan en el expediente en curso, que en fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual insta a la parte apelante, a consignar serie de copias del expediente en curso, y demás que considere pertinentes al caso para esclarecer los hechos sobre los cuales se basa su apelación; a efecto de realizar remisión al tribunal superior designado por la unidad de recepción y distribución de documentos. Posterior a ello, consta que en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio René Guarín Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.847, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó diligencia manifestando el haber consignado copias simples ordenadas por el tribunal de la causa.
Tal es el caso en que, esta Superioridad evidencia del legajo de copias certificadas atinentes al recurso de apelación, la consignación de escrito libelar que riela del folio uno (01) al cinco (05) del expediente en curso; y serie de poderes otorgados por ambas partes intervinientes en el juicio respectivo, los cuales constan en folios del seis (06) al treinta y seis
(36). Asimismo, se incorpora a las actas, auto objeto de apelación y auto por el cual el tribunal de la causa, oye la apelación ejercida en un solo efecto.
Por tanto, y del contenido del acervo probatorio constante en el expediente en curso, no evidencia este Juzgado Superior Segundo razón por la cual el abogado en ejercicio René Guarín Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.847, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026) dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; puesto que, si bien la apelación puede ser propuesta mediante diligencia sin fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 y 187 del Código de Procedimiento Civil, de las actas deben constar motivos por los cuales se ha emitido la decisión correspondiente, para que, el tribunal superior estime o no, su procedencia. Sin embargo, y de conformidad con lo anteriormente descrito, la norma adjetiva civil dispone:
Artículo 517. Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
En consecuencia, y de conformidad con el criterio legal previamente establecido, se destaca que, en segunda instancia, el legislador contempla facultad potestativa a las partes para que consignen escrito de informes sobre el cual, la parte apelante, manifieste razones por las cuales ejerció recurso ordinario en contra de la decisión previamente emitida por el tribunal a-quo, y la parte contraria, indique motivos por los cuales considera que la decisión previamente dictada se ajusta a derecho y debiere ser confirmada por el tribunal ad-quem. Será entonces, la consignación de escrito de informes, la oportunidad y actuación que el apelante tiene para formalizar motivos por los cuales se ha anunciado recurso ordinario de casación. Siendo que, de las actas que conforman el expediente en curso, no se evidencia motivo por el cual el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, apela en contra de auto decisorio emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en tanto no consignó diligencia motivada por ante el tribunal de la causa, ni escrito de informes por ante esta Superioridad en los que establezca razones de hecho y derecho atinentes; dado que, si bien no son cargas obligatorias, se consideran necesarias para conocer razón por la cual estima que tal providencia es contraria a derecho; en tanto tampoco se evidencia del acervo probatorio elemento alguno que asegure a este Juzgado Superior, sobre la improcedencia de su decreto. ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie facti, aunado al estudio minucioso de los actas que incorporaron el proceso, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RENÉ GUARIN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.847, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; ejercido en contra del auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada, y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en incidencia surgida de juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS fuere interpuesta por los ciudadanos SONIA TENG SIU WANG, YU KWAN SIU FONG y SUSANA PUI PUI SIU WONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.131.520, V-14.266.276 y V-16.831.219, respectivamente; en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, debidamente inscrito por ante el Registro del Segundo Circuito de Maracaibo, estado Zulia; en fecha 26 de abril de 1989, anotado bajo el N° 5, tomo 9°, protocolo primero; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RENÉ GUARIN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.847, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, parte demandada del presente asunto; en contra del auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026) proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, cúmplase con lo estatuido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-051-2026.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.-
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