Exp. S-01-2026



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la solicitud de exequátur propuesta por la ciudadana MARÍA ESTHER ESCOBAR DE GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.147.691, domiciliada en la ciudad de Houston Texas de los Estados Unidos de América; representada por la abogada en ejercicio ZORAIDA ESCOBAR LATIFF, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.549. Tal interposición corresponde a la intención de que se reconociere la sentencia definitiva de disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos MARÍA ESTHER ESCOBAR DE GUEDEZ y CARLOS JOSÉ GUÉDEZ HERNÁNDEZ; decisión ésta que fuere emitida en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003) por la CORTE DE HARRIS COUNTY, de la ciudad de Houston Texas, atinente a la causa signada bajo el No. 2002-36691. Así pues, en la presente solicitud, la parte actuante manifiesta aspirar servirse de los efectos de la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.
Este Juzgado Superior procede, de esta forma, a dictar su máxima decisión procesal, en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÀTUR

La solicitud de exequátur se contrae en razón de hacer valer los efectos de la sentencia emitida en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003) por la CORTE DE HARRIS COUNTY, de la ciudad de Houston Texas, en razón de la causa signada bajo el No. 2002-36691, a petición formulada por la ciudadana MARÍA ESTHER ESCOBAR DE GUEDEZ, previamente identificada; solicitud ésta que se expone de conformidad con los artículos 850, 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Abg. Francisco Padrón Gónzalez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito manifestando formalmente que no tiene observaciones que formular a la presente solicitud; por cuanto, reúne las condiciones de fondo y forma para tener eficacia en la República.

III
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Juzgado Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma. ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud adjuntada por la parte, y previo análisis del presente caso, este Juzgado Superior determinará los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentará la decisión del caso facti specie:

La ciudadana MARÍA ESTHER ESCOBAR DE GUEDEZ, plenamente identificada en actas, consignó por ante esta Superioridad una sentencia emitida en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003) por la CORTE DE HARRIS COUNTY, de la ciudad de Houston Texas, en razón de la causa signada bajo el No. 2002-36691; mediante la cual se declara la disolución del vínculo matrimonial previamente existente entre la solicitante debidamente mencionada en actas, y el ciudadano Carlos José Guédez Hernández; quienes contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de julio del año mil novecientos setenta y siete (1977) en el Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia; tal como consta de copia certificada emitida por el Concejo del Municipio Maracaibo de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se indica que el acta de matrimonio referida se halla en Tomo de Expediente de Matrimonio N° 1723 del año 1977, folio 206 y su vuelto.

Primeramente, el exequátur corresponde a un procedimiento judicial practicado cuando en el extranjero ha sido dictada una sentencia judicial o arbitral definitivamente firme en materia privada, y de la cual se pretende que tenga efectos extraterritoriales en otro Estado. A este respecto, el autor Juan María Rouvier, en su obra “Derecho Internacional Privado. Parte Especial” (1975, p. 375) explica que:
“El Derecho Internacional proclama:
a) Que para la ejecución material de las sentencias extranjeras, se requiere el exequátur o pareatis otorgado, en cada caso, por la autoridad judicial competente del Estado donde se quiere ejecutarla, y ello, de conformidad con la ley territorial, que determina si, cómo y cuándo el fallo extranjero puede ser ejecutado”.

Esta solicitud, en cuanto a materias de carácter no litigioso, requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, a fines de entender el alcance de esta figura y en qué casos no es necesario que sea decretado estrictamente por el Máximo Tribunal de la República, exponiendo lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Tal es el caso en que, de las actas que conforman el expediente en curso, se evidencia que la presente solicitud de exequatur se interpone con ocasión a que fuere reconocido el contenido de sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003) por la Corte De Harris County, de la ciudad de Houston Texas, en razón de la causa signada bajo el No. 2002-36691; la cual resuelve la disolución del vínculo matrimonial previamente contraído entre los ciudadanos MARÍA ESTHER ESCOBAR DE GUEDEZ y CARLOS JOSÉ GUÉDEZ HERNÁNDEZ, el cual fue presentado de mutuo acuerdo. Por ello, y en razón a lo anteriormente descrito, destaca esta Superioridad que, al ser ésta decisión de materia no contenciosa, se procede a analizar la concurrencia del cumplimiento de requisitos exigidos por la ley para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

En razón a lo anterior, es necesario hacer un previo énfasis en los requisitos de forma establecidos en la Ley Civil adjetiva sobre esta materia, los cuales también son de gran importancia en el asunto de marras, y que, a su vez, se encuentran establecidos en el artículo 852 ejusdem, a saber:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente.”

Ahora bien, ya establecidas las bases del exequátur en la legislación y doctrina venezolana, es preciso no solo mencionar, sino también desglosar pormenorizadamente, los requisitos que permiten que una decisión emanada de un Tribunal competente fuera del territorio nacional pueda adquirir fuerza ejecutoria en el Estado venezolano. Para ello, se hace necesario citar el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual señala tales requerimientos de carácter concurrente:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Conforme a estos parámetros, se procede, pues, a determinar si la solicitud observada en el caso de marras es procedente para su ejecución en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, observando esta Superioridad, antes que nada, que la sentencia extranjera bajo estudio versa sobre disolución de vínculo matrimonial o divorcio por mutuo consentimiento por medio de pronunciamiento judicial, siendo esta materia de orden privado en Venezuela. De igual forma, se aprecia que la misma decisión ha adquirido carácter de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado donde fue pronunciada la decisión. ASÍ SE DETERMINA.

En cuanto a la jurisdicción atribuida a la Corte De Harris County, de la ciudad de Houston Texas; se vislumbra que, ha sido parte del acuerdo suscrito entre los ex cónyuges para la suscripción de la extinción de vínculo matrimonial por mutuo acuerdo, la forma en que se regirán disposiciones atinentes a bien inmueble situado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela que formare parte de la comunidad conyugal; la cual consta en apartado denominado “División del Inmueble Ubicado en la República de Venezuela”, situado en página 22 y 23 de la referida decisión emitida por el tribunal extranjero. A tales efectos, estima necesaria esta Superioridad, considerar lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 44 de fecha 03 de febrero de 2014, bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual refiere:
“(…) De lo expuesto, es evidente que las partes voluntariamente realizaron un acuerdo mediante el cual acordaron dividir sus propiedades, entre las cuales está una vivienda ubicada en la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…) se observa que el juez extranjero no realizó un pronunciamiento para resolver una controversia sobre derechos reales de un inmueble ubicado en territorio venezolano, pues de las actas, se constató que los cónyuges voluntariamente llegaron a un acuerdo de partición de bienes de la comunidad de gananciales, suscrito ante un notario, y que lo llevaron al sentenciador extranjero para que lo incorporara al fallo de divorcio.
Por tal razón, no hubo una intervención del poder judicial extranjero en una litis, ya que no hubo un pronunciamiento sobre derechos reales del inmueble ubicado en el territorio nacional, sino la homologación del compromiso que dispusieron las partes en el acuerdo de partición, además de la declaratoria de divorcio”.

Por tanto, y en lo que se refiere a la partición del bien inmueble situado en territorio de la República Bolivariana de Venezuela y su partición, considera esta Superioridad que no ha sido arrebatada la jurisdicción a los tribunales de la república, ello en tanto los ex cónyuges han acordado de manera voluntaria la manera en que se llevaren a cabo actuaciones respectivas al bien referido; tomando en cuenta que, el tribunal extranjero, llámese Corte De Harris County, de la ciudad de Houston Texas, ha intervenido únicamente como autoridad que homologa lo acordado por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

También se observa de los autos remitidos a esta Jurisdicente que se cumplieron a cabalidad tanto con la consignación de la documentación necesaria y respectivamente apostillada, como con las garantías procesales de tutela judicial efectiva y debido proceso tanto por las partes involucradas como por la Corte De Harris County, de la ciudad de Houston Texas, en el transcurso del proceso judicial primario; igualmente, se verificó en actas que no existe pendente lite respecto del caso de marras en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ni que dicho fallo sea incompatible con una sentencia anterior con autoridad de cosa juzgada dictada en territorio nacional. ASÍ SE DECIDE.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026), el ciudadano FRANCISCO JAVIER PADRON, en su carácter de Fiscal Auxiliar interino adscrito a la fiscalía vigésima novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, según resolución N°882, de fecha 05/08/2020, indicó que no tiene observaciones en contra de la solicitud de exequatur instaurada.
Para concluir, esta Juzgadora resalta, en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial entre los antes cónyuges, se evidencia que la sentencia extranjera sometida a exequátur, dictada por la CORTE DE HARRIS COUNTY, de la ciudad de Houston Texas en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003); no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano; y por ende, ejecutable la extinción del vínculo matrimonial en territorio nacional. ASÍ SE DETERMINA.
De esta forma, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados acorde al análisis exhaustivo del contenido íntegro del presente caso, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA considera que se cumplen la totalidad de los requisitos para que se declare CON FUERZA EJECUTORIA TOTAL la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003), emitida por la CORTE DE HARRIS COUNTY, de la ciudad de Houston Texas, atinente a la causa signada bajo el No. 2002-36691, en el que se declara con lugar la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARÍA ESTHER ESCOBAR DE GUEDEZ y CARLOS JOSÉ GUÉDEZ HERNÁNDEZ, identificados plenamente con anterioridad. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARÍA ESTHER ESCOBAR DE GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.147.691, domiciliada en la ciudad de Houston Texas de los Estados Unidos de América, y CARLOS JOSÉ GUÉDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.252.703, domiciliado en la ciudad de Houston Texas de los Estados Unidos de América; la cual fue dictada por la Corte De Harris County, de la ciudad de Houston Texas, en causa causa signada bajo el No. 2002-36691; de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003).Todo ello con ocasión a la solicitud de Exequátur que fuere presentada por la abogada en ejercicio ZORAIDA ESCOBAR LATIFF, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ESTHER ESCOBAR DE GUÉDEZ, previamente identificada; todo ello de conformidad con los términos expresados en la presente decisión y, asimismo, se ordena librar los oficios correspondientes para la ejecución de este fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-050-2026.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.-