Exp. 13.906
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 7.602.247, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LARRY JOSE RAMIREZ LAWRENZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 268.454, contra la Sentencia en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.788.192, en contra de la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.602.247.
Apela dicha decisión y oída en ambos efecto devolutivo y suspensivo, este Órgano Superior procede a dictar sentencia, previa visualización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha nueve (09) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), la ciudadana Luz Marina Rojas Leas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.602.247, asistida por el abogado en ejercicio Larry Jose Ramirez Lawrenz, inscrito en el inpreaogado bajo el N° 268.454, interpuso demanda de Cumplimiento de Contrato y expuso lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) ciudadana Juez; vengo en este acto con fundamento en El artículo 206 Ordinal, en concordancia con los Ordinales 5 y 6 del artículo 244 ejusdem, y 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela a solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitivamente firme en fecha 14 de agosto de 2025, dictada por este tribunal, por contravenir flagrantemente normas de orden público y producir una indefensión absoluta. Y así, como efecto interpongo en este acto.
Del texto de la sentencia con carácter de definitivamente firme de fecha 14 de agosto 2025 dictada por este tribunal se evidencia que el motivo de la demanda está constituido por la acción legal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA de un inmueble propiedad de la demandada la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL plenamente identificada de autos del expediente Nro. 4012-2025 y que cursa por ante este Tribunal, contrato que fuera otorgado mediante documento público protocolizado ante la Oficina de Registro público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con el numero 479.2024.1.1585 e inscrito bajo el numero 2024.123, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 479.21.5.7.7092 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.
Ahora bien Ciudadana juez; una vez sometida a la revisión y análisis exhaustivo del texto de dicha sentencia, específicamente en el aparte de la misma referida ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA, en donde se pudo detectar, la omisión de los elementos de pruebas aportados (SIC) por la parte demanda de autos en lo referente a negar y contradecir, que el documento privado de venta a plazo aportado por la parte demandante en ningún momento obedeció y ni guarda relación con la cantidad fijada del pago señalada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000,00) establecida en el documento registrado de compra venta del inmueble ante descrito, con la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($37.000,00), señalada en el documento privado de venta a plazo, que de ser cierto, lo que afirma la parte demandante, cancelaba a la demanda, esta no presenta recibos de entrega de dichos pagos ni el recibo de los mismo, siendo le (SIC) emisión de recibos, como único elemento valido para liberarse de la obligación según dispone el código civil, y no presentar un documento privado de venta a plazo carente de fecha cierta de su otorgamiento del mismo, en esta jurisdicción judicial, lo que crea una duda razonable, sobre si ese pago fue realizando realmente, los que conduce a establecer, que alguno de los documentos es falso o ambos lo son. Dejan de valorar o omitir la Juez de causa; la fecha del otorgamiento del documento en el registro de fecha 26 de febrero de 2024, y las fechas de pagos comprendida desde 8 de enero de 2023 al 23 de agosto de 2023 que aparecen los supuestos pagos a plazo realizados por la demandante, observe, esta había cancelado la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES, siete (07) meses antes de la firma del contrato de compra venta otorgado en el registro según la demandante. Bajo esta consideraciones, se puede afirmar, que la Juez de la causa, omitió valorar todas las pruebas en su conjunto puestas a su alcance referida a este hecho, llegando a una convicción subjetiva de este hecho. Afirmando que el pago fue realizado conforme a los requisitos de ley exigida en este tipo de contrato, siendo evidente que este en verdad nunca se realizo. Configurando un falso supuesto. El llamado falso supuesto. infraccionando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. A mismo; la juez de la causa en su segundo valoración ejerció de valoración de las pruebas llega a la convicción de establecer de que el documento privado de venta a plazo, que este por solo demuestra, que la firma y su contenido ya que este no fue desconocido en su contenido y firma, omitiendo que la PARTE DEMANDANTE LO NEGO Y LO CONTRADIJO EN LA VERDAD DE LOS HECHOS DECLARADOS; y que tiene si (SIC) demostración en que esta cantidad no cual relación con las cantidades de dineros señaladas en ambos documentos como ante se expuso, siendo este hecho parcialmente cierto en relación a los supuestos pagos hechos sin ninguna clase de recibidos y que obedeció a otro tipo de negocio entre la demandante y la demandada, las repregunta lógica es; quien paga o cancela semejantes cantidades de dinero sin exigir los correspondientes recibos; además como se hace constar en ese documento privado la fechas de los supuestos pago a plazo sin la existencia de recibo, es evidente que la juez al valorar este elemento como prueba valida, lo hace bajo la suposición subjetiva, y no a la verdad del hecho en si. Una vez más, la juez de la causa, agregas hechos que en verdad no ocurrieron. Infraccionando nuevamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Además la juez de la causa omite, que el asunto puesto a su consideración, se trata de una demanda de cumplimiento de contra de compra venta de un inmueble y que esta acción está fundada en un documento protocolizado por ante el registro como asi consta en actas de este expediente, que se trata de una VENTA PURA SIMPLE, PERFECTA E IIREVOCABLE; (SIC) entonces como es que la juez en su obligación de valor la legalidad de las pruebas aportadas por las partes, no aprecio que en el documento privado de la supuesta venta a plazo del inmueble y que esta valora como prueba para decidir, no advierte que estaba en presencia de documentos falso.
Y en conclusión de lo expuesto en esta solicitud, se configura el vicio de Inmotivacion o Incongruencia de dicha sentencia. Y el cual denuncio en este falso.
CCONCLUSION: lo evidente en este caso en concreto es que se funda la acción en un documento público otorgado ante un funcionario público en este caso en el registro inmobiliario señalado, ahora bien, este debe en su contenido debe ser totalmente cierto y valido; esto es, no puede haber declaraciones falsa en este, y en este caso, el pago no se realizó, requisito nec3esario (SIC) para su validez, estando este documento entonces afectada de falsedad.
Pido que este escrito de Nulidad Absoluta sea admitido conforme a derecho y sea declarado con lugar la nulidad de la sentencia ante señalada de fecha 14 de agosto de 2025 y en consecuencia se declare la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.”.
En fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LAA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto Sentencia Definitiva en la cual se declaró Perimida la Instancia y por consiguiente Extinguido el presente proceso, exponiendo lo siguiente:
(…)Arguye el recurrente que se configura en dicha sentencia el vicio de inmotivación o incongruencia, motivo por el cual solicita sea declarada nula la mencionada decisión de fecha 14 de agosto 2025 y que se, declare la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.(…) en este sentido, se desprende de las actas, que el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se tramitó siguiendo las disposiciones aplicables contenidas en el TITULO XII del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referentes al procedimiento breve, establecido el 891 ejusdem, la figura de la APELACION, constituyendo el medio idóneo para recurrir de la decisiones que produzcan un agravio a la parte interesada.(…) En ese mismo orden de ideas, se evidencia de las actas, que la sentencia dictada por este Triunal, en fecha 14 de agosto de 2025, ha quedado definitivamente firme, por haber transcurrido el lapso necesario para que la parte demandada interpusiera el respectivo recurso de apelación de conformidad como establece el artículo 891, sin embargo, esta se abstuvo y no presentó dicho recurso en la oportunidad procesal correspondiente, haciendo precluido la oportunidad procesal para hacerlo.
Así mismo, estatuye el artículo 209 del código de procedimiento civil, en cuanto a la reposición de la causa establece que declarado el vicio de la sentencia que adolezca de los vicios señalados en el artículo 244, por el tribunal que le corresponda conocer, está decisión no será motivo de reposición de la causa, debiendo dicho tribunal resolver sobre el fondo del ligio. Salvo en el caso contemplado en el artículo 246 de dicho cuerpo normativo, que refiere a aquella sentencia donde se evidencie que en su pronunciamiento no han concurrido todos los jueces llamados por ley, o que no se encuentre firmada por todos ellos. Asimismo, el artículo 213 ejusdem, señala que la nulidad quedará subsanada, si la parte contra quien obre, no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
De las disposiciones comentadas, se infiere que el tribunal competente para declarar la nulidad de la sentencia, es el Tribunal Superior correspondiente en orden vertical o mediante el Recurso de Casación correspondiente, si así fuere el caso, por lo tanto, la acción de nulidad absoluta de sentencia, a criterio de este juzgador, NO ESTA PREVISTA POR NUESTRO ORDEMANIENTO JURÍDICO EN ESTE ESTADO DEL PROCESO, (EJECUCION DE SENTENCIA), por no haber ejercido la parte demandada su derecho de apelación y menos aun si se ha violentado el sistema de distribución de causa.
Otra forma de solicitar la revocatoria de una sentencia, sería por las causales taxativas y de orden público que señala el artículo 327 y siguientes del código citado, es decir, mediante el Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, que si es susceptible interponerlo ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia a ejecutoriar, señala el artículo 329 Ejusdem, siempre tomando en consideración el lapso de caducidad que refiere el artículo 334 del aludido código de procedimiento civil.
Ahora bien, por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez, está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Por lo tanto, la acción intentada de nulidad absoluta de sentencia en franca alteración técnica y violación de las formas procesales se encuentra en el caso especie prohibida por la ley, contraria al Orden público por ser contraria a derecho, de allí, que este Tribunal declara forzosamente en la dispositiva del fallo su inadmisibilidad.
En fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), la ciudadana Luz Marina Rojas Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.602.247, asistida por el abogado en ejercicio Harry José Ramírez Lawrenz, inscrito en el inpreaogado bajo el N° 268.454, ejerció el recurso de Apelación, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRACISCO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
En fecha dos (02) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.602.247, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio LARRY JOSE RAMIREZ LAWRENZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 268.454. Presenta informes y expone lo siguiente:
(…) ciudadana Juez; vengo en este acto a interponer escrito de alegatos de derecho que me asisten para contradecir o rebatir los fundamentos de derecho esgrimidos por TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIGUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, utilizado en la decisión de fecha 11 de febrero de 2026, y motivo de este recurso de apelación, y en los cuales, ese Tribunal de la Causa, sustenta la decisión de declarar inadmisible LA INCIDENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesta en mi condición de parte demandada en ese proceso.
Ahora bien, de la revisión, estudio y análisis al que fuera sometido la decisión de fecha 11 de febrero 2026 dictada por TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, y motivo de esta apelación, se observan la siguiente situación irregular de procedimiento y la omisión de hecho que conlleva a de (SIC) manera errónea por falte de aplicación de las norma que regula este proceso en el estado procesal de EJECUCION FORZOSA en la cual se encuentra.
PRIMERO: Se observa que la incidencia de NULIDAD ABSOLUTA propuesta por la demanda mediante dicha incidencia, fue recibida por dicho Tribunal el día 09 de febrero de 2026, teniendo este tribunal la obligación de pronunciarse al tercer día de interpuesta dicha acción legal, empero, en este caso en concreto este tribunal se pronunció declarando inadmisible la incidencia de nulidad absoluta propuesta el día 11 de febrero de 2026, o sea dos (02) después, lo que introduce un elemento de incertidumbre en lapso previsto para interponer el recurso de apelación, y así se alega, en este acto.
SEGUNDO: El requisito esencial de motivación, para fundamentar su resolución motivo de esta (sic) recurso de apelación, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en la decisión dictada de fecha 11 de febrero 2026 ante citada, OMITE, el Estado del Procesal en el cual, se encuentra la causa signada con el Nro. 4012-2025, de EJECUCION FORZOSA, y que, en la doctrina Patria y las jurisprudencia dictada por El Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil a establecido el criterio Uniforme, que en este Estado del Proceso, o sea en el estado de EJECUSION FORZOSA, solo debe ser anunciado o propuesta cualquier incidencia con fundamento en EL ARTICULO 607 del Código de Procedimiento Civil, y en función de lo dispuesto en dicha norma se interpuso la incidencia de NULIDAD ABSOLUTA, para atacar en este estado EL VICIO DE FONDO que afecta la sentencia de fecha 12 de agosto de 2025. Por cuanto en este estado del proceso de Ejecución Forzosa, solo existe esta vía legal expedida de lo dispuesto en EL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL para solicitar dicha nulidad a razón; de a la falta de cumplimiento de los requisitos intrínseco, del que adolece dicha sentencia (FRAUDE PROCESAL); ya que no existen ningún medio ordinario disponible, para oponerle a dicha sentencia en este estado del proceso ante señalado; y que alego en este acto.”.
En fecha tres (03) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.788.192, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.096. Presenta informes y expone lo siguiente:
(…) Así mismo, El A-Quo, reseña que la demandada, no ejerció su derecho subjetivo procesal de APELACIÓN, convalidando y conformándose con dicha sentencia, de allí su firmeza y reseñó la estructura preclusiva de los actos procesales, educando a la defensa técnica, que la acción permisible lo era, La Acción de Invalidación y nosotros agregamos que se pudiese haber intentado la correspondiente acción de Amparo Constitucional, pero al no ejercer su derecho de apelación y dejar transcurrir los seis meses que otorga la ley especial, sería inoficioso.-
Fundamenta finalmente su decisión en el artículo 209 de la ley adjetiva civil, concluyendo en la ineptitud técnica de la demanda y la franca violación de las formas procesales y que por consiguiente la demanda es contraria a derecho y al orden público en la forma como fue diluida. -
Se solicita la declaratoria sin lugar de la apelación, en ratificación de la sentencia dictada por El A-Quo. - Justicia a la fecha de su presentación. -
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) se dictó auto de diferimiento de sentencia.
Encontrándose este tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para emitir sentencia en el presente asunto, se procede a la emisión de la misma bajo las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objetivo conocer sobre la presente causa emana de la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la cual se declaró INADMISIBLE la Solicitud de nulidad absoluto de la sentencia definitivamente firme dictada por dicho tribunal en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), fundamentándose en que tal medio no es el adecuado para enervar los efectos de una sentencia que se encontraba definitivamente firme.
Ahora bien, se evidencia del escrito presentado por la ciudadana Luz Marina, en relación a la petición de la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emanada por el Juzgado A Quo, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Ahora bien, como señaló el Juzgado A Quo en la recurrida, y la parte recurrente tanto en el escrito de interposición del recurso de Nulidad y en el escrito de informes, se señaló que la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se encuentra definitivamente firme, y, por consiguiente, se presentó la referida nulidad, alegando, vicios en la sentencia ut supra identificada.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la tutela judicial efectiva, como un derecho fundamental sobre los cuales se sustenta la noción de Estado de Derecho, por cuanto persigue el orden jurídico, otorgándoles la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y protegidos a los efectos de lograr su efectiva oponibilidad y vigencia. Esto supone un compromiso por parte del estado desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que garantizará a los derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo en los términos constitucional y legalmente establecidos.
La tutela judicial efectiva es un derecho que se encuentra entrelazado con el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual como institución jurídica engloba un conglomerado derechos tales como el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso.
El verdadero significado del derecho a la tutela judicial efectiva apareja la necesidad de que sus efectos sean en verdad materializados en el plano fáctico para poder alcanzar la verdadera justicia que la Constitución consagra, por lo cual el verdadero propósito de la función jurisdiccional se materializa en el momento en el que la sentencia, concretamente su parte dispositiva, sea llevada a la realidad haciendo efectivos los derechos que mediante la sentencia son tutelados. De esta forma, se preserva el Estado de derecho y de justicia.
Precisado lo anterior, del caso de marras se desprende, que la parte recurrente pretende anular la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, la cual resolvió el fondo de los hechos controvertidos en el proceso por cumplimiento de contrato, de tal manera, la norma adjetiva civil, prevé en su artículo 288 lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario. Artículo 289° De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Del contenido de la norma ut supra transcrita, se puede dilucidar que la apelación, es un medio recursivo que interpone alguna de las partes con la finalidad de que un tribunal superior a aquel que dictó la sentencia en primera instancia, para que sea éste el que anule, reforme o revoque una sentencia de manera total o parcialmente desfavorable. Es la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza el principio de la doble instancia, el cual es considerado un derecho humano, según el cual toda decisión judicial debe estar sujeta a una instancia superior.
De las actas, se desprende que la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio ORdianrio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emanada en el expediente N°4012-2025, se encuentra definitivamente firme, por lo cual, la misma no fue sujeto de recurso ordinario o de apelación, o en su defecto, ya fueron agotados, lo cual configura la cosa juzgada.
La cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme.
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”.
Respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, lo cual se encuentra vinculado con principios tales como los de inmodificabilidad e intangibilidad de las sentencias son una consecuencia directa del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidos (22) de julio del año dos mil cinco (2005), en expediente N°05-0779, dicot sentencia indicando:
“(…Omissis…)
En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes.
(…Omissis…)”
Tomando en consideración lo anterior, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece que “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”, siendo que en el artículo 273 eiusdem, se establece que “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, se puede inferir que estas disposiciones constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
Sobre esta prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, es imperioso acotar que la misma reviste carácter de orden público pues ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que dimana de la no perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial.
Para la resolución del asunto que aquí ocupa, se evidencia como se indicó pretéritamente, que la parte recurrente no manifestó que hubiere ejercido el recurso de apelación correspondiente, mal puede pretender la parte recurrente, enervar los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada a través de un recurso de nulidad ejercido por ante el mismo Juzgado que dictó la decisión, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el Código de Procedimiento Civil, prevén tal mecanismo para enervar los efectos de ese tipo de decisiones.
El Código de Procedimiento civil, en artículo 209, señala:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único. - Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.
A su vez, el articulo 244 ejusdem dispone:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”.
El presente asunto no se encuentra configurado bajo alguno de los supuestos de la norma in comento, por cuanto no alega la falta de algunos de los requisitos del articulo 243 ejusdem, por encontrarse absuelta la instancia, ni que la sentencia sea contradictoria, más aun, cuando de las copias certificadas remitidas a esta superioridad no se acompañó la copia certificada de la sentencia cuya nulidad de presente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo,
, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable debido a que como ya vimos, esta institución está estrechamente vinculada al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva. Solo excepcionalmente, razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia será posible en cada uno de los supuestos siguientes, modificar o revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional: Por causas específicas establecidas en la ley o en la propia CRBV; Siempre y cuando exista alguna violación o desconocimiento de preceptos, derechos, principios o valores consagrados y reconocidos, tanto por el ordenamiento jurídico constitucional, como por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela; Cuando se llegue a observar en las sentencias firmes o actos que tengan fuerza de tal, graves inconsistencias de orden jurídico que afecten lo constitucional; y La existencia de fraude procesal.
La Sentencia núm. 2231/2003 del 18 de agosto del año dos mil tres (2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”.
Así las cosas, tenemos que en el Derecho venezolano los mecanismos previstos para revocar y, por ende, declarar nula una sentencia firme, ejecutoria o acto procesal equivalente que tenga fuerza de tal, se pueden dividir en aquellos que son a instancia del justiciable (sea parte o incluso, un tercero) y los que son, también, de oficio, por parte del propio órgano jurisdiccional, más allá del reconocimiento expreso que puedan tener en la ley o, en su defecto, en la jurisprudencia.
De lo indicado anteriormente, el ordenamiento jurídico venezolano, prevé una serie de acciones o recurso por medio de los cuales se pueda enerva una decisión firme; por un lado la invalidación no es más que un remedio procesal contemplado en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juez a tomar una decisión contraria a la ley.
Supone la inexistencia de otra posibilidad de impugnación ordinaria o del recurso de casación, y que por su especificidad se encuentra regido exclusivamente por causales taxativas que no se atribuyen a ningún otro recurso. A través de la invalidación se pretende obtener la nulidad, total o parcial de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada ejecutoriada, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; aspirando de tal manera el recurrente o demandante en invalidación que sean subsanados los errores de hecho, que son descubiertos con posterioridad a la sentencia, con fundamento en cualesquiera de las causas taxativas previstas en la ley.
En ese sentido, el art. 327 del CPC señala que, siempre que concurran alguna de las causas que se enumeran taxativamente en el art. 328 eiusdem, el recurso extraordinario de invalidación procederá contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Por otro lado, el recurso de nulidad contra sentencias firmes dictadas en procesos civiles fraudulentos, posee como una de las características fundamentales de este recurso de nulidad -que al igual que la invalidación es un juicio autónomo e independiente -, es que, no solamente permite enervar los efectos de la cosa juzgada de la sentencia firme que ha sido dictada, sino que también persigue que se declare la inexistencia de todo el proceso fraudulento. En cambio, la invalidación, el amparo y el recurso extraordinario de revisión constitucional, en esencia buscan declarar nula la sentencia firme, ejecutoria o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, y que el tribunal vuelva a dictar una nueva sentencia que resuelva el fondo o quid de la litis.
El recurso de nulidad es, en criterio de la Sala Constitucional, una acción que no va dirigida directamente contra la sentencia proferida sino contra todo el proceso fraudulento en sí, declarándolo inexistente, incluyendo, obviamente, la decisión que ha sido producto de aquel.
Y, por último, el amparo constitucional, como mecanismo de protección de los derechos y garantías constitucionales, por lo tanto, en el presente expediente no la parte promovente en base a las formas sobre las cuales circunscribió su pretensión, se encuentra vedada esta superioridad en declarar la procedencia del recurso, por cuanto a todas luces resulta improcedente, al no utilizar los mecanismos procesales idóneos para enervar la firmeza de una sentencia. Así se Establece.
En cuanto a lo indicado por la parte recurrente en su escrito de informes en relación al lapso procesal en el cual se dictó la sentencia de fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), al indicar que fue al segundo día siguiente a la presentación de la solicitud de nulidad, es preciso acotar que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”.
Por lo cual, erra el recurrente al indicar que el Juzgado A Quo se encontraba obligado a emitir pronunciamiento al tercer (03) día siguiente, por cuanto la norma prevé, el lapso de tres días con la finalidad de garantizar la seguridad de los lapsos procesales, por lo cual, que el Juzgado A Quo, dictare el pronunciamiento recurrido al segundo día de despacho siguiente, en nada afecta los derechos y la integridad de los lapsos de procesales, por cuanto el lapso de apelación principiara, una vez hayan transcurrido la totalidad de los lapsos de tres (03) días. Así se establece.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, CONFIRMAR la sentencia de fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación se declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad y reposición solicitada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare la ciudadana BAUDI ISABEL RIVAS CALLEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.788.192, en contra de la ciudadana LUZ MARINA ROJAS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.602.247., se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Luz Rojas, en su condición de parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., y, en consecuencia:
SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia de fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, y cúmplase con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-046-2026.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN LUGO VARGAS
IRO/ngat.-
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