Exp. 13.898



REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento del RECURSO DE APELACIÓN planteado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA LEAL TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 273.947; ejercido el mismo en contra de la decisión que fuere emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la cual resuelve la demanda que surgiere con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES, que fuere incoado por la ciudadana Rosa Margarita Sulbaran, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.798.788, contra los ciudadanos Reinaldo Sulbaran y Mirian Josefina Espinoza, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.775.962 y V-9.712.726 domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Juzgado procede a decidir, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada a la demanda por cobro de bolívares propuesta por la ciudadana Rosa Margarita Sulbaran, en contra de los ciudadanos Reinaldo Sulbaran y Mirian Josefina Espinoza, la cual se fundamentó bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) es el caso que mi representada, ROSA MARGARITA SULBARAN, en fecha ocho (8) de Noviembre de 20011 (sic), y a solicitud del ciudadano REINALDO SULBARAN, (…) el cual es su hermano, le pidió le prestara, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 15.000), ya que debía por problemas de salud, graves del corazón, debía ser intervenido de inmediato en el Centro Clínico La Sagrada Familia, y que el costo de la intervención quirúrgica, que incluía todos los gastos de la clínica, donde se tenía programado ser intervenido, más los gastos posoperatorios (sic)alcanzaba la suma antes indicada.
Para ese momento mí representada, le pregunto: ¿Como piensas pagarme esa cantidad de dinero? Le respondió: que él era copropietario de un inmueble ubicado en : sector Los Postes Negros, La Limpia, en la calle 86 N° 28ª-136, Parroquia Cacique Mara de esta ciudad, de acuerdo al documento adquisitivo, REGISTRADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de Junio de 1991, N°: 19, protocolo 1°, tomo 24, y que para ese momento le entrego, a mi representada, copia del mismo, (…) Además, El ciudadano REINALDO SULBARAN,(…) soy copropietario de la casa donde viví, con la ciudadana, MIRIAN ESPINOZA; ubicada en el Barrio San Pedro calle 108C y Avenida 52, N° 511C-155, Parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad, sobre este inmueble, no tenemos propiedad de la construcción sobre la tierra donde está construida, con la cual a pesar que no vivo con ella; aun estoy casado. Contrajimos matrimonio civil en fecha 18 de febrero de 1970, en la prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia acta N° 132, hoy Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo. Esta es la casa donde vivimos por más de 50 años, la que construí yo solo, con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas, ya que MIRIAN JOSEFINA ESPINOZA,(…) nunca ha trabajado por tanto, no aporto nada para su construcción, pero como estamos aun casados la mitad de los derechos de propiedad de la misma le corresponde a ella, y la otra mitad a mí, entonces le dijo a mi representada (…) Los derechos de propiedad , que me corresponden, sobre ambos inmuebles, te los doy en garantía de pago.
(…) Me dijo, si no te pago el total del dinero en tres (03) años yo te pago, cediéndote mis derechos, que me corresponden sobre ambos inmuebles, esto es: el 50% de la casa galpón antes identificada, el otro 50% del total de esa propiedad le corresponden a la ciudadana THAIS JOSEFINA FINOL OCANDO, como copropietaria, tal como está establecido en el documento adquisitivo de propiedad, antes mencionado. Y el 100% del inmueble conyugal, ya que mi cónyuge MIRIAN ESPINOSA (sic) esta obligad (sic) es para resolver, un problema grave de salud, y ella está obligada por ley, a asumir las cargas de nuestra comunidad conyugal (…)

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PALMAR inscrito en el Inpreabogado con el N° 198.794 y actuando como apoderado judicial del codemandado el ciudadano REINALDO SULBARAN, presenta escrito de contestación donde expone los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
En nombre de mi representado, declaro, que el ciudadano REINALDO SULBARAN, representado por mí, se da por Citado, Notificado y Emplazado para todos los actos del presente juicio(…) incoado en su contra por la Ciudadana: ROSA MARGARITA SULBARAN, PLEENAMENTE IDENTIFICADA EN ACTAS, ASI MISMO, Conviene en todos y cada uno de los términos de la presente demanda, por ser ciertos, tanto los Hechos como el Derecho en ella invocados y renuncia, al término que le concede la Ley para dar Contestación a la Demanda (…) .

En fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana MIRIAM ESPINOZA, parte codemandada del presente juicio, asistida por la abogada en ejercicio Enny Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.411, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta dispositivo en el cual declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, fundamentándose en lo siguiente:
“(…Omissis…)
En ese contexto, observándose que el ciudadano REINALDO SULBARAN, ya identificado, expone que ofrece como garantía del préstamo otorgado por la ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, dos (02) inmuebles, siendo el primero el inmueble que es su hogar conyugal con la ciudadana MIRIAN ESPINOZA, ya identificada, ubicado en el Barrio San Pedro, calle 108C y Av. 52 Nº 51C-155, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asimismo, manifestó que no tiene documento de propiedad de la tierra ni de la construcción, sobre la posesión legítima, y siendo un requisito fundamental para otorgar un inmueble en garantía ser el propietario del mismo, ya que es el titular del derecho de propiedad; por lo tanto, esta Sentenciadora observando que no consta en las actas procesales documentos que acrediten o demuestren quien es el verdadero propietario, mal podría ordenarse la cancelación del préstamo con respecto a dicho inmueble. Así se establece.
(…Omissis…)
De esta manera, esta Operadora de Justicia evidenciando que los ciudadanos REINALDO SULBARAN y MIRIAM ESPINOZA, se encuentran divorciado, el inmueble del cual es copropietario, se convierte en un inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, el cual para que algunos de los mencionados ciudadanos dispongan de él, deberá ser liquidada la comunidad conyugal obtenida durante su matrimonio; por lo tanto, este Tribunal observando que la parte actora ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, manifiesta que el ciudadano REINALDO SULBARAN, es su hermano y que siempre ha vivido al lado del inmueble conyugal.
(…Omissis…)
(…) evidenciando que no consta en las actas procesales la fecha en la que los demandados se casaron y divorciaron, así como que se efectuara la liquidación de la comunidad conyugal, y siendo la actora ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, hermana del codemandado REINALDO SULBARAN, viviendo como vecina de él teniendo conocimiento de que el mencionado inmueble le pertenecía a la comunidad conyugal de los demandados, siendo necesario traer a colación lo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…Omissis…)
(…) observando que en la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, donde la actora ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, le entregó a préstamo al codemandado ciudadano REINALDO SULBARAN, la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 15.000), y dicho ciudadano entregó en garantía dos inmuebles, los cuales de una revisión efectuada por este Despecho, el primer inmueble no tiene documento de propiedad, ni de la construcción, solo la posesión legítima, y el segundo inmueble se aprecia que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal entre los ciudadanos REINALDO SULBARAN Y MIRIAM ESPINOZA, ya identificados, y por cuanto no consta en las actas procesales, el acta de matrimonio, de divorcio, así como que se efectuara la liquidación de la comunidad conyugal, es por lo que este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 ejusdem, declara Sin Lugar la presente demanda. Así se establece.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) la abogada en ejercicio MAIGUALIDA LEAL TORRES, apoderada judicial de la parte actora apela a la decisión dictada por el Juzgado a quo; la cual fue oída en ambos efectos en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da entrada al expediente.
En fecha tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) la abogada en ejercicio MAIGUALIDA CHIQUINQUIRA LEAL TORRES, consigno escrito de informes basándose en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
En fecha ocho (08) de noviembre de 2011, mi representada ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, suficientemente identificada en actas, le prestó un dinero al ciudadano REINALDO SULBARAN, también identificada en autos, para gastos médicos urgentes, que consistieron en: consulta médica, exámenes de rigor, intervención quirúrgica y gastos Post Operatorio, por problema graves del corazón, tal como lo establece el informe médico que riela en autos, la cantidad prestada fue de: QUINCE MIL DOLARES ESTADOS UNIDENCES (USD), nombrados también como americanos (USD 15.000).(…) para ese momento aun estaba casado con la ciudadana MIRIAN ESPINOZA, con la cual, desde hace varios años no convivía, ni mantenía una relación estable, es mas nunca intercambiaban ningún tipo de relación.(…)
Mi representada le exige a el ciudadano REINALDO SULBARAN, garantía de pago del dinero que le estaba prestando y el establece como garantía los derechos de propiedad que había adquirido sobre un inmueble ubicado en el sector conocido como los Postes Negros, la Limpia, en calle 86 N° 28ª-136, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia del cual había adquirido el cincuenta por ciento (50%) en copropiedad con la ciudadana Thais Finol de acuerdo documento adquisitivo registrado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 1991, N° 19, protocolo 1°, tomo 24; (…) solo le correspondía la mitad del cincuenta por ciento (50%), es decir el veinte cinco (25%) (Sic) y el otro veinte cinco (25%) (Sic) le corresponde a la ciudadana MIRIAN ESPINOZA, para ese entonces su cónyuge, y además, coloco, como garantía de pago, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble conyugal, (…) sobre este inmueble, el cual está ubicado en el barrio San Pedro Calle 108C y Av. 52, N° 511C-155, Parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad.
Sobre este último inmueble es cierto lo que asegura la Juez Aquo en su sentencia; no hay propiedad sobre la tierra donde está construida la vivienda conyugal señalada. Todo el barrio San Pedro, está edificado sobre terrenos Propiedad del Hato el Florido (CONDICION JURIDICA DE LA TIERRA),(…) pero es cierto, el hecho que, la mayoría de sus habitantes, aun no hayan regularizado la tenencia de la tierra, no indica ni implica que no tengan derecho sobre las construcciones edificadas sobre las diferentes parcelas, que materializan el Barrio San Pedro, estos ciudadanos derogaron dinero, para construir sus viviendas, donde está incluido el ciudadano REINALDO SULBARAN y mi representada, ya que ella vive, justamente al lado de la casa de la residencia conyugal señalada, (…)La Juez Aquo, alega, que como no existe propiedad de la tierra del inmueble conyugal, construido por el ciudadano REINALDO SULBARAN; esta, no tiene ningún valor, y por tanto, no entraría como propiedad de la comunidad conyugal.
(… Omissis…)
Además, Ciudadana Juez Superior, aunado al inminente peligro que; no hay constancia de esas propiedades a nombre de los codemandados, por ante la Oficina de Registro, pese a que ya fueron adjudicadas sus propiedades a cada uno de ellos; es imperante informar a esta Superioridad que, el Juicio de Estimación e Intimación e Honorarios Profesionales dónde solicite las Medidas Cautelares ya está en la Etapa para dictar Sentencia Definitiva (…)
(… Omissis…)
Por las razones, tanto de hecho como de derecho expuesta, es por lo que Apelo,(…)Y por lo tanto declare con lugar la presente demanda. (…).

IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte demandante

Junto con el escrito libelar consignado por la apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, parte demandante del presente juicio; solicitando el pago por concepto de cobro de bolívares, acompaña los siguientes medios probatorios con la finalidad de demostrar la existencia de la deuda descrita en el caso de marras:
• Copia simple de documento de propiedad de inmueble registrado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 1991, N°: 19, protocolo 1°, tomo 24, según consta en folio nueve (9) del presente expediente.
• Copia simple de Contrato Privado entre los ciudadanos ROSA MARGARITA SULBARAN Y REINALDO SULBARAN, de fecha ocho (8) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), según consta en folio trece (13) del presente expediente.
Este administrador de justicia, aprecia que las pruebas consignadas en copias simples y copias de documentos públicos, al no haber sido impugnadas, tachadas de falsas, ni desconocidas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido, es por lo que este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.



De las pruebas promovidas por la parte demandada
La ciudadana MIRIAN JOSEFINA ESPINOZA, parte codemandada en el presente juicio consigno escrito de pruebas, el cual acompaño de los siguientes medios probatorios:
• Examen médico realizado en fecha 10 de septiembre de 2024, realizado a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ESPINOZA, en la clínica metropolitana de Maracaibo, que riela en el folio número 39 del presente expediente
• Récipe medico otorgado por el médico internista del centro médico fundaciem Dr. Félix Gómez, en fecha 23 de mayo de 2025, que riela en el folio número 40 del presente expediente.
• Resultados de ecograma abdominal realizado en el departamento de ecografía del centro asistencial barrió adentro, en fecha 13 de febrero de 2025.
• Examen médico realizado en fecha 25 de febrero de 2025, realizado en la clínica metropolitana de Maracaibo, que riela en el folio número 41 del presente expediente.
• Electrocardiogramas realizados en la clínica Zulia, en fecha 25 de octubre de 2024 y en fecha 19 de marzo de 2025, por el Dr. Daniel Benítez, que riela en los folios 43 al 48 del presente expediente.
• Informe médico realizado en la clínica metropolitana de Maracaibo, en fecha 19 de febrero de 2025, que riela en el folio número 49 del presente expediente.
• Ecocardiograma doppler realizado en en la torre de consultorios Dr. Rafael Andrade Bravo, en fecha 12 de octubre de 2024 que riela en folio número 55 del presente expediente.
• Reporte de triage realizado en la empresa social del estado universitaria del atlántico, en fecha 13 de diciembre de 2024, que riela en el folio número 58 del presente expediente.
• Informe médico realizado en la unidad de diagnostico Zulia, C.A. en fecha 2 de octubre de 2024, que riela en el folio número 59 del presente expediente.

Toda vez que las precedentes documentales constituyen documentos privados, y que los mismos no fueron ratificados en su contenido por los entes que los expidieron, con fundamento en lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior decide desecharlos y no dar valor probatorio. Así se aprecia.

• Copia certificada de acta de matrimonio de fecha 19 de junio de 2025, de los ciudadanos REINALDO SULBARAN y ANUNCIACION RIVERA FONSECA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández, N°35, Libro I, año 2025 , que riela en el folio número 60 del presente expediente.
Al respecto cabe considerar este Tribunal de Alzada, que el objeto de la controversia sometida a consideración es el cobro de bolívares, por lo que forzosamente se infiere que el mencionado instrumento, aun cuando no fue desconocido por la parte demandante, es impertinente para el thema decidendum, en consecuencia se desestima. Así se valora.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de los autos y de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, tiene su origen con respecto a la sentencia definitiva, dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en la cual, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares, que incoare la ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, representada por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA CHIQUINQUIRA LEAL TORRES respectivamente. En este sentido, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, recurso que fuere ejercido por la parte demandante, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:

PRIMERO
DEL PUNTO PREVIO
Previo conocimiento del fondo del presente asunto, es menester para esta sentenciadora considerar lo referido a la confesión ficta propuesta en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA TORRES, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante, la ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN; ello en cuanto refiere que ha concluido la oportunidad procesal atinente a la contestación con respecto a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ESPINOZA, parte co-demandada del presente juicio. Por tanto, esta Superioridad analiza su procedencia con arreglo a lo dispuesto en la norma adjetiva civil, la cual refiere:
Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado por este Juzgado Superior).

Complementario a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Julio de 2005, Magistrado Ponente, Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente N° AA20-C-2021-000207 explano:
“(…) El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo , y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho(…)” (subrayado de este juzgado Superior Segundo).

Por ende, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se entiende que, la confesión ficta es una presunción legal con carácter sancionatorio, producida por la falta de impulso procesal devenida del actuar de la parte demandada dentro de los lapsos establecido en la ley para establecer su posición con respecto a la demanda previamente formulada; los cuales aluden a la contestación de la demanda, y en su defecto, el lapso de promoción probatoria. Vencidos como fueren los lapsos previamente referidos, y sin que la parte demandada hubiere consignado elemento alguno que contraríe los hechos alegados por la parte demandante, se considera la aceptación tácita de todo aquello planteado por la parte actora, relevando a este último de la carga probatoria, siempre y cuando su pretensión no sea contraria a derecho.
Entonces, y de conformidad con los criterios legal y jurisprudencial previamente establecidos se entiende que, si bien el Código de Procedimiento Civil consagra lo atinente a la confesión ficta en su artículo 362, estima necesaria esta Superioridad analizar la procedencia de la misma. Por tanto, y de las actas que rielan en el expediente en curso se evidencia que, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano REINALDO SULBARAN, parte codemandada, presenta escrito mediante el cual conviene en todos los términos de la demanda. Por otro lado, y en lo que respecta a la codemandada MIRIAM ESPINOZA, se evidencia que, si bien la misma no consignó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecida; en fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), consigna escrito de promoción de pruebas solicitando la evacuación de aquellos medios probatorios que considera pertinentes al asunto a fines de acreditar lo alegado por la misma, así como también, acompañado de pruebas documentales; cumpliendo así, con su carga de presentar contraprueba a los hechos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, y en lo que respecta a la legalidad de la pretensión que fuere incoada por la parte demandante, evidencia esta Superioridad que la misma se interpone con ocasión al Cobro de Bolívares solicitado por la ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, en razón de acuerdo suscrito entre ella y el ciudadano REINALDO SULBARAN a través de documento privado; pretensión esta válida de conformidad con lo preceptuado en legislación civil vigente. En consecuencia, no se puede hablar de confesión ficta, siempre que exista impulso devenido de la parte demandada con respecto al ejercicio de la actividad probatoria en el lapso legalmente establecido para ello; constando en las actas del expediente, contradicción a los hechos demandados mediante consignación y promoción de elementos probatorios a los cuales hace referencia; y siendo la demanda, establecida conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, destaca este Juzgado Superior Segundo que, del contenido del escrito libelar se desprende que, la presente demanda versa sobre Cobro de Bolívares incoado por la ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, en contra de los ciudadanos REINALDO SULBARAN y MIRIAM ESPINOZA; en tanto estima hacer válido cobro de dinero estipulado en relación contractual de carácter privado de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiunos (2021). Para ello, se estima necesario analizar lo conducente a la pretensión incoada.
Tal es el caso en que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 77 de fecha 01 de marzo del 2024, bajo ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, se aclara lo siguiente con respecto al cobro de bolívares, a saber:
“(…) En este orden, es de hacer mención que el procedimiento de intimación, es un procedimiento de cognición, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos de un medio de prueba escrito, el cual se aplica solo a los derechos de los acreedores sobre derechos de cosas líquidas y exigibles, así como también a las cosas fungibles y sobre cosas muebles, siempre y cuando la parte lo solicite, en razón de que su pretensión versa sobre un título ejecutivo que no está sujeto a ningún tipo de término o suspendido por ciertas condiciones, así como tampoco sujeto a otras limitaciones”. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Así pues, se aprecia oportuno agregar lo establecido por nuestra Máxima Instancia Civil en sentencia reiterada dictada en fecha 22 de marzo de 2000, Sentencia N°0064, por el Magistrado Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, mediante la cual se indica:
“(…Omissis…)
(…) la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art.640 del C.P.C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago (…) a saber: a) El pago de una suma liquida y exigible en dinero; b) La entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada (…).

De igual forma, y complementario a lo anteriormente establecido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone lo atinente al procedimiento intimatorio por el cual se sustancia el Cobro de Bolívares, consagrando lo siguiente:
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (RESALTADO DE ESTA SUPERIORIDAD).

Por ende, y de conformidad a criterios citados precedentemente se entiende que, toda vez que el demandante pretenda el pago de una suma líquida y exigible de dinero podrá, de conformidad con lo establecido por el legislador y jurisprudencia vigente, interponer juicio mediante el cual se pretenda su cobro real y efectivo. El cobro de bolívares, por tanto, se entiende como una pretensión por la cual se busca activar la responsabilidad del deudor incumplida de forma voluntaria, exigiendo el pago de una de la suma de lo adeudado. Tal juicio podrá ser tramitado, bien por el procedimiento civil ordinario, o el procedimiento intimatorio contenido en artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; más, sin embargo, siempre requerirá de la consignación de elemento fundante de la pretensión que acredite la existencia de obligación preexistente entre el demandante y demandado, reguladora de vínculo jurídico que convierte al actor, en acreedor de la obligación de pago a la que se refiere.
Por ende, destaca esta Superioridad que, de las actas que conforman el expediente en curso se evidencia la existencia de auto de admisión de demanda de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admite por cuanto ha lugar en derecho la demanda planteada por la representación judicial de la parte actora, con arreglo a las disposiciones relativas al curso del procedimiento civil ordinario, de conformidad a lo contenido en la parte infine del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Tal es el caso en que, en la oportunidad que se tuviere para rendir contestación a la demanda, el ciudadano REINALDO SULBARAN, parte codemandada del presente juicio, consignó escrito en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual indicó que “conviene en todos y cada uno de los términos de la presente demanda, por ser ciertos, tanto los hechos como el derecho en ella invocados y renuncia, al término que le concede la Ley para dar Contestación a la Demanda. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. De igual forma, se desprende de actas que, en fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana MIRIAM ESPINOZA, parte codemandada del juicio respectivo, presentó escrito de promoción probatoria en donde además, alegó estar en desacuerdo con la presunta responsabilidad solidaria que tuviese con el ciudadano REINALDO SULBARAN del pago exigido por la parte actora en su escrito libelar; en tanto la misma no firmó el acuerdo privado en el que se hace constar la existencia de vínculo jurídico que hace acreedora a la ciudadana ROSA SULBARAN de la obligación a la que se refiere.
Entonces, para el caso en concreto se hace de vital relevancia analizar el contrato de carácter privado suscrito en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiunos (2021), el cual ha sido incorporado a las actas del expediente en curso por la parte actora como elemento fundante de la pretensión, por el cual asegura ser acreedora de obligación de pago. De su contenido se desprende, contrato de préstamo entre ROSA MARGARITA SULBARÁN y REINALDO SULBARÁN, siendo éste último, el obligado al pago del préstamo por un monto que asciende a QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 15.000,00), teniendo como fecha tope, el día ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Asimismo, se evidencia que, dentro de la relación contractual referida, se consagra garantía otorgada por el ciudadano REINALDO SULBARAN, mediante la cual ofrece en garantía de pago: 1) inmueble que fuere el hogar conyugal con la ciudadana MIRIAM ESPINOZA (del cual no se tiene documento de propiedad, sólo posesión legítima según lo expresado en el mismo contrato); y 2) el 50% que le correspondiese al ciudadano REINALDO SULBARÁN de casa galpón descrita en el referido documento (conforme documento de propiedad contenida en folios del 9 al 12 del presente expediente). De igual forma, y en la parte infine del contrato se evidencia que el mismo ha sido suscrito por los ciudadanos ROSA MARGARITA SULBARÁN y REINALDO SULBARÁN, quienes fungieren como prestamista y prestatario respectivamente; y a su vez, firmado por los ciudadanos Juan Huerfano, Nelly Pérez y Maria Faneite, quienes fueren testigos de los firmantes. De lo precedente se hace evidente, la falta de consentimiento que eventualmente fuere brindado por la ciudadana MIRIAM ESPINOZA, en señal de aprobación de aquello contenido en contrato de préstamo objeto de litigio.
Por ende, y en tanto el documento fundante de la pretensión consta de instrumento privado no reconocido, destaca este Juzgado Superior Segundo que, el mismo es capaz de generar efecto únicamente entre las partes que han suscrito la relación contractual atinente al préstamo en cuestión, y no frente a terceros. Entonces, teniendo en cuenta que el contrato de carácter privado fue suscrito únicamente por entre la ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN como prestamista, y el ciudadano REINALDO SULBARÁN como prestatario; los efectos que del contrato deriven surgirán sólo con respecto a ellos, pues se trata de vínculo jurídico preexistente de carácter privado. ASÍ SE DETERMINA.
Finalmente, y siendo que, la pretensión que reviste el presente juicio corresponde al Cobro de Bolívares fundamentada en base a relación contractual mediante la cual la ciudadana ROSA SULBARÁN presta la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 15.000,00) al ciudadano REINALDO SULBARÁN, y éste último, afirma en su escrito de contestación a la demanda que “conviene en todos y cada uno de los términos de la presente demanda, por ser ciertos, tanto los hechos como el derecho en ella invocados”, entiende esta Superioridad que no existe contradicción alguna con respecto a la existencia de obligación previamente adquirida por REINALDO SULBARÁN a favor de ROSA SULBARÁN, y por consiguiente, la necesidad de que se efectuare el pago para la extinción de la obligación previamente contraída. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, entiende este Juzgado Superior que, la presente demanda ha sido incoada con ocasión a Cobro de Bolívares, donde el fin último que persigue es el reconocimiento de obligación de pago previamente constituida, y que la misma en efecto, sea pagada por el deudor para extinguirla. Más sin embargo, no podrá ser exigible el cumplimiento de apartado referido a las garantías de pago, por cuanto la presente demanda no ha sido incoada con ocasión a cumplimiento de contrato, que hiciere exigible el acatamiento de cláusulas específicas de contrato previamente suscrito entre las partes. Por ello, concluye esta Superioridad que el tribunal a-quo yerra al estimar Sin Lugar la demanda por cuanto no se puede materializar la ejecución de garantía contenida en el contrato privado suscrito entre los ciudadanos ROSA SULBARÁN y REINALDO SULBARÁN, cuando el fin último de la pretensión de Cobro de Bolívares es que, en efecto, el deudor pague la cantidad liquida y exigible adeudada al acreedor. ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie facti, aunado al estudio minucioso de los actas que incorporaron el proceso, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA LEAL TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 273.947, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) en consecuencia se REVOCA la sentencia apelada, y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.798.788, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano REINALDO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.775.962; domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA LEAL TORRES, quien actuare en representación de ROSA MARGARITA SULBARAN; contra la sentencia dictada en fecha (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares fuere incoada por la ciudadana ROSA MARGARITA SULBARAN en contra del ciudadano REINALDO SULBARAN.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, cúmplase con lo estatuido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-047-2026.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO