Exp. 13.894
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Tubalcain Labarca Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29499, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, incoado en contra de la decisión proferida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por el ciudadano NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.688.740, en contra del ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-83.178.227, decisión esta, mediante la cual el Juzgado A Quo, declaró la extinción del proceso.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa visualización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que fueron remitidas por ante esta Superioridad, se desprende lo siguiente:
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano Tubalcain Labarca Rovero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N°29499, actuando en representación del ciudadano Nerio José Rubio, el cual se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de América, presento formal demanda en contra del ciudadano José Ricardo Velásquez Quevedo.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto de entrada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la parte demandada presentó escrito mediante el cual interpone la cuestión previa prevista en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la parte demandante presentó escrito mediante el cual realizó oposición a la cuestión previa interpuesta.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y público sentencia declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordina 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, otorgando un lapso de cinco días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la norma adjetiva civil, fijando como monto de la caución o fianza el cincuenta por ciento (50%) del monto de la estimación de la cuantía hecha por la demandante en su libelo de la demanda, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $12.500,00).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó la sustitución de la caución dineraria por otra de menor gravamen, o se permita que la cantidad de siete mil dólares ($7000 USD), sirva de garantía en la presente causa, indicando que el referido monto se encuentra en poder del demandado, alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)
“…La imposibilidad de mi representado para cumplir con la exigencia de caución o fianza no obedece a negligencia o desinterés, sino a una limitación material y económica real, evidenciada en los siguientes hechos:
A.- Residencia Irregular (a pesar de haber cumplido con todos los requisitos de estadía legal TPS) en el Exterior (Estados Unidos): Mi representado la inmensa mayoría de los extranjeros se encuentra en una situación migratoria precaria en los Estados Unidos, lo cual le impide viajar libremente a Venezuela, limita su capacidad para trabajar legalmente, y le niega el acceso a la banca formal para obtener créditos o emitir garantías a nombre de la República. Ciudadana Jueza es público y notorio la situación de los extranjero en Estado Unidos, en especial la situación de los Venezolanos.
B. Carencia de Recursos Económicos: La suma exigida como caución es desproporcionada a la realidad económica actual del demandante, quien reside en el exterior en condiciones de vulnerabilidad, destinando sus escasos recursos a su subsistencia y al medio sostenimiento de su Familia aquí en Venezuela y eso lo sabe el demandando y que conociendo de esta situación (son conocidos y vecinos, y en una oportunidad amigos), y a sabiendas de dicha situación, lo endulzo con una oferta tentadora, le recibió parte del dinero, le acepto pagos parciales y hasta le ofreció una Hipoteca y hoy se niega a firmar el documento de venta en cuestión y al ser requerido por su Incumplimiento le manifiesto "OLVIDATE DEL DINERO QUE ΜΕ TRANSFERISTES, ME LO QUEDO PORQUE ME DA LA GANA".
C. Gravamen Irreparable: La extinción del proceso, basada en la imposibilidad económica de prestar la fianza, no solo vulnera su derecho procesal, sino que convalida la acción dolosa del demandado (retener el dinero y el inmueble), causando un gravamen irreparable al patrimonio de mi mandante.
(…Omissis…)”
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y público sentencia, declarando:
“(…Omissis…)
Ahora bien, la cautio ludicatum solvi ha sido definida como aquella forma o garantia que tiene el demandado, amparado por la ley, con la finalidad de salvaguardar cualquier daño o perjuicio del que pueda ser susceptible este, en el discurrir de un proceso, instaurado por la parte accionante no domiciliado en el territorio, el cual puede ser dictaminado por el Juez o Tribunal que conozca como una acción temeraria o ser declarada sin lugar la misma y pueda responder por aquellos daños que pudiesen haberse causado.
En este sentido, se evidencia de las actas que en fecha doce (12) de noviembre de 2025, este Juzgado mediante decisión No. 04, declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a fijar la caución o garantía sobre el monto del cincuenta por ciento (50%) de la estimación de la cuantía hecha por el demandante en su libelo de demanda, esto es, DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 12.500,00). En virtud de ello es menester traer a colación lo establecido en el artículo 354 eiusdem, que es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Al evidenciarse del escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, en cuanto a la subsanación de la cuestión previa prevista en el ordinal quinto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante no precedió a constituir debidamente la caución o fianza para proceder el juicio y garantizar las resultas del mismo, en caso de que la acción sea considerada temeraria, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 354 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la extinción del presente proceso.
(…Omissis…)”.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito ejerciendo recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que declaró la extinción del proceso.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual admite el recurso propuesto, ordenando su remisión a un Juzgado Superior.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto de entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por ante esta superioridad, el cual fue recibido proveniente de distribución en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito de informes presentado por la parte actora, indicando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ciudadana Jueza Superior, Mi representado, en su condición de demandante venezolano, no domiciliado en Venezuela, fue objeto de la exigencia de la cautio iudicatum solvi, sin embargo, la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América (país de domicilio de mi representada) son partes del Convenio de La Haya.
Ciudadana Jueza Superior, el Tribunal Aquo, incurrió en la Falta de aplicación del Convenio o Tratado de La Haya sobre el Procedimiento Civil y del Artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Público (Ldip) los Artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
El Tribunal de la causa debió aplicar el Convenio de La Haya y el Artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para resolver la controversia.
Al aplicar estas normas, el Tribunal de la Causa habría concluido que:
El Tratado Internacional prevalece sobre el artículo 36 del Código Civil.
La exigencia de la cautio iudicatum solvi, no es aplicable al demandante en virtud de la vigencia del Tratado.
La demanda es admisible y el proceso debe continuar su curso legal.
La falta de aplicación de estas normas fue determinante en el dispositivo del fallo. pues de haber sido aplicadas, la decisión habría sido la de revocar la inadmisibilidad y ordenar la continuación del juicio.
Ciudadana Jueza Superior, sin el ánimo de ser recurrente y costumbrista, me permito señalar que nuestra jurisprudencia venezolana, en acatamiento a la jerarquía normativa constitucional (Articulos 23, 152 y 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a la Ley de Derecho Internacional Privado en su Articulo. 1), ha sido enfática al establecer que los Tratados Internacionales vigentes prevalecen sobre las normas internas de Derecho Internacional Privado. La exigencia de la caución (Articulo. 36 del Código Civil) cede ante la existencia de un tratado internacional que disponga lo contrario.
El Tribunal de Primera Instancia, al aplicar de forma automática y excluyente el artículo 36 del Código Civil, omitió por completo la aplicación del Tratado Internacional, que es la norma de mayor jerarquía y especialidad aplicable al caso. Esta omisión constituye una infracción de ley que vicia de nulidad la sentencia apelada.
La sentencia apelada, al desconocer la jerarquía normativa y la primacía del Tratado Internacional, se apartó del derecho aplicable, configurando una violación al debido proceso y dejando a mi representada en un estado de indefensión.
Se consuma una indefensión judicial al condicionar el ejercicio del derecho de defensa a una capacidad económica que el Estado tiene el deber de garantizar (a través de la Defensa Pública o la flexibilización procesal).
El Tribunal Ad Quo, debió haber aplicado el principio de proporcionalidad, buscando soluciones menos gravosas que no sacrificaran el derecho de acción del ciudadano, como la sustitución de la fianza, la exención de la misma por vulnerabilidad o la posibilidad de cumplir el requisito por medios telemáticos.
La decisión coloca a mi representado en una situación de desigualdad manifiesta frente al vendedor, quien se beneficia de la imposibilidad económica del comprador para seguir litigando, logrando una terminación anticipada y favorable del juicio sin que el fondo de la controversia haya sido debatido.
LA EXCEPCIÓN INTERNACIONAL, LA CONVENCIÓN DE LA HAYA, lo cual es El factor decisivo que neutraliza la aplicación del Artículo 346, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es la existencia de un Tratado Internacional ratificado por la República, el cual, en virtud del Articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Articulo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, tiene Jerarquía Constitucional y prevalece en el orden intermo en materia de derechos humanos y garantías procesales, según las Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de Noviembre de 2017, expediente: 17-415 y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de Agosto de 2022, expediente: 22-0318.
Ciudadana Jueza Superior, El Principio de la Convención de La Haya, norma que se cita, que es el Artículo 17 de la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de 1954, establece el principio de la dispensa de la cautio iudicatum solvi:
La consecuencia directa de este artículo es que, si el demandante (sea persona fisica o juridica) tiene su residencia habitual o domicilio en un Estado Contratante de la Convención de La Haya de 1954, el Tribunal Venezolano no puede exigirle la fianza prevista en el Artículo 346, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)”.
En misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, exponiendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Consta asimismo, a los folios 107 al 109, escrito presentado por ta representación judicial de la parte accionante, donde manifiesta que apela de la aludida decisión que declaro la extinción del proceso, aduciendo que dicha decisión tiene fuerza de sentencia definitiva, alegación ésta infundada, porque las únicas cuestiones previas que tienen fuerza definitiva son las contenidas en los numerales 9, 10 y 11, respectivamente, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque una vez declarada con lugar, producen cosa juzgada definitiva, no así, la contendida en el artículo 346 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que solo produce la extinción del proceso temporal, ya que el demandante solo debe esperar el transcurso de 90 días calendarios, contados a partir de la decisión que declaro la extinción del proceso, por ese motivo jurídico, esa cuestión previa contenida en el ordinal 5 del articulo 346 ejusdem, jamás puede ser apelada, por mandato expreso de la ley, según se establece en forma clara y precisa en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, solicito a este Tribunal de Alzada declare sin lugar la apelación propuesta por la parte demandante, y que en forma errónea fue oída libremente por el tribunal de origen, por violar expresamente el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento este juzgado superior a amonestar a la Jueza Cuarta de Primera Instancia en to Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cometer un error inexcusable, con el agravante que dicha funcionaria judicial fue advertida por diligencias estampadas por esta representación judicial según se puede evidenciar a los folios 110 al 112, con sus respectivos vueltos; igualmente consta a los folios 114 y 115, respectivamente, diligencia estampada el día 5 de diciembre de 2025, Monde le sigo insistiendo al tribunal de la causa que no debe oír la apelación formulada por el representante legal de la parte accionante.
(…Omissis…)
La conducta asumida por la jueza del tribunal de la causa, quien procedió a oir libremente la apelación de una sentencia interlocutoria que, según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, trastoca el orden Público Constitucional, constituyendo un craso error judicial inexcusable, porque cometió una equivocación notoria, grave y jurídicamente injustificable como crasa ignorancia y negligencia suprema, alterando con su decisión el orden público, causando efectos procesales irremediables.
Este error, al ser calificado por una instancia superior, constituye una falta disciplinaria grave que conlleva a sanciones severas, incluyendo ls-sic destitución del funcionario judicial infractor.
(…Omissis…)”.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la parte demandante presentó escrito de observaciones indicando:
“(…Omissis…)
1. Sobre la Naturaleza de la Sentencia Apelada y la Procedencia de la Apelación Libre
La parte demandada, en sus Informes, sostiene erroneamente que decisión que declaró la extinción del proceso no es apelable, por cuanto, a su juicio, se trata de una decisión interlocutoria sobre una cuestión previa, citando el articulo 357 del CPC.
Dicho argumento es improcedente y contraviene la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, por las siguientes razones:
1. Carácter de Sentencia Definitiva o con Fuerza de Tal: La decisión de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, no es la que declaró con lugar la cuestión previa, sino la que, como consecuencia de la supuesta falta de subsanación, declaró la Extinción del Proceso en aplicación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
2. Efecto Extintivo del Proceso: La extinción del proceso, conforme al artículo 354 del CPC, produce el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem, es decir, la terminación del juicio. Esta sanción procesal, al impedir la continuación del litigio y el acceso a la justicia material, reviste la gravedad de una sentencia que pone fin al juicio, aunque no se pronuncie sobre el fondo.
3. Criterio Jurisprudencial de Apelación Libre: La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha catalogado las sentencias que declaran la extinción del proceso por falta de subsanación de cuestiones previas (Art. 354 Código de Procedimiento Civil) con fuerza de definitiva, y por consiguiente, ha establecido que su apelación debe ser oída libremente (en ambos efectos).
4. Inaplicabilidad del Artículo 357 Código de Procedimiento Civil: El artículo 357 del Ejusdem se refiere a la apelación de las decisiones que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 7" 8" 9", 10" У 11° del articulo 346 Ejusdem. En el caso de las cuestiones previas subsanables (ordinales 2 al 6"), la decisión que se apela no es la que las declara con lugar, sino la que, ante la falta de subsanación, declara la extinción del proceso, la cual, por su efecto terminal, es de apelación libre. La gravedad de la sanción procesal (extinción del proceso) exige la revisión amplia por el Tribunal de Alzada, garantizando asi el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, la apelación interpuesta por mi representado fue correctamente oída en ambos efectos, y el argumento de la parte demandada carece de sustento legal y jurisprudencial.
(…Omissis…)”.
Encontrándose esta superioridad en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a emitir decisión en base a las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto de un análisis realizado de las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró la extinción del proceso.
Ahora bien, antes de proceder a emitir pronunciamiento en relación a lo ut supra indicado, estima necesaria esta superioridad realizar mención a lo peticionado por la parte demandada, tanto por ante primera instancia, como ante este Juzgado Superior, en relación a la prohibición de ley de la admisión del recurso de apelación aquí propuesto.
Ahora bien, en el caso de marras, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en la cual declaro procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, fijando el monto correspondiente de la fianza a la parte actora, posteriormente a ello, dictó decisión en la cual declaró la extinción del proceso por falta de constitución de la fianza ordenado, decisión la cual fue objeto de apelación, ante tal supuesto, la parte demandada alegó que el prenombrado recurso es inadmisible por cuanto las decisiones que recaigan sobre la cuestión previa ut supra indicada son inapelables, ante tal alegato se resuelve lo siguiente:
En primer lugar, el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”.
Siguiendo este mismo orden de ideas el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”.
Las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil revisten una naturaleza eminentemente subsanable, por cuanto corrigen defectos de forma que no conllevan la nulidad absoluta de la relación jurídico-procesal. Su tramitación y resolución unificadas mediante una única vía incidental responden a los principios de celeridad y economía procesal que inspiraron la reforma adjetiva de 1987.
En consecuencia, dicha regulación justifica la inclusión de institutos como la subsanación voluntaria y la correlativa exención de costas procesales; la preclusión y concentración de los lapsos que rigen el debate probatorio; así como el principio de inapelabilidad como regla general frente a los autos definitivos que resuelven la incidencia.
De la norma ut supra invocada se aprecia sin lugar a duda, que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no prevé recurso alguno para el caso de las cuestiones previas subsanables, comprendida del ordinal 2 al 6; sin embargo, la doctrina y jurisprudencia reiterada desde la sentencia del 10 de agosto de 1989, de la Sala de Casación Civil, y retomada en varias oportunidades por la misma sala, ha considerado que la decisión que rechaza la subsanación si tiene apelación ya que se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, y por lo tanto amerita la revisión de la alzada. Esta revisión se produce a través del recurso de apelación, el cual deberá admitirse en ambos efectos, lo que no tiene apelación y en eso ha sido conteste la doctrina y jurisprudencia, es la decisión del juez que considera subsanado el defecto ya que lo niega expresamente el legislador, puesto que no se produce ningún gravamen irreparable, dado que en este supuesto el proceso continúa.
En el supuesto en el cual una sentencia declara inidónea o extemporánea la subsanación, el proceso se extingue a tenor de lo previsto en el artículo 354 en concordancia con el 271 del Código de Procedimiento Civil, estándole vedado al actor incoar la misma pretensión mientras no transcurran 90 días continuos a partir de la decisión.
Por lo cual, en conclusión, en relación a la petición de inadmisibilidad del recurso de apelación realizada por la parte demandada, la jurisprudencia ha sido clara en relación a las decisiones, la actuación del demandante en relación a la actividad de subsanación de la constitución de la caución o fianza, al ser declarada inidónea para subsanar o la falta de constitución de la misma, la consecuencia jurídica aplicable, es el fin al juicio y por ende se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, y por lo tanto amerita la revisión de la alzada, por lo cual es IMPROCEDENTE la declaratoria de INADMISIBILIDAD DEL RECURSO realizada por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado como ha sido la admisión del recurso de apelación, esta superioridad ahondando en cuanto a la extinción del presente proceso, esta superioridad realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 36 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 334, de fecha 10 de febrero de 2022, señala:
“(…Omissis…)
La norma citada, preceptúa lo que doctrinalmente se ha denominado como la cautio iudicatum o iudicatio solvi, que señala el requisito especial de la actio iudicati solvi, previsto en el artículo 36 del Código Civil, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, dado que la “...caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado...”. (Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482).
En torno a esta figura jurídica se presentan dos (2) excepciones a saber:
I.- Que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país, y
II.- Que la caución no procede cuando así lo dispongan leyes especiales.
El primer supuesto de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.
El segundo supuesto de excepción se refiere, a lo que dispongan las leyes especiales, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 14 del Código Civil, donde se señala que se debe aplicar el criterio de especialidad de la ley con respecto de la ley general.
(…Omissis…)”.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2804, de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente N° 2004-3097, al respecto señaló lo siguiente:
“...Es de advertir, que el requisito especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional.
Asimismo, se deja claro que la carga procesal de la actio iudicati solvi era aplicable al presente caso, por estar involucrados en el mismo derechos netamente civiles...”.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de enero de 2018, expediente N° 2015-0451, al respecto señaló lo siguiente:
“...Por lo que no puede afirmarse que el hecho del establecimiento de una caución o fianza, una vez llenos los extremos de la norma, esto es, que (i) el demandante no se encuentre domiciliado en Venezuela; (ii) que no posea en el país bienes en cantidad suficiente y (iii) que la naturaleza de la demanda sea de carácter civil, pueda dar lugar a limitación alguna al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, máxime cuando el requisito de la cautio iudicatio solvi recogido en el artículo 36 del Código Civil debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella y tiene la finalidad de que se garantice el pago de lo juzgado en caso de que el demandante resultare vencido en una demanda y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional y así lo ha venido reiterando esta Sala (Vide. s. SC n.° 2804 del 29.09.05 caso: Peter Stephan Jungk; s. n.° 819 06.06.11, caso: Aurelio Wilson Parada Urbina y otros; y s. n.° 737 del 13.07.10, caso: MK Aviation)...”.-
En tal sentido, en el primer caso, del libelo de la demanda presentado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), se aprecia que la parte actora se encuentra domiciliada fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez, la representación judicial de la parte actora, no realiza mención alguna en relación a que la parte actora posea suficientes bienes en el territorio de la república para garantizar las resultas del juicio, y por último la presente acción tiene carácter civil, ya que la presente demanda versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la luz de lo establecido ut supra, la declaratoria de la extinción del presente proceso no conlleva a una vulneración a la tutela judicial efectiva y al derecho de acción previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El Artículo 26 de la Carta Magna consagra:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De tal manera, en razón a lo expresado en el escrito de informes por el recurrente, yerra el mismo al indicar que la extinción del proceso vulnera sus derechos constitucionales, cuando decretada como fuera la constitución de la caución o fianza, el mismo no procedió a la subsanación correspondiente, a la luz de la norma y lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, dado que en base a los motivos expresados en relación a la imposibilidad del demandante domiciliado en el extranjero del otorgamiento de la fianza; a su vez, cuando indica que le realizó entrega a la parte demandada de una determinada cantidad de dinero el cual corresponden argumentos relacionados con el fondo de lo controvertido, no aplicables al caso de marras.
En relación al alegato del recurrente en relación a que la sentencia recurrida infringe por falta de aplicación del convenio o tratado de la Haya Sobre el Procedimiento Civil, y que, por ende, la aplicación del referido cuerpo normativo limita la aplicación del artículo 36 del Código Civil, ante lo cual, el artículo 17 del convenio del procedimiento civil, de fecha primero (01) de marzo de 1954, estipula:
“Artículo 17
No podrá serles impuesta ninguna caución o depósito por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país, a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados.
La misma regla se aplicará al pago exigible a los demandantes o a las partes intervinientes para garantizar las costas judiciales.
Continuarán aplicándose los convenios por los cuales los Estados contratantes hayan estipulado para sus nacionales la dispensa de la cautio judicatum solvi o del pago de las costas judiciales sin la condición del domicilio.”.
La mismísima sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo como se indicó ut supra, que aquellos que se encuentren domiciliados fuera de la República, al momento de instaurar una demanda por ante los Tribunales de Venezuela, se encuentran en la obligación de la constitución de una fianza o caución, así fue establecido en la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintidós (2022), emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente, Nº AA20-C-2021-000334, siendo que la única manera en la cual la parte actora se puede excepcionar de la constitución de la caución o fianza, es en base a los supuestos previstos por el legislador patrio, supuestos que no se encuentran comprobados que existen en la presente causa, lo cual no conlleva como erróneamente pretende el recurrente en la desaplicación de la norma prevista en el artículo 36 del Código Civil, en beneficio de lo estatuido en el convenio internacional, ya que la misma establece que tal excepción, aplica al extranjero que se encuentre en el territorio de alguno de los estados contratantes del convenio, pero en el caso de marras, es un venezolano, que se encuentra acudiendo a la jurisdicción venezolana, encontrándose domiciliado en el territorio, siendo que la Ley especial en la materia internacional promulgada por Venezuela, por cuanto, lo que determina la jurisdicción y la competencia, prevalece el domicilio sobre la nacionalidad, con las correspondientes excepciones donde los tribunales nacionales se atribuyen la competencia.
Finalmente, en razón, a todos los argumentos ut supra esbozados, al no encontrarse el demandante en alguna de las excepciones previstas por el legislador para la constitución de la fianza o caución para instaurar el presente juicio, resulta forzoso para esta superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por consiguiente, se confirma la aludida decisión, y, así, se plasmará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por el ciudadano NERIO JOSE RUBIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.688.740, en contra del ciudadano JOSE RICARDO VELASQUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-83.178.227, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Tubalcain Labarca Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29499, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, incoado en contra de la decisión proferida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: LA EXTINCIÓN del presente procedimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal y cúmplase el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el Nº S2-048-2026.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
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