REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.226
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-098-2025, realizada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio JOSÉ RODOLFO MENDOZA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 281.072, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURORA ROSA LUQUI CARRERO, MARIA ROSARIO LUQUI CARRERO, ROGELIO DE JESÚS LUQUI CARRERO, RUBEN ANGEL CARRERO, RAFAEL SEGUNDO CARRERO, RAMON ANGEL CARRERO, REINALDO DE JESÚS CARRERO, así como los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEAL CARRERO, NOLBERTO CARLOS NUÑEZ CARRERO, en su carácter de herederos de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN CARRERO (†), venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de la cédula de identidad N° V-12.136.517, V-14.473.982, V-15.135.831, V-7.899.042,V-12.493.058, V-7.899.041,V-15.135.830, V-15.134.118, V-19.935.376 y V-7.784.203,respectivamente, contra la sentencia definitiva signada con el N°: 003, proferida en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, todo ello con relación al juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, sigue el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.041.043, domiciliado en la parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del estado Zulia, contra los prenombrados ciudadanos.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIANA DE LOS ÁNGELES CAMARILLO MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 105.555, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escritode demanda, que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, sigue el prenombrado ciudadanocontra los ciudadanos AURORA ROSA LUQUI CARRERO, MARIA ROSARIO LUQUI CARRERO, ROGELIO DE JESÚS LUQUI CARRERO, RUBEN ANGEL CARRERO, RAFAEL SEGUNDO CARRERO, RAMON ANGEL CARRERO, REINALDO DE JESÚS CARRERO, así como los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEAL CARRERO, NOLBERTO CARLOS NUÑEZ CARRERO, en su carácter de herederos de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN CARRERO (†), todos previamente identificados.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,admitió la demanda interpuesta, por no ser contraria a las buenas costumbres, o algunas disposición expresa la ley.
Posteriormente, En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado a quo, mediante auto, dejó constancia de la consignaciónde los emolumentos necesarios para la práctica de Notificación del fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha, el Juzgado de Cognición dejó constancia del otorgamiento por ante secretaria de poder Apud acta, por parte del ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, al profesional del Derecho ELIANA DE LOS ANGÉLES CAMARILLO MONTIEL, para que lo represente sosteniendo sus derechos e intereses.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, actuando en representación de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Estado Zulia con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, consignó escrito, en el cual ordenó la revisión de la solicitud de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho que dio inicio al presente procedimiento, así como las actuaciones del expediente en original que conforman el asunto hoy debatido, instando al Tribunal A quo, a los fines de que fuera consignado el registro estable de hecho protocolizado ante el Registro Civil que manifiesta el accionante.
En la misma fecha, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, acordó agregar dicho escrito a las actas procesales.
Posteriormente, el día once (11) de Abril del dos mil veinticuatro (2024), la abogada ELIANA DE LOS ÁNGELES CAMARILLO MONTIEL, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia ante el Juzgado de la causa, con la finalidad de que el pedimento realizado por los Fiscales del Ministerio Público en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), sean declarados sin lugar, debido a la inexistencia del mismo en el Registro Civil correspondiente.
Seguidamente, el día jueves once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024), la prenombrada apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para que sean llevadas a cabo las citaciones de los codemandados, ciudadanos AURORA ROSA LUQUI CARRERO, MARIA ROSARIO LUQUI CARRERO, ROGELIO DE JESÚS LUQUI CARRERO, RUBEN ANGEL CARRERO, RUBIA DEL CARMEN CARRERO, LUIS ENRIQUE LEAL CARRERO, NOLBERTO CARLOS NUÑEZ CARRERO, RAMON ANGEL CARRERO, REINALDO DE JESÚS CARRERO.
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio ELIANA DE LOS ANGÉLES CAMARILLO MONTIEL, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, identificado previamente en actas, presento escrito solicitando que se le expida el Edicto para realizar las publicación en el diario respectivo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del código, numeral 2, del Código Civil. Siendo proveído según lo solicitado en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Haciendo entrega del edicto en fecha, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En la misma fecha, el suscrito Secretario del Juzgado a quo, dejó constancia que se fijó en la Cartelera de dicho Despacho, edicto librado para su publicación en la prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el juzgado de cognición, ordenó agregar a las actas, publicación del Edicto en el Diario Versión Final.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el suscrito secretario de tribunal A quo,mediante auto dejó constancia de haberse cumplido con la publicación del Edicto intentado por la representación Judicial del ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
En fecha siete (07) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural del Juzgadode cognición, expuso que el día diecisiete (17) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), se efectuó la citación del ciudadano ROGELIO DE JESUS LUQUI CARRERO, Titular de la cédula de identidad N° V.- 15.135.831, domiciliado en el Sector Los Altos de Santa Bárbara Avenida principal, casa S/N, de la Parroquia Santa bárbara Jurisdicción del Municipio Colon del estado Zulia.
Seguidamente, en la misma fecha, el Alguacil Natural del Tribunal de cognición, expuso que el día 17 de abril del año dos mil veinticuatro (2024), citó a los ciudadanos RAQUELINA DEL CARMEN CARRERO, CARMEN ROSA CARRERO, ESLINDA ROSA CARRERO, AURORA ROSA LUQUI CARRERO, MARIA ROSARIO LUQUI CARRERO, RUBEN ANGEL CARRERO, RAFAEL SEGUNDO CARRERO, RAMON ANGEL CARRERO, LUIS ENRIQUE LEAL CARRERO, NOLBERTO CARLOS NUÑEZ CARRERO, Titulares de la cédulas de identidad N° V-. 10.689.028, V-. 7.903.364, V-. 14.244.876, V-. 7.899.042, V. 12.493.058, V-. 15.135.830, V-. 7.899.041, V-. 12.135.445, V-. 15.134.118, V-. 19.935.376, en el Sector Las Torres Avenida 9 esquina con calle 15 casa No. 13-313 de la Parroquia Santa Bárbara Jurisdicción del Municipio Colon del estado Zulia.
En fecha, nueve (09) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), RAQUELINA DEL CARMEN CARRERO, CARMEN ROSA CARRERO y ROMAN ANTONIO CARRERO, asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.305, dieron contestación al fondo de la demanda, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
En la misma fecha, el Juzgado de Cognición mediante auto dejó constancia de que, los ciudadanos RAQUELINA DEL CARMEN CARRERO, CARMEN ROSA CARRERO y ROMAN ANTONIO CARRERO, otorgaron poder Apud acta al profesional del Derecho LEONARDO LUIS MASABET MORÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.305, para que lo represente sosteniendo sus derechos e intereses.
En fecha treinta (30) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos ESLINDA ROSA LUQUI CARRERO, AURORA ROSA LUQUI CARRERO, MARIA ROSARIO LUQUI CARRERO, ROGELIO DE JESÚS LUQUI CARRERO, RUBEN ANGEL CARRERO, RAFAEL SEGUNDO CARRERO, REINALDO DE JESÚS OCHOA CARRERO, RAMON ANGEL CARRERO, RUBIA DEL CARMEN CARRERO, LUIS ENRIQUE LEAL CARRERO, NOLBERTO CARLOS NUÑEZ CARRERO, NELBA ROSA CARRRERO, titulares de las cedulas de identidad Nros.V.-14.244.876, V.-12.136.517, V.-14.473.982, V.-15.135.831, V.-7.899.042, V.-12.493.058, V.-15.135.830, V.-7.899.041, V.-14.473.982, V.-15.134.118, V.-19.935.376. V.-5.562.751,respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio,JOSÉ RODOLFO MENDOZA PARRA, previamente identificado, actuando como parte codemandada, dieron contestación a la demanda, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
En fechas cuatro (04) y nueve (09) de julio del dos mil veinticuatro (2024), fueron presentados escritos de promoción de pruebas por el ciudadano ROGELIO DE JESÚS LUQUI CARRERO, debidamente asistido por el profesional del Derecho JOSÉ RODOLFO MENDOZA PARRA.
En fecha diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024), fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada en ejercicio ELIANA DE LOS ANGÉLES CAMARILLO MONTIEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, siendo agregados ambos escritos a las actas procesales en fecha once (11) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
En fecha dos (02) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa mediante auto motivado, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorio promovidos por ambas partes en la presente causa.
En fecha seis (06) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos RUBEN CARRERO, RAMON CARRERO, ROGELIO DE JESÚS LUQUI CARRERO, REINALDO DE JESÚS OCHOA CARRERO, MARIA ROSARIO LUQUI CARRERO, ESLINDA ROSA LUQUI CARRERO, RAFAEL SEGUNDO CARRERO, AURORA ROSA LUQUI CARRERO, NOLBERTO CARLOS NUÑEZ CARRERO Y LUIS ENRIQUE LEAL CARRERO; todos venezolanos, mayores de edad, debidamente asistidos JOSE RODOLFO MENDOZA PARRA otorgaron poder Apud Acta al prenombrado profesional del derecho.
En fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural del Juzgado de la causa dejo constancia de haber practicado la notificación a los ciudadanos JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.041.043, del auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado de la causa.
En fecha nueve (09) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), la profesional del derecho, ELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO MONTIEL, previamente identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se fijara nueva oportunidad para evacuación de testigos que correspondió para el día Lunes (12) de agosto de los corrientes, en virtud de que para la misma fecha y hora fue fijada la audiencia preliminar en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIACON SEDE EN SANTA BARBARA DEL ZULIA.
En fecha veinte (20) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural del Juzgado de la causa dejo constancia de haber practicado la notificación al ciudadanoJOSÉ JOAQUIN PUERTA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.718.375, su designación como experto en la presente causa para llevar a cabo la experticia promovida por la parte actora, siendo aceptado dicho cargo en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Consta de actas que, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa mediante auto, deja constancia que la representación judicial de la parte actora en la presente causa, hizo entrega por escrito de la clave y el usuario al Ingeniero en Sistemas JOSÉ JOAQUIN PUERTA DELGADO, con la finalidad de que sea llevada a cabo la prueba de experticia promovida por la parte actora en la presente causa.
De actas se desprende que, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante de auto, presentó escrito de informes ante el juzgado a quo, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa profirió auto mediante el cual deja expresa constancia de que una vez cumplido con lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la presente causa sea llevada al despacho del Tribunal, con la finalidad de que sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa.
Consta de actas que, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la causa dictó sentencia de mérito signada con el Nº 003, mediante el cual decreto CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra los ciudadanos, AURORA ROSA LUQUI CARRERO, MARIA ROSARIO LUQUI CARRERO, ROGELIO DE JESÚS LUQUI CARRERO, RUBEN ANGEL CARRERO, RUBIA DEL CARMEN CARRERO, LUIS ENRIQUE LEAL CARRERO, NOLBERTO CARLOS NUÑEZ CARRERO, RAMON ANGEL CARRERO, REINALDO DE JESÚS CARRERO.
En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), el alguacil natural del Juzgado de la causa dejo constancia de haber practicado la notificación a los ciudadanos JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, de la sentencia signada con el Nº 003, proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), el alguacil natural del Juzgado de la causa dejo constancia de haber practicado la notificación a los ciudadanos LEONARDO LUIS MASABET MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.305,en su condición de representante legal de la parte demandada, de la sentencia signada con el Nº 003, proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA.
Consecuencialmente, en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el profesional del derecho JOSÉ RODOLFO MENDOZA PARRA, actuando en representación de la parte accionada ciudadanos, AURORA ROSA LUQUI CARRERO, MARIA ROSARIO LUQUI CARRERO, ROGELIO DE JESÚS LUQUI CARRERO, RUBEN ANGEL CARRERO, RUBIA DEL CARMEN CARRERO, LUIS ENRIQUE LEAL CARRERO, NOLBERTO CARLOS NUÑEZ CARRERO, RAMON ANGEL CARRERO, REINALDO DE JESÚS CARRERO, apeló de la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, signada con el Nº 003, da fe en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Siendo oída la misma en ambos efectos, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), en consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
Ahora bien, consta de actas que, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado de Alzada, ordeno la devolución inmediata del presente expediente al Juzgado de origen siendo este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, con la finalidad de que sea subsanado los errores de foliatura, siendo devuelto a esta Superioridad con las correcciones realizadas, en fecha cuatro (04) de julio del mismo año.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien por auto de fecha veinte (20) de junio del mismo año, este Órgano Superior procedió a darle entrada a la presente causa y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
De actas se desprende que en fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad deja constancia mediante auto que; la abogada en ejercicio ELIANA DE LOS ÁNGELES CAMARILLO MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.555, consignó poder especial a la prenombrada profesional del derecho, así como a los abogados PATRICIA MAYTE MONTIEL VILLASMIL y LEYDI OCANDO ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.068 y 108.134 respectivamente, siendo agregada a las actas procesales en la misma fecha.
Consta de actas que, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte demandante, consignó ante este Juzgado de Alzada escrito de informes, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Seguidamente en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte actora fue presentado por ante este Juzgado Superior, escrito genérico, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
De seguidas, en fecha dos (02) de octubre de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante el cual instó, que fueren revisado un “C.D”, Que corre inserto en el folio signado con el Nº 228 de la pieza principal 1, a los fines de aclarar la inspección judicial realizada por el Juzgado a quo.
Por último, esta Superioridad, visto que la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, ha fenecido, se acuerda diferir la misma por un lapso de treinta (30) días continuos a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se desprende del escrito introductorio del proceso, presentado por el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIANA DE LOS ANGÉLES CAMARILLO MONTIEL, los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
Desde el mes de Enero del año 1.992, inicié una Unión Estable de Hecho (Concubinato) con la ciudadana NELBA ROSA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad N° 5.562.751, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, con quien mantuve en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos estos años, ya que los primeros años de nuestra unión, es decir, desde 1.992 hasta el 2016 vivimos en la población de Santa Cruz del Zulia, en el Sector Rómulo Betancourt Primero, calle principal, casa sin número, tal como se refleja de Constancia de Residencia y Carta de Concubinato emitidas por el Consejo Comunal “Rómulo Betancourt Primero”, Rif. C-30625082-4, que acompaño y opongo en este acto marcadas con las letras “A” y “B”, a partir del mes de Abril del año 2016 nos mudamos a la Parroquia Santa Bárbara, al sector Altos de Santa Bárbara II, Municipio Colón, Estado Zulia, lo que consta en Constancias de Residencia y Constancia de Concubinato emitidas por el Consejo Comunal “Altos de Santa Bárbara II”, Rif. C-30960406-6, que acompaño y opongo en este acto marcadas con las letras “C” Y “D”, lugares estos en donde nos dedicamos ambos al comercio de víveres, frutas y hortalizas y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagar todo lo necesario para mantener nuestro presupuesto familiar y ahorrar para comprarnos un inmueble ubicado en el Sector Altos de Santa Bárbara II, avenida 1K, casa N° 74-92, parroquia Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, según consta de documento debidamente registrado en fecha 03 de Mayo del año 2016, inscrito bajo el N° 22, folio 127 del Tomo 08, Protocolo de transcripción del mismo año respectivamente, que acompaño y opongo en este acto marcado con la letra “E”. En dicho documento como puede verse aparece como propietaria solamente mi concubina. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha 22 de Febrero del año 2023, mi prenombrada concubina falleció en nuestra casa, según consta de Acta de Defunción, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Colón, que acompaño y opongo en este acto marcado con la letra “F”. En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio.
Ahora bien ciudadano Juez, con antelación a la unión concubinaria que durante 31 años mantuvimos la ciudadana NELBA ROSA CARRERO y mi persona, la misma había procreado 12 hijos, a quienes vi como mis propios hijos durante los años que conviví con su madre, a todos los socorrí y cohabité con ellos en estos años, pero ahora que ha fallecido su madre los mismos han negado mi relación con ella, me han tratado como un extraño y han negado mi derecho sobre la propiedad que ambos construimos, con el único fin de apoderarse de los bienes quedantes de mi concubina de los cuales me pertenecen el 50%, hasta el punto que han formalizado la Declaración Sucesoral ante el Servicio Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), tal como consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zulia, que acompaño y opongo en este acto marcado “G”, sin tomar en cuenta mi titularidad ante el hecho de ser la persona que contribuyó junto a su madre a construir el patrimonio que hasta su muerte poseíamos, es por ello que acudo ante su autoridad, para que se haga cumplir lo que la legislación venezolana establece, por lo que infructuosas como han sido las diligencias tendientes a conseguir el reconocimiento por parte de los hijos de mi concubina, es que formalmente los demando en este acto a los ciudadanos RAQUELINA DEL CARMEN CARRERO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 10.689.028, CARMEN ROSA CARRERO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.903.364, ESLINDA ROSA CARRERO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 14.244.876, AURORA ROSA LUQUI CARRERO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.136.517, MARIA ROSARIO LUQUI CARRERO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 14.473.982, ROGELIO DE JESÚS LUQUI CARRERO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 15.135.831, RUBEN ANGEL CARRERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.899.042, RAFAEL SEGUNDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.493.058, REINALDO DE JESÚS CARRERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 15.135.830, RAMÓN ANGEL CARRERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.899.041, ROMAN ANTONIO CARRERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.135.445, la ciudadana premuerta RUBIA DEL CARMEN CARRERO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 14.473.982, quien deja sus propios herederos: LUIS ENRRIQUE LEAL CARRERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 15.134.118 y NOLBERTO CARLOS NÚÑEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 19.935.376, para que convengan o sea declarada por este tribunal mi unión estable de hecho de manera formal y legal con la ciudadana fallecida NELBA ROSA CARRERO y reconocerme como el concubino de su difunta madre por más de 31 años o sean condenados a ello y con los derechos y prerrogativas que dicho reconocimiento conllevan, que son mi titularidad del 50% de los bienes de la comunidad conyugal y la alícuota hereditaria por tener cualidad hereditaria sobre los bienes pertenecientes a mi causante.
(…Omissis…)
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de que mi pretensión no se haga negativa y quede ilusoria las resultas del presente juicio y en virtud que están llenos los extremos exigidos en la ley; solicito respetuosamente a este Tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la negociación.
CAPÍTULO VIII
PETITUM
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que comparezco por ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto a los hijos y co-herederos de mi difunta concubina NELBA ROSA CARRERO, los ciudadanos RAQUELINA DEL CARMEN CARRERO, CARMEN ROSA CARRERO, ESLINDA ROSA CARRERO, AURORA ROSA LUQUI CARRERO, MARIA ROSARIO LUQUI CARRERO, ROGELIO DE JESÚS LUQUI CARRERO, RUBEN ANGEL CARRERO, RAFAEL SEGUNDO CARRERO, REINALDO DE JESÚS CARRERO, RAMÓN ANGEL CARRERO, ROMAN ANTONIO CARRERO, la ciudadana premuerta RUBIA DEL CARMEN CARRERO, quien deja sus propios herederos: LUIS ENRRIQUE LEAL CARRERO y NOLBERTO CARLOS NÚÑEZ CARRERO, para que convengan o sean condenados y declarado por este tribunal mi reconocimiento como el concubino legítimo de la causante, a través de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA POST MORTEM, en un período comprendido entre los inicios del año 1992 hasta su muerte el día 22 de Febrero del año 2023.
Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, evacuados como sean las diligencias. Me sean devueltas las originales con sus resultas, así mismo, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre la hoy occisa y yo, que comenzó el año 1.992 probado como está, que continué ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestro propia casa. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo como comerciante, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amada compañera. Pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, en Materia de Sucesiones. Igualmente, pido que se notifique al ciudadano Procurador de la República y al Representante del Fisco Nacional de acuerdo a las Leyes de la materia.
(…Omissis…)
Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley y se expida copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan.
Por otra parte, encontrándose en la etapa procesal correspondiente a la contestación al fondo de la demanda, los ciudadanos RAUELINA DEL CARMEN CARRERO, CARMEN ROSA CARRERO y ROMAN ANTONIO CARRERO, debidamente asistidos por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORÁN, todos previamente identificados en actas procesales arguyeron lo siguiente.
(…Omissis…)
Primero: Convenimos y aceptamos que si hubo una unión estable de hecho, o concubinato entre nuestra madre, nuestra causante y hoy difunta NELBA ROSA CARRERO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.562.751, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia y el ciudadano demandante JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Cédula de Identidad N° 23.041.043, domiciliado en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por más de 30 años continuos hasta el día en que ocurrió el lamentable fallecimiento de nuestra progenitora el día 22 de Febrero del año 2023, sin haberse verificado entre ellos separación o abandono alguno, asistiéndose uno al otro como marido y mujer, brindándose apoyo afectivo, amoroso, económico y social, siendo para nosotros como un padre.
Segundo: Convenimos también y reconocemos las constancias de residencia y concubinato expedidas por el Consejo Rómulo Betancourt Primero, las cuales fueron anexadas al libelo de demanda marcadas con las letras “A” y “B”.
Tercer:* Convenimos y reconocemos las constancias de residencia y concubinato expedidas por el Consejo Comunal Altos de Santa Bárbara II, las cuales fueron anexadas al libelo de demanda marcadas con las letras “C” y “D”.
Cuarto: Convenimos y reconocemos que nuestra progenitora NELBA ROSA CARRERO, antes identificada, durante la unión estable de hecho o concubinato sostenido con el demandante de marras, juntos ejercían actividad de comercio dedicándose a l venta de víveres, frutas y hortalizas.
Quinto: Convenimos y reconocemos que de esa actividad económica que ejercían nuestra causante y el demandante, fomentaron con las ganancias, la compra, construcción y ampliación de un inmueble consistente por unos locales comerciales y apartamentos en la parte superior, todo integrado en un solo inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado en fecha 03 de Mayo del año 2016, inscrito bajo el N° 22, Tomo 08, del Protocolo de Transcripción del citado año 2008, y que fue acompañado con el libelo signado con la letra “E”.
Sexto: Convenimos y reconocemos en que nuestra causante NELBA ROSA CARRERO, ya identificada, procreo fuera de la unión concubinaria que mantuvo por más de 30 años con el identificado demandante, es decir, antes del inicio de la unión concubinaria, doce (12) hijos, todos plenamente identificados en el libelo de demanda.
Séptimo: Convenimos y reconocemos la declaración Sucesoral y El Respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zulia, que se acompañó con el libelo de demanda marcada con la letra “G”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDAG
HECHOS QUE SE NIEGAN
Primero: Negamos, no aceptamos, rechazamos y contradecimos lo invocado en el libelo de demanda por el accionante, referido al hecho de que posterior al fallecimiento de nuestra madre y causante, nosotros le hemos negado la relación con...
... ella; Como dijimos anteriormente esta situación nunca la hemos negado, ya que reconocemos la existencia dicha relación.
Segundo: Negamos, no aceptamos, rechazamos y contradecimos lo invocado en el libelo de demanda por el accionante, referido al hecho de que le hemos negado su derecho a la propiedad que ambos construyeron, con el fin de apoderarnos de los bienes quedantes de su concubina, es decir, de su cincuenta por ciento (50%); Con respecto a esto manifestamos que no hemos sido notificados ni participado en partición o liquidación de bienes de la sucesión de nuestra causante.
Por último solicitamos que la presente contestación, sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
De seguidas las ciudadanas RAQUELINA DEL CARMEN CARRERO, CARMEN ROSA CARRERO y ROMAN ANTONIO CARRERO, asistidas en ese acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORÁN, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 70.305 en su escrito de contestación al fondo de la demanda arguyo lo siguiente.
(…Omissis...)
“Nosotros, RAQUELINA DEL CARMEN CARRERO, CARMEN ROSA CARRERO y ROMAN ANTONIO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº 10.689.028, 7.903.364 y 12.135.445 respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en éste acto con el carácter demandados y legítimos hijo herederos de la causante NELBA ROSA CARRERO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.562.751, y de igual domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado LEONARDO LUIS MASABET MORÁN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.136.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 70.305, también de éste domicilio, ante usted acudimos para exponer:
Siendo la oportunidad legal para el acto de contestación al fondo de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA POST MORTEM, llevado por este Tribunal bajo el Nº DC-055-2024, e incoada en nuestra contra, procedemos formalmente a hacerlo en los siguientes términos:
HECHOS QUE SE ADMITEN
Primero: Convenimos y aceptamos que si hubo una unión estable de hecho, o concubinato entre nuestra madre, nuestra causante y hoy difunta NELBA ROSA CARRERO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.751, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia y el ciudadano demandante JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Cédula de Identidad Nº 23.041.043, domiciliado en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por más de 30 años continuos hasta el día en que ocurrió el lamentable fallecimiento de nuestra progenitora el día 22 de Febrero del año 2023, sin haberse verificado entre ellos separación o abandono alguno, asistiéndose uno al otro como marido y mujer, brindándose apoyo afectivo, amoroso, económico y social, siendo para nosotros como un padre.
Segundo: Convenimos también y reconocemos las constancias de residencia y concubinato expedidas por el Consejo Rómulo Betancourt Primero, las cuales fueron anexadas al libelo de demanda marcadas con las letras "A" y "B".
Tercero: Convenimos y reconocemos las constancias de residencia y concubinato expedidas por el Consejo Comunal Altos de Santa Bárbara II, las cuales fueron anexadas al libelo de demanda marcadas con las letras "C" y "D".
Cuarto: Convenimos y reconocemos que nuestra progenitora NELBA ROSA CARRERO, antes identificada, durante la unión estable de hecho o concubinato sostenido con el demandante de marras, juntos ejercían actividad de comercio dedicándose a l venta de víveres, frutas y hortalizas.
Quinto: Convenimos y reconocemos que de esa actividad económica que ejercían nuestra causante y el demandante, fomentaron con las ganancias, la compra, construcción y ampliación de un inmueble consistente por unos locales comerciales y apartamentos en la parte superior, todo integrado en un solo inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado en fecha 03 de Mayo del año 2016, inscrito bajo el Nº 22, Tomo 08,del Protocolo de Transcripción del citado año 2008, y que fue acompañado con el libelo signado con la letra "E".
Sexto: Convenimos y reconocemos en que nuestra causante NELBA ROSA CARRERO, ya identificada, procreo fuera de la unión concubinaria que mantuvo por más de 30 años con el identificado demandante, es decir, antes del inicio de la unión concubinaria, doce (12) hijos, todos plenamente identificados en el libelo de demanda.
Séptimo: Convenimos y reconocemos la declaración Sucesoral y El Respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zulia, que se acompañó con el libelo de demanda marcada con la letra "G".
HECHOS QUE SE NIEGAN
Primero: Negamos, no aceptamos, rechazamos y contradecimos lo invocado en el libelo de demanda por el accionante, referido al hecho de que posterior al fallecimiento de nuestra madre y causante, nosotros le hemos negado la relación con ella; Como dijimos anteriormente esta situación nunca la hemos negado, ya que reconocemos la existencia dicha relación.
Segundo: Negamos, no aceptamos, rechazamos y contradecimos lo invocado en el libelo de demanda por el accionante, referido al hecho de que le hemos negado su derecho a la propiedad que ambos construyeron, con el fin de apoderarnos de los bienes quedantes de su concubina, es decir, de su cincuenta por ciento (50%); Con respecto a esto manifestamos que no hemos sido notificados ni participado en partición o liquidación de bienes de la sucesión de nuestra causante.
Por último solicitamos que la presente contestación, sea admitida y sustanciada conforme a derecho”.
Así mismo, encontrándose en la etapa procesal correspondiente a la contestación al fondo de la demanda, los ciudadanos ESLINDA ROSA LUQUI CARRERO, AURORA ROSA LUQUI CARRERO, MARIA ROSARIO LUQUI CARRERO, ROGELIO DE JESUS LUQUI CARRERO, RUBEN ANGEL CARRERO, RAFAEL SEGUNDO CARRERO, REINALDO DE JESUS OCHOA CARRERO, RAMON ANGEL CARRERO, RUBIA DEL CARMEN CARRERO, LUIS HENRRIQUE LEAL CARRERO, NOLVERTO CARLOS NUÑEZ CARRERO, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE RODOLFO MENDOZA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 281.072, arguyeron lo siguiente:
(…Omissis…)
1. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - HECHOS QUE NO SE ADMITEN
No aceptamos y rechazamos la unión estable de hecho de nuestra madre, nuestra causante y hoy difunta NELVA ROSA CARRERO, [...] con el demandante JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.041.043, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia. Por más de 30 años, hasta el día que ocurrió el lamentable fallecimiento de nuestra madre, día 22 de febrero del año 2023. Dejando claro que para nosotros nunca fue nuestro padre.
SEGUNDO: No aceptamos y rechazamos las constancias de residencia y concubinato expedidas por el Consejo Comunal Rómulo Betancourt Primero, las cuales fueron anexadas al libelo de demanda marcadas con las letras "A" Y "B".
TERCERO: No aceptamos y rechazamos las constancias de residencia y concubinato expedidas por el consejo Comunal Altos de Santa Bárbara II, las cuales fueron anexadas al libelo de demanda marcadas con las letras "C" y "D".
CUARTO: No aceptamos y rechazamos que nuestra madre, NELVA ROSA CARRERO, antes identificada durante la unión estable de hecho o concubinato, sostenida con el demandante, juntos ejercieran ningún tipo de actividad comercial.
QUINTO: No aceptamos y rechazamos que de ningún tipo de actividad económica nuestra madre y el demandante construyeran un inmueble.
SEXTO: rechazamos y negamos que entre nuestra madre y el demandante procrearon hijos.
SEPTIMO: rechazamos y negamos la participación del demandante JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ [...] en la declaración sucesoral, por no poseer cualidad para la misma y no demostrar su afiliación.
OCTAVO: rechazamos y negamos que nuestra madre haya muerto en su domicilio ya que el certificado de defunción dice lo contrario.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - HECHOS QUE SE ACEPTAN
PRIMERO: aceptamos que nuestra madre procreo doce hijos los cuales ninguno es hijo del demandante.
SEGUNDO: aceptamos que nuestra madre antes identificada construyo de su propio peculio, un inmueble en la Av. 1K Sector Altos de Santa Bárbara.
TERCERO: aceptamos que nuestra madre en vida, no nos presento ningún concubino o persona que compartiera en el ámbito afectivo.
CUARTO: aceptamos que nuestra madre antes identificada fungió en esta familia como padre y madre.
(…Omissis…)
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Promovemos e incluimos carta del Consejo Comunal del once de marzo del dos mil veinticuatro donde GONZALEZ ANGEL DE JESUS (V-16.885.703), RIVAS RINCON EYLIN CAROLINA (V-14.244.509), VIZCAYA PARRA ESTILITA DEL CARMEN (V-13.719.405), quienes conforman el Concejo Comunal Altos de Santa Bárbara II, en esta oportunidad queremos retractarnos de una carta que se le entrego por ante este Concejo Comunal al ciudadano JUAN HERNANDEZ el cual actuando de mala fe, nos dio información totalmente errónea es por esto que queremos resarcir cualquier daño que le hallamos ocasionado a la familia LUQUI CARRERO, cabe destacar si también es cierto este Conejo comunal da Fe que el ciudadano JUAN HERNANDEZ solo lo hemos visto habitando una propiedad desde el año dos mil quince perteneciente a la señora y su familia, identificada con el nombre NELVA ROSA CARRERO [...].
Observamos con preocupación que la ciudadana MAYAIRY HERNANDEZ Y ANYELINE LEAL [...] quienes dicen ser voceras del Concejo Comunal Rómulo Betancourt Primero [...] si bien es cierto podemos observar en el libelo marcado con la letra “A” y “B” estas dos ciudadanas hace treinta y dos años eran unas niñas ya que los Concejo Comunales para entonces no existían como es que hoy dan un testimonio sin conocer la verdad de los hechos es por ello que pedimos sea desestimada esta carta del Concejo Comunal...
DE LOS TESTIMONIALES
1. Promovemos el testimonio del ciudadano EUDO ENRIQUE LUZARDO RINCON (V-13.420.277), quien es vecino de los altos de Santa Bárbara y conocía perfectamente a la ciudadana NELVA ROSA CARRERO...
2. Promuevo el testimonio del ciudadano GUZMAN JOSE GARCIA MONTIEL (V-10.687.038) quien es vecino también de los altos de Santa Bárbara...
Por último solicitamos que la presente contestación se admitida y sustanciada conforme a derecho. Es justicia que esperamos, en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, a la fecha de su presentación.”
Se desprende de las actas procesales que, la representación Judicial de la parte actora abogada en ejercicio ELIANA DE LOS ÁNGELES CAMARILLO MONTIEL actuando en representación de los Ciudadanos RONALD MAVAREZ ÁLVARES Y YASMERY MORELL COLINA, en su escrito de Informes consignado en instancia, alego lo siguiente:
(…Omissis…)
Se inicia la presente causa, según libelo de la demanda admitido en fecha 04 de Abril del año 2024 y contentivo el mismo de Solicitud de Declaratoria de Unión Estable de Hecho, entre mi representado ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y la hoy difunta la ciudadana NELBA ROSA CARRERO; posteriormente se practica la citación de las partes demandadas en fecha 07 de Mayo del mismo año. Consecutivamente se da el acto de la contestación de la demanda dentro del término legal establecido, produciéndose la trabación de la Litis, de esta contestación en lo que respecta a los demandados RAQUELINA DEL CARMEN CARRERO, CARMEN ROSA CARRERO y ROMAN ANTONIO CARRERO, plenamente identificado en autos, de una forma textual, clara y precisa estos demandados, debidamente asistidos por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORÁN, en el capítulo I mencionado en la contestación como “Hechos que se admiten”, convinieron y aceptaron que sí hubo unión estable de hecho o concubinato entre su difunta madre y el demandante por mí representado, ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. Con respecto a los supra identificados demandados en este informe para sentencia, no considero necesario hacer mayor explicación de hechos y controversias, por cuanto ellos mismos, no sólo lo admiten al no negarlo, sino que utilizan la palabra convenimos, por lo cual ciudadano juez, en derecho y en materia probatoria y para los efectos de la respectiva sentencia, no hay más argumentos que exponer con respecto a estos tres demandados de autos.
En lo que respecta al resto de los demandados de autos, ciudadanos ESLINDA ROSA CARRERO, AURORA ROSA LUQUI CARRERO, MARIA ROSARIO LUQUI CARRERO, ROGELIO DE JESÚS LUQUI CARRERO, RUBEN ANGEL CARRERO, RAFAEL SEGUNDO CARRERO, REINALDO DE JESÚS CARRERO, RAMÓN ANGEL CARRERO, LUIS ENRRIQUE LEAL CARRERO y NOLBERTO CARLOS NÚÑEZ CARRERO, estos igualmente dentro de la oportunidad procesal correspondiente y debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSÉ RODOLFO MENDOZA PARRA, dieron contestación a la demanda, negando y rechazando la existencia de la unión estable de hecho invocada en el libelo de la demanda, lo que produjo automáticamente la trabación de la litis por este hecho negado y controvertido; al igual que negaron y rechazaron otras incidencias invocadas en el libelo. Trabado como fue el juicio, se pasó a la etapa probatoria en la cual cada parte del proceso, debió aportar, evacuar y en consecuencia probar sus alegatos y dichos, siendo esto así, pasó a determinar la etapa probatoria en su desarrollo de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
Iniciado el periodo de pruebas, a los efectos de determinar la existencia o no de la unión estable de hecho, invocada y demandada en el libelo y evacuadas y concluidas todas las pruebas, tenemos lo siguiente:
DE LAS TESTIMONIALES
De las testimoniales de la parte accionante Fueron promovidos, presentados y evacuados los ciudadanos NUGGLYS NUGLEDIS HERNÁNEZ ARAUJO, NAYIBIS DEL VALLE PEÑA CONTRERAS, ALBANIS YUSETH CASTELLANO SALAZAR, RAMIRO DE JESUS GALVIS CANTILLO, EDICCIA DEL CARMEN PEÑA DE CONTRERAS, LEIDYS MARÍA MADRID OTALORA, ELEIDA ELENA CONTRERAS PEÑA, ANGEL MARCILIO RODRÍGUEZ COY, ESTILITA VISCAYA, LIGIA PAZ, MAYAIRY HERNANDEZ y ANYELINE LEAL, los cuales en sus declaraciones fueron contestes entre sí, claros y precisos en determinar que si conocían perfectamente de vista, trato y comunicación al ciudadano demandante JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y a su difunta concubina, la ciudadana NELBA ROSA CARRERO, siendo también muy claros y precisos y no equívocos en determinar, que si sabían y les constaban que estos ciudadanos vivían en unión estable de hecho o concubinato por más de 30 años.
De las testimoniales de la parte demandada La contraparte promovió testimoniales de forma errónea y equivocada, no apegada al derecho, ya que no indicó la necesidad e interés que fundamentaba la declaración de estos testigos, en consecuencia, al Tribunal no le quedó otra que declararlas inadmisibles por no indicar los demandados la necesidad y pertinencia de dichas testimoniales, o lo que es lo mismo, sobre qué puntos versarían sus declaraciones.
En este punto debo mencionar al Tribunal, que la parte demandada no promovió, ni evacuó, ninguna otra prueba, pero sin embargo, esta representación judicial si cumplió a cabalidad con otros medios de pruebas. Los cuales son:
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Evacuada esta prueba, la misma cumplió con su finalidad y objetivo probatorio, el cual es demostrar que mi poderdante JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ es quien habita y siempre ha habitado la vivienda junto a su difunta concubina NELBA ROSA CARRERO, dejando constancia de que todas las pertenencias personales de ambos se encuentran en el lugar, ya que era el hogar constituido y donde compartían su vida hasta el fallecimiento de su compañera de vida, la ciudadana NELBA ROSA CARRERO.
DE LA PRUEBA INNOMINADA
Una vez concluida la evacuación de esta prueba, se pudo constatar a través de la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, que toda la construcción ubicada en la dirección con nomenclatura municipal N° 74-92, de la AV 1K, del Sector Altos de Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara, es un solo inmueble, y esta prueba acotejada a la inspección judicial, determina a los efectos probatorios del proceso, que el demandante, plenamente identificado en actas, vive actualmente en ese inmueble y siempre ha vivido allí, lógicamente era el concubino de la difunta, además de esto, la mencionada dirección de Catastro informó que la propietaria de dicho inmueble es la ciudadana hoy difunta NELBA ROSA CARRERO.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
Con la finalidad de hacer más abundante el acervo probatorio, destinado a dilucidar la verdad procesal y de los hechos trabados en juicio, la parte actora solicitó se nombrara, designara y juramentara a un Ingeniero en Sistemas, a los efectos de determinar ciertos datos e información, suministrada por los ciudadanos JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y NELBA ROSA CARRERO, a la Plataforma PATRIA, evacuada como fue dicha prueba, el respectivo Ingeniero en Sistemas rindió su pertinente informe, a través del cual se puede establecer, de una forma clara, precisa e inequívoca, que dichos ciudadanos JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y NELBA ROSA CARRERO, tenían una relación estable de hecho, ya que así ellos mismos lo manifestaron, en los distintos renglones, indicándose recíprocamente entre ellos, como beneficiarios el uno del otro, incluso en el renglón “Núcleo Familiar”, se señalan con tal vínculo de unión estable de echo. (Sic)
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
La parte demandante promovió y evacuó pruebas documentales, consistentes en:
1. Constancias de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Rómulo Betancourt Primero” constante de un (01) folio útil, marcado con la Letra “A”,
2. Carta de Concubinato emitida por el Consejo Comunal “Rómulo Betancourt Primero” constante de un (01) folio útil, marcado con la Letra “B”,
3. Constancias de Residencia emitida por el Consejo Comunal Altos de Santa Bárbara II, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, constante de un (01) folio útil marcado con la Letra “C”,
4. Constancias de Concubinato emitida por el Consejo Comunal Altos de Santa Bárbara II, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, constante de un (01) folio útil marcado con la Letra “D”,
5. Título de propiedad de inmueble ubicado en el Sector Altos de Santa Bárbara, avenida 1K, casa N° 74-92, parroquia Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, según consta de documento debidamente registrado en fecha 03 de Mayo del año 2016, inscrito bajo el N° 22, folio 127 del Tomo 08, Protocolo de transcripción del mismo año respectivamente, constante de seis (06) folios útiles marcado con la Letra “E”,
6. Acta de Defunción, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Colón, Acta N° 63, Certificado de Defunción N° 4336555, constante de un (01) folio útil marcado con la Letra “F”,
7. Copia simple de mi Cédula de Identidad, ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, constante de un (01) folio útil marcado con la Letra “G”,
8. Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana NELBA ROSA CARRERO, constante de un (01) folio útil marcado con la Letra “H”,
9. Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zulia, de Declaración Sucesoral ante el Servicio Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), de la causante NELBA ROSA CARRERO, de fecha 01/09/2023, Declaración N° 333-2023, constante de cuatro (04) folios útiles marcado con la Letra “I”. Dichas pruebas no fueron ni desconocidas, ni tachadas por la contraparte, surtiendo plena prueba probatoria, y una vez evacuadas las mismas probaron de forma también contestes, la existencia de la relación o unión estable de hecho, y muy especialmente las constancias de residencia y concubinato emitidas por los consejos comunales “Rómulo Betancourt Primero” y “Altos de Santa Bárbara II”, y como documentos privados que son, ratificadas en su contenido y firma dentro del proceso por sus firmantes.
Narrados como han sido la Litis, su controversia y su etapa probatoria, es por lo que presento estos informes en tiempo hábil, para que tome en cuenta el fundamento legal descrito y haga justicia para mi poderdante, entendiendo con ello que dichas conclusiones deben llevar a dictar una Sentencia conforme a los pedimentos realizados por esta parte y surtan los efectos de ley requeridos.
Consecuencialmente, la abogada en ejercicio PATRICIA MAYTE MONTIEL VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado actuando en representación de la parte actora ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNES, en su escrito de Informes consignado en esta Alzada, alego lo siguiente:
(…Omissis…)
Se dio inicio al presente litigio en el juzgado de Primera Instancia Civil competente, en virtud de la pretensión del reconocimiento de mi cliente como el concubino legítimo de la causante NELBA ROSA CARRERO, a través de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA POST MORTEM, en un período comprendido entre los inicios del año 1992, es decir el mes de enero, hasta su muerte el día 22 de Febrero del año 2023, con el basamento legal establecido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, ratificado además en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según libelo de la demanda admitido en fecha 04 de Abril del año 2024, practicándose la citación de las partes demandadas en fecha 07 de Mayo del mismo año, quienes realizaron la contestación al fondo de la demanda dentro del término legal establecido, fijando y delimitando así la trabazón de la litis, debo manifestar que la contestación de la demanda fue realizada por dos grupos de codemandados; en lo que respecta a los codemandados RAQUELINA DEL CARMEN CARRERO, CARMEN ROSA CARRERO y ROMAN ANTONIO CARRERO, plenamente identificados en autos, asistidos debidamente por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORÁN, en el Capítulo I mencionado en la contestación como “Hechos que se admiten”, de una forma textual, clara y precisa, convinieron y aceptaron que sí hubo unión estable de hecho o concubinato entre su difunta madre y el demandante por mí representado, ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, utilizando textualmente la palabra “convenimos”, por lo que queda plenamente reconocida la unión estable respecto de los codemandados que admitieron, lo cual para ellos ya no era necesario en el proceso aplicar sistema probatorio alguno, y en lo que respecta al resto de los accionados, ciudadanos ESLINDA ROSA CARRERO, AURORA ROSA LUQUI CARRERO, MARIA ROSARIO LUQUI CARRERO, ROGELIO DE JESÚS LUQUI CARRERO, RUBEN ANGEL CARRERO, RAFAEL SEGUNDO CARRERO, REINALDO DE JESÚS CARRERO, RAMÓN ANGEL CARRERO, LUIS ENRRIQUE LEAL CARRERO y NOLBERTO CARLOS NÚÑEZ CARRERO, entró en proceso en trabazón de litis y continuidad procesal, estos igualmente dentro de la oportunidad procesal correspondiente, dieron contestación a la demanda, negando y rechazando la existencia de la unión estable de hecho invocada en el libelo de la demanda, lo que estableció formalmente el objeto del juicio por este hecho negado y controvertido, transitada como fue esta fase del juicio pasamos a las pruebas, donde cada parte pudo ejercer su derecho de promover, evacuar y en consecuencia probar sus alegatos y dichos, así como la oportunidad de oponerse según las normas de derecho venezolano.
El Tribunal de Primera Instancia en fecha 04 de Abril del año 2025 dictó Sentencia mero declarativa de Unión estable de hecho, signándola con el Nº 003, en la cual mi representado, por haber sido la parte vencedora en el proceso, adquirió la condición jurídica de concubino de la ciudadana NELBA ROSA CARRERO; en la referida sentencia de primera instancia en parte de la narrativa el Juez procede a realizar el respectivo resumen del proceso, lo cual hace en los siguientes términos:
(…Omissis…)
La sentencia en primera instancia fue dictada conforme a las normas del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y además, con la aplicación de criterios jurisprudenciales y doctrinarios que rigen este tipo de acciones en el derecho venezolano, procediendo a continuación a indicar las pruebas que efectivamente fueron valoradas en primera instancia, siendo correctamente calificadas:
1) Las testimoniales de los ciudadanos NUGGLYS NUGLEDIS HERNANDEZ ARAUJO, NAYIBIS DEL VALLE PEÑA CONTRERAS, ALBANIS YUSETH CASTELLANO SALAZAR, RAMIRO JESUS GALVIS CANTILLOEDICCIA DEL CARMEN PEÑA DE CONTRERASLEYDIS MARIA MADRID OTALORA y ANGEL MARCILIO RODRIGUEZ COY y ELEIDA ELENA CONTRERAS PEÑA los cuales en sus declaraciones fueron calificados por el Juez como contestes entre sí, claros y precisos en determinar que si conocían perfectamente de vista, trato y comunicación al ciudadano demandante JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y a su difunta concubina, la ciudadana NELBA ROSA CARRERO, siendo también muy claros y precisos y no equívocos en determinar, que si sabían y les constaban que estos ciudadanos vivían en unión estable de hecho o concubinato por 31 años.
2) Con respecto a la prueba de experticia la misma fue valorada correctamente, mediante la designación y juramentación de un experto Ingeniero en Sistemas, según lo establecido en los artículos 454 y 459 del Código de Procedimiento Civil, se logró determinar a través de la Plataforma PATRIA, de una forma clara, precisa e inequívoca, que dichos ciudadanos JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y NELBA ROSA CARRERO, tenían una relación estable de hecho, ya que así ellos mismos lo manifestaron, en los distintos renglones, indicándose recíprocamente entre ellos, como beneficiarios el uno del otro, incluso en el renglón “Núcleo Familiar”, se señalan con tal vínculo de unión estable de hecho, lo que considerado por el Juez demuestra que es una prueba que conjugada con las demás resultas probatorias de autos demuestra lo dicho por el demandante, en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho con la ciudadana Nelba Rosa Carrero.
3) Con respecto a la admisión de hechos de tres de los codemandados RAQUELINA DEL CARMEN CARRERO, CARMEN ROSA CARRERO y ROMAN ANTONIO CARRERO, identificados en las actas procesales, el Juez reconoce que los mismo manifestaron que convinieron y aceptaron que sí hubo unión estable de hecho o concubinato por más de 30 años entre el accionante JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y su progenitora NELBA ROSA CARRERO, cuya declaración judicial se impetra a este órgano jurisdiccional, además, por lo que no tienen que probar afirmación de hecho alguna.
Con respecto a este acervo probatorio debo manifestar que al mismo se le dio la justa valoración probatoria e interpretación conforme a las leyes y códigos aplicables, tal como es el caso de la prueba de testigos, que se establece en la sentencia N° 0478 del 02/04/2025 Sala Constitucional, Magistrada Ponente Michel Adriana Velásquez Grillet, reconoce la prueba testimonial para probar que se comportaban como marido y mujer, por tanto, no se trataba de una simple relación fortuita, eventual o de encuentros efímeros, sino de una Unión Estable de Hecho, siendo fundamental el dicho de los testigos para que ello fuera demostrado:
(…Omissis…)
En consecuencia, la sentencia dictada en primera instancia está apegada a derecho, por cuanto fue dictada cumpliendo criterios y normativas correctas.
En cuanto a las pruebas promovidas por los demandados, la contraparte no actuó apegada al derecho, promovió testimoniales de forma errónea y equivocada, en virtud de que no indicó la necesidad e interés en que basaba la declaración de estos testigos, lo que derivó en que el Tribunal, aplicando la normativa legal las declarara inadmisibles, por no señalar la necesidad y pertinencia de dichas testimoniales, o lo que es lo mismo, sobre qué puntos versarían sus declaraciones.
La sentencia del 11 de Julio 2003, de la Sala Constitucional del TSJ, del Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, a la cual hizo referencia el Juez, establece que la promoción de testigos debe ser específica, indicando tanto los testigos como los hechos sobre los cuales declararán, esto se debe a que el testimonio de un testigo solo tiene valor probatorio si se refiere a hechos concretos y relevantes para el caso. La mera identificación de testigos sin especificar el objeto de su declaración no permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa ni al juez valorar adecuadamente la prueba testimonial.
Adicionalmente, bien puede este Tribunal observar en los escritos de promoción de pruebas de los demandados, que no promovieron, ni evacuaron, ninguna otra prueba, ya que no existe manera de negar la verdad, que no es otra que la unión concubinaria de mi cliente JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y la hoy difunta NELBA ROSA CARRERO.
(…Omissis…)
Primero: Alega el recurrente falta de motivación y valoración de las pruebas (…)
Segundo: Indeterminación objetiva (…)
Tercero: Violación al Debido Proceso y Quebrantamiento de Formas Procesales: El representante de los demandados, insiste en un vicio que no existe en la presente sentencia, en virtud de que en la motiva, el Juez es claro al apreciar las fechas de inicio y culminación del periodo en el cual se estableció la Unión Estable De Hecho del demandante Juan Manuel Hernández y la hoy occisa Nelba Rosa Carrero, pero además es clara la manera en que la Sala ha fijado posición respecto a ello; así mismo, no puede aludir a que las pruebas hayan sido promovidas de manera irregular, porque todo el proceso estuvo apegado a lo establecido por el legislador en nuestro ordenamiento jurídico y así lo relata el Juez tanto en el auto de admisión de pruebas como en la sentencia, sin embargo, el único que sí cometió errores e irregularidades fue el abogado de los demandados, al promover sus pruebas de manera incorrecta, sin motivar el objeto y la pertinencia de cada una de ellas, sin cumplir con las formalidades que requiere nuestra norma jurídica, razón por la cual no le fueron admitidas ninguna de ellas y bien claro lo describe el Juez en el referido auto, no puede ahora endosar su error a la decisión del Juez.
La sentencia emitida por el Juez en la presente causa es la correcta, ya que está ajustada a derecho, manteniendo el equilibrio procesal, tal como se observa en los actos procesales, cada una de las partes ejerció sus derechos y facultades dentro de los lapsos correspondientes y a través de...
(…Omissis…)
Ciudadano juez, en este acto procedo de manera categórica a rechazar lo pretendido por la representación de la parte accionada en querer sorprender la buena fe de este órgano jurisdiccional, los alegatos del apelante son infundados y repetitivos, con un escrito de apelación que intenta revalorizar pruebas ya consideradas, que no son competencia de la alzada, con argumentos que no desvirtúan lo decidido por el juez a quo, quien interpretó y aplicó adecuadamente el derecho, por lo que en base a ello solicito:
PRIMERO: Visto los argumentos planteados, solicito formalmente a este tribunal superior que declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la sentencia dictada en primera instancia.
SEGUNDO: Condene en costas a la parte demandada, máxime cuando apela sin fundamentación jurídica de la sentencia dictada en primera instancia, y en el tribunal de alzada ni siquiera presenta su escrito de fundamentación jurídica de la apelación.
Ciudadano Juez Superior, conforme a la pretensión deducida y su declaratoria con lugar, espero de su administración, la máxima expresión de justicia y el fortalecimiento de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que presento estos informes en tiempo hábil, para que tome en cuenta el fundamento legal descrito y haga justicia para mi poderdante, entendiendo con ello que dichas...
Por último, la abogada en ejercicio PATRICIA MAYTE MONTIEL VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado actuando en representación de la parte actora ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por medio de escrito genérico consignado en esta Alzada, alego lo siguiente:
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, como puede observarse de las actas procesales en el presente expediente, la parte actora o recurrente no consignó escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente, por lo que lógicamente que no hay ninguna observación a realizar, sin embargo, es necesario dejar el precedente por la conducta lesiva que han mantenido los demandados de marras en el desarrollo del presente juicio, donde no sólo han negado la verdad, que es mi representado fue durante 31 años el concubino de la hoy occisa Nelba Rosa Carrero, sino que además, han tratado de manera dolosa y fraudulenta de dilatar el proceso para la no aplicación de la justicia en este caso, ya que con la activación de la segunda instancia, sólo buscan que la sentencia emitida por el tribunal a quo no se ejecute, a sabiendas que es innegable a todo evento, que fue demostrada la Unión Estable de Hecho que mantuvieron los cónyuges JUAN MANUEL HERNÁNDEZ y NELBA ROSA CARRERO, quienes siempre se comportaron como esposos delante de toda la sociedad y entorno donde desarrollaron sus vidas en común.
En virtud de este comportamiento de la parte actora, está suficientemente demostrado que quienes ejercieron este recurso, lo han utilizado como un abuso al ejercicio del derecho la segunda distancia, con la plena intención de dilatar el proceso, para que la sentencia empañada por el juez natural tardara en ejecutarse, violando con ellos derechos fundamentales como son, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución Nacional de su artículo 26.
Esta dilación indebida, ha tenido consecuencias graves para mi representado, ya que se trata de un señor de 80 años de edad, que con esta situación ha desmejorado su calidad de vida y deteriorado su salud, a pesar de cumplir con todos los requisitos legales de nuestras normas nacionales, que ha atravesado todo el procedimiento legal requerido por el legislador en esta acción incoada para que se le reconozca como concubino que fue durante el 31 años de la ciudadana Nelba Rosa Carrero, que probó suficientemente su estado civil, el cual, además de ser legal es real y verdadero, que con estas acciones maliciosas de los demandados, generan un incremento innecesario en el tiempo para la ejecución de la sentencia y además un gasto económico que es crítico para una persona de su edad y en las condiciones en las que lo han obligado a vivir acortándole sus recursos e ingresos económicos, lo cual ha afectado de manera significativa a mi cliente, ya que ha debido sufragar una cantidad de gastos necesarios para defenderse sus derechos ante esta instancia.
Pero además, es sumamente grave para el Estado Venezolano, que debido a la actitud de mala fe desplegada por los demandados, al abusar de los recursos puestos a su orden para ejercer derechos inherentes a la aplicación de la justicia, los mismos se aprovechen de ello para dilatar el proceso, impactando significativamente el funcionamiento de los órganos de Justicia, generando desconfianza e inseguridad jurídica a los afectados, al poner en marcha el Sistema Judicial Venezolano sin necesidad y de manera fraudulenta, lo que provoca un gasto en recursos, tiempo, logística, personal y económico para el Estado venezolano, solo por la mala intención de prolongar el proceso, aumentando así los costos legales para todas las partes involucradas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de todas las personas, jurídicas o naturales, venezolanos y extranjeros, en este último caso, incluso a los que no residan en nuestro territorio, a acceder al sistema de justicia, y lo garantiza en diversas disposiciones entre las cuales se encuentran el artículos 26, que bien ya se ha mencionado, de dicho texto constitucional:
(…Omissis…)
Así pues, ciudadano Juez Superior, el legislador busca garantizar que todo proceso judicial sea justo, razonable, confiable y estar rodeado de un mínimo de garantías constitucionales procesales que eviten la lesión a los derechos materiales de los ciudadanos y ciudadanas. Se hace referencia a un proceso judicial y a un proceso administrativo donde se respete el debido proceso, el cual tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley y por ende debe garantizar los límites al poder jurisdiccional del Estado para que no se convierta en una forma de atropellar a los ciudadanos y ciudadanas. Sobre estas bases nace el principio de la legalidad procesal que conlleva a una Tutela Judicial Efectiva a través de un verdadero y eficaz contradictorio donde se brinde a la persona la oportunidad de ejercer plenamente su defensa y se garantice el debido proceso, con la correcta aplicación de las leyes a cada caso en concreto. Dentro de este orden de ideas, se considera entonces que: Todo juicio debe ser imparcial, transparente, idóneo, confiable y garantizar la defensa de la vida, la libertad, los bienes y demás derechos del ciudadano o ciudadanas lo que significa que se aglutina la suma de los derechos y garantías procesales constitucionales que permiten una justicia pronta y efectiva.
En virtud del comportamiento desleal y antijurídico de la contraparte, quien ha venido a esta instancia a interponer este recurso de apelación buscando detener o retrasar el trámite del juicio sin fundamento legal, utilizándolo para la dilación procesal y creando con ello un retraso artificial e injustificado en el avance de la ejecución de la sentencia, con el fin de extender de manera indebida el tiempo de duración del proceso. Este comportamiento puede ser sancionado, ya que como hemos visto, la Constitución y las leyes procesales venezolanas garantizan el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, asegurando la celeridad, la eficiencia y el derecho a una justicia pronta y cumplida para todas las partes.
Finalmente pido que el presente escrito, como parte demandante en la presente causa, previa su lectura por Secretaria, sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes.
VI
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus jurisdicciones, lo siguiente:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio JOSÉ RODOLFO MENDOZA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 281.072, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURORA ROSA LUQUI CARRERO, MARIA ROSARIO LUQUI CARRERO, ROGELIO DE JESÚS LUQUI CARRERO, RUBEN ANGEL CARRERO, RAFAEL SEGUNDO CARRERO, RUBIA DEL CARMEN CARRERO, LUIS ENRIQUE LEAL CARRERO, NOLBERTO CARLOS NUÑEZ CARRERO, RAMON ANGEL CARRERO, REINALDO DE JESÚS CARRERO, contra la sentencia definitiva signada con el N°: 003, dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas promovidas juntamente con el escrito libelar.
1. Original de documento público administrativo que rielan en los folios nueve (09) y once (11) de la pieza marcada como principal 1, contentivo de CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, emitidas en fecha cuatro (04) de diciembre y treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023),por el Ministerio del Poder Popular para Las Comunas para las primera de ellas, y el día treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Protección Social, por el Consejo Comunal Altos de Santa Barbará II, Parroquia Santa Barbará Municipio Colón del estado Zulia. En tal sentido, por cuanto verifica que el anteriormente medio probatorio, emana de un consejo comunal, resulta menester para quien hoy decide traer a colación lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Consejos Comunales, el cual establece:
Artículo 29. La unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá las siguientes funciones:
1. Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en el área de su competencia.
2. Crear y organizar el sistema de información comunitario interno.
3. Coordinar y articular todo lo referido a la organización, funcionamiento y ejecución de los planes de trabajo de los comités y su relación con la Unidad de Contraloría Social, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y las demás organizaciones sociales de la comunidad.
4. Proveer la creación de nuevas organizaciones con la aprobación de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en defensa del interés colectivo y el desarrollo integral de la comunidad.
5. Organizar el voluntariado social como escuela generadora de conciencia y activadora del deber social en cada comité de trabajo.
6. Promover la participación de los comités de trabajo u otras formas de organización comunitaria en la elaboración y ejecución de políticas públicas, mediante la presentación de propuestas a los órganos y entes del Poder Públicos.
7. Promover, participar y contribuir, conjuntamente con la Milicia Bolivariana, en la seguridad y defensa integral de la Nación.
8. Coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público en el levantamiento de información relacionada con la comunidad, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
9. Impulsar y promover la formulación de proyectos comunitarios que busquen satisfacer las necesidades, aspiraciones y potencialidades de la comunidad.
10.Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.
11. Las demás que establezca la presente Ley, los estatutos del Consejo Comunal y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
En concordancia con lo anterior, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0003 de fecha 11 de Febrero de 2021, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, la cual estableció lo siguiente:
En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
(Omissis) En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.(Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
En tal sentido de la disposición normativa y del criterio Jurisprudencial antes citado, se colige que deben entenderse como documentos Públicos Administrativos, aquellos que emanen del Consejo Comunal, en uso de sus atribuciones,que se enmarquen en el ámbito de competencia del mismo, establecido en el ya citado artículo 29 de la Ley de Consejos Comunales. En derivación de lo anterior, por cuanto emitir cartas de residencia, si se encuentra en la esfera de competencia del consejo comunal, este Juzgador lo valora como un original de un instrumento público administrativo el cual no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el transcurso de la presente causa, este Juzgador lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, dado que el referido medio probatorio se desprende, el lugar de residencia del ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº 23.041.043, desde el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta la fecha de emisión del referido documento. ASÍ SE DECIDE.-
2. Original de documento público administrativo que riela en el folio diez (10) y doce (12) de la pieza marcada como principal 1, contentivo de CARTAS DE CONCUBINATO, emitidas en fecha cuatro (04) de diciembre por el Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social, de Santa Cruz de Zulia Municipio Colón y la segunda del día treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Consejo Comunal Altos de Santa Barbará II, Parroquia Santa Barbará Municipio Colón del estado Zulia. En tal sentido, por cuanto verifica que el anteriormente medio probatorio, emana de un consejo comunal, resulta menester para quien hoy decide traer a colación lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Consejos Comunales, el cual establece:
Artículo 29. La unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá las siguientes funciones:
1. Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en el área de su competencia.
2. Crear y organizar el sistema de información comunitario interno.
3. Coordinar y articular todo lo referido a la organización, funcionamiento y ejecución de los planes de trabajo de los comités y su relación con la Unidad de Contraloría Social, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y las demás organizaciones sociales de la comunidad.
4. Proveer la creación de nuevas organizaciones con la aprobación de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en defensa del interés colectivo y el desarrollo integral de la comunidad.
5. Organizar el voluntariado social como escuela generadora de conciencia y activadora del deber social en cada comité de trabajo.
6. Promover la participación de los comités de trabajo u otras formas de organización comunitaria en la elaboración y ejecución de políticas públicas, mediante la presentación de propuestas a los órganos y entes del Poder Públicos.
7. Promover, participar y contribuir, conjuntamente con la Milicia Bolivariana, en la seguridad y defensa integral de la Nación.
8. Coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público en el levantamiento de información relacionada con la comunidad, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
9. Impulsar y promover la formulación de proyectos comunitarios que busquen satisfacer las necesidades, aspiraciones y potencialidades de la comunidad.
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.
11. Las demás que establezca la presente Ley, los estatutos del Consejo Comunal y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
En concordancia con lo anterior, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0003 de fecha 11 de Febrero de 2021, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, la cual estableció lo siguiente:
En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
(Omissis) En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.(Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
En tal sentido de las disposición normativa y del criterio Jurisprudencial antes citados, se colige que deben entenderse como documentos Públicos Administrativos, aquellos que emanen del Consejo Comunal, en uso de sus atribuciones, asimismo, por interpretación en contrario, no pueden tenerse como tal aquellos actos emanados por el Consejo Comunal, que se enmarquen en el ámbito de competencia del mismo, establecido en el ya citado artículo 29 de la Ley de Consejos Comunales. En derivación de lo anterior, por cuanto emitir cartas de concubinatos, no se encuentra en la esfera competencial del consejo comunal, este Juzgador lo valora como un original de instrumento privado emanado de un tercero el cual por su naturaleza debía ser ratificado en juicio a tener en lo previsto al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual al referido instrumento al ser presentado en original y dado que el mismo no configura una prueba legal y conducente, es por lo que esta superioridad se ve en el deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Copia simple de documento público que riela del folio número trece (13) al dieciocho (18) de la pieza signada como principal tres (01) contentivo de documento de bienhechuría protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el No. 22 tomo 8, de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016).Por cuanto observa esta Alzada que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia simple de documento público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, las bienhechurías realizadas por el ciudadano JAIME DE JESÚS LOZANO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.467.289, a la ciudadana NELBA ROSA CARRERO(†), venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.562.751, consistente en rellenos y posterior construcción de dos (02) apartamentos sobre un terreno Municipal ubicado en la avenida 1 K, Nº 7A-92, del sector Altos de Santa Barbará, en la parroquia Santa Barbará de Zulia, Municipio Colon del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
4. Copia certificada de documento público administrativo que riela en el folio diecinueve y su reverso (19) de la pieza signada como principal uno (01) contentivo de certificación de acta de defunción No. 63, perteneciente a la ciudadana NELBA ROSA CARRERO (†), proveniente de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Barbará de Zulia en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento, verificándose del mismo el fallecimiento de la prenombrada ciudadana. ASI SE OBSERVA.-
5. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio No. Veinte (20) de la Pieza signada como Principal uno (01), contentivo de cédula de identidad del ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, parte demandante en la presente causa. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública, es ejecutado con su solo otorgamiento, verificándose de la misma la identificación del prenombrado ciudadano. ASI SE OBSERVA.-
6. Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio No. veintiuno (21) de la Pieza signada como Principal uno (01), contentivo de cédula de identidad de la ciudadana NELBA ROSA CARRERO (†), titular de la cedula de identidad Nº 5.562.751. A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública, es ejecutado con su solo otorgamiento, verificándose de la misma la identificación de la prenombrada ciudadana. ASI SE OBSERVA.-
7. Original de instrumento público administrativo, que riela del folio veintidós (22) al veinticinco (25) de la pieza signada como Principal (01), contentivo de certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones, perteneciente a la ciudadana NELBA ROSA CARRERO (†). A tal efecto, este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que, todo acto proveniente de la administración pública es ejecutado con su solo otorgamiento. Verificándose el mismo la causante de la Sucesión así como sus legatarios ciudadanos, ESLINDA ROSA LUQUI CARRERO, AURORA ROSA LUQUI CARRERO, MARIA ROSARIO LUQUI CARRERO, ROGELIO DE JESÚS LUQUI CARRERO, RUBEN ANGEL CARRERO, RAFAEL SEGUNDO CARRERO, REINALDO DE JESÚS OCHOA CARRERO, RAMON ANGEL CARRERO, RUBIA DEL CARMEN CARRERO, LUIS ENRIQUE LEAL CARRERO, NOLBERTO CARLOS NUÑEZ CARRERO, RAQUELINA DEL CARMEN, ROMAN ANTONIO, CARMEN ROSA titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-14.244.876, V.-12.136.517, V.-14.473.982, V.-15.135.831, V.-7.899.042, V.-12.493.058, V.-15.135.830, V.-7.899.041, V.-14.473.982, V.-15.134.118, V.-19.935.376. V.-106890281, V.- 121354450, V.- 079033649. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas juntamente con el escrito de contestación al fondo de la demanda:
8. Copia simple de instrumento privado, el cual riela en el folio setenta y uno (71) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de comunicado emitido por los ciudadanos Ángel González, Raiva Rincón, Eylin Carolina, Vizcaya Parra, desvirtuando las cartas emitida por el consejo comunal los altos de Santa Bárbara II, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Ante este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
(…)De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula.Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Establece la Sala entonces que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, el presente medio probatorio se trata de un instrumento privado el cual fue promovido en copia simple, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
9. Prueba testimonial de los ciudadanos EUDO ENRRIQUE LUZARDO RINCON y el ciudadano GUZMAN JOSE GARCIA MONTIEL, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.420.277, V.- 10.687.038, no evidenciándose en las actas procesales la evacuación de las mismas, es por lo que este sentenciador no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
Medios probatorios traídos al proceso por la parte actora en la oportunidad procesal de promoción de pruebas.
10. Con respecto a tal invocación del merito favorable, observa este Juzgador que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
11. Pruebas testimonialesque rielan en los folios signados con los Nros. Del 124 al 130, 139, 146, del 178 al 182, 196 al 198, 171 de la pieza principal (01) correspondiente a los ciudadanos, NUGGLYS NUGLEIDIS HERNÁNDEZ ARAUJO, NAYIBIS DEL VALLE PEÑA CONTRERAS, ALBANIS YUSETH CASTELLANO SALAZAR, RAMIRO DE JESUS GALVIS CANTILLO, EDICCIA DEL CARMEN PEÑA DE CONTRERAS, JUMMY ENRIQUE RAMIREZ RINCÓN, LEIDYS MARIA MADRID OTALORA, ELEYDA ELENA CONTRERAS PEÑA, ANGELMARCILIO RODRÍGUEZ COY, LIGIA PAZ, MAYAIRY DEL CARMEN HERNANDEZ TALAVERA, ANYELINE LEAL,EYLIN C. RIVAS, ANGEL GONZALEZ y ESTILITA VISCAYA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.492.146, V.-12.135.353, V.- 10.689.904, V.- 18.963.194, V.-7.778.295, V.- 7.783.009, V.-22.490.286, V.-14.244.884, V.-12.494.362, V.- 4.330.828, V.- 16.885.630, V.- 18.374.532, V.- 14.244.509, V.- 13.719.405V.- 13.719.405 respectivamente. Ahora bien, con respecto al referido medio de prueba, esta Superioridad lo valora conforme a la sana crítica contenida en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de la prueba testimonial promovida y evacuada en el presente asunto constata quien hoy decide que, sobre las declaraciones de los prenombrados ciudadanos, considera necesario este Jurisdicente reservarse la apreciación del referido medio probatorio para la parte motiva del presente fallo, puesto que la misma se encuentra intrínsecamente ligada al mérito de lo que es el objeto de estudio en esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a los ciudadanos, JUMMY ENRIQUE RAMIREZ RINCÓN, EYLIN C. RIVAS y ANGEL GONZALEZ se evidencio de las actas procesales que el acto se declaro desierto, motivo por el cual este sentenciador no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
12. Inspección Judicial, dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº. 26.718.375, con la finalidad de que verificar el estatusde los ciudadanosNELBA CARRERO NELBA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº 5.562.751, y el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.041.043, portal web https:/www.patria.org.ve/, y si pertenecen a los planes gubernamentales. Ahora bien, debe advertir este Operador de Justicia que al resultar el aludido medio probatorio inconducente, toda vez que este busca demostrar mediante inspección judicial los datos e informaciones que reposan en un portal web, y siendo que la prueba de inspección judicial radica en el hecho de que el sentenciador deje constancia de lo que percibe a través de sus sentidos, sin extender apreciación alguna que merezcan algún tipo de pericia o conocimiento en alguna determinada área del saber; y puesto que ser este el caso la prueba conducente sería una experticia, y no una inspección judicial como se pretendió hacer valer en el presente caso, es por lo que este Operador de Justicia acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
13. Inspección Judicial, cuyas resultas rielan del folio Nº ciento cuarenta y nueve (149) al doscientos diecinueve (219) de la pieza signada como Principal (01),llevada a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Barbará, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dado que las presentes documentales revisten la tipología probática de ser Informes, es por lo que, deben ser valoradas como una respuesta a una situación controvertida que repose en una oficina de alguna institución pública o privada que no es participante de un juicio, pero que en virtud de su cooperación pueda ayudar a dilucidar los hechos puestos a su consideración. Así las cosas, este Juzgador de Alzada los valora conforme a los artículos Con respecto al referido medio de prueba, esta Superioridad lo valora conforme a la sana crítica contenida en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de la misma, el traslado hasta el inmueble ubicado en el Sector Altos de Santa Bárbara Av. 1K, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, matriculado con la nomenclatura municipal N° 7ª-92. Quien seguidamente, se procedió a designar como fotógrafo a la ciudadana: Glenda Carolina Pineda De Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.009.042, PRIMERO: seguidamente se identificó a la persona que se encontró presente en el lugar ciudadano: JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.041.043, quien manifestó encontrase en el lugar como concubino de la ciudadana: NELBA ROSA CARRERO, hoy difunta.- SEGUNDO: Se deja constancia que al momento de la inspección en el lugar objeto de la inspección solo se encontró presente el ciudadano: JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.041.043. y algunas personas fuera del inmueble; quienes expresaban ser herederos. Acto seguido el tribunal procedió a dejar constancia de los artículos, enceres y equipos existente en el inmueble: “observando (01) una cocina, (01) una nevera grande, (01) un comedor de 4 sillas y encima una cubiertera, (01) una lavadora automática de dos tinas, (01) una batea, (01) una bicicleta, (01) una pipa de hierro, (01) una mesa pequeña y sobre ella una cocina eléctrica, (01) un cilindro de gas de 18k, (01) un reverbero, (02) dos banquitos plásticos, una gavera vacía, una bomba de agua con manguera, una platera con utensilios, en el pasillo antes de la habitación hay un (01) lavaplatos, un (01) tobo pequeño, ollas, un filtro pequeño, un lava mano, sobre el mesón algunas especies, cepillo de barrer, pala pequeña, un televisor y un cepillo de barrer, un cuadro, un ventilador, productos de limpieza, luego en la habitación el piso es de cerámica, techo de placa, hay una cama matrimonial, un televisor, closet con ropa de dama y de caballero, zapatos de dama y de caballero, dos (2) router, dos (02) cestas de ropa, un (01) gavetero, en la pared dos (02) cuadros de fotografía, una (01) mesa de noche, un (01) aire, un (01) ventilador, un (01) mesón en un rincón del cuarto y sobre el productos de aseo personal y medicamentos. Por otra parte la propiedad cuenta con un anexo el cual funciona como depósito.-posteriormente la abogada ELIANA CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.718.790, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 105-555, pide el derecho a palabra a este Tribunal, el cual le concedió la oportunidad para expresar y quien expuso: “ciudadano Juez, haciendo uso y el derecho reservado en el particular cuarto pido se deje constancia de lo siguiente: 1.-¿solicito deje constancia que al interior de la habitación se observan fotografías de la pareja conformada por el ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ MARTINEZ Y la ciudadana: NELBA ROSA CARRERO, difunta?.- Se pasa a dejar constancia que en el interior de la habitación se encontraban dos cuadros con fotografías de una pareja y de las dos personas retratadas respondían al señor JUAN MANUEL HERNANDEZ MARTINEZ, y por indicaciones del señor antes descrito manifestó que quien lo acompañaba en esa fotografía era su difunta concubina NELBA ROSA CARRERO.- 2. ¿Deje constancia si en el closet de la habitación se observan enceres y ropa de la difunta NELBA ROSA CARRERO, o algún artículo personal de la misma?.- Se pasa a dejar constancia que en el interior de la habitación específicamente en el área destinada para closet se encontraba una cantidad de ropa femenina y unas sandalias de mujer, y por indicaciones del señor JUAN MANUEL HERNANDEZ MARTINEZ, manifestó que quien pertenecía a su difunta concubina NELBA ROSA CARRERO.- es todo ciudadano Juez no hay más preguntas. Seguidamente la ciudadana: GLENDA CAROLINA PINEDA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.009.042, en su condición de fotógrafa solicito al Tribunal un (01) día para la consignación de la muestra fotográfica, por lo que este despacho le concede un (01) días de despacho para la consignación. Se da por concluida la presente inspección siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se deja constancia que en el traslado el Tribunal conto con el respaldo de funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana (unidad contra el terrorismo y subversión), comisión presidida por el Inspector Adjunto. ASI SE DECIDE.-
14. Prueba de informes dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colon del estado Zulia, cuyas resultas rielan del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza marcada como principal No. 1, así como en los folios del ciento noventa y dos (192), de la pieza signada como Principal (01), Así pues, dado que las presentes documentales revisten la tipología probática de ser Informes, es por ende que, deben ser valoradas como una respuesta a una situación controvertida que repose en una oficina de alguna institución pública o privada que no es participante de un juicio, pero que en virtud de su cooperación pueda ayudar a dilucidar los hechos puestos a su consideración. Así las cosas, El referido medio probatorio es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 507 eiusdem, Desprendiéndose del mismo que, existe un expediente de un inmueble a nombre de SUCESIÓN CARRERO NELBA ROSA, Rif. J-502568500, ubicado en la Avenida 1K Nº 7ª-92DEL SECTOR Altos de Santa Barbará Numero Catastral 23-05-03-01-01-24A-02 de la población y parroquia de Santa Barbará, Municipio Colón del estado Zulia, el cual está conformado por dos apartamentos. Asimismo, informa que reposan Solvencia, Cédula o Ficha Catastral Y Plano de mensura nombre de la Sucesión de fecha 16-02-2024. De igual forma, se deja constancia que en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la misma Dirección de Catastro realizo una corrección a la resulta antes descrita, dejando constancia de que el inmueble antes descrito “NO” aparece registrado a nombre de la SUCESIÓN CARRERO NELBA ROSA, sino a nombre de la ciudadana NELBA CARRERO NELBA ROSA, Rif. J-502568500.Y en vista de que la mencionada documental no fue impugnada por la parte demandada, este Juzgado Superior lo aprecia en todos sus aspectos. ASÍ SE APRECIA.-
15. Prueba de experticia dirigida a la página web https:/www.patria.org.ve/, con la finalidad de que verificar si en ese portal web la ciudadana NELBA CARRERO NELBA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº 5.562.751, y el ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.041.043, aparecen como beneficiarios de ese programa gubernamental y si en el renglón de allí aparecen los antes mencionados ciudadanos como un núcleo familiar, cuyas resultas rielan del folio Nº ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco (145), Respecto de la anterior prueba, observa este Sentenciador el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem, al observar de las resultas consignadas por el experto designado JOSE JOAQUIN PUERTA DELGADO de profesión Ingeniero Informático que: en lo que respecta a la ciudadana NELBA CARRERO NELBA ROSA en la sección denominada datos personales aparece la identificación de la ciudadana, así como la dirección de habitación: estado Zulia Municipio Colon, Parroquia Santa Bárbara, Comunidad Altos de Santa Barbará, Dirección Altos de Santa Bárbara, también se dejo constancia en los siguientes apartes del primer beneficio recibido, destacándose del aparte denominado sección núcleo familiar que la prenombrada ciudadana NELBA ROSA CARRERO señala al ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ MARTINEZ como su concubino.
En lo que respecta al ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ, en la sección denominada datos personales aparece la identificación del prenombrado ciudadano, así como la dirección de habitación: estado Zulia Municipio Colon, Parroquia Santa Bárbara, Comunidad Altos de Santa Barbará, Dirección Altos de Santa Bárbara Av1 Casa sin número, también se dejo constancia en los siguientes apartes del primer beneficio recibido, destacándose del aparte denominado sección núcleo familiar que el prenombrado ciudadano señala a la ciudadana NELBA ROSA CARRERO como su familiar, así mismo del aparte denominada familia: el prenombrado ciudadano señala a la up supra señalada ciudadana como su esposa.
Motivo por el cual concluye el experto su informe de la siguiente manera: “En la presente experticia, puedo de una forma certera, clara y contundente establecer que, para el sistema patria, la ciudadana NELBA ROSA CARRERO (…) y el ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ (…); fueron tomados y aun así lo reconoce el sistema en la actualidad, como una familia, hasta el punto Ciudadano Juez que el sistema reconoce a la ciudadana Nelba Rosa Carrero ya identificada como cabeza de familia (…). ASÍ SE APRECIA.-
Medios probatorios traídos al proceso por la representación judicial de la parte accionada:
16. Con respecto a tal invocación del mérito favorable, observa este Juzgador que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
17. Pruebas testimoniales de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA FERNANDEZ RINCÓN, SIBEIDA MARÍA TREN, NAIVELIN BEATRIZ POLANCO BALLESTEROS, ZORAIDA JOSEFINA CHACON SUAREZ, LESBITH CHIQUINQUIRA LINARES DE BERMUDEZ y ELISER SEGUNDO BERMUDEZ GUERRERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.333.435, V.-15.135.360, V.- 15.381.078, V.-16.466.119, V.-7.897.454 Y V.- 7.780.894, respectivamente. Ahora bien, con respecto al referido medio de prueba, esta Superioridad lo valora conforme a la sana crítica contenida en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de la prueba testimonial promovida y evacuada en el presente asunto sobre las declaraciones de los prenombrados ciudadanos, evidencia este Juzgador que de las referidas testimoniales, no constan en las actas procesales resulta alguna, motivo por el cual este sentenciador no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
PUNTOS PREVIOSDEL SILENCIO DE PRUEBAS
Se evidencia de actas que el abogado en ejercicio JOSÉ RODOLFO MENDOZA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 281.072, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURORA ROSA LUQUI CARRERO, MARIA ROSARIO LUQUI CARRERO, ROGELIO DE JESÚS LUQUI CARRERO, RUBEN ANGEL CARRERO, RAFAEL SEGUNDO CARRERO, RUBIA DEL CARMEN CARRERO, LUIS ENRIQUE LEAL CARRERO, NOLBERTO CARLOS NUÑEZ CARRERO, RAMON ANGEL CARRERO y REINALDO DE JESÚS CARRERO, denunció mediante su escrito de apelación ejercido contra la sentencia definitiva signada con el Nº 003, que fuere presentado ante el Juzgado de la causa en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025),las disposiciones legales contenidas en los artículos 26 y 49 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 05-096 de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), toda vez que -según su decir- omitió indicar los motivos por los cuales estimo o desestimo dichas pruebas. En tal sentido, considera oportuno este Operador de Justicia, traer a colación el contenido de la disposición normativa contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
En relación al contenido y alcance del texto normativo in comento, el destacado jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL", Tomo III, 1996, pág. 590, señala:
(…) Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
El principio de exhaustividad de la prueba está en relación directa con la Litis analizada y decidida. (…)
(…Omissis…)
(…) La exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. Es carga procesal de la parte contraria hacerle ver la supuesta irregularidad, en cuyo caso el juez sí debe pronunciarse sobre la misma y en caso negativo, examinarla y valorarla.
Aun cuando la disposición impone al juez el deber de analizar toda cuantas pruebas cursen en los autos, el quebrantamiento de este precepto no implica necesariamente la nulidad de la sentencia, pues la nulidad procesal está gobernada por el principio de trascendencia o relevancia del acto en cuestión, de modo que si la prueba es ilegal o impertinente a la Litis -nada acredita a favor de uno u otro-, o si de hecho surge evidenciado de otra prueba de autos, ciertamente valorada, la falta de valoración de esa prueba silenciada no debe acarrear la nulidad o casación del fallo. Así se colige del artículo 206:"en ningún caso se declarará la nulidad si el acto (la sentencia) ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)
En virtud de lo anterior, el principio de exhaustividad es adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, a través de la disposición normativa consagrada en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil; artículo según el cual, el Juez, al momento de tomar su decisión, se encuentra en el deber de tomar en consideración todos los medios probatorios promovidos por las partes, en sus respectivas oportunidades, siempre que los mismos hayan sido debidamente admitidos y evacuados, por cuanto, ésta deberá estar fundamentada no sólo en las afirmaciones de hecho que realicen las partes, sino en las pruebas que éstas produzcan, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, bajo la modalidad de inmotivación, toda vez que, a la letra del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador: "(…) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (…)".
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000460, de fecha 13 de julio de 2016, con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció que, cuando el Juez omite identificar, valorar y apreciar algún medio probatorio, se configura lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina "vicio por silencio de prueba", y en tal sentido, considera pertinente esta Superioridad, traer a colación un extracto de la decisión previamente referida, la cual consagra:
(…) El artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso. (Destacado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000153, de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció:
(…) El formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya que a su decir la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que en el cuerpo de la sentencia no menciona, ni valora específicamente las pruebas promovidas por la parte demandante referidas a: i) los cheques de gerencia consignados en copia simple como anexos de la demanda; ii) la Constancia de Convivencia emitida por el Consejo Comunal San Martín de Porres de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y; iii) el documento privado de fecha 26 de abril de 2012 que riela a los folios 5,6 y 7 del expediente consistente en un borrador de transacción a ser presentado en un juicio de partición en el cual el demandante y la demandada figuraban como optantes a la compra de un inmueble en su condición de "casados entre sí"; documentos que constituían pruebas determinantes para la decisión.
Sobre el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 13 de julio de 2010, exp. N° 10-045, en la cual se ratifican fallos dictados en los años 2006 y 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
"(…) Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: J.G.B. contra V.P. y otra), lo siguiente:
"(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió (…)". (Negritas de la cita).
En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aun haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto (…)”. (Resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio, JOSÉ RODOLFO MENDOZA PARRA, antes identificado, denunció mediante su escrito de apelación presentado por ante el Juzgado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Santa Bárbara Del Zulia, que omitió valorar los medios probatorios promovidos en la presente causa, cual quedo plasmado de la siguiente manera: “El tribunal omitió indicar los motivos por los cuales estimo o desestimó dichas pruebas, violando así el principio de igualdad procesal y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se incumplió con lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 05-096 de fecha 21 de junio de 2005, que exige indicar el objeto de las pruebas promovidas para garantizar la regularidad del proceso”, para ello esta Superioridad, pasa al estudio de lo conducente.
Así pues, evidencia este Juzgador de un análisis realizado a la sentencia recurrida que, en el capítulo titulado: "II. MOTIVA", el Tribunal A-quo, obvió la valoración y subsecuente apreciación de todos los medios probatorios perteneciente y que forman parte del fallo recurrido, proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Santa Bárbara Del Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), signado con el Nº 003, evidenciándose con ello que la sentencia recurrida, adolece del vicio de silencio de pruebas, toda vez que el Juez Cognoscitivo, incumplió con el deber estipulado en el ya mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no emitir pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, colige esta Superioridad que, el Juzgador A-quo, incurrió, tal y como fue establecido en líneas pretéritas, en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto, si se pronunció sobre la totalidad del arsenal probatorio aportado por las partes en la presente causa, pero obvio colocarles el valor probatorio correspondiente, así como su respectiva apreciación ,contraviniendo en consecuencia, lo ordenado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, viciando con ello de NULIDAD el fallo que es objeto de estudio por esta Instancia Superior. ASÍ SE OBSERVA.-
Por todo lo anterior, resulta menester para este Juzgador, traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
En derivación de los argumentos previamente dilucidados, este Operador de Justicia considera de manera ineludible declarar la NULIDAD del fallo recurrido, esto es, la decisión definitiva signada con el N°: 003, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Santa Bárbara Del Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador pasar a realizar pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de lo anterior, debe esta Superioridad, hacer un llamado de atención al Juzgado de la causa, a los fines de que al momento de tomar futuras decisiones, proceda a identificar todos los medios probatorios promovidos por las partes, debidamente admitidos y evacuados, e igualmente, les otorgue el valor probatorio que la Ley les brinda, debiendo proceder a emitir pronunciamiento respecto a los mismos, bien para apreciarlos o para desecharlos, en miras de evitar incurrir, nuevamente, en el vicio antes delatado, todo ello de conformidad con el principio dispositivo y el principio de exhaustividad, respectivamente.
IIV
MOTIVA PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el asunto de fondo sometido en apelación ante esta Instancia Superior, se considera lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a la pretensión de declaratoria de unión estable de hecho bajo la modalidad concubinaria presuntamente existente entre los ciudadanos Juan Manuel Hernández Martínez y Nelda Rosa Carrero, ambos plenamente identificados en actas, que fuere incoada por el prenombrado ciudadano alegando en su escrito libelar lo siguiente:
“Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que comparezco por ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto a los hijos y co-herederos de mi difunta concubina NELBA ROSA CARRERO, los ciudadanos RAQUELINA DEL CARMEN CARRERO, CARMEN ROSA CARRERO, ESLINDA ROSA CARRERO, AURORA ROSA LUQUI CARRERO, MARIA ROSARIO LUQUI CARRERO, ROGELIO DE JESÚS LUQUI CARRERO, RUBEN ANGEL CARRERO, RAFAEL SEGUNDO CARRERO, REINALDO DE JESÚS CARRERO, RAMÓN ANGEL CARRERO, ROMAN ANTONIO CARRERO, la ciudadana premuerta RUBIA DEL CARMEN CARRERO, quien deja sus propios herederos: LUIS ENRRIQUE LEAL CARRERO y NOLBERTO CARLOS NÚÑEZ CARRERO, para que convengan o sean condenados y declarado por este tribunal mi reconocimiento como el concubino legítimo de la causante, a través de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA POST MORTEM, en un período comprendido entre los inicios del año 1992 hasta su muerte el día 22 de Febrero del año 2023”.
(…)así mismo, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre la hoy occisa y yo, que comenzó el año 1.992 probado como está, que continué ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestro propia casa. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo como comerciante, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amada compañera. Pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, en Materia de Sucesiones(…)
Ahora bien, en la etapa correspondiente para dar contestación al fondo de la demandada, la representación judicial de la parte demandada adujo lo siguiente:
(…Omissis…)
“No aceptamos y rechazamos la unión estable de hecho de nuestra madre, nuestra causante y hoy difunta NELVA ROSA CARRERO, [...] con el demandante JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.041.043, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia. Por más de 30 años, hasta el día que ocurrió el lamentable fallecimiento de nuestra madre, día 22 de febrero del año 2023. Dejando claro que para nosotros nunca fue nuestro padre.
(…Omissis…)
CUARTO: No aceptamos y rechazamos que nuestra madre, NELVA ROSA CARRERO, antes identificada durante la unión estable de hecho o concubinato, sostenida con el demandante, juntos ejercieran ningún tipo de actividad comercial.
(…Omissis…)
SEPTIMO: rechazamos y negamos la participación del demandante JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ [...] en la declaración sucesoral, por no poseer cualidad para la misma y no demostrar su afiliación.
(…Omissis…)
TERCERO: aceptamos que nuestra madre en vida, no nos presento ningún concubino o persona que compartiera en el ámbito afectivo.
Así pues, con el propósito de dilucidar el caso sub examine, principia esta Superioridad que el Concubinato, según la autora venezolana María Candelaria Domínguez Guillen, en su obra “MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA”, Ediciones Paredes, 2da edición, páginas 415 y 416, lo define como:
“La unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. Supone una pareja que convive en forma idéntica a una pareja casada pero sin haber contraído matrimonio.
Se trata así de una relación o situación fáctica o de hecho porque surge en forma espontánea entre una pareja de diverso sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. (…)
Así mismo, el autor venezolano Emilio Calvo Baca realiza otra aproximación conceptual en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra, página 291, en el cual señala que:
Es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, equipara al concubinato con el matrimonio al consagrar lo siguiente:
Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Lo anteriormente transcrito, comportan que la Carta Política Fundamental reconoció, a través del citado artículo constitucional, una pluralidad de situaciones familiares que anteriormente no se veían protegidas por el ordenamiento jurídico al no derivarse de un matrimonio. En concordancia con lo anterior, el fundamento legal para las uniones concubinarias se encuentra recogido en el artículo 767 del Código Civil, el cual, a la letra señala que:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.(Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
En el mismo hilo argumentativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando la antes mencionada norma constitucional, señaló que:
(…) resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque la unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o el artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).
De lo ut supra citado, la Sala especifica el concepto jurisprudencial descriptivo del concubinato como especie de las Uniones Estables de Hecho, señalando en primer lugar que es una unión no matrimonial; indica que el concubinato debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, es decir, debe ser heterosexual y monogámico; agrega que deben ser estables, deben tener vocación de vida conjunta o común y por último resalta que ninguno de los concubinos puede estar casado.
Del análisis realizado a la disposición constitucional previamente citada, así como del criterio dado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se evidencia que el Constituyente decidió darle la protección constitucional tanto al matrimonio como a las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos para la validez del matrimonio, es decir, para que las uniones estables de hecho se tengan como válidas, deben cumplir con los mismos requisitos para la validez del matrimonio. En concordancia con lo anterior, el artículo 50 del Código Civil establece que:
Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así pues, las uniones estables de hecho surten los mismos efectos que el matrimonio si cumplen con los mismos requisitos para la validez del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 77 del Texto Fundamental Venezolano, estableciéndose, que el matrimonio no es válido si alguno de los contrayentes aún se encuentra casado, de conformidad con la disposiciones contenidas en el artículo 767 de la norma sustantiva civil.
Con base en lo anterior, precisa esta Superioridad que, de actas no se desprendeprobática alguna tendente a demostrar que los ciudadanos JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, parte demandante y la ciudadana NELBA ROSA CARRERO parte demandada plenamente identificados, no se encontraban impedidos para contraer matrimonio o en su defecto que se encontraran ya en una unió estable con otra persona al momento de la presentación de la demanda, por lo que, esta Alzada considera que se encuentra satisfecho o cumplido el primero de los supuestos. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, en lo que respecta al segundo presupuesto, puntualiza este Operador de Justicia que, las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, fueron descritas tasadas y apreciadas, en el capítulo titulado: “PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO”, en el cual los ciudadanos NUGGLYS NUGLEIDIS HERNÁNDEZ ARAUJO, NAYIBIS DEL VALLE PEÑA CONTRERAS, ALBANIS YUSETH CASTELLANO SALAZAR, RAMIRO DE JESUS GALVIS CANTILLO, EDICCIA DEL CARMEN PEÑA DE CONTRERAS, LEIDYS MARIA MADRID OTALORA, ELEYDA ELENA CONTRERAS PEÑA, ANGEL, MARCILIO RODRÍGUEZ COY, LIGIA PAZ, MAYAIRY DEL CARMEN HERNANDEZ TALAVERA, ANYELINE LEAL y ESTILITA VISCAYA, quedaron contestes en sus declaraciones respecto a que SI conocen a los ciudadanos JUAN MANUEL HERNANDEZ MARTINEZ y NELBA ROSA CARRERO (†), que conocen e identificaron el lugar en el cual vivieron por muchos años, asimismo declararon que fue un hecho público y notorio la relación concubinaria que mantenían éstos. Hasta el momento del fallecimiento de la segunda la prenombrada ciudadana, dejando así satisfecho el último de los requisitos tendentes a la demostración de lo alegado, siendo esta la unión estable de hecho entre los up supra mencionados ciudadanos. ASÍ SE CONSIDERA.-
Así mismo, se desprende de la Prueba de experticia distinguida con el Nº 15 dirigida a la página web https:/www.patria.org.ve/, cuyas resultas dejaron una certera convicción en el experto asignado para tal fin, de que los ciudadanos NELBA ROSA CARRERO y JUAN MANUEL HERNÁNDEZ fueron reconocidos como una familia, permitiéndole a quien hoy decide tener la presunción de que los antes referidos ciudadanos compartían una vida en común en el estado Zulia Municipio Colon, Parroquia Santa Bárbara, Comunidad Altos de Santa Barbará, Dirección Altos de Santa Bárbara Av1 Casa sin número.- ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación al fondo de la demanda, evidencia quien hoy decide que, opera por parte de los ciudadanos RAQUELINA DEL CARMEN CARRERO, CARMEN ROSA CARRERO y ROMAN ANTONIO CARRERO, admisión expresa, voluntaria y formal de los hechos alegados por el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en su escrito libelar, reconociendo de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Convenimos y aceptamos que si hubo una unión estable de hecho, o concubinato entre nuestra madre, nuestra causante y hoy difunta NELBA ROSA CARRERO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.751, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia y el ciudadano demandante JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Cédula de Identidad Nº 23.041.043, domiciliado en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por más de 30 años continuos hasta el día en que ocurrió el lamentable fallecimiento de nuestra progenitora el día 22 de Febrero del año 2023, sin haberse verificado entre ellos separación o abandono alguno, asistiéndose uno al otro como marido y mujer, brindándose apoyo afectivo, amoroso, económico y social, siendo para nosotros como un padre”.
Así mismo, los ciudadanos, AURORA ROSA LUQUI CARRERO, MARIA ROSARIO LUQUI CARRERO, ROGELIO DE JESÚS LUQUI CARRERO, RUBEN ANGEL CARRERO, RAFAEL SEGUNDO CARRERO, RAMON ANGEL CARRERO, REINALDO DE JESÚS CARRERO, así como los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEAL CARRERO, NOLBERTO CARLOS NUÑEZ CARRERO, en su carácter de herederos de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN CARRERO (†), en su escrito de contestación al fondo de la demanda específicamente en el aparte signado como CUARTO, alegaron, “No aceptamos y rechazamos que nuestra madre, NELVA ROSA CARRERO, antes identificada durante la unión estable de hecho o concubinato, sostenida con el demandante, juntos ejercieran ningún tipo de actividad comercial”, nos muestra en su alegación que en el afán de especificar que su difunta madre no ejercían una actividad comercial aceptaron de manera tasita, la existencia de una unión estable de hecho entre el ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ MARTINEZ y la ciudadana NELBA ROSA CARRERO. ASÍ SE APRECIA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y verificados como fueron, la convivencia entre los ciudadanos JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y NELBA ROSA CARRERO, ambos plenamente identificados en las actas procesales, así como quedo demostrado el trato y la fama según resultas de las declaraciones aportada por los testigos, es por lo que, este Operador de Justicia se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, entre los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, la representación judicial de las partes codemandada, en su escrito de apelación adujo como defensa la indeterminación objetiva, aludiendo que “la sentencia recurrida no señala la fecha exacta de inicio y culminación de la unión estable de hecho alegada por el demandante, JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ (…) lo cual es requisito indispensable en acciones mero-declarativas de concubinato”. Respecto a los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia dictada por los tribunales de la República, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Conforme a la disposición normativa ut supra transcrita, puntualiza este Operador de Justicia que la sentencia, como en acto jurisdiccional de mayor importancia dentro del proceso, representa un mandato individual y concreto, a través del cual, el sentenciador, dirime la controversia planteada por las partes, bien, acogiendo o rechazando la pretensión que se hace valer en la demanda, constituyendo ésta la finalidad misma del proceso.
En tal sentido, se encuentra estructurada por tres partes: narrativa, motiva y dispositiva, las cuales forman un todo indivisible y debe cumplir con los denominados requisitos intrínsecos, para garantizar la seguridad y tutela jurídica de las partes. Desde esta perspectiva, debe indicarse que, si falta alguno de los elementos a los que se refiere el artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, ésta adolecería de algún vicio cuya determinación dependerá de la naturaleza jurídica del particular que haya dejado de ser observado por el Jurisdicente al momento de dictaminar la controversia sometida a su conocimiento.
Respecto al vicio de indeterminación de la sentencia, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” II. Teoría general del proceso, editorial arte, Caracas-Venezuela, 1994, pág. 299, indicó:
“El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse así misma y contener en si todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”
Por su parte, el doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA. COMENTADO Y CONCORDADO”, ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 246, señala:
“(…) el ordinal 6° prevé que la sentencia debe contener: ´La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión´. La Doctrina explica al respecto que si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos favorables o adversos, o no determinare con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría titulo ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre que trabar la ejecución: sería la nada (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), Exp. N° C-2002-000978, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
(…omissis…)
“(…) En el caso bajo decisión, el formalizante alega que la sentencia recurrida adolece de indeterminación objetiva, pues el juez de alzada declaró la supuesta existencia de la comunidad concubinaria entre el demandante y el demandado, sin embargo, no indicó los bienes integrantes de dicha comunidad, limitándose en su proceder, únicamente, a señalar que los mismos serían determinados por experticia complementaria al fallo.
Al respecto, esta Sala en reiteradas decisiones ha señalado que la indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar la cosa sobre la que recae la decisión. No obstante, en relación con este vicio, también la Sala ha sostenido que el fallo es una unidad indivisible que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, con lo cual la decisión pronunciada no sería casada, en atención a que la sentencia definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena, y el objeto sobre el que ésta recae.
(…omissis…)
En adición a lo expuesto, debe la Sala precisar que la situación descrita en el caso de autos y en la forma establecida por la sentencia recurrida ante esta sede casacional, lesiona primordialmente el interés del formalizante en casación, pues la ausencia de parámetros claros y precisos, impide que los expertos puedan determinar válidamente el monto que de cada bien pudiera corresponder a cada parte, por incertidumbre, precisamente, respecto a la naturaleza y procedencia de dichos bienes y, en todo caso, constituye también derecho del demandado gozar de un fallo que determine con total certeza los límites de su responsabilidad, es decir, que no amerite del auxilio de documentos extraños al mismo”.
Siendo el criterio anteriormente transcrito, reiterado de forma pacífica por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), exp: Nº AA20-C-2010-000123, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicando:
(…omissis…)
“Se acusa la indeterminación objetiva de la recurrida en los términos expuestos, al considerar que la dispositiva de la sentencia resulta inejecutable por no haber sido establecido por el juzgador del reenvío el método que debían usar los expertos para determinar el valor de lo demandado.
(…omissis…)
Se trata de determinar de modo preciso, los puntos que deban servir de base a los expertos para efectuar la labor encomendada, garantizando con ello, además de la autosuficiencia del fallo, los límites dentro de los cuales actuarán los auxiliares escogidos, para efectuar la determinación exacta del monto de la condena”.
De los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales ut supra transcritos, colige este Operador de Justicia que, el vicio de indeterminación objetiva se materializa cuando el sentenciador deja de indicar en el fallo elementos que resultan ser esenciales o propios de lo debatido, generando con ello incertidumbre jurídica a las partes respecto a su ejecución, toda vez que, la determinación del objeto debe aparecer directamente en él, sin requerir de interpretaciones ni del auxilio de otros instrumentos, por cuanto, realizar una labor de interpretación o complementación de aquél, lo convierte en oscuro, dudoso o insuficiente, resultando inejecutable al no poderse conocer los límites de la cosa juzgada.
A hora bien, ytomando en consideración que el merito del presente asunto atiende a la declaratoria de una unión estable de hecho, es por lo que resulta necesario para este operador de justicia indicar la fecha de inicio y culminación del dicha unión para lo cual se trae a colación un extractode la sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, emitido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso Carmela Mampieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, así como lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, señalando, en cuanto a la figura relativa a la unión estable de hecho lo que de seguidas se transcribe:
(…Omissis…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
(Omissis).
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, proferida de fecha 13 de febrero de 2013, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en los siguientes términos:
“En abundancia, del análisis de los autos, encuentra esta Sala Constitucional que se está en presencia de una unión estable, pública y notoria, demostrada y declarada formalmente en autos, y que durante su existencia, entre los años 1997 y 2005, el hoy solicitante le atribuyo, tanto la condición de cónyuge a la ciudadana Dignora Claret Luna Cova, como la de hijas a las ciudadanas Frandira de los Angeles, Florangy del Carmen y Fiorella Milagros Cermeño Luna (quienes nacieron en vigencia del anterior vinculo matrimonial), con miras a adquirir una vivienda, y para ampararlas por un seguro de atención medica, no procreando otros hijos; ello así, es claro para la sala, y así se establece, que es solo en los vínculos matrimoniales, donde el punto de partida es el acto formal celebrado ante la autoridad competente para ello, cuyo contenido esencial se recoge en el acta de matrimonio que se expide con posterioridad a dicho acto, cuando puede establecerse con total claridad el día y la hora precisas en que se inicio el vinculo, y por cuanto no ocurre tal formalidad (al menos en términos idénticos) como punto de partida del vinculo concubinario, no siempre existe tal precisión (como en el caso que dio lugar al fallo cuya revisión se pretende), sino que el Juez se forma un criterio, de acuerdo a los dichos y probanzas de las partes, y con base a ello, establece el periodo en el cual juzga que existió la relación de hecho.
(…omissis…)
Por supuesto, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y obviamente el grado de precisión de esas fechas dependerá de lo alegado y probado en autos, pues lógicamente le está vedado al Juez decidir sobre la base de circunstancias distintas a las probatorias, lo que lo limitara, en algunas ocasiones, a indicar día y mes del inicio y fin de la unión estable (subrayado y negrillas de esta Alzada).
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, evidencia esta Alzada que, si bien es cierto que la sentencia que declare la Unión Concubinaria, debe establecer una fecha cierta de inicio y de culminación de la misma, no es menos cierto que, tal determinación, estará supeditada a lo probado por las partes en el desarrollo del iter procesal, siendo que el juez que este conociendo de la causa, formara su propio criterio tomando como base tales probanzas.
Así las cosas, y visto que de una revisión realizada a la sentencia objeto de apelación, no se evidencia que ésta determine la fecha cierta de inicio y culminación de la unión concubinaria declarada por el Juzgado de la Causa, es por lo que, este Jurisdicente se ve en la obligación de declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo PROCEDENTE el vició de indeterminación objetiva. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y del cumulo de pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador podrá crear su propio criterio en lo que respecta a la fecha cierta de comienzo y posterior culminación de la dicha unión, es por lo que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, que conforman el presente expediente, colige este sentenciador que, la fecha cierta que debe tenerse como inicio de la presunta relación concubinaria es; el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta el momento del fallecimiento de la ciudadana NELBA ROSA CARRERO (†). ASÍ SE VERIFICA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y verificados como fue la convivencia entre los ciudadanos JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MATÍNEZ y NELBA ROSA CARRERO (†), así como la prueba de estado, valga decir, el trato y la fama, aportada por los testigos, y constatado como fue que ninguna de las parte se encuentra impedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, es por lo que, este Operador de Justicia se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, entre los ciudadanos JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y NELBA ROSA CARRERO, ambos plenamente identificados, ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia y en razón de todos los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio JOSÉ RODOLFO MENDOZA PARRA en representación de los ciudadanos AURORA ROSA LUQUI CARRERO, MARIA ROSARIO LUQUI CARRERO, ROGELIO DE JESÚS LUQUI CARRERO, RUBEN ANGEL CARRERO, RAFAEL SEGUNDO CARRERO, RAMON ANGEL CARRERO, REINALDO DE JESÚS CARRERO, así como los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEAL CARRERO, NOLBERTO CARLOS NUÑEZ CARRERO, en su carácter de herederos de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN CARRERO (†), contra la sentencia definitiva signada con el N°: 003, dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, se declara NULA la sentencia definitiva signada con el N°: 003, dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA y en consecuencia, se deberá declarar CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoare por el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra los ciudadanos nombrados anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio JOSÉ RODOLFO MENDOZA PARRA, en representación de los ciudadanos AURORA ROSA LUQUI CARRERO, MARIA ROSARIO LUQUI CARRERO, ROGELIO DE JESÚS LUQUI CARRERO, RUBEN ANGEL CARRERO, RAFAEL SEGUNDO CARRERO, RAMON ANGEL CARRERO, REINALDO DE JESÚS CARRERO, así como de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEAL CARRERO, NOLBERTO CARLOS NUÑEZ CARRERO, en su carácter de herederos de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN CARRERO (†), contra la sentencia definitiva signada con el N°: 003, dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA
SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio de silencio delatado por la representación judicial de las partes codemandadas, ciudadanos AURORA ROSA LUQUI CARRERO, MARIA ROSARIO LUQUI CARRERO, ROGELIO DE JESÚS LUQUI CARRERO, RUBEN ANGEL CARRERO, RAFAEL SEGUNDO CARRERO, RAMON ANGEL CARRERO, REINALDO DE JESÚS CARRERO, así como los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEAL CARRERO, NOLBERTO CARLOS NUÑEZ CARRERO, en su carácter de herederos de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN CARRERO (†).
TERCERO: PROCEDENTE el vició de indeterminación objetiva, delatado por la representación judicial de las partes codemandadas, ciudadanos AURORA ROSA LUQUI CARRERO, MARIA ROSARIO LUQUI CARRERO, ROGELIO DE JESÚS LUQUI CARRERO, RUBEN ANGEL CARRERO, RAFAEL SEGUNDO CARRERO, RAMON ANGEL CARRERO, REINALDO DE JESÚS CARRERO, así como los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEAL CARRERO, NOLBERTO CARLOS NUÑEZ CARRERO, en su carácter de herederos de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN CARRERO (†).
CUARTO: Se declara NULA la sentencia definitiva signada con el N°: 003, dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA.
QUINTO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoare el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra los ciudadanos AURORA ROSA LUQUI CARRERO, MARIA ROSARIO LUQUI CARRERO, ROGELIO DE JESÚS LUQUI CARRERO, RUBEN ÁNGEL CARRERO, RAFAEL SEGUNDO CARRERO, RAMON ANGEL CARRERO, REINALDO DE JESÚS CARRERO, así como los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEAL CARRERO, NOLBERTO CARLOS NUÑEZ CARRERO, en su carácter de herederos de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN CARRERO (†), previamente identificados en actas todos previamente identificados.
SEXTO: SE CONDENA en costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte accionada por resultar totalmente vencido en el juicio principal, de la presente causa. NO HAY condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente asunto.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 70.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
EXP. 15.226.
YJCR.-
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