REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.311


I
INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el Nº TSM-106-2026, efectuada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del Derecho Andrés Virla Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 124.185, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BULL SEMEN JR, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), anotada con el No. 47, Tomo 83-A, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, contra el auto dictado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), con ocasión al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la prenombrada compañía anónima, en contra de la sociedad mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha uno (01) de julio de mil novecientos setenta y seis (1.976), anotada bajo el No. 54, Tomo 72-A-PRO, siendo su última modificación la inscrita ante la referida oficina en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2.022), bajo el No. 12, Tomo 264-A.

II
ANTECEDENTES

Consta en actas que, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), el profesional del Derecho Andrés Virla Villalobos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BULL SEMEN JR, C.A, presentó RECURSO DE HECHO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara); correspondiendo el conocimiento del mismo, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-106-2026.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2.026), esta Superioridad dictó auto a través del cual le dio entrada al presente asunto, indicando que, se procedería a resolver lo conducente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la remisión por parte del Juzgado de la Causa en copias certificadas de las actuaciones de fechas once (11) de febrero y dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), librándose oficio signado con el No. S1-099-2026, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Proveyendo el A-quo con lo solicitado en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), mediante oficio signado con el No. 184-2026.
Finalmente, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede este Juzgador a realizar las consideraciones que estima pertinentes respecto al asunto sometido a su conocimiento.


III
ALEGATOS DEL RECURRENTE DE HECHO

Consta en las actas que la parte recurrente en su escrito de recurso de hecho argumentó lo siguiente:

“En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a negar el recurso de apelación ejercido de forma subsidiaria y anticipada, en contra de la providencia de fecha once (11) de febrero de 2026. Resulta necesario advertir, que el gravamen resulta de forma sobrevenida y luego de la declaración testimonial del ciudadano Fernando Alberto Scholeter (…) quien fue promovido como testigo por la parte demandada. La referida decisión causa un gravamen irreparable a mi representada, ya que el referido Tribunal en lugar de corregir la injuria constitucional denunciada y violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso, insiste en la evacuación de la prueba de posiciones juradas de la Sociedad Mercantil demandada, en la persona del ciudadano Fernando Alberto Scholeter, a pesar de que consta en actas procesales que fue promovido y evacuado en la causa como testigo de la propia parte demandada, quedando como consecuencia impedido para actuar también como parte y evacuar las posiciones de su representada, la parte demandada. Es decir, el Tribunal agraviante pretende que en una causa judicial, una persona natural actúe como testigo, y también como parte absolvente de las posiciones.

(…) solicito a este Tribunal que ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil (…) escuchar el recurso de apelación ejercido (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA
1. Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
2. Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
3. En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
4. Así las cosas, en concordancia con lo establecido el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que la presente causa, se circunscribe al RECURSO DE HECHO ejercido por el profesional del Derecho Andrés Virla Villalobos en contra del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en razón de la negativa del recurso de apelación ejercido por la aludida representación judicial, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente para dictar sentencia, procede esta Superioridad a realizar las consideraciones que estima pertinentes respecto al caso sub examine.
2. El presente asunto se circunscribe al RECURSO DE HECHO planteado por el profesional del Derecho Andrés Virla Villalobos , actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BULL SEMEN JR, C.A., contra el auto dictado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual negó el recurso de apelación ejercido por la aludida representación judicial, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), todo ello con ocasión al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la prenombrada compañía anónima, en contra de la sociedad mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, S.A.
3. Establecido lo anterior, resulta menester para este Operador de Justicia, proceder a analizar lo referente al Recurso de Hecho y, en tal sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
4. En este orden de ideas, el tratadista venezolano Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2015, página 296, consagra:
Es el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación; en este último caso, contra la negativa del sentenciador de admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley. (Destacado de esta Alzada).
5. Asimismo, el autor Humberto E. T. Bello Tabares, en su libro “Tratado de Recursos Judiciales, Estudio Garantista de los Medios Recursivos en el Sistema Procesal Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2012, página 907, establece lo siguiente:
Cuando es ejercitado el recurso ordinario de apelación contra una sentencia definitiva o interlocutoria y el tribunal niega la admisión del mismo, o cuando lo admite pero sin concederle el efecto “suspensivo” causando un perjuicio o agravio por tal circunstancia, lo primero por producir la firmeza de la sentencia que ahora hace tránsito a la cosa juzgada y lo segundo –sin efecto suspensivo- por conducir a la ejecución inmediata de la decisión que puede causar un perjuicio irreparable en el patrimonio de la parte perjudicada, el ordenamiento jurídico procesal regula un carril o andarivel recursivo especial para la impugnación de este decisorio y que como indicamos precisamente es el denominado “recurso de hecho”.
6. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0033, Exp. No. 20-0099, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, estableció respecto al Recurso de Hecho, lo siguiente:
(…) Entiende la Sala, que el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada, toda vez que es el medio que la ley acuerda a las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación, o mediante la censura de casación por este Tribunal Supremo de Justicia, siendo su objeto siempre la revisión de la resolución denegatoria del recurso principal.

(…Omissis…)

Por lo tanto, el recurso hecho está destinado al examen de la providencia que niega el recurso de apelación, todo en el marco de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…). (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
7. Conforme a la disposición normativa ut supra transcrita, así como de los criterios doctrinales invocados, colige este Sentenciador que, el Recurso de Hecho, representa una garantía del derecho constitucional al doble grado de jurisdicción, que opera cuando se ha producido la inadmisión de la apelación, o bien, cuando ha sido concedida en un solo efecto, por lo que, en el primero de los casos, su finalidad consiste en asegurar el acceso a la segunda instancia, a través de la admisión del Recurso Ordinario de Apelación contra la decisión judicial que resulte ser lesiva a los derechos e intereses de las partes (gravamen), mientas que, en el segundo de los casos, su finalidad consiste en revisar la denegación del efecto suspensivo de la apelación, puesto que puede significar un agravio a la parte recurrente la continuidad de la causa sin su debida suspensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
8. Ahora bien, el ejercicio del Recurso de Hecho se encuentra supeditado al cumplimiento de una serie de requisitos que le son propios, siendo éstos: a) la legitimación del recurrente ante la existencia de un perjuicio o agravio que determine su interés para recurrir, b) la tempestividad con la cual se interponga el mismo y c) la posibilidad de que sea recurrible el auto, resolución o sentencia que se trate, ya que los dictámenes del Juzgado que se trate pueden ser, según sus efectos, de mera sustanciación o decisorios. ASÍ SE OBSERVA.-
9. Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia en Derecho del presente Recurso de Hecho, resulta menester para este Operador de Justicia, verificar el cumplimiento efectivo de los requisitos de procedencia previamente señalados.
10. En lo que respecta a la legitimación para recurrir de hecho, tenemos que, ésta corresponderá a las partes principales y, de ser el caso, a los sujetos que se incorporen en el devenir del proceso, cuya denegación del recurso de apelación, o del efecto suspensivo, les haya ocasionado un perjuicio o agravio. En tal sentido, toda vez que el recurrente de hecho en esta oportunidad, es la parte demandante, sociedad mercantil BULL SEMEN JR, C.A., en el juicio principal que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de la sociedad mercantil ZOOM INTERNACIONAL, S.A, es por lo que, la referida, tiene legitimación para recurrir de hecho, contra el auto dictado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
11. Ahora bien, en lo concerniente a la oportunidad legalmente establecida para el ejercicio del Recurso de Hecho, debemos precisar que, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…)” , en razón de ello, considera de vital importancia este Jurisdicente, señalar que, los cinco (5) días establecidos por el legislador patrio para recurrir de hecho de una decisión, deberán ser computados por días de despacho, en tanto que el término de la distancia deberá ser calculado por días calendarios consecutivos, conforme al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 319, Exp. No. 00-1435, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Antonio García. ASÍ SE CONSIDERA.-
12. Ahora bien, constata este Juzgador del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado A-quo que, desde la fecha en que se dictó y publicó el auto que negó el Recurso de Apelación ejercido, esto es, desde la fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), hasta la fecha en que fue presentado el presente Recurso de Hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), es decir, el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), transcurrieron cuatro (04) días de despacho, razón por la cual, colige quien hoy decide que, el mismo, fue presentado tempestivamente por la parte interesada, a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. -
13. Establecido lo anterior, resulta menester para este Operador de Justicia, a los fines de determinar el último presupuesto, siendo la posibilidad de que la actuación sea sujeta de apelación conforme a su naturaleza de mero trámite o decisoria, corresponde realizar un análisis doctrinal sobre los mismos, para determinar si, en efecto, el auto dictado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta ser una providencia recurrible o no.
14. En este orden de ideas, el prominente autor procesalista uruguayo Enrique Véscovi, apuntaría en su obra: “Teoría General del Proceso”, Editorial TEMIS Librería, Bogotá-Colombia, págs. 253 y 254:
(…Omissis…)
“El principal acto del tribunal es el decisorio y lo constituye la sentencia, que es, como hemos visto, el último eslabón de la cadena, la finalidad hacia la cual convergen todos los demás. Pero durante el procedimiento se dictan otros actos. En general, se los llama providencias o resoluciones judiciales, que se dividen en: de mero trámite, que solo dan impulso al proceso; interlocutorias (sentencias o autos, según los códigos), que se dictan durante el procedimiento y se relacionan con una cuestión conexa pero ajena a la principal (al objeto del proceso), y definitivas, que son la sentencia final.

Después de estas siguen en importancia los autos (providencias o sentencias) interlocutorios, que, en ciertos casos, pueden tener carácter de definitivos cuando, al resolver una cuestión accesoria (caducidad, prescripción, cosa juzgada, etc.), ponen fin al proceso. (Resaltado de este Juzgador)
15. En concordancia con lo anterior, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, página 149, 151 y 152, define a los actos decisorios y de mero trámite de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“En sentido general y amplio, los actos de decisión o resoluciones son las providencias dictadas por el juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes.

(…Omissis…)

En la práctica del foro y en la jurisprudencia se distinguen las providencias del juez en sentencias, autos y decretos, pero de estas tres categorías sólo las sentencias corresponden a actos de decisión o resoluciones.

Las sentencias como actos procesales del juez, son las providencias que resuelven el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, o bien un punto o cuestión incidental surgida en el curso del proceso.

Se acoge así en nuestro sistema la distinción canónica entre sentencias definitivas, que son aquellas que ponen fin al litigio resolviendo el fondo del asunto, y sentencias interlocutorias, que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. La distinción tiene importancia fundamental en nuestro sistema para el régimen de las apelaciones, pues mientras la sentencia definitiva tiene apelación por regla general, en cambio las interlocutorias sólo son apelables cuando producen gravamen irreparable.

(…Omissis…)

Lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de ningún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables. Pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

(…Omissis…)

Al período de instrucción o sustanciación del proceso, corresponden otros actos del juez y de sus auxiliares, que no son providencias en el sentido hasta ahora estudiado, sino actuaciones del tribunal en las cuales intervienen también las partes o terceros llamados por la ley, tales como las actas de contestación, recusación, declaraciones, experticias, inspecciones, citaciones, notificaciones y otros, que deben ser redactados en términos claros, precisos y lacónicos, haciéndose constar además en ellos las observaciones que hicieren los interesados, en términos precisos y breves (Artículo 188 C.P.C.).” (Resaltado de este Juzgador)
16. De conformidad con los criterios doctrinales ut supra transcritos, concluye este Operador de Justicia que, los autos de mero trámite o de mera sustanciación, son aquellos cuyo contenido no comporta una decisión que sea susceptible de generar algún gravamen irreparable a las partes, toda vez que éstos tienen como finalidad la ordenación y continuación del proceso, motivo por el cual, resultan ser inapelables. No obstante, conforme a la disposición normativa consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser modificados o revocados, bien a solicitud de parte, o de oficio por el Tribunal que los dictó.
17. En contraposición a los autos de mero trámite o de mera sustanciación, se encuentran los autos decisorios, pues dilucidan cualquier controversia planteada entre las partes, o puede resultar su dictamen de alguna manera influyente en el resultado final del proceso; que es la sentencia, siendo estos susceptibles, naturalmente, de causar algún gravamen irreparable a las partes y, en razón de ello, pueden ser recurridos por el sujeto que se crea agraviado.
18. En este mismo orden de ideas, el renombrado autor venezolano Humberto Enrique Bello Tabares en la obra de su autoría: “Tratado de Recursos Judiciales”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 518, define el gravamen irreparable como aquel: “que materializa la injusticia, defectuosidad o incorrección del acto sentencial, indiferentemente que se encuentre inficionada de errores de manera directa o indirecta infraccionen la ley, configurando los motivos del recurso, pues aun habiendo motivos para el medio de impugnación producto de errores de procedimiento o errores de juzgamiento, si los mismos no han causado lesión, perjuicio o agravio al recurrente, no existirá interés legítimo para el ejercicio del medio (…)”, es por ello, que en la praxis de nuestro proceso civil, a tenor de lo establecido en el artículo 289 de la Ley Adjetiva, se admite el Recurso Ordinario de Apelación contra todo auto, resolución y sentencia interlocutoria que cause algún perjuicio o agravio de carácter material o jurídico a las partes y, en cuyo caso, dicho recurso solo se oirá en el solo efecto devolutivo, conforme a lo previsto en el artículo 291 eiusdem.
19. Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2.026) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual negó el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Andrés Virla Villalobos, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), en la cual peticionaba al referido Oficio Judicial revocase por contrario imperio el auto de fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), que ordenó la citación del ciudadano Fernando Alberto Schloeter, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.450.857, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, S.A, para que absuelva las posiciones juradas estampadas por su contraparte en la oportunidad correspondiente, aduciendo que el prenombrado no podía evacuar la aludida prueba, pues, ya había depuesto sus declaraciones en una testimonial de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), argumentando la imposibilidad de un sujeto procesal de participar como tercero y parte material en el presente juicio, todo ello a los fines de salvaguardar el debido proceso, ejerciendo de forma subsidiaria la apelación en caso de negativa. ASÍ SE OBSERVA.-
20. En tal sentido, habiendo sido revisado por esta Superioridad el aludido auto, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue objeto de apelación subsidiario por la parte recurrente, mismo que fuese NEGADO por el A-quo, por considerar que los fundamentos que lo motivaban carecían de asidero jurídico al haberse ejercido el control y contradicción de los medios probatorios, es por lo que a criterio de este Juzgador, resulta ser un auto de mero trámite o sustanciación, en atención a su contenido y a las consecuencias que producirá en el proceso, en razón de ello, no es susceptible de ser apelado por la parte interesada, pues tampoco produce gravamen irreparable, ciñéndose únicamente a fijar la oportunidad para la evacuación de una probática cuya apreciación se encuentra bajo el imperio del juzgador de instancia, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
21. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior se ve en el deber de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por el profesional del Derecho Andrés Virla Villalobos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BULL SEMEN JR, C.A., en contra del auto dictado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se deberá CONFIRMAR el referido auto, en el sentido de NEGAR el recurso de apelación de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), ejercido en su contra, por resultar su naturaleza un auto de mero trámite o sustanciación y no causar gravamen irreparable, en virtud de lo preceptuado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con ocasión al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la prenombrada compañía anónima, en contra de la sociedad mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, S.A. ASÍ SE DECIDE. –

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por el profesional del Derecho Andrés Virla Villalobos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BULL SEMEN JR, C.A., en contra del auto dictado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2.026), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de NEGAR el recurso de apelación ejercido en su contra en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por resultar su naturaleza de mero trámite o sustanciación y no causar gravamen irreparable, en virtud de lo preceptuado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con ocasión al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil BULL SEMEN JR, C.A., en contra de la sociedad mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, S.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el Nº 69.
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
















Exp. 15.311
YJCR.-