REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.292
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada con el No. TSM-045-2026, efectuada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por los abogados en ejercicio Elsa Del Carmen Miquilena Verde y Ángel Ciro González Matos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.758 y 37.919, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando la primera de los nombrados en su propio nombre y representación y a su vez de las ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN MIQUILENA VERDE Y ELEN RAMONA MIQUILENA VERDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la de cedula de identidad No. 7.792.682 y 7.792.690, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto dictado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoaren las prenombradas ciudadanas, contra las ciudadanas JEINMY KEILA DAVILA RUJANO y JULYFRANK ÁNGELICA VARGAS DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-13.001.966 y V-13.512.557, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES

Consta en actas que, en fecha diez (10) de abril del dos mil dieciocho (2018), fue presentada la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por las ciudadanas ELSA DEL CARMEN MIQUILENA VERDE, ELIZABETH ELENA MIQUILENA VERDE y ELEN RAMONA MIQUILENA VERDE, antes identificadas, correspondiéndole conocer al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Así las cosas, en fecha trece (13) de abril del dos mil dieciocho (2018), el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y en consecuencia, dictó decreto de intimación a la parte demandada. Asimismo, decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la avenida 22, Sabana Larga Sector Sonrisa signado con el No. 100D-260, de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
El trece (13) de marzo del dos mil veinte (2020), la parte actora consignó escrito de informes.
En consecuencia, el día dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia No. 032 en el cual declaró CON LUGAR la presente demanda por Ejecución de Hipoteca incoada por la parte actora, ordenando la continuación de la fase de ejecución del bien inmueble, así como también ordenó la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo, a fin de calcular los intereses moratorios y condeno en costas a la parte demanda.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto en el cual NEGÓ la petición formulada por la representación judicial de la parte actora, relativa a la puesta en estado de ejecución forzosa de la sentencia definitiva, puesto que la misma fue concedida con anterioridad.
El día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los expertos avaluadores José Núñez y Dagoberto León González introdujeron informe de avaluó para el cual fueron asignados.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el experto avalador José Núñez consignó ante al tribunal A-quo, la tabla final, correspondiente al costo de inmueble.
En fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo fijo día y hora para la celebración del remate del inmueble objeto de embargo, en tal sentido, se procedió a celebrar lo antes mencionado, de modo que, la parte actora junto con su abogado asistieron a dicha celebración, dejado asentada la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de un representante legal, por consiguiente, el Juzgado A quo, da por terminado el remate.
Seguidamente, en la misma fecha el abogado Ángel Ciro González Mato, antes identificado, presentó diligencia solicitando al Juzgado A-quo una nueva oportunidad para la celebración del segundo acto de remate.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo fijo nuevo día y hora para llevar a cabo el remate del inmueble objeto de embargo ejecutivo, se hicieron presente la parte actora junto su apoderado judicial en dicho acto, dejando constancia que la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de su representante judicial, en consecuencia, al no comparecer ningún postor fijó para el tercer (3°) de despacho siguiente, el acto de remate.
De actas se desprende que, el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se llevo en efecto el acto de avenimiento, procedió a comparecer la parte actora junto su apoderado judicial, por cuanto a esto el Tribunal observo que la parte demandada no compareció ni por medio de su representante judicial, dio por concluido el acto, fijando para el día siguiente de despacho para el avenimiento del presente acto.
Por consiguiente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se llevo a cabo el acto de avenimiento, donde procedió a comparecer la parte actora junto a su apoderado judicial, por cuanto se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por medio de su representante judicial, por cuando a esto, el tribunal escucho a la ciudadana Elsa del Carmen Miquilina Verde, donde solicitó se fijará una nueva base de remate tomando en cuenta el informe promocionado por un nuevo experto avaluador, a fin de que el tercer remate sea fijado en moneda extranjera (dólares de los estados unidos de Norteamérica), o en su equivalente al índice cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela vigente para el día del pago.
Aunado a esto, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, en virtud de lo planteado en el acto realizado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y designó un experto avaluador, ciudadano José Alberto Núñez Rodríguez, a quien se acuerda notificar para que comparezca al tercer día de despacho.
Posteriormente el día nueve (09) de octubre del dos mil veinticinco (2025), el Alguacil del Juzgado de la Causa realizó exposición mediante la cual, expreso haber notificado al ciudadano JOSÉ ALBERTO NUÑEZ RODRIGUEZ (experto avaluador).
Asimismo, el día diez (10) de octubre del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A quo procedió a tomarle el juramento de ley al ciudadano JOSÉ ALBERTO NUÑEZ RODRÍGUEZ, experto avaluador.
Así las cosas, el tres ((03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el experto avaluador José Núñez, consignó informe de avaluó realizado el día quince (15) de octubre del dos mil veinticinco (2025).
Por consiguiente, el día dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A quo, dictó auto en el cual indicó que existe una disparidad muy alta entre los montos calculados en los informes anteriores y, en consecuencia, aprobó una nueva base de cálculo para el nuevo remate y ordenó una nueva experticia la cual deberá ser realizada por un nuevo experto.
Ahora bien, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana Elsa del Carmen Miquilina Verde y el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, plenamente identificados, apelaron del auto dictado por el Juzgado A quo, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Así las cosas, el día nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A quo oyó la apelación propuesta en el solo efecto devolutivo, por consiguiente, ordenó remitir el legajo de copias certificadas conducentes en la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los de que fuese distribuido a un Juzgado Superior que por orden de Ley le corresponda conocer.
Una vez indicadas las copias certificadas que serán remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), el Juzgado de la Casusa en fecha tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), remitió oficio No. 074-2026 al órgano distribuidor, a los fines de su posterior distribución a un Juzgado Superior que por orden de Ley le corresponda conocer de la apelación planteada.
Consta de actas que, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), fue recibido por ante esta alzada, mediante distribución No. TSM-045-2026, legajo de copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Siendo así, en fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), esta Alzada le dio entrada a la presente apelación, y por cuanto la misma tiene carácter de interlocutoria se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente el término para presentar informes en la presente causa.
Así las cosas, en fecha seis (06) de abril de dos mil veinticinco (2025), la parte actora consignó su escrito de informes ante esta Alzada, siendo agregados a las actas procesales en la misma fecha.
Así pues, el día catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), la parte actora presentó diligencia, consignando legajo de copias certificadas.
Por otra parte, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Juzgado de la Causa, a los fines de que este remitirá a esta Superioridad una serie de requisitos necesarios para el dilucidar el fondo de la presente causa. En la misma fecha se libró oficio No. S1-111-2026.
Así pues, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026), fue recibido oficio No. 260-2026, emitido del Juzgado de la causa con los recaudos requeridos.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte actora, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
I
DE LOS HECHOS ADVERTIDOS
(…Omissis…)
“Acto seguido, estando la sentencia definitivamente firme se procede a darle continuidad al procedimiento de ejecución de Hipoteca, en fase de ejecución de cada cual se venía desarrollando de manera efectiva y con estricto cumplimiento de cada una de los pasos determinados por nuestra legislación Adjetiva para llegar al final de la etapa ejecutiva del bien. Es decir se llevaron a cabo, el nombramiento de los peritos respectivos ( de reconocida solvencia profesional y moral en el Tribunal, como lo son los Ingenieros José A. Núñez, (…) y Gerson Villasmil (…) para la evaluación y posterior determinación del justiprecio del inmueble, que saldría posteriormente a Subasta ( a los cuales se solicitó que colocaran el monto tanto en bolívares como en dólares de los Estados Unidos de América a fin de preservar el equilibrio económico de las partes antes la inminente devaluación de nuestra moneda de bolívar, día a día) determinando su monto en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.873.278,81) y en conversión a dólar de los Estados Unidos de América a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (USD. 125.621,69), evaluó realizado en fecha 27 de noviembre de 2024 (con un valor del dólar de los Estados Unidos de América en ese momento de USD. 46,7537000). Y que reconociendo la profesionalidad de los peritos valuadores no fue impugnado por ninguna de las partes.
(…Omissis…)
Celebrado como fue el Primer Acto de Remate ciudadano Juez, transcurrido el tiempo estipulado por el tribunal, el mismo dejo constancia en el acta que (…).
Posteriormente y continuando con la fase ejecutiva se hace el petitorio al tribunal proceda a darle continuidad al procedimiento de ejecución según lo establecido en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Acto seguido, cumplidos los pasos anteriormente prenombrados se procede a fijar el Segundo Acto de Remate, que se celebró en fecha 18 de septiembre de 2025 a las 10:00am, como lo acordó el tribunal.
Celebrado como fue, el segundo acto de remate transcurrido el tiempo estipulado por el tribunal, el mismo dejo constancia en el acta (…).
(…Omissis…)
En efecto, ciudadano juez, la celebración del acto de avenimiento se fijo y llevo a cabo el día 23 de septiembre de 2025 a las 10:00am en despacho de la ciudadana juez, siendo el caso que tampoco en esa oportunidad la parte demandada compareció ni por si, ni por apoderado judicial, quedando una vez más demostrado su desinterés en esa causa.
(…Omissis…)
En efecto, el segundo acto de avenimiento, fue celebrado al día siguiente en fecha 24 de septiembre de 2025, a las 10:00.m. con el mismo resultado del anterior, la no comparecía de la parte demandada ni por si, ni por apoderado judicial, quedando una vez más ratificado su desinterés en esta causa.
Ahora bien ciudadano juez, en este acto de avenimiento, fue donde como parte actora pusimos en conocimiento a la juez de que el cartel de remate estaba saliendo en bolívares el justiprecio del inmueble y eso estaba generando un desequilibrio económico que afectaría la acreencia y la relación total del precio del inmueble. Y que por ello, le habíamos solicitado a los peritos avaluadores que colocaran en el avaluó el precio en bolívares y en dólar de los Estados Unidos de América fin de preservar el equilibrio económico de las partes ante la inminente devaluación de nuestra moneda el bolívar.
Razón por la cual, en este acto de avenimiento, hicimos a la ciudadana juez, dos peticiones:
1.- Que en vista de la no comparecencia de postores al 1 y 2 acta de remate en vías de saber realmente, en qué condiciones estaba el inmueble actualmente después de casi un año, de haberse hecho el evaluó (que fue el 27 de noviembre de 2024, y estábamos en 24 de septiembre de 2025 ya que en este está en total abandono, deteriorándose día a día) se ordenara un nuevo justiprecio y producto de este avaluó se fijara una nueva base de remate para celebrar el tercer acto de remate.
2. Que en el tercer cartel de remate saliera reflejado el monto a cancelar por el postor en moneda de Estados Unidos de América ($), pero (haciendo la salvedad) de ser cancelado su equivalente en bolívares conforme al índice cambiario establecido su equivalente en bolívares conforme al índice cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para el día del pago.
(…Omissis…)
En auto de fecha 26 de septiembre de 2025, se ordena la realización de un nuevo avaluó/justiprecio del inmueble y se nombra por parte del tribunal (sin intervención de las partes) al ingeniero José A. Núñez (…) COMO EXPERTO EVALUADOR (sic) para que lleve a cabo nueva inspección y sobre ese justiprecio, se fije una nueva base de remate.
Así mismo en ese auto de fecha 26 de septiembre de 2025 se ordena que el monto de esa inspección sea proporcionado en bolívares y en dólares de los Estados Unidos de América (USD), a los efectos de que se establezcan el monto del Tercer Cartel de remate en moneda de los Estados Unidos de América (USD), pero (haciendo la salvedad) de ser cancelado su equivalente conforme al índice cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para el día del pago.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, en fecha 3 de noviembre de 2025, el experto avaluador ingeniero José A. Núñez (…), consigno el informe del avaluó del inmueble respectivo, tal como había sido ordeno por la Juez de Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Zulia.
(…Omissis…)
En este nuevo informe pericial del inmueble antes prenombrado, estableció un nuevo justiprecio a saber:
1.- QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.492.569,54).
2.- SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON DIECINUEVE CENTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNICOS DE AMERICA (USD. 77.810,19).
(Con un valor del dólar de los Estado Unidos de América en ese momento de USD. (199,10).
Informe éste que fue consignado el 03 de noviembre de 2025 y no fue impugnado por ninguna de las partes, dentro de los 5 días que otorga la Ley para ello.
(…Omissis…)
El cartel de Remate fue expedido por el Tribunal A Quo, en fecha 07 de noviembre de 2025 pero al leerlo, advertimos que adolecía de los requisitos establecido por el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, que lo hacían susceptibles de nulidad, a saber: LUGAR, HORA, DIA, JUSTIPRECIO, CAUCIÓN Y EL TERMINO PARA LLEVARSE A CABO LA CELEBRACIÓN DEL ACTO, QUE EN VEZ DE SER DE CINCO (05) DIAS COMO ESTABLECE EL ARTICULO 578 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVI, ESTABLECIA DIEZ (10 DIAS). Razón por la cual fue advertida la secretaria del tribunal a Quo de esas omisiones que son de obligatorio cumplimiento y se solicitó a viva voz su rectificación, lo cual se hizo en ese momento parcialmente, porque al imponernos del contenido del mismo al ser devuelto, nos percatamos que seguía careciendo de requisitos esenciales como: JUSTIPRECIO, CAUCION y NO SE CORRIGIÓ EL TÉRMINO DE CELEBRACIÓN DEL ACTO DE REMATE de (10) días a cinco (5) como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 578.
Razón por la cual ciudadano Juez, en fecha 21 de noviembre de 2025, se introdujo ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de solicitud de rectificación de Cartel de Remate para llevar a cabo el Tercer Acta de Remate, ante la no asistencia de postores en los dos actos de remate anteriores, dando cumplimiento al artículo 578 de Ley Adjetiva.
(…Omissis…)
Ahora bien, Ciudadana (sic) juez, en auto de fecha 2 de diciembre de 2025, el tribunal de Segundo de primera Instancia, en interpretación errada de lo que significa, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. En vez de ordenar la corrección del cartel para la publicación y posteriormente celebrar el TERCER ACTA DE REMATE, como es lo lógico y pertinente en derecho. Decide lo siguiente:
(…Omissis…)
En esta causa consta en autos que:
En fecha 24 de septiembre de 2025, en el acto de celebración del segundo acto de avenimiento (donde la parte demandada tampoco acudió) se solicito fijar una nueva base de justiprecio, la cual fue acordada y dice textualmente”... Se deja constancia que en auto por separado, el Tribunal se pronunciara a los fines de designar un experto que fije una nueva base definitiva para el justiprecio del inmueble. En este estado se da por concluido el acto (…).
En fecha 26 de septiembre de 2025, consta en actas que fue designado como experto evaluador (sic) por parte del tribunal de primera instancia el ingeniero José Alberto Núñez Rodríguez (…)
En fecha 10 de octubre de 2025, se juramentó el experto avaluador, ingeniero profesional de reconocida solvencia, ética y moral dentro de los expertos, que prestan apoyo a los Tribunales Civiles de Maracaibo, que fue nombrado por la misma juez.
En fecha 3 de noviembre de 2025, el experto ing. José Alberto Núñez Rodríguez, consigno el informe contentivo del segundo avaluó del inmueble con nuevo valor de justiprecio, conforme a lo ordenado por ese juzgado de instancia mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2025. El cual no fue impugnado por las partes y aceptado por el tribunal de instancia.
Visto esto, ordenó la elaboración del Tercer Cartel y lo retiramos el 7 de noviembre de 2025 y fue devuelto por defectuoso (habiendo trascurrido desde la fecha de la consignación del informe con nuevo avaluó, hasta la fecha del AUTO del 02 de diciembre de 2025, 29 días continuos).
De esta relataría y del contenido de las actas, se desprende, ciudadana(sic) juez, que el auto de fecha 2 de diciembre de 2025, es violatorio de principios Constitucionales y de Orden Público, que atentan gravemente en contra de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, al impedir la culminación de la orden de ejecución.
(…Omissis…)
Finalmente, como se observa en el segundo informe del perito avaluador en comparación con el informe anterior realizado el 27 de noviembre de 2024, hay diversas circunstancias y cambios que ocurrieron en el pasar del tiempo (11) meses aproximadamente) entre la realización de un informe y otro, así pues ciudadano juez NO yerra el experto al disminuir el valor del bien inmueble, ya que éste cambio su categoría de conservación de BUENA en el primer informe, a REGULAR en el segundo informe; también expone el experto que posiblemente se debió a la actividad sísmica ocurrida en la zona en los últimos meses, y que esta frisada en un 80% de su totalidad y que se evidencias(sic) problemas de graves grietas e algunas partes, las cuales no estaban presente en el primer avaluó realizado por el experto. (Subrayado nuestro).
(…Omissis…)
Ciudadano juez, aunque la Juez recurrida haya dictado un auto ordenando de oficio un tercer avaluó, la realidad que priva es que el tribunal no ha gestionado de oficio la celebración del mismo, no ha enviado al alguacil a entregar oficio al colegio de ingenieros, no asumirá los costos que representa el traslado y cancelación de los expertos que hagan su informe técnico. Y entonces con esta realidad, nos encontramos que se endosa a la parte actora un gasto de traslado y pagos de honorarios a profesionales que de seguro solicitaran cancelación por su trabajo (…)
A todas luces, ciudadano Juez realizar un tercer avaluó en una ejecución de hipoteca es totalmente improcedente, porque el procedimiento establece métodos definitivos para determinar el justiprecio (generalmente con los expertos, que son los profesionales de reconocida solvencia profesional y ética) buscando celeridad y seguridad jurídica. Ha sido reiterada la Jurisprudencia al decir que en las causas de ejecución de hipoteca en fase de ejecución, solicitar un tercer avaluó tras el avaluó principal y posible segundo avaluó ( como se hizo en esta causa) suele ser un intento dilatorio ya que una vez que se determina un precio por expertos que ha nombrado y avalado el tribunal, la controversia si no hay impugnación en el tiempo permitido por la ley que en nuestra Ley Adjetiva son 5 días el valor y decreto ha quedado firme, la controversia sobre el precio ya ha sido decidida, aplicando la cosa juzgada formal.
(…Omissis…)
III
PETITORIO
(…Omissis…)

1.- REVOCAR el auto interlocutorio de fecha 02 de diciembre de 2025 emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Judicial de Maracaibo, mediante el cual se ordena la práctica de un tercer avaluó al inmueble objeto de esta litis. La negativa a ordenar un Tercer Peritaje es una medida que busca preservar la Celebridad y firmeza de los actos procesales. En la fase de ejecución.
2.- DECLARAR que el segundo avaluó ordenado y consignado por el Experto/Perito, respetado a Ley, al no haber sido impugnado oportunamente, adquirió firmeza y valor probatorio pleno, debiendo el Tribunal continuar el proceso con base a dichos elementos y conforme a lo acordado en auto de fecha 26 de septiembre de 2025, en estricto apego al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el principio de economía procesal del artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
3.- ORDENAR al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que continué con el procedimiento de ejecución de sentencia en fase de remate, expidiendo Cartel de Remate que cumpla con las formalidades establecidas en los artículos 555 y 578 del Código de Procedimiento Civil(….)
V
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus jurisdicciones, lo siguiente:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente para resolver lo conducente, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido el día ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana ELSA DEL CARMEN MIQUILENA VERDE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, contra el auto dictado en fecha dos de (02) diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que ordenó una nueva experticia que dilucide la disparidad existente entre los informes de los peritos avaluadores de fechas veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y quince (15) de octubre y de dos mil veinticinco (2025), que fijaron la base de cálculo del justiprecio del inmueble objeto del remate judicial. ASÍ SE OBSERVA. –
Así las cosas, establecería el derecho real de garantía de hipoteca el artículo 1.877 del Código Civil de la siguiente manera:
“Artículo 1.877 C.C.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”
Este Juzgado Superior invocó el anterior postulado normativo en virtud de que la pretensión que originó el presente juicio se circunscribe de manera sustantiva en la figura de la hipoteca, cuya indagación doctrinaria nos es brindada por el autor venezolano Santiago Hernández en su obra: “MANUAL DE GARANTÍAS CIVILES”, Editorial Livrosca, 2016, pág. 595, de la siguiente manera:
“Actualmente, el uso de la palabra hipoteca, se usa para significar diversas instituciones jurídicas, tales como el derecho real accesorio como tal, o el contrato de hipoteca, al bien inmueble cuyo valor económico resulta vinculado para garantizar el cumplimiento de una obligación, así como la obligación exigible en dinero que vincula a un deudor y un acreedor, vinculados por un bien inmueble, entre otros. En fin, son diversas las acepciones del concepto hipoteca, resumiéndola al siguiente tenor.

Es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, quedando estos en poder del deudor. La hipoteca recae en principio pero la ley permite hipotecar ciertos bienes muebles que tienen un asiento fijo, como los buques y aeronaves” (Resaltado y subrayado de este Sentenciador)

La hipoteca, ha sido definida por la ley y la doctrina como un derecho real y accesorio afecto a un crédito y a un bien inmueble generalmente, constituyéndose este último en garantía de aquel, pudiendo el acreedor servirse de la cosa en el supuesto de que el deudor no cumpla con su obligación de pago, teniendo como particularidad el hecho donde es el deudor y no el acreedor quien tiene la posesión del objeto puesto en garantía, sirviéndose de su precio una vez ha sido rematado en subasta pública. ASÍ SE CONTEMPLA.-
En este sentido y de manera adjetiva, considera pertinente este Operador de Justicia traer a colación lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Ejecución de Hipoteca, la cual expresa lo siguiente:
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo.”
En aras de brindar un pronunciamiento exhaustivo que desarrolle el contenido del precitado artículo, resulta conveniente traer a colación el comentario del abogado Emilio Calvo Baca, en su obra: “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, Pág. 669, definió la Ejecución de Hipoteca de la siguiente manera:
“la ejecución de hipoteca, es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud ante el Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la adversidad conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario.”
Con base a la disposición normativa y el comentario doctrinal, entiende este Operador de Justicia que, La ejecución de hipoteca consiste en la intimación de un pago con apercibimiento de ejecución, hecha jurídicamente por el acreedor al deudor y al tercero poseedor del inmueble hipotecado (si los hubiere), intimación que, de no ser obedecida, es seguida del procedimiento ejecutivo o de apremio, cuya conclusión natural desemboca en el remate judicial de las cosas hipotecadas, si, en la oportunidad legal correspondiente para ello las partes intimadas no formulasen oposición alguna. ASÍ SE CONSIDERA. -
Cabe destacar que, la ejecución de hipoteca permite al acreedor hacer efectivo su crédito, pues este goza de privilegio, en el sentido de que podrá satisfacerse su acreencia sustentada con la hipoteca por encima de los demás acreedores quirografarios, consecuencia lógica de un derecho de preferencia. ASÍ SE OBSERVA. -
Ahora bien, al momento de tramitar este procedimiento especial, la doctrina y la ley disponen a los interesados dos (02) métodos, que no necesariamente se adaptan a los requerimientos plasmados en la demanda a tratar, pudiendo variar la pretensión o el título en que se base. Los métodos a los que se hace referencia responden a la ejecución de hipoteca y la vía ejecutiva, cuya diferenciación la ha explanado el autor Toyn F. Villar V, en su obra: “LA HIPOTECA Y EJECUCION DE HIPOTECA (Inmobiliaria y Mobiliaria)”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2008, Págs. 233 y 234, de la siguiente manera:
Ahora bien, estos dos procedimientos que tienen carácter ejecutivo, tienen algunas deferencias como bien apunta Sánchez Noguera y que son:

1. En cuanto a la denominación del instrumento a través del cual se formula la pretensión ejecutiva que el propio Código de Procedimiento Civil da en cada procedimiento, que si bien se trata de una diferencia semántica conviene señalar. La ejecución de hipoteca, se formula mediante “solicitud”; la vía ejecutiva lo es mediante “demanda”. Decimos que es una diferencia semántica porque en todo caso en la solicitud de ejecución de hipoteca deberán cumplirse los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no otro sentido tiene que se consagre a favor del deudor hipotecario el derecho de proponer cuestiones previas a la solicitud (…).


2. Presentada la demanda por vía ejecutiva, de resultar procedente el procedimiento, el juez decretará el embargo ejecutivo de, bienes del deudor; en la ejecución de hipoteca, al providenciarse la solicitud sólo se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, resultado procedente el embargo ejecutivo una vez vencido el plazo de intimación sin el deudor cumpliendo al pago.


3. La vía ejecutiva independientemente de cuál sea la conducta procesal del deudor, deberá transitar necesariamente el largo recorrido del procedimiento ordinario y esperar a que se produzca una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, para que pueda procederse al remate de los bienes. La ejecución de hipoteca, dependiendo de la conducta procesal del deudor ante la intimación al pago que se le haga, pasará a ser un procedimiento contencioso ordinario a partir de la apertura del lapso probatorio si el deudor intimado formula oposición al pago, pero pasará a la ejecución forzosa incluyendo el remate de los bienes hipotecados si tal oposición no es formulada.


4. La vía ejecutiva procede cuando la obligación cuyo pago se demanda conste, en instrumento público, auténtico o reconocido, mientras que la ejecución de hipoteca sólo procederá cuando la obligación esté garantizada con hipoteca y el instrumento que la contenga haya sido registrado ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al lugar de ubicación del inmueble.


5. En la vía ejecutiva, decretado el embargo podrán embargarse todos los bienes del deudor hasta cubrir el monto decretado por el tribunal, sea cual fuere la naturaleza de dichos bienes; en la ejecución de hipoteca podrán embargarse sólo los bienes inmuebles que estén afectados por la garantía hipotecaria para el cumplimiento de la obligación.

Partiendo de la doctrina antes transcrita, esta Alzada enmarca las diferencias entre ambos procedimientos, los cuales radican en la naturaleza de la garantía y el bien que se persigue, por consiguiente, la ejecución de hipoteca se manifiesta mediante solicitud, en un juicio especial que recae de forma exclusiva sobre un bien inmueble en específico para responder por el crédito, ordenando el juzgador, una vez constatada la totalidad de recaudos; la prohibición de enajenar y gravar para después decretar el embargo ejecutivo, mientras que la vía ejecutiva, propiamente dicha, se propone mediante formal demanda, buscando la satisfacción de una deuda no privilegiada sustentada en instrumento público u autentico que desprenda una obligación liquida y exigible, desembocando, de igual manera, en un embargo sobre cualquier bien del deudor para satisfacer su acreencia, teniendo un mismo fin pero con vías diferentes de accionar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinado lo anterior, se trae a colación los artículos 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil, que explanan lo siguiente:
“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”

“Artículo 662.- Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.

Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.”
Como se puede evidenciar de los textos normativos antes citados, para que prospere en Derecho, la declaratoria de ejecución de hipoteca, el juzgador debe evaluar una serie de requisitos preestablecidos en la ley adjetiva, teniendo en cuenta la especialidad del asunto, como lo es, justamente, la existencia de un crédito garantizado con una hipoteca y que la misma se encuentre vencida para exigir su satisfacción, dicha garantía debe constar en instrumento registrado, pues se está hablando de un derecho real oponible a terceros (erga omnes), así como también, deberá el actor fijar en su demanda el monto del crédito con los accesorios que estén protegidos por dicho privilegio, presentar la certificación de gravámenes mediante documento autenticado, y por último, establecer si fuese el caso, la presencia del tercero poseedor.
Una vez se ha terminado de constatar la totalidad de exigencias descritas en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador pasará a decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble sujeto a garantía hipotecaria, acordando la intimación del deudor en un plazo de tres (03) días de despacho, para que proceda con el respectivo pago. Ahora bien, si el intimado no cumple con su obligación en el periodo antes indicado, se procederá a embargar el inmueble en el cuarto (04) día de despacho, tramitándose el resto del juicio conforme a los lineamientos de la ejecución de sentencias previsto en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hasta que se saque a remate el inmueble en cuestión, todo ello sin perjuicio de la oposición que ha bien pueda realizar el intimado, según lo establecido en el artículo 663 eiusdem. ASÍ SE DETERMINA. -
Continuando con este hilo argumental, debemos precisar que, el legislador patrio ha consagrado el embargo de bienes, en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, como una herramienta funcional al acreedor hipotecario para servirse de un bien, abundando textualmente lo siguiente:
“Artículo 534: El embargo se practica sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.

Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.”
Con base en el artículo precedente, se trae a colación el comentario del doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra: “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, Pág. 557, en donde abarcó lo siguiente:
“Duque Sánchez, define el embargo de bienes como: “la aprehensión del bien mueble o inmueble, objeto de la ejecución”

Diferencia con el embargo preventivo

El embargo ejecutivo, procede únicamente cuando existe sentencia definitivamente firme y en estado de ejecución, con excepción de los casos de la vía ejecutiva, la ejecución de hipoteca y cuando se anuncia recurso de casación contra la sentencia que causó ejecutoria.

(…Omissis…)

El embargo preventivo, procede sólo contra bienes muebles (articulo 588, Ord. 1 ° CPC), excepción hecha del secuestro, que es una especie de embargo y que procede igualmente sobre inmueble (artículo 599 CPC.)”

De igual manera recopila el prenombrado autor Toyn Villar, (Ob. Cit. Pág. 278), el comentario del autor Arminio Borjas con respecto a la procedencia del embargo ejecutivo en juicio de ejecución de hipoteca, exponiendo la siguiente idea:

(…Omissis…)
“Borjas afirma que el vencimiento del termino de tres días sin que el deudor ni el tercero poseedor hayan comprobado haber cumplido la orden de pago, hace procedente la tramitación in executivis, y el Tribunal deberá decretar al día siguiente el embargo de la finca hipotecada y seguir adelante el procedimiento, como si se tratase de la vía ejecutiva hasta la publicación del tercer cartel del remate.”

Podemos dilucidar de lo antes escrito, que el embargo ejecutivo comporta una función vital en el aseguramiento de un crédito, en el cual dilucidada la procedencia en Derecho del cobro solicitado por el actor en su demanda, el Juzgado pasará a la aprehensión o retención del bien inmueble sujeto de garantía, impidiendo en la persona del deudor su libre disposición, pues, el objetivo de este acto jurídico busca proteger la expectativa de una obligación no cumplida, específicamente la de hipoteca, pasándose a decretar in executivis, sin necesidad de evaluar alguna circunstancia ajena a la prevista en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, cuyo desenlace natural se manifestará en un remate o subasta pública, en donde el mejor postor otorgará la cantidad dineraria necesaria para concretar el negocio jurídico exigido. ASÍ SE DETERMINA.-
Así pues, determinada la figura del embargo ejecutivo, resulta menester para este Juzgador de Alzada traer a colación el contenido sobre el justiprecio y quienes lo realizan, siendo los peritos avaluadores, expresando los artículos 556, 559 y 560, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 556”: después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.

Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimiento práctico de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.

Si hubiese cosas de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.

La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignara dentro de los tres días siguientes a la proposición de la reacusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de reacusación quedara abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la reacusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.

“Articulo 559”: de la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación de justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él.

“Articulo 560”: el justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores será vinculante para el Juez. (Subrayado por esta alzada).

En aras de manifestar un pronunciamiento pertinente que desenvuelva el contenido de los referidos artículos, traemos a colación la doctrina del abogado Emilio Calvo Baca, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA” editado por ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, Pág. 578, expone lo siguiente:
“los jueces no podrán desechar el peritaje siempre y cuando se hayan cumplido las formalidades anteriores, salvo que se hubiere procedido ilegalmente o a base de datos erróneos o con manifiesta o comprobada parcialidad de los peritos; luego, en cualquier otro caso que no sea de los previsto se estará dentro de la normativa legal. Sin embargo, creemos que el peritaje no motivado carecerá de efectos, porque así lo establece el artículo 1.425 del Código Civil, el que por analogía es aplicable al caso y al faltar la motivación, la experticia serie ilegal: “el dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor”. Por otra parte, el articulo anterior ordena consignar en el acto donde conste el dictamen de los expertos, “las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él”.

El principio general a este respecto, dispone que la experticia es de libre apreciación judicial, el sentenciador, si su convicción se opone a ello, no esta obligado a seguirla, no obstante, en este caso, dicha norma no es aplicable, ya que la finalidad de esta experticia es simplemente la fijación de un valor, no va a constituir un elemento destinado a probar otros hechos, además el Juez no puede constituirse en avaluador sin conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.

En derivación a lo anterior y en aras de dar una mayor claridad sobre lo ante plasmado en la presente incidencia sometida a nuestro conocimiento, pasa esta Superioridad a dilucidar lo referente a los expertos avaluadores, en donde estos cumplen un papel fundamental al momento de realizar el justiprecio con respecto a los bienes embargados, fijando los límites que se deberán tomar en cuenta al momento de llevar a cabo la puja, teniendo como norte las especificaciones del inmueble y el valor en el mercado acorde a sus áreas de especialización y experticia.
Ahora bien, en lo que respecta a las normas adjetivas del justiprecio, éste es llevado a cabo por un perito avaluador, donde se nombraran uno por cada parte o si hubiera un desacuerdo o inasistencia será designado por el tribunal, la decisión de los peritos avaluares se redactara mediante un acta que servirá de fundamento para la fijación del mismo y el valor asignado a los bienes, por tal motivo podemos recalcar que siguiendo la ley ut supra transcrita, el justiprecio fijado por los peritos será vinculante para el juez, por tal motivo este tiene que ser respetado y aceptado por el tribunal, el cual deberá precisar que hayan cumplido o no las formalidades antes plasmadas por la ley.
Aunado a esto, este Operador de Justicia se ve en el deber de traer a colación lo establecido en los artículos 551 y 555 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al remate de la siguiente forma:
“Artículo 551”: el remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital de Estado y en otro de la capital de la Republica que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.

“Articulo 555”: los carteles indican:

1° Los nombres y apellidos tanto del ejecutante como del ejecutado.

2° La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.

En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que éste tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.

Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante.
Por consiguiente, en lo anteriormente transcrito por el abogado Emilio Calvo Baca, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA” editado por ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, Pág. 571 y 572, expone sobre el remate lo siguiente:
“El remate, es la postura o proposición que obtiene la preferencia y se hace eficaz logrando la adjudicación en subasta o almonedas; se entiende también como la adjudicación que se hace de los bienes que se venden en subasta o almoneda al comprador de mejor puja y condición.
(…omissis...)

Podemos decir entonces, que el remate, es el conjunto jurídico que permiten a la autoridad realizar la venta forzada de bienes para satisfacer una obligación. El remate se trata pues, de la enajenación de bienes del ejecutado contra su voluntad y es, sin duda alguna, como lo sostiene Brice, una venta en el sentido económico porque envuelve el traspaso de la propiedad de un bien a cambio de un precio, pero le falta el consentimiento, elemento esencial para su existencia; en cambio, es, no podrá negarse, un acto procesal que tiene su origen en la propia función judicial, y si el poder jurisdiccional esta constitucionalmente facultado para declarar, asegurar y reforzar el Derecho, es claro que esta facultad debe extenderse a todo lo necesario para el cumplimiento exacto de su función, de manera que si el articulo 1.846 del Código Civil considera que los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores y el poder judicial tiene facultad de sustituirse en la posesión del ejecutado y vender sus bienes, sustitución que hace en virtud de la ley, es lógico y jurídico concluir que el remate judicial es un acto procesal dentro de la función del poder jurisdiccional y el aplica por qué el Juez sin ser dueño puede vender los bienes del ejecutado para satisfacer lo ordenado en la sentencia y quede cumplido o realizado así el Derecho.
Así pues, de las disposiciones normativas y doctrinales antes transcritas podemos dilucidar que la postura del remate es un acto jurídico en el cual es ejecutada una venta forzosa para la satisfacción de una obligación con respecto a un pagare, recalcando que el mismo es una enajenación de los bienes del deudor contra su voluntad, convirtiéndose el un pago que recae sobre un bien inmueble a cambio de un precio, llevando esto a realizar una venta pública que será efectuada a través del tribunal al mejor postor, tomando en cuanta que estos remates conllevan una serie de requisitos estipulados por la ley, los cuales son de suma obligatoriedad a seguir para su publicación y su debida tramitación. ASI SE OBSERVA-
Ahora bien, una vez precisada la importancia que tiene la debida tramitación del nombramiento de los expertos para así llegar a un justiprecio adecuado, considera oportuno este Juzgador, establecer la forma en la que se cumplieron los actos destinados a alcanzar la fijación de los mismos, en lo que respecta a la designación de los expertos avaluadores en la presente causa.
En primer lugar, observa este Operador de Justicia que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual, solicitó se fijará la oportunidad correspondiente para llevar a cabo el nombramiento de los expertos que deberán realizar el justiciprecio.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa profirió acta mediante el cual procedió a designar los expertos correspondientes de la siguiente forma:
“(…) Se deja constancia que estuvo presente el ciudadano ÁNGEL CIRO GONZALEZ, parte demandante; en este estado la parte accionante expone: “siendo la oportunidad para hacer la designación de peritos avaluadores en nombre de mi representada propongo en este acto al ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.174-8794, inscrito en el CIV bajo el No. 176.008 y asaprove No. 4115: domiciliado en esta ciudad y Municipio del Estado Zulia, para lo cual consignamos en este acto carta de aceptación debidamente firmada por mencionado ciudadano, para lo cual solicitó sea agregada a las actas procesales en señal de aceptación, seguidamente el Tribunal ordena agregar la referida carta para que surta los efectos pertinentes, fijado el tercer (3°) día de despacho seguidamente al presente acto, a los fines de que el referido ciudadano preste juramento de Ley; acto seguido por cuanto no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial procede a designar por dicha al ciudadano DAGOBERTO LEON GONZALEZ, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.744.750, ingeniero, de este domicilio, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en acta de su notificación, a objeto de que venga a prestar el juramento de Ley en caso de aceptación, el Tribunal designa como tercer perito avaluador al ciudadano Gerson David Villasmil Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.697.374, ingeniero, inscrito en el CIV bajo el No.182.124 y asaprove No. 4520, de este domicilio, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho, después de que conste en acta su notificación, a objeto de que venga a prestar el juramento de Ley en caso de aceptación. Terminó, se leyó y conformes firman. Librense las correspondientes boletas de notificación”.
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, resulta menester para este Sentenciador traer a colación lo establecido por el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, ediciones libra, Caracas-Venezuela, págs. 573-578, en cuanto a la forma en la que deben ser designados los peritos avaluadores, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Artículo 556.- Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que, en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.
(…Omissis…)
El justiprecio, es el valor designado en una estimación pericial en las cosas embargadas, por los peritos nombrados para tal efecto.
El justiprecio, es necesario para fijar la base sobre la cual se oirán ofertas, a fin de que la venta judicial no se haga a un precio vil, perjudicando con ello no sólo al propio deudor y al acreedor ejecutante, sino también a los demás acreedores para quienes ese bien era prenda común, para llevarlo a cabo -asienta Borjas- se han seguido en las legislaciones diversos sistemas, así: A. No fijar ninguna base para el remate, permitiendo a los licitadores hacer propuestas por el precio que a bien tengan. Ofrece el grave peligro de que, por circunstancias diversas se haga necesario adjudicar la cosa, sin haber existido puja, por la única oferta, aun siendo evidentemente irrisoria o vil. B. Permitir al ejecutante ofrecer por la cosa un precio calculado en proporción con sus frutos o rendimientos o a base del impuesto que pague al Estado o Municipio. Este sistema obliga a dicha parte a aceptar aliud pro alio, esto es, tener que recibir la cosa embargada y no su precio, caso de que en la subasta no se haya hecho una propuesta mayor que la suma ofrecida por él. C.
(…Omissis…)
El sistema venezolano, de conformidad con el artículo 562 CPC. se asemeja al de Italia, pero que lo aventaja notablemente -expresa Borjas- porque no deja al exclusivo arbitrio del ejecutante la opción entre la oferta y la experticia, sino que permite a ambas partes, igualmente interesadas en el éxito del remate, prescindir de la formalidad del peritaje y acordarse respecto del valor que deba asignarse a las cosas embargadas, siempre que ello pueda hacerse sin afectar derechos de terceros; pero como ese procedimiento suele ser costoso y no siempre breve, autoriza a los interesados, y no a uno solo de ellos, para prescindir de él y convenir en un precio determinado, a reserva de que el Juez, tutelando el interés de otros acreedores, declare inaceptable ese justiprecio convencional.

En conclusión, esta operación de tasar o estimar el justo valor o precio: El Justiprecio de bienes de cualquier clase que sean, realizada por peritos (personas calificadamente entendidas) y a efectos jurídicos, es lo que se designa como avalúo.
(…Omissis…)
Artículo 558.- Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio.
(…Omissis…)
Los peritos se designan uno por cada parte y un tercero nombrado por ambos o por el Tribunal si el tercero no asiste o no hubo acuerdo para nombrarlo. Estos peritos pueden ser recusados dentro de los tres días siguientes a su aceptación, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá dentro de los tres días siguientes a la recusación, las observaciones que a bien tengan formular las partes y, si alguna de éstas pidiese que se abra articulación probatoria, así lo acordará el Juez, será de ocho días finalizados los cuales, el Juez decidirá dentro de los tres días siguientes.

Pasada esta oportunidad, las partes presentarán a los peritos que hayan nombrado para que el Juez les tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia.

Si el Tribunal ha designado perito lo notificará por boleta a menos que éste se presente voluntariamente.

La falta de juramento vicia de nulidad el justiprecio; la primera actuación de los peritos es acudir al Tribunal, en la oportunidad que les fije el Tribunal para oír las observaciones que tengan a bien hacerles las partes para la fijación del justiprecio, transcurrido este acto habiendo oído dichas observaciones o no habiendo acudido a tales efectos las partes, conferenciarán privadamente en el Tribunal y fijarán el justiprecio por mayoría de votos, de ahí la necesidad del número impar que ordena la ley.

Si aun así se llega a la situación de mantener criterios disímiles, el Juez oirá sus razones y fijará en el mismo acto el justiprecio. (Resaltado de esta Alzada).

Visto el criterio doctrinal antes transcrito, colige este Operador de Justicia que en relación con la determinación del justiprecio de los bienes objeto de embargo, la normativa procesal establece un procedimiento especial destinado a garantizar que la valoración de los bienes sometidos a ejecución se realice de manera objetiva, imparcial y conforme a criterios técnicos. En tal sentido, una vez practicado el embargo, resulta indispensable proceder a la fijación del justiprecio de los bienes afectados, toda vez que dicho valor constituye la base económica sobre la cual habrán de formularse las posturas en el acto de remate o venta judicial. La finalidad de esta institución es evitar que los bienes sean enajenados por un precio notoriamente inferior a su valor real, circunstancia que podría ocasionar un grave perjuicio no solo al ejecutado, sino también al acreedor ejecutante y a los demás acreedores que pudieren tener interés legítimo sobre el patrimonio del deudor.
A los fines de garantizar la transparencia y equilibrio en la determinación del valor del bien embargado, el legislador dispuso que el justiprecio deba ser realizado por expertos o peritos designados por las partes. Así, corresponde el nombramiento de un perito por cada una de ellas, quienes actuarán conjuntamente con un tercer experto. Este último deberá ser seleccionado de común acuerdo por las partes, como expresión del principio de igualdad procesal y de la participación de los interesados en la conformación del órgano técnico encargado de la valoración. ASÍ SE APRECIA. -
No obstante, cuando las partes no logren alcanzar la aceptación respecto de la designación del tercer perito, o cuando alguna de ellas no comparezca al acto correspondiente, la ley atribuye al Tribunal la facultad de efectuar dicho nombramiento, asegurando de esta manera la continuidad y eficacia del procedimiento de ejecución. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, la ley reconoce a las partes el derecho de cuestionar la idoneidad o imparcialidad de los peritos designados mediante el mecanismo de la recusación. En consecuencia, una vez aceptado el cargo, los expertos podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes. Promovida la misma, el órgano jurisdiccional deberá sustanciar la incidencia correspondiente, oyendo las observaciones de las partes dentro del lapso legalmente previsto. Cuando alguna de ellas solicite la apertura de una articulación probatoria para demostrar los hechos alegados, el Juez deberá acordarla por el término establecido en la ley, vencido el cual resolverá la incidencia mediante decisión motivada, este procedimiento constituye una garantía adicional de imparcialidad y transparencia en la conformación del cuerpo pericial encargado de la valoración.
Resuelta la fase relativa a la designación y eventual recusación de los expertos, estos deberán comparecer ante el Tribunal para prestar juramento de desempeñar su encargo con honradez, probidad y conciencia. Tal solemnidad reviste carácter esencial dentro del procedimiento de justiprecio, por cuanto la ley atribuye a su omisión una consecuencia de particular relevancia jurídica: la nulidad de la valoración practicada. En efecto, el juramento constituye la manifestación formal del compromiso asumido por los peritos de actuar con independencia, objetividad y apego a los principios éticos que rigen su función auxiliar de la administración de justicia.
Cumplido dicho requisito, los expertos deberán concurrir al Tribunal en la oportunidad fijada por el órgano jurisdiccional para escuchar las observaciones que las partes estimen pertinentes formular en relación con la valoración del bien embargado. Este acto garantiza el ejercicio del derecho a la defensa y del principio de contradicción, permitiendo a las partes aportar elementos de juicio que puedan resultar relevantes para la determinación del valor real de los bienes. Sin embargo, la incomparecencia de las partes no impide la continuación del procedimiento ni afecta la validez de la actuación pericial.
Finalmente, una vez celebrada la audiencia correspondiente y oída las observaciones formuladas, los peritos deberán deliberar privadamente y proceder a fijar el justiprecio mediante decisión adoptada por mayoría de votos. La valoración resultante deberá estar sustentada en razones técnicas objetivas y expresar de manera clara los fundamentos que condujeron a la determinación del valor asignado al bien embargado; con la emisión del justiprecio culmina la actuación pericial, quedando establecida la base económica que servirá de referencia para la realización de la subasta judicial y para la satisfacción de los derechos de los sujetos procesales involucrados en la ejecución.
Partiendo de las consideraciones previamente establecidas, considera este Jurisdicente que el procedimiento para la fijación del justiprecio exige la designación de un perito por cada parte y de un tercer experto nombrado de común acuerdo o, en su defecto, por el órgano jurisdiccional; la posibilidad de ejercer oportunamente el derecho de recusación; la prestación del juramento legal por parte de los expertos; y la determinación del valor del bien mediante decisión adoptada por mayoría de votos, todo ello como garantías indispensables para asegurar una valoración objetiva, imparcial y ajustada a derecho. ASÍ SE DETERMINA. -
En contraposición, establece por el procesalista patrio Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, ediciones libra, Caracas-Venezuela, págs. 465-466, en cuanto a la forma en la que deben ser nombrada los expertos en caso de que una de las partes no lo proponga, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
Artículo 457. Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.
(…Omissis…)
El artículo 451 dispone que la experticia se efectuará de oficio o a petición de parte.
En el último de los casos, las partes tienen la carga procesal de nombrar a sus respectivos expertos, teniendo el Juez en esta hipótesis, la facultad de intervenir en dicho nombramiento sólo cuando las partes se pongan de acuerdo en que se practique por uno solo la experticia, pero no lo estén en el nombramiento de ese único perito, el Juez lo designará, también lo hará si las partes, cada una por su lado, nombran su experto, el
Juez hará la designación del tercero.
Caso diferente es la experticia de oficio, es al sentenciador a quien corresponde el nombramiento de los expertos, quienes serán tres o simplemente uno si el peritaje es sencillo y sin complicaciones, todo según su criterio. En la norma comentada, la facultad del Juez únicamente llega hasta la posibilidad de designar el experto por la parte que no asiste al acto y el tercer perito que le corresponde al juzgador, no puede suplir todos los expertos por cuanto no se trata de una experticia de oficio, sino a instancia de parte, debe declarar el acto desierto sin perjuicio de que, si lo considere conveniente, disponga una experticia de oficio sobre los mismos puntos que indicaron las partes u otros que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos pero en acto separado, no le será posible sustituir este acto desierto que pertenecía a las partes por un acto ex-officio.
Ahora bien, debe destacarse que el legislador previno expresamente la eventual incomparecencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de los peritos, a fin de evitar que la falta de comparecencia o la conducta omisiva de alguno de los sujetos procesales se convierta en un obstáculo para la prosecución del procedimiento de ejecución. En tal sentido, la norma dispone que, cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto fijado para la designación de los expertos encargados de practicar el justiprecio, corresponderá al Juez efectuar el nombramiento del perito que debió ser designado por la parte ausente, así como proceder igualmente a la designación del tercer perito.
Dicha facultad conferida al órgano jurisdiccional constituye una manifestación del deber de dirección y conducción del proceso, orientado a garantizar la continuidad de los actos procesales y la efectiva realización del justiprecio. De esta manera, la ausencia injustificada de una de las partes no puede paralizar el procedimiento ni impedir la determinación del valor de los bienes embargados, pues ello atentaría contra los principios de celeridad, economía procesal y tutela judicial efectiva.
En consecuencia, verificada la incomparecencia de una de las partes al acto de nombramiento de peritos, el Tribunal queda legalmente facultado para suplir dicha omisión mediante la designación del experto correspondiente y del tercer perito, quedando válidamente constituido el cuerpo pericial encargado de fijar el justiprecio. Tal actuación no implica vulneración alguna del derecho de defensa de la parte ausente, por cuanto constituye una consecuencia expresamente prevista por la ley para garantizar el normal desarrollo del procedimiento ejecutivo y evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. ASÍ SE DETERMINA -
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que en la causa sub examine el sentenciador A quo subvirtió la regla procedimental preceptuada en el artículo 556 en concordancia con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, al permitir que una sola de las partes que integran la relación jurídico-procesal, propusiera la designación de la totalidad de los peritos que iban a encargarse de realizar el justiprecio tendentes a darle continuidad a la fase ejecutiva en la referida causa, es por lo que colige este Operador de Justicia que el acta de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), donde se fueron designado éstos se encuentra viciado de NULIDAD. ASÍ SE APRECIA. -
En tal sentido, dadas las irregularidades detectadas por esta Alzada, respecto a como fueron designados los peritos avaluadores, viendo en si, una infracción al debido proceso, considera oportuno este Jurisdicente, en atención al fundamento en virtud del cual, el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; artículo que percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento, destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto irritó.
En este sentido, se insiste en que el juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
En virtud de ello, se puede concluir que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar ésta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley.
Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes; por ende, el operador de justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.
Por todo lo anterior, se concluye que, al haber sido delatado por esta Alzada, que el Juzgado de la causa no llevó a cabo el debido proceso establecido por la ley con respeto a seguir los lineamiento estipulados por la misma, al momento de haber realizado la designación de los peritos avaluadores correspondiente, siendo que, ésta es materia de orden procesal, cuya finalidad radica en que ambas partes en el proceso tenga los mismos derechos para llevar un orden procesal correspondiente sobre el procedimiento judicial que se trate, como garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y de ser el caso, recurrir debidamente de la misma su tutela debe ser procurada AÚN DE OFICIO y su vigencia no puede ser relajada de ninguna manera.
Así las cosas, habiéndose configurado en la presente causa, un vicio de carácter procedimental, en lo que respecta a los parámetros que deben seguirse para la designación de los expertos avaluadores, en la cual, no podía la parte accionante, designar a dos peritos, tal y como sucedió en el acta celebrada por el Juzgado de la Causa en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), toda vez que esto contraviene no solo lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, sino además la norma supletoria contenida en el artículo 457 eiusdem, que regula lo ateniente a cómo serán resueltas las faltas para tal proceder, es por lo que colige este Operador de Justicia que, el acto en cuestión resulta a todas luces NULO y por ende todas las actuaciones desencadenas con posterioridad a aquél. ASÍ SE DERTERMINA. -
En tal sentido, en aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ordenarse, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado en que se ORDENE UNA NUEVA DESIGNACION DE LOS EXPERTOS AVALUADORES, cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 556 en concordancia con el 457 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizarle a ambas partes un completo cumplimiento de la ley, siguiendo los pasos y requisitos debidamente plasmados por la misma, por cuanto a esto será llevado a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. -
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, este Operador de Justicia se ve en el deber de declarar tal y como en efecto se hará en la parte motiva del presente fallo CON LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana ELSA DEL CARMEN MIQUILENA VERDE debidamente asistida por el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, en consecuencia, se deberá declarar NULO el acta de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se designaron a los peritos avaluadores en la presente causa, y por ende todas las actuaciones desencadenas con posterioridad a aquél, en tal sentido, se deberá REPONER la causa al estado en que se ORDENE UNA NUEVA DESIGNACION DE LOS EXPERTOS AVALUADORES, cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 556 en concordancia con el 457 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. –
Por último, este Juzgado Superior se ve en el deber de realizar un llamado de atención al Juzgado de la Causa en el entendido de que cuando se trate de actas, oficios, decretos y cualquier otro tipo de comunicación oficial se extreme con sumo cuidado la redacción de los mismos, llevándose a cabo de una manera clara, precisa, lacónica y conforme a la Ley que prevea el caso en específico tratado, para garantizar con ello una seguridad jurídica uniforme.
VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana ELSA DEL CARMEN MIQUILENA VERDE, debidamente asistida por el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS.
SEGUNDO: NULO el acta de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se designaron a los peritos avaluadores en la presente causa, y por ende todas las actuaciones desencadenas con posterioridad a aquél.
TERCERO: Se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice UNA NUEVA DESIGNACION DE LOS EXPERTOS AVALUADORES, a fin de restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 556 en concordancia con el 457 del Código de Procedimiento Civil, debiendo examinarse con extremo cuidado las normas que lo designa correctamente.
CUARTO: No se CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.68.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO



Exp. 15.292
YJCR.-