REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.291
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por la abogada en ejercicio Gisela Barberii Manzanilla, actuando en representación de la parte demandante de autos, ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.624.016, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia de mérito No. 51, proferida por este Juzgado Superior en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), con ocasión al juicio que por SANEAMIENTO LEGAL, sigue la prenombrada ciudadana, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), quedando anotado bajo el No. 10, tomo 47-A, es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto de la cual se realizó el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior, en virtud a los recursos de apelación interpuestos, en fechas veintisiete (27) y veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), por los profesionales del Derecho, Gisela Barberii Manzanilla y Graciano Bríñez Manzanero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.992 y 21.779 respectivamente, ambos actuando en representación de la parte demandante de autos, ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIERREZ, contra la sentencia definitiva No. 1 de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), emitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, la sentencia dictada por este Juzgado Superior declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos, en fechas veintisiete (27) de enero, y veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), por los profesionales del Derecho, Gisela Barberii Manzanilla y Graciano Briñez Manzanero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUM GUTIERREZ parte demandante.
SEGUNDO: se CONFIRMA en su totalidad, la sentencia de mérito de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), signada con el numero uno (1), emitidas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SANEAMIENTO LEGAL, sigue la prenombrada ciudadana, contra la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDÍA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A.
TERCERO: NOTIFICAR al Procurador General de la República o al funcionario que designe en defecto para imponerlo de la decisión aquí expuesta, todo ello conforme a los artículos 107, 108 y 110 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.210, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015) y reimpreso en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.220 de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, éste fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador para tal fin.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), esta Superioridad, dictó sentencia de mérito No. 51, con ocasión al juicio que, por SANEAMIENTO LEGAL, sigue la ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIERREZ contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A.
Ahora bien, siendo que, la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, y atendiendo a su naturaleza de definitiva, es por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la publicación del fallo, es decir, desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), feneciendo, el día doce (12) de junio del mismo año. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que la profesional del derecho, abogada en ejercicio Gisela Barberii Manzanilla, actuando en representación de la parte demandante de autos, ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIERREZ, suscribió en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), diligencia mediante la cual, anunció Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia Nº 51, proferida por este Juzgado Superior, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), es por lo que colige este Operador de Justicia que, el respectivo recurso, fue ejercido TEMPESTIVAMENTE, al haber sido presentado en el segundo (2°) de los diez (10) días correspondientes para tal fin. ASÍ SE DECLARA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las decisiones contra las cuales puede ser anunciado el Recurso Extraordinario de Casación, lo siguiente:
Articulo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. (Destacado de este Juzgado Superior).
Del análisis realizado al mencionado artículo, constata esta Superioridad que, la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 2°, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual puso fin a la primera fase de cognición, toda vez que, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho Gisela Barberii, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIERREZ, contra la sentencia definitiva de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), signada con el numero uno (1), emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Respecto a este punto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución No. 2023-002 del día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), con ponencia en conjunta, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, en el contenido del artículo 86 prevé que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, colige este Operador de Justicia que, la cuantía que debe tomarse en cuenta para interponer el Recurso Extraordinario de Casación, es aquella fijada por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, al momento de la presentación de su respectivo escrito libelar, siendo que, en el caso sub examine, éste fue consignado el día ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), cuantificándose la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00), estableciendo la tasa de cambio en treinta y seis con dieciséis (36,16), ahora bien de una revisión realizada a la página oficial del Banco Central de Venezuela, para dicha fecha el monto del euro correspondía a VEINTISIETE CÉNTIMOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (27,59), debiéndose tomar en cuenta en esta oportunidad, dicha tasa de cambio para el cálculo correspondiente, siendo este de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS UNO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUROS (ERO 3.624.501,63). ASÍ SE DETERMINA.-
En concordancia con lo anterior, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que la cuantía necesaria para acceder a la Casación debe exceder de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que, evidencia quien hoy decide que, la demanda presentada excede la cuantía necesaria para la admisibilidad del Recursos Extraordinario in comento. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, teniendo en cuenta que la cuantía fijada en el escrito libelar respectivo, es por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00), equivalentes a TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS UNO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUROS (ERO 3.624.501,63), es por lo que concluye este Sentenciador que, el referido monto, SUPERA el total requerido para que esta causa sea tramitada en sede casacional y, en razón de ello, se deberá declarar, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la abogada en ejercicio Gisela Barberii, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIERREZ. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la abogada en ejercicio Gisela Barberii, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LUCIA COROMOTO SEMPRUN GUTIERREZ, contra la sentencia de mérito No. 51, proferida por este Juzgado Superior en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), con ocasión al juicio que por SANEAMIENTO LEGAL, sigue la prenombrada ciudadana, contra la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad correspondiente, adjuntándose cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa, en lo concerniente al lapso para el ejercicio del recurso anunciado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Año 216°de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.65.-
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.291
YJCR.-
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