REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.290
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-039-2026, efectuada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación planteado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.759.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.339, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria Nº 008-2026, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, previamente identificado, contra la ciudadana ANGELICA MARÍA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.100.992.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra la ciudadana ANGELICA MARÍA CARRUYO, por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Así las cosas, En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la presente demanda en cuanto a lugar y derecho se refiere, ordenando la intimación de la parte demandada, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despecho siguientes a su citación, para dar cumplimiento a su obligación o a interponer la oposición correspondiente.
Consta en actas, que en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la parte actora consignó ante el Juzgado de la causa, escrito de reforma de demanda, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha. Seguidamente, el día catorce (14) del mismo mes y año, admitiendo la mencionada reforma de demanda, ordenando en el mismo auto motivado la intimación de la ciudadana ANGELICA MARYA CARRUYO.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), la parte demandada, ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO obrando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY SOL MARTÍNEZ BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.332, mediante diligencia se dio por intimada y a su vez convino en todas y cada uno de lo alegado en el libelo de demanda, otorgando en dación de pago un bien inmueble registrado en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 36, tomo 8 de los Libros del Registro Público con funciones Notariales de Machiques.
En consecuencia, el juzgado de la causa, mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado a quo se abstuvo de proveer según lo peticionado, hasta tanto no constara en autos la respuesta oficial de la solicitud realizada al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), ambas partes intervinientes, mediante escrito dejaron constancia del acuerdo entre ellos y solicitaron su homologación, manifestando su total disposición, de uno en otorgar y el otro en recibir dicha negociación, solicitando sea homologado el mismo.
Consecutivamente, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), dicto auto para mejor proveer, ordenando en el mismo oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, ordenando en el mismo auto se libraron los oficios respectivos.
De actas se evidencia que, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), la parte accionada en la presente causa solicitó al Juzgado de la causa dicte pronunciamiento respecto a la homologación del convenimiento siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado a quo mediante auto deja constancia de haber recibido el acuse de recibo de la notificación a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Seguidamente en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió pronunciamiento, mediante el cual acordó Abstenerse de homologar el convenimiento presentado por la parte accionada en la presente causa, hasta tanto no conste en actas los documentos provenientes de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, ordenando librar oficio para tal fin.
De seguidas, el Tribunal de cognición mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), dicto auto mediante el cual ratificó el contenido del oficio dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, manifestando el carácter urgente de las resultas del mismo, dejando constancia en el mismo del acuse de recibo del oficio signado con el Nº 3420-180-2025, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
En fecha, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), fue recibida respuesta por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, al oficio signado con el Nº 3420-180-2025 siendo agregado a las actas procesales en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.
Consta de actas que, en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió auto mediante el cual, NEGÓ la homologación. Invocando la notoriedad judicial, absteniéndose de homologar los convenimientos celebrados en los expedientes Nº 9178-2025 y 9179-2025 hasta tanto se resuelva el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, que está siendo ventilado por ante ese mismo tribunal, en el expediente signado con el Nº 9207-2025, toda vez que existe una presunción grave de que el bien que se pretende dar en pago no sea propiedad de la demandada.
En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2.025), la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante el cual, apeló del auto proferido en fecha tres (03) del mismo mes y año, siendo oída en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2.025), en ambos efectos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de actas que, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), Correspondiendo conocer al a esta Superioridad, como consta en auto. Seguidamente se ordenó la devolución inmediata del presente expediente al Tribunal de origen para la corrección y desglose de la pieza marcada como principal y pieza de medida.
Consecuentemente, en fecha (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal de Origen luego de haber corregido lo peticionado por el ésta Superioridad, la separación de las piezas marcadas como principal y medida, remitió el presente expediente. Así pues, en fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad profirió auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa y fijó para el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes, dada su naturaleza de interlocutoria.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad dicta auto motivado mediante el cual ordenó el desglosé de la causa principal y la tercería, a los fines de que esta formé parte de una pieza por separado.
Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 96, donde se estableció, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, SEGUNDO: se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal de la causa, TERCERO: se conde a costas del recurso a la parte demandante.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Jugado Superior, dicto oficio bajo el Nº S1-163-2025, donde remitió al Tribunal de origen el presente expediente, con ocasión al juicio que por, COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoare el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, contra la ciudadana ANGELICA MARÍA CARRUYO, virtud de la sentencia dictada el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por este A¬¬d-Quem.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da entrada a las resultas recibidas que constan de cincuenta y un (51) folios útiles de la Pieza Principal y veintiséis (26) folios de la Pieza de Medidas del anterior expediente, signado con el Nº 9128-2025, emanado del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Seguidamente, el día diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se hace saber al ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL mediante Boleta de Citación que en es esa misma fecha el Juzgado cognoscitivo, dio entrada al expediente emanado por este Juzgador Superior, y ordenó la reanudación de esta causa en la etapa procesal que corresponde, fijando el décimo (10) día de despacho, contado desde la constancia en autos de la notificación de la última de cualquiera de las partes.
En ese sentido, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana ANGELA MARIA CARRUYO fue notificada sobre el recibo del expediente emanado del TRIBUNAL SUPERIOR. Asimismo, de le informó la orden del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de reanudar la causa el décimo (10) día de despacho siguiente a esta fecha.
Para la continuación del proceso, el día veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, por vía de escrito expone su solicitud de que el Juez ordene la ejecución forzosa de la obligación por la cantidad de tres mil dólares (USD 3.000,00) más los costos del proceso y el embargo ejecutivo sobre el inmueble anteriormente descrito.
Seguidamente, en fecha de veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), la ciudadana ANGELICA CARRUYO, debidamente asistida, presentó a través de escrito su voluntad de confesión judicial y reconocimiento de obligación, ratificando la deuda de tres mil dólares (USD 3.000,00) objeto de la demanda y asimismo, expone la acumulación de deudas que mantiene con el mismo demandante por la cantidad de diecisiete mil dólares (USD 17.000,00), declarando así como garantía para aquellas obligaciones con la parte actora el inmueble del cual alega tener propiedad.
Posteriormente, en el mismo día de despacho con fecha de veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), ambas partes presentaron nuevamente escritos en los insistiendo con su postura referente al convenimiento y ejecución forzosa del bien inmueble que pretende la parte demandada dar en garantía.
Consta en actas que, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de la Causa, dictó sentencia interlocutoria, No. 008-2026, en la cual niega la solicitud de ejecución forzosa y embargo ejecutivo sobre el bien inmueble.
Derivación de lo anterior, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, previamente identificado, presentó escrito mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria, de fecha veintiséis (26) enero de dos mil veintiséis (2026). En tal sentido, por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de Municipio, oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior que por distribución correspondiere conocer.
Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Seguidamente, por auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), esta Superioridad le dio entrada a la presente causa, y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el profesional del Derecho EDUARD ENRIQUE RANGEL, actuando es su propio nombre, presento ante esta Azada escrito formal de informes en la oportunidad correspondiente.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte actora en la presente causa alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
LOS HECHOS
Soy beneficiario, y tenedor legítimo, de Un (01) Efecto Mercantil del tipo Letra de Cambio, que la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.13.100.992, con domicilio en el municipio Machiques de Perijá estado Zulia, libró y aceptó en fecha Treinta de Enero de Dos Mil Veinticuatro (30/01/2024), para pagar a su correspondiente vencimiento, por un monto de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD3.000.00), equivalentes a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.195.000,00) según tasa del Banco Central de Venezuela, obligación esta que fue además avalada personal y solidariamente en el mismo instrumento, por dicha ciudadana ya identificada.
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha Treinta de Enero de Dos Mil Veinticinco (30/01/2025), se verificó el vencimiento del citado efecto mercantil, y desde entonces hasta hoy, la Librada Aceptante ANGELICA MARIA CARRUYO, ya identificada, ha incumplido la obligación de PAGAR el importe adeudado, que asciende a la cantidad de TRES MIL DOLARES AVERICANOS (USD 3.000.00), equivalentes a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00)
(…Omissis…)
(…)Ocurro ante su competente autoridad, para demandar por el procedimiento de intimación, como efectivamente demando, y en consecuencia solicitar se proceda a Intimar bajo apercibimiento de ejecución, conforme a lo pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la identificada ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, en su condición de deudora Avalista del instrumento mercantil en el que se representa la obligación demandada, para que convenga o a ello sean compelidos por imperativo judicial, pagar la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000.00), equivalentes a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.195.000,00).
Seguidamente en la contestación de la presente demanda la parte demandada arguyo lo siguiente:
En el día de hoy, 09 de Abril de 2025, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.100.992, obrando en propio como parte demandada en este proceso, debidamente asistida en este por la ciudadana MARY SOL MARTINEZ BRAVO, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-7.685.477, Inpreabogado No. 257.332, quien seguidamente expone: "Me doy por intimada, citada y/o emplazada en este juicio, renuncio al termino de comparecencia y a los lapos procesales que me concede la Ley, y personalmente como codemandada, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho alegado por la parte actora, por ser cierto lo narrado en el mismo por la parte actora. Y a los fines de dar por terminado el presente proceso, convengo pagar la suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000.00), equivalentes a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00). Según tasa del Banco central de Venezuela del día en que fue presentada la demanda, suma que se paga en este acto, mediante una dación en pago del bien inmueble que me pertenece y el cual se describe en el Documento de propiedad Registrado en fecha 04 de junio del 1998 bajo el número 36, tomo 8 de los libros del Registro Público con Funciones Notariales de Machiques. Bien este que amonta a la suma de TRTES (Sic) MIL DOLARES AMERICANOS ($3,000,00), equivalentes a CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 109.530, 00) lo doy en pago, como monto total de la letra de cambio demandada. Seguidamente, estando presente el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-12.759.126, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 203339, con domicilio en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en su condición de demandante, quien actuando en nombre propio expone: Visto el convenio que me hace en este acto la demandada, lo acepto en los términos expuestos. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento en todas y cada una de sus partes, se sirva expedir una copia certificada del mismo y del auto de homologación para que sirva de justo título de propiedad del bien inmueble recibido en pago, dándole carácter de cosa Juzgada. Del mismo modo, pedimos se sirva oficiar al Registrador Público con Funciones Notariales de Machiques de Períja para los efectos del registrado de la correspondiente sentencia y para que estampe la nota marginal al documento de propiedad ya citado, así mismo, pedimos sea expedida copia certificada mecanografiada de la sentencia. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.
Consecuentemente, en la etapa procesal oportuna la parte demandante escrito solicito lo siguiente:
(…Omissis…)
DEL CONVENIMIENTO COMO COSA JUZGADA
Visto que la demandada en este juicio, no solo acepto la "deuda de tres mil dólares estadunidenses en el acta de convenimiento y dación en pago, sino que, además, en fecha 23 de enero del corriente año, mediante escrito, ha presentado una CONFESION JUDICIAL VOLUNTARIA ante este tribunal. El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento en la pretensión pone fin al juicio y tiene fuerza de Cosa Juzgada.
Al respecto, el maestro Aristides Rengel-Romberg señala en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que:
"El convenimiento es una manifestación unilateral de voluntad del demandado por la que admite la validez de la pretensión del actor (…) produciendo la terminación del proceso con los mismos efectos de una sentencia definitiva". En consecuencia, si bien el "mecanismo" de la dación fue rechazado, la aceptación de la deuda por parte del demandado es un acto jurídico perfecto e irrevocable que obliga al Tribunal a ordenar su ejecución.
(…Omissis…)
PETITORIO
En virtud de que la obligación es ahora pura y simple, y basándome en la doctrina de la "Regina Probationum" (Confesión Judicial) y el título valor aportado (Pagaré), solicito:
1 SE DICTE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA por la' suma de $20.000 USD.
2 SE DECRETE EL EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble objeto de la medida preventiva, transformando la misma en ejecutiva, según lo dispuesto en el Art. 527 del
CPC.
3 SE LIBREN OFICIOS AL REGISTRO informando la transición al estado de ejecución, garantizando mi DERECHO DE PREFERENCIA frente a terceros acreedores. Principio de Prioridad Registral (Prior in tempore, potior in iure).
Así las cosas y llegado la oportunidad correspondiente para los escritos de informe ante esta Alzada, la parte demandante dispuso lo siguiente:
CAPÍTULO I:
DE LA RATIFICACIÓN DEL DERECHO REGISTRAL Y PRELACIÓN.
Vengo a ratificar de forma EXPRESA Y ENFÁTICA que mi derecho sobre el inmueble objeto de esta controversia es de naturaleza REGISTRAL, en virtud del principio PRIOR IN TEMPORE PATIOR IN IURE, el cual es superior a cualquier derecho personal o quirografario que pretenda invocar un tercero. Mi acreencia, por la cantidad única e indivisible de VEINTE MIL DÓLARES USD ($20.000, 00), se encuentra debidamente amparada por una medida de Prohibición de enajenar y gravar asentada en la nota marginal Registrada en fecha 27 de mayo del 2025, agregada a la carpeta de oficios bajo el número 7800-385-2025, proveniente del oficio 3420-176 correspondiente al Documento de propiedad Registrado en fecha 04 de junio del 1998 bajo el número 36, tomo 8 de los libros del Registro Público con Funciones Notariales de Machiques y Rosario de Perijá estado Zulia.
Consta en las copias certificadas del expediente principal remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado A Quo, que NO EXISTE REGISTRO ALGUNO que ampare al tercero en perjuicio de mi prelación. La fe pública registral es el pilar de la seguridad jurídica en Venezuela, y cualquier pretensión de desconocerla bajo argumentos de posesión o documentos privados constituye una flagrante violación al orden público.
CAPÍTULO II:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS (ART. 520 CPC)
En ejercicio del derecho a la defensa y para asegurar que este Juzgado de Alzada cuente con la verdad procesal completa, promuevo las siguientes pruebas:
EL EXPEDIENTE CERTIFICADO DEL JUICIO PRINCIPAL, El cual ya cursa en este Tribunal Superior por remisión del A Quo. Hago especial énfasis en el Folio donde consta la medida preventiva, el cual contiene la prueba de mi derecho registral por los VEINTE MII DOLARES USD ($20.000,00).
Esta prueba es DIRIMENTE y su valoración es obligatoria para la resolución del fondo de la apelación.
CAPÍTULO III:
DEL EFECTO INDUCTOR Y LA RESPONSABILIDAD JUDICIAL.
Ciudadano Juez, la presente promoción busca evitar que se convalide una omisión del Juez Aquo. Al estar en posesión de las copias certificadas, este Tribunal Superior tiene el deber de observar la realidad del registro.
La omisión de la valoración de la prueba registral aquí señalada, o la ratificación de una sentencia que ignore la cuantía de mi derecho y la prelación del registro, colocaría a la decisión jurisdiccional en el terreno de la Prevaricación, al dictarse contra ley expresa y contra constancias procesales fidedignas (Art. 250 CPC). El silencio del Juez de Municipio sobre este punto no puede ser heredado por este Superior para sustentar un fallo injusto.
PETITORIO.
Por todo lo expuesto, solicito:
Sea ADMITIDO el presente escrito en el lapso legal del décimo día.
Sea VALORADO el expediente principal remitido, específicamente en 1o relativo a la prelación registral de mi acreencia por VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD$20.000,00).
Es Justicia que espero merecer a la fecha de su presentación.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se circunscribe al recurso de apelación planteado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, contra la sentencia interlocutoria No. 008-2026, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y de Ejecución del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), la cual negó la solicitud de ejecución forzosa y embargo ejecutivo sobre un inmueble conformado por una casa ubicada en el alineamiento norte de la avenida registro, entre la calle la granja y la calle villapol, parroquia libertad del municipio libertad del estado Zulia, todo ello, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el prenombrado abogado, contra la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CARRUYO.
Establecido lo anterior, y siendo que lo pretendido por la parte recurrente es poner en estado de ejecución forzosa el decreto intimatorio dictado en fecha siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y de Ejecución del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que, considera necesario este Operador de Justicia instruir acerca de las reglas que han de ser observadas por los Jurisdicentes para el desarrollo de la etapa procesal correspondiente a la ejecución del fallo.
Así las cosas, el Constituyente de mil novecientos noventa y nueve (1.999) consagró el proceso como la herramienta dada a los particulares para lograr la tutela de sus derechos e intereses por parte de los tribunales de la República, al establecer en el artículo 257 Constitucional “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”, de tal modo que, el juez investido con la envergadura para dirimir los conflictos suscitados entre los justiciables, pronuncia un dictamen (sentencia) que resuelve lo acontecido conforme a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, ello en miras de consolidar el Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia propugnado en el artículo 2 ejusdem.
No obstante a lo anterior, el fallo proferido por parte del Jurisdicente no implica per se la consolidación de la justicia como fin último que persigue el proceso, pues, por mandato expreso del artículo 254 del Texto Constitucional “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, debiendo los jueces “ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” para que se entienda satisfecho el requerimiento social de administración de justicia, entendiéndose la ejecución como “el acto de llevar a efecto lo dispuesto por un Juez natural o tribunal en el fallo que resuelve una cuestión o litigio”. (Guillermo Cabanellas de Torres, “Diccionario Jurídico Elemental. Actualizado, corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas”, Editorial Heliasta, Buenos Aires – Argentina, 2.004, pág. 141).
La actividad judicial definida en el acápite anterior, tiene lugar en el proceso una vez que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada, conllevando a que ésta no pueda ser sujeta a revisión por medio de la interposición de recurso alguno (inimpugnable), sin que exista la posibilidad de modificar los términos en ella señalados (inmutable), derivando en el eventual cumplimiento, por orden del Jurisdicente, de lo que la misma hubiere dictaminado respecto al asunto sometido a la tutela por parte del órgano jurisdiccional (coercible).
A tal respecto, establece el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Respecto a tal disposición normativa, el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca en su obra denominada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2.012, página 539, realizaría su pertinente comentario, puntualizando lo que de seguidas se transcribe:
La consecuencia lógica de la sentencia, es su ejecución buscando materializar en ésta el cumplimiento por parte del adversario perdidoso, de la obligación declarada en la decisión y además el reconocimiento del derecho reclamado, exceptuando a las acciones mero declarativas las cuales son las legitimaciones de unas pretensiones sustanciales en sentido afirmativo o negativo, que tienden a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. (Destacado de esta Superioridad)
Tenemos entonces que, la sentencia de mérito, por una parte, da por fenecida la etapa controvertida del proceso al contener el pronunciamiento del sentenciador que resuelva la disputa poniéndole fin a ésta y, por la otra, origina la segunda fase del proceso, relativa a la materialización por parte de quien resultare perdidoso, de aquella conducta que fuere ordenada realizar a favor de quien hubiere resultado beneficiado por el acto judicial resolutivo del juicio. Dicha conducta ha sido equiparada por la doctrina al “cumplimiento de la obligación”, entre tanto la satisfacción de la pretensión del victorioso (acreedor) por parte del vencido (deudor), equivale al pago o la cancelación de la obligación, lo que produce la extinción de ésta última.
En tal sentido, el Legislador previó como órgano jurisdiccional competente para aplicar la coerción de la sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada, el Tribunal de la Primera Instancia que profiriera tal fallo, entendiéndose que esta misión recae sobre el Jurisdicente, debiéndola llevar a cabalidad en su función como director del proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cuando el dictamen resolutivo de la disputa se tratare de un laudo arbitral, su ejecución concierne al Tribunal que hubiere resultado competente para conocer y tramitar el juicio, en caso de haberse sometido a la tutela de la jurisdicción ordinaria.
De este modo, la resolución judicial además de dar por terminada la fase controvertida del proceso para continuar a la fase ejecutiva del mismo, presupone la existencia de un vínculo jurídico (obligación) entre los sujetos que integran la relación jurídico-procesal (activo y pasivo), cuya satisfacción se producirá con el cumplimiento de la orden del juez, indistintamente del modo en que se lleve a efecto y, respecto a ello, los tratadistas venezolanos Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra titulada “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas – Venezuela, 2010, página 83, acotaron el siguiente aporte doctrinario:
El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aun en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación. (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior)
Del criterio doctrinario antes explanado se infiere que, indiscutiblemente, el fin último de toda obligación es su cumplimiento, pues, como vínculo entre dos sujetos (acreedor y deudor) presupone el pago como modo idóneo para su extinción, entendiéndose que ello no implica estrictamente la entrega de una suma de dinero, sino la ejecución de la conducta a la que atañe la obligación misma, indistintamente de su naturaleza. En tal sentido, cuando aquel que resulte desfavorecido por la sentencia procura diligentemente satisfacer la pretensión del victorioso, se denomina ejecución voluntaria, pero, si éste último requiriere de la intervención coercitiva de los órganos administradores de justicia para hacer cumplir lo ya juzgado, se está en presencia de la ejecución forzosa.
Bajo ésta óptica, el Código de Procedimiento Civil consagra tanto la ejecución voluntaria como la forzosa, en sus artículos 524 y 526, al establecer:
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. (Destacado de este Juzgado Superior)
Así pues, el doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, ediciones libra, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 545-547, estableció:
La sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso, bien sea por no haberse ejercido estos en la oportunidad procesal correspondiente, o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
El tribunal, a petición de parte interesada pondrá un decreto ordenando que se ejecute la sentencia fijando un plazo para que el perdidoso cumpla voluntariamente con esta, vencido dicho plazo sin que esto ocurra, se iniciara la ejecución forzada.
Según el profesor Coutore, cabe distinguir dos formas de ejecución: A. La voluntaria, Cuando el deudor cumple su obligación; y B. La ejecución forzosa o forzada, que impone el juez al deudor remiso en hacer lo que le fue ordenado en la sentencia.
(…Omissis…)
La ejecución forzada, se entiende como tal el cumplimiento coactivo que le es impuesto al deudor por los tribunales de justicia (órganos jurisdiccionales), a petición del acreedor, cuando no cumple voluntariamente su obligación. Toda obligación es de obligatoria ejecución para el deudor, en el sentido de que el Estado le impondrá el cumplimiento correspondiente por encima de su propia voluntad. Ese cumplimiento forzoso (característico de toda obligación) puede ser en especie en los casos en que dicha forma de ejecución sea procedente, o mediante equivalente. Toda obligación es, pues, susceptible de cumplimiento forzoso, en el sentido de que puede imponérsele el cumplimiento coactivo al deudor mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia).
De las disposiciones normativas y doctrinales, antes explanadas fragmenta en dos facetas la satisfacción de la pretensión del actor, la primera de ellas tiene lugar una vez producida la cosa juzgada como consecuencia de haber adquirido la sentencia de mérito el carácter de definitivamente firme, correspondiéndole al Tribunal de la causa publicar la providencia que ordene su ejecución, en la cual, otorgará al perdidoso un lapso entre tres (03) a diez (10) días para que éste comparezca voluntariamente a fin de cumplir aquello a lo que fuere condenado. No obstante, a lo anterior, si vencido el plazo antes indicado el desfavorecido no realizare conducta alguna tendente al pago como modo de extinción de la obligación nacida del fallo, se procederá a su cumplimiento forzoso, ello por medio de orden del jurisdicente, quien podrá “valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan”, según lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, tomando en consideración las enseñanzas del procesalista uruguayo EDUARD J. Couture en su obra titulada “FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, págs. 293-300, respecto a la categorización de la sentencia en razón de su objeto, se infiere que la condena del fallo impone al desfavorecido el cumplimiento de una prestación, en conminarle a que se abstenga de realizar los actos que se le prohíben, o en deshacer lo que haya realizado, razón por la cual debe señalarse que, la ejecución coercitiva de éste tipo de mandato judicial atenderá directamente a la conducta que sea ordenada por el operador de justicia, según las reglas previstas por la Ley Adjetiva Civil para cada caso.
Esclarecido lo anterior, y a los fines de dilucidar el presente asunto, considera oportuno este Operador de Justicia realizar un recuento de las principales actuaciones celebradas en la presente causa en lo atinente a la ejecución de la sentencia, de la siguiente manera:
En fecha siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual intimo a la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, para que compareciera en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a los fines de que diera cumplimiento al pago de la cantidad dineraria de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 3.000,00), tomando como base la letra de cambio que sirve como fundamento de la acción de la parte intimante, o en su defecto ejerciera la oposición correspondiente.
En fecha nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, se dio por intimada en la presente causa, conviniendo de la demanda en todas y cada una de sus partes.
Asimismo, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual, solicitó: 1) se dicte mandamiento de ejecución forzosa para la suma de VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 20.000,00); 2) se decrete el embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la medida preventiva, transformado la misma en ejecución, 3) se libren oficios al registro informando la transición al estado de ejecución, garantizándome mi derecho de preferencia frente a terceros acreedores.
En tal sentido, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal de Municipio Ordinario y de Ejecución del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia No. 008-2026, en la cual estableció:
(…Omissis…)
“Este Tribunal observa, que los TRES MIL DÓLARES (USD 3.000,00), señalados son a los que la misma parte actora señala en el escrito No 1, en relación al procedimiento Intimación, en el cual las partes celebraron convenimiento, donde la parte demandada le da en pago de esos TRES MIL DOLARES al demandante el inmueble objeto de la controversia; posteriormente, este Despacho dictó auto y se abstuvo de homologar el convenimiento, ya que por hecho notorio judicial, en este mismo Tribunal se conocía el expediente relativo al juicio de Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado, intentado por la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, identificada en actas, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO; hasta tanto se resolviera el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y firma del documento privado donde la parte demandada le vendía el mismo inmueble objeto de la controversia a la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO. Igualmente, se deja constancia que en la oportunidad procesal fue apelado por la parte demandante el referido auto. El Tribunal Superior que conoció la apelación, y confirmó el auto de hecho notorio judicial dictado por este Despacho.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, en vista de que el convenimiento señalado no ha sido homologado, cuya decisión fue confirmada por el Superior, y cursando en autos elementos que acreditan que la demandada reconoció una venta previa sobre el mismo inmueble en otro proceso judicial, este Juzgado NIEGA la ejecución forzosa solicitada, por cuanto no existe título ejecutivo firme que recaiga sobre dicho bien, manteniendo incólume la medida de prohibición de enajenar y gravar para salvaguardar los derechos de las partes y terceros hasta que se aclare la titularidad definitiva del bien y se mantiene el proceso de ejecución en el expediente No. 9207-2025. Así se decide.-
(…Omissis…)
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de ejecución forzosa y embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del litigio por la cantidad de 20.000 dólares, solicitada por la parte actora del expediente del procedimiento de Intimación.
SEGUNDO: SE RECONOCE únicamente a los fines de su cumplimiento la cantidad original de 3.000 dólares del procedimiento de intimación, por ser la obligación principal no viciada.
TERCERO: SE ORDENA que cualquier ejecución sobre el bien inmueble debe respetar forden de prelación establecido por el Hecho Notorio Judicial. En consecuencia, se insta a la demandada a que proceda a la venta del inmueble conforme a lo acordado en el juicio de reconocimiento de contenido y firma, a los fines de que se evite la ejecución forzosa en ese expediente sıgnado con el No. 9207-2025. Si se logra el cumplimiento voluntario por parte de la demandada. SE ESTABLECE que, una vez consignado el dinero de la venta en la cuenta del Tribunal se procederá a la distribución bajo el siguiente orden:
Pago de los 3.000 dólares a la parte actora del juicio de intimación.
Pago de los 25.000 dólares a la tercera beneficiaria del juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
El remanente, si existiere, quedará a disposición de la demandada o para cubrir la presunta deuda de 17.000 dólares, siempre que esta última sea verificada en su legitimidad.
QUINTO: De no producirse la ejecución voluntaria por la parte demandada del juicio de
Reconocimiento de contenido y firma ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO la parte actora procederá a la ejecución forzosa según lo establecido en la ley, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado.
SEXTO: SE ADVIERTE a las partes sobre las sanciones previstas en el artículo 170 de Código de procedimiento Civil, ya que la justicia venezolana busca que el proceso sea un instrumento para alcanzar la verdad, no un juego de astucia para retrasar lo inevitable, las partes deben actuar con integridad”.
En derivación del extracto antes transcrito, considera menester este Operador de Justicia traer a colación lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Destacado de esta Alzada)
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Resaltado de esta Alzada).
Del análisis realizado a las normas in commento, precisa esta Alzada que, el Juzgador que se encuentre en conocimiento de la causa, al momento de dictaminarla, sea que se trate de una sentencia interlocutoria, interlocutoria con fuerza de definitiva o definitiva, deberá pronunciarse de todos los alegatos formulados por las partes intervinientes en el proceso, siendo éstos, los explanados en la demanda y en la contestación de la misma, conjuntamente con los que yacen en los escritos de informes, observaciones o aquellos genéricos que, en general, sean considerados necesarios a fin de resolver la controversia planteada, resultando, a la letra del artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil, NULA toda decisión que falta a alguna de las determinaciones contenidas en el artículo 243 eiusdem. ASÍ SE DETERMINA.-
Sobre el vicio de ultrapetita o incongruencia positiva, el procesalista venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 289, argumenta:
Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio.
La expresión viene del latín ultra petita, que significa “más allá de lo pedido”.
Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000530, de fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), Exp. No. 2014-207, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“Es reiterada la doctrina de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.
En este sentido, se ha sostenido que la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de lo alegado por las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
(…Omissis…)
Asimismo, ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)”.
Del análisis realizado a los pasajes decisorios previamente citados, así como la doctrina invocada, colige quien hoy decide que, el vicio de ultrapetita o incongruencia positiva, se constituye cuando el juez en su sentencia desborda los límites de la controversia, al otorgar más allá de lo que fue solicitado, en clara contravención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez “atenerse a lo alegado y probado en autos”.
Así pues, la primera parte del ordinal 5° del artículo bajo análisis, establece: que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este enunciado lleva consigo el deber de pronunciamiento, es decir, que, bajo ningún pretexto, el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenando a todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida.
El segundo precepto del ordinal 5° prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, ello en atención al principio de congruencia de la sentencia; postulado éste que obliga al Jurisdicente a establecer en el fallo un relación lógica-jurídica entre su decisión y la pretensión procesal aducida por el actor en su escrito libelar. Del mismo modo, el principio de exhaustividad, constituye la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: A. La de decidir solo sobre lo alegado; y B. La de decidir sobre todo lo alegado. La relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra; expresados, en principio, en la demanda y en la contestación, por cuanto, queda igualmente obligado aquél a resolver todas las peticiones realizadas en el decurso del proceso, tales como: medidas cautelares, confesión ficta, perención, prescripción y otros tópicos similares, los cuales, al no ser considerados, producirían, igualmente, el vicio de incongruencia negativa (omisión de pronunciamiento). ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, determina este Jurisdicente que, la consecuencia de la falta de aplicación del ordinal 5° del precitado artículo en la sentencia, es concebida por la doctrina y por el Máximo Tribunal de la República, como el vicio de incongruencia, el cual, ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000264 de fecha nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, de la siguiente manera:
Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes u observaciones-, según la cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928). (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).
Ahora bien, dicha incongruencia puede presentarse de tres (3) maneras, siendo determinada la primera como positiva, la segunda como negativa y la tercera como mixta. Así pues, esta distinción, ha sido esclarecida por la prenombrada Sala en la sentencia ut supra citada, de la siguiente manera:
Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis. (Destacado de esta Alzada).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precitado, colige este Sentenciador que, el Juez como garante del debido proceso y cumplidor de las disposiciones normativas precedentes, deberá procurar, al momento de decidir la controversia sometida a su conocimiento, cerciorarse de cumplir a cabalidad los requisitos intrínsecos de la sentencia (art. 243 C.P.C.), siendo en el caso sub examine, el de la congruencia (Ordinal 5°). Ahora bien, este vicio –el cual ya ha sido definido– puede materializarse de tres (3) maneras, a saber: a) Positiva, cuando el Juez extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso, o en su defecto, cuando se excede en lo solicitado oportunamente por las partes, b) Negativa, cuando el Juez no decide todos los puntos objeto del debate, ni da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita y c) Mixta, cuando el Juez combine las modalidades antes precisadas, omite el oportuno pronunciamiento respecto de las cuestiones sometidas a su consideración durante el proceso, y se adentra a otorgar algo distinto a lo peticionado, incluso pudiendo otorgar una cosa extraña al objeto de la controversia. ASÍ SE DETERMINA.-
En este orden de ideas, quien juzga advierte que, la prohibición a los jueces de no sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, bajo ningún concepto, limita la actividad decisoria de aquéllos en cuanto a los argumentos de Derecho que deben verter en su decisión, sino que la restringe, únicamente, a los hechos constitutivos de la pretensión o de la defensa, que, en nuestro proceso dispositivo, deben ser alegados y probados por las partes interesadas. ASÍ SE ADVIERTE.-
Lo anterior, encuentra su fundamentación en el precepto normativo contenido el primer acápite del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Negrillas de esta Alzada).
En este punto, debe destacarse que la decisión razonable, congruente y fundada que plasme el Juez en su sentencia, deberá desarrollarse a través del esquema básico de argumentación jurídica postulada por el silogismo judicial; figura ésta explicada por la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, mediante sentencia No. RC.000187 de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes términos:
Ello encuentra sustento, en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el Juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes que se les administró justicia en el caso concreto y, por la comunidad. (Negrillas de esta Superioridad).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, tenemos que, el Jurisdicente para resolver la controversia sometida a su función jurisdiccional, deberá apreciar como premisa menor, aquellos argumentos fácticos alegados y debidamente probados por las partes mediante la acreditación en actas de mecanismos de convicción tendentes a comprobar su veracidad (quaestio facti), para posteriormente seleccionar las normas de Derecho generales y abstractas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano que resulten aplicables al caso en concreto, y que le servirán como premisa mayor dentro de las cuales subsumirá los hechos planteados en la litis (quaestio iuris); produciéndose con ello, el análisis lógico-deductivo del caso y la obtención de una eventual decisión que lo dirima, y que permita a los litigantes conocer cuál fue el criterio o la postura que motivó su veredicto. ASÍ SE INDICA.-
En derivación de lo anterior, y por cuanto del estudio realizado a la sentencia que es objeto de revisión en la presente oportunidad, constató este Oficio Judicial que, la misma, se encuentra viciada de incongruencia positiva, toda vez que, el Sentenciador A-quo al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, se extralimito en fase ejecutiva de fijar cantidades dinerarias que no fueron pautadas en el libelo de la demanda, como lo es el monto de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 3.000,00), sino que corresponden a un juicio distinto a la intimación pretendida, siendo este uno de reconocimiento de contenido y firma, que se encuentra incurso en el mismo Tribunal de Cognición, argumentando en su decisión el principio de notoriedad judicial. Además de indicar que de no llevarse a cabo la ejecución voluntaria en el juicio de reconocimiento de contenido y firma la parte actora podrá proceder con la ejecución forzosa, distanciándose nuevamente del objeto de estudio en el juicio principal, pues de alguna manera busca fusionar dos procedimientos en un solo expediente, situación que genera una desconfianza e inseguridad jurídica garrafal. En consecuencia, y a tenor de los datos evaluados, es por lo que, la sentencia No. 008-2026, proferida en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra viciada de NULIDAD, al contravenir flagrantemente no solo el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino además el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del mismo Texto Adjetivo. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y visto que el Juzgado de la causa al momento de dictar la sentencia hoy objeto de apelación, infringió el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, es por lo que resulta menester para este Juzgador, traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.-Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
En derivación de los argumentos previamente dilucidados, este Operador de Justicia considera de manera ineludible declarar la NULIDAD del fallo recurrido, esto es, la sentencia interlocutoria No. 008-2026, proferida en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por contravenir el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem; y en tal sentido a tenor de lo establecido en el artículo 209 eiusdem, debe este Juzgador pasar a realizar pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
Siendo así, evidencia este Sentenciador que, la parte intimante solicito mediante escrito de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble constituido por una casa ubicada en el alineamiento norte de la avenida registro, entre la calle la granja y la calle villapol, parroquia libertad del municipio libertad del estado Zulia, y sobre el cual recae una medida de prohibición de enajenar y gravar, razón por la cual, considera necesario este Operador de Justicia traer a colación lo establecido por el doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, ediciones libra, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 600 y 601, el cual establece:
Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.
-COMENTARIO
Si bien la redacción del artículo no deja lugar a dudas, en la Doctrina Nacional, observamos posiciones encontradas, por una parte, La Roche, sostiene que "El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ejecutarse sobre diversidad de objetos muebles o inmuebles, corporales o incorporales, como son los derechos subjetivos mismos y las acciones, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto. ¿Por qué motivo?. Porque solamente se puede rematar lo que es propiedad del ejecutado (Subrayado nuestro). Si es propiedad de otra persona no se pueden rematar ...
Sin embargo, Mario Pesci-Feltri M., es del criterio que tales medidas pueden recaer sobre bienes que estén en posesión del demandado, al igual como lo disponía el Código derogado en su artículo 382, ya que -sostiene el autor- debe considerarse que el embargo de bienes muebles debe realizarse sobre bienes que estén en posesión del deudor ya que ella equivale a la propiedad, abona su posición aseverando que corresponderá al tercero que se oponga a la medida probar lo contrario.
Del criterio doctrinal antes transcrito, colige este Operador de Justicia que, existe una limitación en cuanto a la ejecución de medidas, toda vez éstas no pueden afectar la titularidad de una tercera persona, es decir, la comprobación de los bienes de los bienes afectados sean parte integrante del patrimonio del sujeto pasivo sobre el cual recaía dicha medida ejecutiva, para así garantizar de forma indispensable el resguardo de los derechos de terceros y preservar la seguridad jurídica dentro del proceso.
En tal sentido, debe indicar este Operador de Justicia que, el bien inmueble cuya medida ejecutiva se pretende, detenta la siguiente cadena documental:
Oficio presentado por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en respuesta del oficio No. 3420-158-2025, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y de Ejecución del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual, indicó que la propiedad objeto de la presente Litis fue vendido a la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, en virtud del documento de compraventa privado asentado por entre la prenombrada y la ciudadana ANGELICA MARÍA CARRUYO, en el mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por ante dicha oficina. ASÍ SE OBSERVA.-
Asimismo, se evidencia de las copias certificadas de las documentales acompañadas en la pieza marcada como Pieza de Anexos que, mediante oficio de No. 3420-107-2025, el Juzgado de la Casusa solicitó a la Oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, copias fotostáticas simples de la cadena documental del inmueble ubicado en el Alineamiento Norte de la Calle El registro de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, Protocolizado en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número treinta y seis (36), Protocolo Primero (1°) Tomo Ocho (08), Segundo Trimestre del año mil novecientos noventa y ocho (1998).
En derivación de ello, mal podría este Jurisdicente otorgarle facultades traslativas de propiedad a un documento suscrito de manera privada, siendo de conocimiento general en la práctica forense que tal característica solo la concede solo la protocolización en Registro Público, adquiriendo de tal manera el efecto erga omnes (oponible a terceros). ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, el prenombrado Registro Público emitió mediante oficio No. 7800-370-2025, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), las siguientes documentales:
1. Copia certificada de Instrumento Público Judicial, contentivo de documento de compraventa celebrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá estado Zulia, en fecha cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 36, protocolo primero (1°), tomo 8, entre las ciudadanas OLGA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.847.301 (vendedora) y ANGELICA MARÍA CARRUYO (compradora), sobre un lote de terreno con una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680 MTRS2), con una casa construida sobre éste, ubicada en el alineamiento norte de la calle el Registro de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. (Folio 17 y 18 de la pieza marcada como Pieza de Anexos).
2. Copia certificada de Instrumento Público Judicial, contentivo de documento de compraventa celebrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), entre la ciudadana ANGELICA MARÍA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.100.992 (vendedora) y la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES ANGELINI, COMPAÑÍA ANONIMA” (compradora), sobre un (1) inmueble constituido por una zona de terreno propio, situada en el alineamiento norte de la Calle El registro de la población Machiques en jurisdicción de la citada Parroquia Machiques de Perijá del estado Zulia, que presenta una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO0 METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (155,73 Mts²).(Folio 25 de la pieza marcada como Pieza de Anexos).
3. Copia certificada de Instrumento Público Judicial, contentivo de documento de compraventa celebrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), entre la ciudadana ANGELICA MARÍA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.100.992 (vendedora), y el ciudadano REGINO ENRIQUE CHOURIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.737.086 (compradora), sobre un (1) terreno propio que es parte de mayor extensión, situada en el alineamiento norte de la Calle El registro de la población Machiques en jurisdicción de la citada Parroquia Machiques de Perijá del estado Zulia, que presenta una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252,00Mts²). (Folio 21 y 22 de la pieza marcada como Pieza de Anexos).
En virtud de las documentales previamente descritas, constata este Jurisdicente que la ciudadana ANGELICA MARÍA CARRUYO, titular de la cédula de identidad No. 13.100.992, ostentaba originalmente derechos de propiedad sobre una porción de terreno con una extensión superficial de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680 M²), correspondiente al inmueble ubicado en el Alineamiento norte de la calle el registro de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Por otra parte, de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia este Sentenciador que la referida ciudadana dispuso únicamente de una parte de dicho inmueble, transfiriendo CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (155,73 Mts²), a favor de una sociedad mercantil denominada “CONSTRUCCIONES ANGELINI, COMPAÑÍA ANONIMA” y DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252,00Mts²) al ciudadano REGINO ENRIQUE CHOURIO BARBOZA. En consecuencia, se determina que la ciudadana ANGELICA MARÍA CARRUYO conserva bajo su patrimonio una extensión superficial de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (272,27 Mts²), correspondiente a la porción restante del referido inmueble, sobre la cual mantiene la titularidad y facultades inherentes al derecho de propiedad. ASÍ SE APRECIA.-
Por tanto, al encontrarse acreditado mediante las pruebas documentales aportadas que la ejecutada detenta derechos de propiedad sobre la indicada porción de terreno, resulta procedente acoger el pedimento formulado por la parte intimante en cuanto a la ejecución forzosa y la práctica del embargo ejecutivo sobre dicho bien inmueble, por constituir un activo susceptible de persecución para la satisfacción del crédito reclamado en autos. ASÍ SE DETERMINA.-
Por otra parte, resulta oficioso para este Jurisdicente, traer a colación el pedimento de la parte intimante, en su escrito de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), de la siguiente forma:
(…Omissis…)
“DEL CONVENIMIENTO COMO COSA JUZGADA
Visto que la demandada en este juicio, no solo acepto la "deuda de tres mil dólares estadunidenses en el acta de convenimiento y dación en pago, sino que, ademas, en fecha 23 de enero del corriente año, mediante escrito, ha presentado una CONFESION JUDICIAL VOLUNTARIA ante este tribunal. El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento en la pretensión pone fin al juicio y tiene fuerza de Cosa Juzgada.
Al respecto, el maestro Aristides Rengel-Romberg señala en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que:
"El convenimiento es una manifestación unilateral de voluntad del demandado por la que admite la validez de la pretensión del actor (…) produciendo la terminación del proceso con los mismos efectos de una sentencia definitiva". En consecuencia, si bien el "mecanismo" de la dación fue rechazado, la aceptación de la deuda por parte del demandado es un acto jurídico perfecto e irrevocable que obliga al Tribunal a ordenar su ejecución.
(…Omissis…)
PETITORIO
En virtud de que la obligación es ahora pura y simple, y basándome en la doctrina de la "Regina Probationum" (Confesión Judicial) y el título valor aportado (Pagaré), solicito:
1 SE DICTE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA por la' suma de $20.000 USD.
2 SE DECRETE EL EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble objeto de la medida preventiva, transformando la misma en ejecutiva, según lo dispuesto en el Art. 527 del CPC.
3 SE LIBREN OFICIOS AL REGISTRO informando la transición al estado de ejecución, garantizando mi DERECHO DE PREFERENCIA frente a terceros acreedores. Principio de Prioridad Registral (Prior in tempore, potior in jure)”.
En este mismo orden de ideas, visto el pedimento de la parte intimante, este Operador de Justicia debe traer a colación lo pedido por éste en su escrito libelar, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
“ A los efectos dispuestos por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.00,00 ), que equivale a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.195.000,00) al cambio oficial del Banco Centra Venezuela, (BCV-64,65) por dólar de los Estados Unidos de América del día de 28/02/2025 (BCV-64,65); y a los efectos de lo prescrito por la resolución N°2023-0001 de fecha 24-05-2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, indico que para el día de hoy 05/03/2025 el precio del Euro(moneda de mayor valor) es de 67,01 Bs./Euro, por lo la estimación de esta pretensión amonta a la suma de DOS MIL SETECIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON NUEVE CENTAVOS (2766,09 Euros), lo cual, no excede la cuantia competente a este tribunal.
Finalmente pido que ésta demanda sea admitida, y sustanciada conforme a derecho, tramitada de acuerdo al Procedimiento Especial de Intimación antes señalado, declarada con lugar en la definitiva, con la natural condenatoria en costas y demás pronunciamientos legales pertinentes”.
En virtud de ello, resulta de gran importancia establecer los argumentos explanados por la parte intimada en el escrito presentado en fecha nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025), de la siguiente forma:
(…Omissis…)
(…) comparece por ante este Juzgado la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, venezolana, mayor de edade Soltera, titutar de la cédula de identidad número V-13.100.992, obrando en nombre propio como parte demandada en este proceso, debidamente asistida en este acto por la ciudadana MARY SOL MARTINEZ BRAVO, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-7.685.477, Inpreabogado No. 257.332, quien seguidamente expone: "Me doy por intimada, citada y/o emplazada en este juicio, renuncio al termino de comparecencia y a los lapos procesales que me concede la Ley, y personalmente como codemandada, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho alegado por la parte actora, por ser cierto lo narrado en el mismo por la parte actora. Y a los fines de dar por terminado el presente proceso, convengo pagar la suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000.00), equivalentes a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00). Según tasa del Banco central de Venezuela del día en que fue presentada la demanda, suma que se paga en este acto, mediante una dación en pago del bien inmueble que me pertenece y el cual se describe en el Documento de propiedad Registrado en fecha 04 de junio del 1998 bajo el número 36, tomo 8 de los libros del Registro Público con Funciones Notariales de Machiques. Bien este que amonta a la suma de TRTES MIL DOLARES AMERICANOS ($3,000,00), equivalentes a CIENTO NUEVE MIL QUINTENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 109.530, 00) lo doy en pago, como monto total de la letra de cambio demandada. Seguidamente, estando presente el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-12.759.126, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 203339, con domicilio en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en su condición de demandante, quien actuando en nombre propio expone: Visto el convenio que me hace en este acto la demandada, lo acepto en los términos expuestos. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento en todas y cada una de sus partes, se sirva expedir una copia certificada del mismo y del auto de homologación para que sirva de justo título de propiedad del bien inmueble recibido en pago, dándole carácter de cosa Juzgada. Del mismo modo, pedimos se sirva oficiar al Registrador Público con Funciones Notariales de Machiques y Rosario de Perija para los efectos del registrado de la correspondiente sentencia y para que estampe la nota marginal al documento de propiedad ya citado, así mismo, pedimos sea expedida copia certificada mecanografiada de la sentencia. (…)
En derivación de lo anterior, debe aclarar este Operador de justicia que, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la cantidad cuya ejecución pretende la parte intimante, siendo esta VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 20.000,00), de la siguiente forma:
Del examen exhaustivo del escrito introductorio de la demanda se evidencia que la pretensión originalmente deducida estuvo dirigida al cobro de la cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 3.000,00), constituyendo dicho monto el límite cuantitativo de la pretensión sometida al conocimiento del Juzgado Cognoscitivo.
En tal sentido, resulta oportuno destacar que la actividad jurisdiccional se encuentra regida por el principio de congruencia procesal, conforme al cual la sentencia debe guardar estricta correspondencia con las pretensiones oportunamente formuladas por las partes, sin que le sea dado al juzgador modificar, ampliar o exceder los términos en que ha sido planteada la controversia. Dicho principio encuentra sustento en las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que las partes estructuran su actividad probatoria y argumentativa sobre la base de las pretensiones efectivamente deducidas en autos. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, observa este Sentenciador que la cantidad reclamada en el escrito de ejecución presentado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), excede los límites de la pretensión originalmente ejercida, pretendiéndose la ejecución de un monto distinto al demandado y sometido al contradictorio procesal. En consecuencia, acceder a tal solicitud equivaldría a otorgar más de lo pedido en el libelo de demanda, incurriendo este Tribunal en el vicio de incongruencia positiva o ultra petita.
Por otra parte, aun cuando de las actuaciones pudiera desprenderse la existencia de acuerdos o estipulaciones distintas entre las partes respecto de las sumas adeudadas, ello no autoriza a este Operador de Justicia a apartarse de los límites fijados por la propia parte actora al momento de ejercer su acción. En efecto, no se puede sustituir la voluntad procesal de las partes intimante, ni reformular de oficio la pretensión deducida, encontrándose obligada a decidir dentro del marco fáctico y cuantitativo delimitado por el demandante en su escrito introductorio.
En razón de lo expuesto, concluye este Jurisdicente que, de resultar procedente la ejecución forzosa de forma eventual, la misma únicamente podría recaer sobre la cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 3.000,00), por ser ésta la suma expresamente reclamada en la demanda y sometida al conocimiento jurisdiccional y acordada en el decreto intimatorio. ASÍ SE DETERMINA. -
Asimismo, considera pertinente este Juzgador destacar que el proceso de intimación que cursa en auto posee una naturaleza y objeto distintos al procedimiento llevado por la parte intimada en cuanto al reconocimiento de contenido y firma, razón por la cual, no resulta jurídicamente procedente confundir o fusionar dentro del presente procedimiento cuestiones que corresponden ser dilucidadas en juicio nombrado previamente, por lo que, se exhorta al Juzgado de Primer Grado de Cognición de desplegar una conducta critica que se ciña a lo delimitado a los sujetos procesales, atendiendo siempre al mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, este Sentenciador se ve en el deber insoslayable de declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, actuando en su propio nombre y representación, contra el la sentencia interlocutoria No. 008-2026 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), dictado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara NULO el aludido fallo, por incurrir en incongruencia positiva, contraviniendo con ello el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se deberá declarar: 1) la puesta del estado ejecución forzosa del decreto intimatorio dictado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), solicitada por la parte intimante, mediante escrito del día veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026); 2) decreta medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por una casa ubicada en el alineamiento norte de la avenida registro, entre la calle la granja y la calle villapol, parroquia libertad del municipio libertad del estado Zulia, y por último se FIJA como monto de la referida pretensión la cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 3.000,00), por ser ésta la suma expresamente reclamada en la demanda, sometida al conocimiento jurisdiccional y acordada en el decreto intimatorio. ASÍ SE DECIDE. -
Finalmente, se insta al Juzgado A quo, a que continúe con los tramites subsiguientes, tomando en cuenta el estado procesal en el que se encuentra la presente causa (fase ejecutiva), con vista a las disposiciones que tal efecto regule la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE ORDENA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria No. 008-2026, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), dictado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: NULA la sentencia interlocutoria No. 008-2026, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), dictado por el Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Machiques de Perijá De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, por incurrir en incongruencia positiva, contraviniendo con ello el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La puesta del estado ejecución forzosa del decreto intimatorio dictado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), solicitada por la parte intimante, mediante escrito del día veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).
CUARTO: decreta medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por una casa ubicada en el alineamiento norte de la avenida registro, entre la calle la granja y la calle villapol, parroquia libertad del municipio libertad del estado Zulia.
QUINTO: FIJA como monto de la referida pretensión la cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 3.000,00), por ser ésta la suma expresamente reclamada en la demanda, sometida al conocimiento jurisdiccional y acordada en el decreto intimatorio.
SEXTO: No hay CONDENATORIA en cosas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
SÉPTIMO: ORDENA al Juzgado A quo, a que continúe con los tramites subsiguientes, tomando en cuenta el estado procesal en el que se encuentra la presente causa (fase ejecutiva), con vista a las disposiciones que tal efecto regule la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo la tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.64.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.290
YJCR.-
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