REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 15.310
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el alfanumérico TSM-105-2026, efectuada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la incidencia de INHIBICIÓN planteada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), por la Jueza Provisoria del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, MSc. Noribeth Heidy Silva Pardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.080.633, todo ello con ocasión al juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA, siguen los ciudadanos IRIA ELENA ROMERO URDANETA y GLEVIS JOSÉ ROMERO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.549.365 y 19.681.783, respectivamente, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA FRONTERA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y anotada bajo el No. 41, Tomo 56-A.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio José Félix Martínez Gama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA FRONTERA S.A., presentó diligencia mediante la cual, solicitó a la Juzgadora A-quo, se desprendiera del conocimiento del presente asunto al alegar supuestas parcializaciones con la parte demandante, ciudadanos IRIA ELENA ROMERO URDANETA y GLEVIS JOSÉ ROMERO URDANETA.
En fecha once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le correspondió el conocimiento y decisión de la incidencia de recusación planteada ut supra, en la cual, mediante sentencia signada con el No. 32-2026, la declaró sin lugar.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la MSc. Noribeth Silva Pardo, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscribió acta planteando la imposibilidad de continuar conociendo de la presente causa, amparándose en el criterio jurisprudencial asentado por el Máximo Tribunal de la República, que consagra la enunciatividad de las causales de inhibición y recusación que pudiesen motivar el desprendimiento de un Juez respecto de una determina controversia, al encontrarse comprometido su deber de imparcialidad.
En razón de lo anterior, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), el Juzgado de Cognición dictó auto ordenando la remisión de las copias certificadas del expediente identificado con el No. 017-2025, propio de su nomenclatura interna, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de su respectiva distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer y decidir la misma. Librándose oficio signado con el No. 068-2026.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), se recibió distribución signada con el No. TSM-105-2026, asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la incidencia inhibitoria planteada en la presente causa.
En fecha uno (01) de junio de dos mil veintiséis (2.026), se dictó auto mediante el cual, se le dio solicitó al Juzgado de la Causa se sirviera de remitir a este Superior su informe de descargo, haciendo saber que una vez se cumpla la encomienda, se pasaría a resolver la incidencia planteada en el lapso de tres (03) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose conforme a lo solicitado en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiséis, mediante oficio signado con el No. 074-2026.

III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2.026), lo siguiente:
(…Omissis…)
“Consta en las actas que conforman el expediente que el abogado JOSE FELIX MARTINEZ GAMA, con el carácter acreditado en actas ha realizado escritos mediante los cuales alude que mi persona es desconocedora del derecho y al mismo tiempo alude que mi persona manipula el proceso afirmando a los demás que la actuación desplegada en el expediente según sus dichos es de sospechosa parcialidad, y al mismo tiempo manifiesta que ejercerá acciones civiles, penales y disciplinarias ante la Inspectoría General de Tribunales en mi contra.

Es notorio que el abogado con su conducta anti ética efectúa amenazas indecorosas y silenciosas que incluso con la recusación inoficiosa realizada que fue declarada Sin Lugar, coloca en tela de juicio la idoneidad de esta operadora de justicia, generando secuelas del proceso que hacen erosionar la pérdida de la competencia subjetiva de quien suscribe el escrito contentivo de la inhibición para continuar con la cognición de la presente causa.

(…Omissis…)

Ahora bien, dado que la conducta desplegada por el apoderado de la parte accionada, ha generado en mi persona un inminente rechazo y por demás molestia, se hace configurar una situación de animadversión manifiesta entre mi persona y el apoderado de la parte demandada JOSE FELIX MARTINEZ GAMA, derivada de su comportamiento impropio, lo que podría comprometer la objetividad exigida por la ley, es por lo que motivan dichas situaciones mi ánimo irrevocable de no seguir conociendo de esta causa, en la que se han suscitado hechos que a todas luces tienden a comprometer la imparcialidad para decidir (…)
IV
DE LA COMPETENCIA
1. Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
2. La disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
3. Ahora bien, a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia funcional determinada en líneas anteriores para conocer de la presente incidencia, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al Tribunal que debe conocer las inhibiciones y recusaciones planteadas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 48.-La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Destacado de esta Alzada)
4. En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que la inhibición fue planteada por la MSc. Noribeth Silva Pardo, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de inhibición, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente para dictar sentencia, procede esta Superioridad a realizar las consideraciones que estima pertinentes respecto al caso sub examine.
2. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se estableció un sistema garantista en procura de los derechos fundamentales de los justiciables, quienes podrán acceder a los órganos administradores de justicia a fin de ver tutelados sus derechos e intereses, mediante la aplicación de un procedimiento que ha de ser presidido por un Juez natural que resulte ser idóneo, imparcial y objetivo al momento de tomar sus decisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
3. De la disposición constitucional antes transcrita, colige este Sentenciador que, la Ley Fundamental consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como la República asume la actividad jurisdiccional, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos judiciales establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados, comprendiendo ello una decisión ajustada en derecho dictada por un Juez idóneo, justo e imparcial.
4. Ahora bien, el presente asunto se circunscribe a la incidencia de inhibición planteada por la MCs. Noribeth Silva Pardo, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA, siguen los ciudadanos IRIA ELENA ROMERO URDANETA y GLEVIS JOSÉ ROMERO URDANETA, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA FRONTERA, S.A., en la cual se basó en lo determinado por la sentencia No. 2.140, emanada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de septiembre de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en donde se precisó que las causales de inhibición y recusación pasaban de ser taxativas a enunciativas, aduciendo una potencial enemistad con la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio José Félix Martínez Gama. ASÍ SE OBSERVA.-
5. Establecido lo anterior, y visto que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a una incidencia de inhibición, es por lo que considera oportuno este Sentenciador, traer a colación algunos criterios doctrinales respecto a la misma y, en tal sentido, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamérica, Caracas-Venezuela, Tomo I, pág. 263, establece lo siguiente:
La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
6. La inhibición, según el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Pág. 409, es definida como: “Un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
7. En hilo de lo anterior, se define la inhibición como un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
8. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 del día quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.
9. Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
10. Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosadores legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
11. Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo señala el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
12. En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil.
13. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2140, del día siete (07) de agosto de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado a este último inhibirse, o bien, a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, pongan en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
14. Bajo la apreciación anterior, tal y como se puede vislumbrar del informe de descargo de la aludida Juez, fundamentó su inhibición en la sentencia No. 2.140, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de septiembre de dos mil tres (2.003), al no determinarla en causal alguna del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, encuadrando sus motivos en la enunciatividad mas no en la taxatividad, razonando la potencial enemistad que puede sostener con la representación judicial de la parte demandada, Abg. José Félix Martínez, en el entendido de que dicho profesional del Derecho le ha demostrado su animadversión al sindicalizarla de hechos que la parcializan con la parte demandante, reprochándole –según su decir- de manipular el proceso y ser desconocedora del Derecho, además de intentar en su contra una recusación, razón por la cual, decidió apartarse del conocimiento del presente asunto, al establecer que su predisposición hacia el prenombrado abogado podría nublar su objetividad al momento de decidir la controversia. ASÍ SE OBSERVA.-
15. Con base a dicha consideración, este Operador de Justicia pasa a indicar que, si bien es cierto que la inhibición es un deber del Juez orientado a provocar su separación de la causa que está siendo objeto de estudio, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el fondo de la misma, no es menos cierto que, ésta no puede ser utilizada como un mecanismo procesal puesto a su disposición para zafarse de aquellos expedientes que les resulten ser incómodos, bien, por la complejidad que pudiese traer aparejada su resolución, o bien, por las conductas desempeñadas por las partes o sus representantes judiciales desprovistas de su deber de actuar con lealtad y probidad dentro del proceso. ASÍ SE DETERMINA.-
16. En este mismo orden de ideas, debe indicar quien hoy decide que, la función jurisdiccional como principal potestad atribuida a los Sentenciadores, permite a éstos no solo resolver las controversias que vinculen a los sujetos intervinientes en una determinada relación jurídico-procesal, sino además a valerse de una serie de mecanismos disciplinarios y sancionatorios puestos a su disposición dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a evitar o impedir la práctica de actuaciones maliciosas que, lejos de coadyuvar a la obtención de una correcta administración de justicia, persigan entorpecer u obstruir su desarrollo, siendo que, se constituye como una obligación para el Juez, prevenir y castigar las faltas llevadas a cabo por los abogados contrarias a la ética profesional, la moralidad y la honradez en su proceder.
17. Así las cosas, y siendo que el motivo que justificó la presente incidencia inhibitoria, radica en las conductas hostiles y reproches desplegadas por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA FRONTERA, S.A., durante la tramitación de la presente causa, contra la persona del Juez, considerando que tal comportamiento pudiese erosionar la pérdida de su objetividad para dirimir la controversia que vincula a los contendientes, conlleva a este Jurisdicente a indicar que, los argumentos esbozados por la Jueza Inhibida en su acta de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), carecen de una fundamentación válida que permita su separación del presente litigio, toda vez que, la inhibición, no puede ser empleada como un mecanismo para desprenderse de los asuntos sometidos a su conocimiento sin causa justificada, por cuanto, la situación fáctica narrada, puede solventarse a través de la aplicación de sanciones disciplinarias contempladas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de mantener la lealtad y probidad en el proceso. ASÍ SE DETERMINA.-
18. En consecuencia, y tomando en consideración que en la presente incidencia no se generó en este Jurisdicente la convicción de que pueda encontrarse comprometida o afectada la capacidad subjetiva de la Jueza Inhibida para resolver el asunto puesto a su consideración, es por lo que se deberá declarar tal y con efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Magister Noribeth Silva Pardo, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en tal sentido, se le ORDENA seguir conociendo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA siguen los ciudadanos IRIA ELENA ROMERO URDANETA y GLEVIS JOSÉ ROMERO URDANETA contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA FRONTERA, S.A., en el estado procesal en el que se encuentra. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Magister Noribeth Heidy Silva Pardo, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, se le ORDENA seguir conociendo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA, siguen los ciudadanos IRIA ELENA ROMERO URDANETA y GLEVIS JOSÉ ROMERO URDANETA, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA FRONTERA, S.A., en el estado procesal en el que se encuentra.
REMÍTASE el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2025). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 63. Asimismo, se libró oficio signado con el No. S1-107-2026, dirigido a Jueza Provisoria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Magister Noribeth Heidy Silva Pardo.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO



Exp. 15.310
YJCR.-