REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4361
Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de resolución de contrato de opción a compra verbal, propuesta por la ciudadana Marisol del Carmen Palmar Palmar, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 21.421.692, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del Derecho Rodrigo Ramos Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.157, en contra de la ciudadana Yoselyn Nahirobith González Mendoza, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 17.994.691, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
El 19 de febrero de 2026, este Juzgado ordenó darle entrada a la demanda, formar expediente, numerarla y anotarla en el libro respectivo. Luego de analizar las actas y asumir la competencia, este Juzgado instó a la pretensora a subsanar la oscuridad que adolecía el libelo de demanda y conforme al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibió a la actora para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes procediera a realizar a lo conducente, so pena de declarar la inadmisibilidad, como consecuencia a la falta.
No obstante, ocurrió ante este Tribunal, la actora ciudadana Marisol del Carmen Palmar Palmar, ya identificada, debidamente asistida por el profesional del Derecho Rodrigo Ramos Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.157, confiriendo poder apud acta al mencionado profesional del Derecho.
El 23 de febrero de 2026, encontrándose en tiempo oportuno, la actora subsanó el libelo de demanda, motivo por el cual, este oficio de la jurisdicción agraria admitió la demanda y a tal efecto ordenó la citación de la demandada, ciudadana Yoselyn Nahirobith González Mendoza, antes identificada, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, más un (01) día continuo como término de la distancia, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
Consta en actas exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta haber citado a la demandada, por lo que se entiende que se encuentra a derecho sobre el asunto en cuestión.
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, concretamente, el 7 de abril de 2026, se apersonó a este Tribunal, el profesional del Derecho Yobanis Antonio Manzanillo Quintanilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, presentando escrito por cuyo través contestó el fondo de la demanda y, a su vez consignó documento poder autenticado que acredita la representación de aquella.
En razón de ello, el 13 de abril de 2026, vencido el plazo de emplazamiento, este Tribunal acordó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, conforme el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El día y la hora acordada, anunciado el acto por el alguacil natural de este Tribunal en la Sala de atención al público, presentes los representantes judiciales de las partes materiales que integran este proceso, inquirieron si era posible concretar una audiencia conciliatoria, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este oficio judicial agrario procedió a entablar el acto conciliatorio con aquellos, acto en el cual plantearon diversos términos y se determinó de forma unánime que para concretar la transacción era indispensable la presencia de las partes materiales, ciudadanas Marisol del Carmen Palmar Palmar y Yoselyn Nahirobith González Mendoza. Ello así, los apoderados judiciales acordaron suspender la causa y prolongar la audiencia para el 2 de junio de 2026, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Llegada la oportunidad para darle continuidad a la audiencia, concurrieron la ciudadana Marisol del Carmen Palmar Palmar, parte actora, debidamente asistida por el profesional del Derecho Derecho Rodrigo Ramos Ochoa, y la ciudadana Yoselyn Nahirobith González Mendoza, parte demandada, debidamente asistida por los profesionales del Derecho Yobanis Antonio Manzanillo Quintanilla y Luis Suárez Rendiles, quienes expusieron sus alegatos y finalmente entablaron los términos que abarcarían la eventual transacción, a la espera de formalizarla mediante escrito ante la secretaría de este Despacho.
Transcurrido un plazo de tiempo, en esa misma fecha, se apersonaron a este Tribunal las partes materiales debidamente asistidas por sus abogados de confianza, a presentar escrito por medio del cual arribaron a un modo anormal de terminación del proceso, contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, concretamente, a una transacción, bajo los términos que siguen:

“[Q]uienes suscriben, la ciudadana Marisol del Carmen Palmar Palmar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro (sic). V (sic) -21.421.692, correo electrónico: marisolpalmar739@gmail.com, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rodrigo Ramos Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro (sic). 29.157, en mi condición de parte demandante, y la ciudadana Yoselyn Nahirobith González Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro (sic). V (sic) -17.994.691, correo electrónico: yoselyngonzalezmendoza58@gmail.com, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Yobanis Manzanillo y Luis Suárez Rendiles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros (sic). 50.218 y 19.415, respectivamente, en mi condición de demandada, ambas domiciliadas en el Municipio (sic) Lagunillas del Estado (sic) Zulia, con el debido respeto ocurrimos a su competente autoridad para exponer: De conformidad con el Artículo (sic) 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hemos decidido transarnos en la presente causa, según lo conversado en la sede judicial y con la orientación de nuestros abogados asistentes. En consecuencia, yo, Yoselyn Nahirobith González Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro (sic). V (sic) -17.994.691, reconozco que suscribí un Contrato (sic) de Opción (sic) a Compra (sic) Verbal (sic), con la ciudadana Marisol del Carmen Palmar Palmar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro (sic). V (sic) -21.421.692, recaído sobre un lote de terreno denominado La Pushaina, por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($20.000,00). Es por esa razón, que dado mi incumplimiento de la totalidad del pago consensuado, en este acto ofrezco y me comprometo a pagar la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($14.000,00) de la siguiente forma: a) El día miércoles, dieciséis (16) de septiembre de 2026 la CANTIDAD de OCHO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($8.000,00), en efectivo o mediante transferencia vía banca digital Binance, en el caso excepcional de no poder cubrir la cantidad en efectivo dólares, dicha cuenta Binance será aportada con posterioridad mediante diligencia la cual formará parte de esta Transacción (sic); b) la cantidad restante equivalente a SEIS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($6.000,00), será pagada el día miércoles, dieciséis (16) de diciembre de 2026 en efectivo o mediante transferencia vía banca digital Binance, en el caso excepcional de no poder cubrir la cantidad en efectivo dólares, la cuenta Binance se aportará con posterioridad mediante diligencia y formará parte de esta Transacción (sic). Las referidas cantidades pagadas se harán constar en las actas del expediente el día correspondiente mediante diligencia suscrita por mi persona, por mi abogado de confianza o el representante judicial de la actora o ella misma; y a los efectos personales de las partes se reproducirá copia de los billetes recibidos en forma de pago, quien los recibe está en la obligación de verificar los seriales y denominación, en señal de recibido y de conformidad. En este mismo acto, también ofrezco en calidad de garantía de la obligación contraída en este acto los bienes de mi propiedad ubicados tanto en el lote de terreno Pushaina o cualquier otro bien que me pertenezca. Finalmente, yo, Marisol del Carmen Palmar Palmar, reconozco el primer pago equivalente a SEIS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($6.000,00) que realizó en noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) la ciudadana Yoselyn Nahirobith González Mendoza, y el cual cubre los VEINTE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($20.000,00) ofrecidos en esta transacción por lo que, queda pendiente únicamente por pagar la demandada la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($14.000,00). De igual manera, acepto la modalidad de pago propuesta concerniente a las DOS (2) cuotas antes mencionadas, pagaderas para las fechas determinadas, mediante efectivo en moneda extranjera, concretamente en dólares norteamericanos, o mediante la banca digital Binance. Solicito al Tribunal, que ante la falta de cumplimiento de una de las cuotas mencionadas proceda a ejecutar la sentencia que a bien homologara (sic) el presente acuerdo. Al mismo tiempo, respecto a los honorarios profesionales ambas partes hemos decidido que cada una asumirá el pago de los abogados contratados y actuantes en este Juicio (sic). Finalmente, ambas partes declaramos que el contrato negocial recayó sobre las mejoras y bienhechurías que posee el fundo objeto de demanda, condición jurídica del terreno que favorece a la actora, Marisol Palmar, a través de Título de Adjudicación y, por tanto, una vez cumplidas las obligaciones pactadas en esta Transacción (sic), la demandada Yoselyn González, realizará las diligencias correspondientes ante la sede administrativa INTI, con el apoyo de la actora previa renuncia y con el fin de regularizar la tenencia de la Tierra.
Solicitamos al tribunal proceda a homologar la transacción, dándole carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente una vez que conste en actas el cumplimiento de las obligaciones (…)”.

Finalmente, le corresponde a este oficio judicial agrario pronunciarse respecto al medio de autocomposición procesal, en orden a lo cual observa:
En relación a la transacción como método de autocomposición procesal en sede especial agraria, el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que: “Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”.
De forma supletoria, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, mientras que el artículo 256 eiusdem establece que las partes “pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De su lado, en el orden legal sustantivo, el artículo 1.713 del Código Civil contempla que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de promesas y obligaciones asumidas de forma recíproca, de acuerdo con su posición subjetiva particular, poner fin al litigio. Así, se entiende que la transacción constituye, inter alia, un acto de composición del proceso judicial por cuyo intermedio las partes haciéndose concesiones recíprocas le ponen fin.
En torno a la figura de la transacción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la solicitud de revisión constitucional 1631/2008, de 31 de octubre, recaída en el caso Corporación de Servicios Agropecuarios, S.A. (Conseragro), sostuvo que:
“En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
(…omissis…)
En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia que, por órgano de su Sala Constitucional, inter alia, en el marco de la acción de amparo constitucional 3588/2003, de 19 de diciembre, recaída en el caso Elyda Gil de López y otro, ha dejado sentado que:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

Siendo ello de tal forma, se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de los apoderados judiciales y su facultad expresa para transigir, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal al acto y garantiza, así, su eventual ejecución forzosa frente a un virtual incumplimiento de lo acordado.
Lo primero que constata este Tribunal es que en este acto comparecieron directamente las partes materiales, quienes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad procesal para obligarse bajo los términos contraídos en el acto transaccional, actuando dentro del proceso debidamente asistidas por abogados en ejercicio que detentan ius postulandi.
Al margen de ello, se constata adicionalmente que la relación sustancial nacida de la demanda de resolución de contrato de opción a compra verbal, es de carácter disponible, que las requirentes que son parte de esta relación material y procesal tienen capacidad para transigir y disponer del derecho controvertido, razón por la cual se plantearon recíprocas concesiones para poner fin al litigio y, en definitiva, ya que sus términos no lesionan los derechos, intereses, principios y valores de naturaleza colectiva y difusa que se tutelan por conducto del Derecho agrario, es por lo que debe este oficio judicial proceder, necesariamente, con la homologación del acto de autocomposición.
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa la presente transacción propuesta en el marco de la pretensión de resolución de contrato de opción a compra verbal seguida por la ciudadana Marisol del Carmen Palmar Palmar, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 21.421.692, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del Derecho Rodrigo Ramos Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.157, en contra de la ciudadana Yoselyn Nahirobith González Mendoza, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 17.994.691, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
No se ordenará el archivo del expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acto transaccional.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 034-2026. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL