REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4371

Vista la pretensión cautelar propuesta por las ciudadanas Janet del Pilar Barboza Bracho y Daniela Paola Bohórquez Barboza, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 5.813.466 y 14.697.147, en ese orden, debidamente asistidas por los profesionales del Derecho Edixon Antonio Caridad Domínguez y Valmore Antonio Parra Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.150 y 51.984, respectivamente, en el marco del proceso que por cobro de bolívares, siguen las mencionadas ciudadanas en contra de la sociedad civil con forma mercantil Ganadería Los Jobos, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, el 16 de julio de 1987, bajo el número 44, tomo 13-A, en su condición de deudora principal, representada por su Presidente, ciudadano Luis Adolfo Bohórquez Arape, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 10.447.222, domiciliado en el estado Zulia, quien también es llamado a juicio a título personal, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación, y en contra de los ciudadanos Luis Rafael Bohórquez Urdaneta y Luis Antonio Bohórquez Guerere, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 24.381.639 y 25.481.474, en ese orden, domiciliados en el estado Zulia, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación.
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

Acude la parte actora, ciudadanas Janet del Pilar Barboza Bracho y Daniela Paola Bohórquez Barboza, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, con el propósito de requerir el decreto de una medida cautelar innominada de veedor o supervisor judicial, con miras de que “este Tribunal designe un experto que informe periódicamente sobre el estado de la producción, incluyendo niveles de obtención de leche, nacimientos y condiciones de sanidad animal”.
Fundamentaron en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia que:
Sobre el “(…) Fumus (sic) Boni (sic) luris (sic) (Presunción (sic) de Buen (sic) Derecho (sic)) La presunción grave del derecho que se reclama en esta sede emana de la concurrencia de una acreencia líquida y la plena acreditación de la facultad jurídica para accionar. En cuanto a la Cualidad (sic) Activa (sic), esta se halla fehacientemente demostrada mediante la concatenación del Acta (sic) de Defunción (sic), el Acta (sic) de Matrimonio (sic) y el Acta (sic) de Nacimiento (sic) (Marcadas "C", "D" y "E"), instrumentos que acreditan el fallecimiento del titular del crédito y el vínculo de parentesco de mis representadas como sus únicas y universales herederas. Esta cualidad, ratificada administrativamente por la Declaración (sic) Sucesoral (sic) y su Solvencia (sic) (…) constituye el título habilitante que traslada la titularidad de la acreencia del causante a sus herederas, otorgándoles no solo la facultad de intentar la acción de cobro, sino el derecho legítimo de solicitar la tutela cautelar para preservar la integridad de los activos que ahora integran su patrimonio.
Que “La documentación aportada constituye la "plena prueba" de que mis asistidas son las continuadoras jurídicas de la voluntad del de cujus, quedando legitimadas para solicitar que este Tribunal intervenga preventivamente sobre los bienes afectados al cumplimiento de la obligación. Esta apariencia de buen derecho se ve robustecida por el Contrato (sic) de Préstamo (sic) Autenticado (sic) (Marcado "F"), el cual es un documento auténtico que goza de presunción de veracidad sobre su contenido y firmas, estableciendo una obligación clara, líquida y exigible. Esta solidez documental, unida a la acreditada transmisión hereditaria, otorga al juzgador la convicción necesaria sobre la existencia de una relación jurídica válida y una transgresión actual, cumpliendo con el estándar de presunción grave exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas solicitadas.
Sobre el “Periculum (sic) in Mora (sic) (Peligro (sic) en la Demora (sic)) El riesgo de insolvencia es real y manifiesto, toda vez que la desmejora de los activos biológicos y la cesación de pagos por parte de la deudora evidencian una insolvencia de hecho que pone en peligro la efectividad del proceso. El tiempo que tome la resolución definitiva podría vaciar de contenido la sentencia si no se fiscaliza la administración de la finca, pues los semovientes pueden ser movilizados o enajenados, convirtiendo el fallo final en una victoria ilusoria. Las medidas solicitadas buscan evitar la ruina o el desmejoramiento del bien agropecuario, garantizando la permanencia de la actividad agroalimentaria y la integridad del patrimonio que sirve de garantía a mis asistidas (sic).
Y, en relación a “Periculum (sic) in Damni (sic) (Peligro (sic) de Daño (sic) Marginal (sic) o Productivo (sic)) Finalmente, se configura en el presente caso el Periculum (sic) in Damni (sic), entendido como el riesgo inminente de un daño irreparable que va más allá de la mora procesal. En materia agraria, este requisito se manifiesta en la posible interrupción del ciclo biológico y la pérdida de la unidad de producción. De no decretarse las medidas de inspección, censo y supervisión judicial solicitadas, el daño marginal se materializaría en el deterioro irreversible de los semovientes dados en garantía, los cuales, al ser activos biológicos, requieren de una gestión técnica y sanitaria constante que la deudora ha demostrado no estar cumpliendo.
Que “Dejar la administración y disposición de los bienes exclusivamente en manos de quien ha incurrido en insolvencia de hecho, pone en riesgo no solo el cobro del crédito de mis representadas, sino la existencia misma del "capital base" de la producción, lo cual constituye una amenaza directa a la soberanía agroalimentaria. Por tanto, las medidas propuestas son el único mecanismo idóneo para evitar que el daño se extienda a la integridad de la unidad de producción, garantizando que el fundo "LOS JOBOS" mantenga su capacidad operativa mientras se dirime la controversia principal. La urgencia de la medida se justifica en que un animal que muere o un ciclo que se interrumpe por falta de inversión o descuido, constituye un daño que ninguna sentencia definitiva podrá resarcir en el futuro (…)”
En ese sentido, pidió: (...) MEDIDA INNOMINADA DE VEEDOR O SUPERVISOR JUDICIAL (…), para lo cual pidió: “se acuerde MEDIDA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y CENSO GANADERO (INVENTARIO JUDICIAL)”, a fin de constatar las condiciones de los semovientes y la producción.
Aportó:
1. Copia simple de cartel de notificación relativo a “incumplimiento de contrato de préstamo”, publicado en el Diario Versión Final el 21 de octubre de 2025, constantes de tres folios útiles.
2. Copia certificada de cartel de notificación relativo a “incumplimiento de contrato de préstamo”, publicado en el Diario Qué Pasa, el 24 de octubre de 2025, constantes de un folio útiles.
3. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad civil con forma mercantil Ganadería Los Jobos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, el 19 de mayo de 2014, bajo el número 43, tomo 56-A, constante de cinco folios útiles.
4. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad civil con forma mercantil Ganadería Los Jobos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, el 1° de marzo de 2016, bajo el número 14, tomo 41-A, constante de seis folios útiles.
5. Copia simple de poder apud acta conferido en la pieza principal del expediente 4371 por las ciudadanas Janet del Pilar Barboza Bracho y Daniela Paola Bohórquez Barboza, a los abogados Edixon Antonio Caridad Domínguez, Valmore Antonio Parra Torres, Nelia Guadama Chourio, Rafael Amado Sandoval Reyes y Edianis Paola Caridad Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.150, 51.984, 64.711, 87.903, 64.711, 87.903 y 301.848, respectivamente, constante de dos folios útiles.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL

Antes de descender al estudio de procedibilidad inaudita altera pars de la pretensión cautelar, debe este tribunal realizar un juicio previo, como prius lógico, relativo a la posibilidad jurídica de su objeto de ser actuado, esto es, un juicio de admisibilidad.
Según ORTÍZ-ORTÍZ son requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares la existencia de un litigio pendiente, y que no sean contrarias a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Respecto del requisito de la pendente litis, ORTÍZ-ORTÍZ enseña que, si bien tradicionalmente se ha entendido como un supuesto de procedibilidad, lo cierto es que el problema no es si procede o no, sino que la petición cautelar no puede ser conocida ni actuada sino existe un proceso pendiente, motivo por el cual estamos frente a un asunto de admisibilidad. Este requisito está directamente relacionado con el carácter o propiedad instrumental de la medida cautelar, en el sentido de que “las cautelas no existen de manera autónoma o desligada de un juicio principal, antes, por el contrario, existen para garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso en curso. Es lo que hemos denominado instrumentalidad “inmediata”, para indicar el hecho de que las cautelas se dictan para garantizar un proceso en curso, es decir, admitido” (ORTÍZ-ORTÍZ, R. (2015). Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 1ra. Parte, Frónesis-Librería del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, págs. 279-280).
La parte actora en el escrito de adecuación de la demanda solicitó a su vez la presente pretensión cautelar de medida de veedor o supervisor judicial, para asegurar por esa vía la ejecución del eventual fallo que se dicte en torno a la demanda principal. En ese orden de ideas, observa quien suscribe que existe un proceso principal seguido por cobro de bolívares por medio del cual pretenden que los demandados paguen la cantidad adeudada con ocasión a un contrato de préstamo; que la medida de veedor judicial, por su carácter preventiva y conservativa de contenido patrimonial, es adecuada (tiene aptitud de evitar la lesión temida) y pertinente (tiene aptitud de tutelar el derecho invocado por el pretensor de la medida) para asegurar la eventual ejecución del fallo esperado por la parte actora, en virtud de lo cual se cumple con este requisito de admisibilidad. Adicionalmente, entiende esta sentenciadora que el objeto de la petición cautelar no es contrario al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, motivo por el cual es admitida a trámite. Así se decide.
En relación con el decreto de medidas de naturaleza cautelar (esto es, ordenadas a garantizar la ejecución del fallo del procedimiento principal) en sede agraria, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que “(l)as medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. La disposición sometida a cuestión, al margen del poder general de prevención que le confieren otras normas de la ley especial, otorga al juez agrario la posibilidad (potencia) de ejercer el poder cautelar típico y el poder cautelar general previstos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hace necesaria su aplicación supletoria.
El Código de Procedimiento Civil, respecto de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, establece en su artículo 585 que “(l)as medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el mismo orden de ideas, el artículo 588 ejusdem establece -además de las medidas preventivas típicas o nominadas que puede decretar el Juez en cualquier estado y grado de la causa- la facultad de los jueces para decretar otras providencias cautelares, a las que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado medidas innominadas. Al respecto, el parágrafo primero de la norma ut supra mencionada, preceptúa lo que sigue “(…) con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”
Luego de la lectura de esas disposiciones puede este oficio judicial agrario afirmar que el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas, pues, más allá de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), se necesita, por un lado, la demostración de una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), entendido por ORTÍZ-ORTÍZ como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida”, y por el otro, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que según el citado tratadista supone una “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, mientras que, en cuanto a las medidas innominadas añadió el cumplimiento de un fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); por lo que, su demostración en forma concurrente, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
A juicio de la parte actora, la apariencia de certeza del derecho queda demostrada a través de la acreencia liquida y exigible, a saber el contrato de préstamo, que dio lugar a la demanda de cobro de bolívares y, que su interés en el asunto cualidad se determina por medio del acta de defunción del ciudadano Jorge de Jesús Bohórquez Rincón, quien era cónyuge y padre de las postulantes, respectivamente, según declaración sucesoral y otras, lo cual ampara su derecho a reclamar la obligación y en definitiva a solicitar la pretensión cautelar.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de este oficio judicial agrario que las documentales que en teoría a juicio de la parte actora demuestran los fundamentos del primer extremo legal cautelar no constan en el cuaderno respectivo, es decir, la parte únicamente se limita a nombrarlas ante el juicio de procedibilidad. Al respecto, entiende esta sentenciadora que la parte interesada pretende se examinen y valoren, a los efectos de este pronunciamiento, los elementos probatorios (documentales) que constan en la pieza principal, en razón por lo cual, se debe advertir a aquellas que no pueden ser valorados los medios probatorios que corren en el juicio principal como quiera que el procedimiento cautelar goza de autonomía ontológica y procedimental, necesaria primero porque inicia con la postulación de una verdadera pretensión que, por un lado, posee un objeto distinto al de la pretensión del procedimiento principal (debe existir homogeneidad pero no identidad con el derecho sustancial), y por el otro, requiere del cumplimiento de unos requisitos de procedencia distintos; segundo, relacionada con la seguridad jurídica, con el orden y la celeridad en la sustanciación del proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, básicamente, sería una consecuencia lógica de la distinción ontológica de las pretensiones principal y cautelar, que encuentra reconocimiento en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la petición cautelar debe tramitarse en cuaderno separado.
En ese sentido se pronuncia, inter alia, el profesor HENRÍQUEZ LA ROCHE, para quien:
“Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (…), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a clara luz el artículo 604. La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un tema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, R. (1996). Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Liber, pág. 483. La negrilla fue agregada).
La autonomía ontológica y procedimental de la medida cautelar como institución procesal demanda su sustanciación en un cuaderno separado del expediente principal, en resguardo de los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal, o la obstrucción del ejercicio del derecho a la defensa, en razón por lo cual, es imprescindible su tramitación autónoma con sus inherentes medios probatorios de manera que se garantice la procedencia de lo solicitado.
En consecuencia, este Tribunal no encuentra cubierto el requisito de la apariencia de buen derecho, en virtud de que la parte pretensora en este sentido no condujo al procedimiento cautelar los medios probatorios necesarios para demostrar su procedencia. Así se establece.
Si bien el incumplimiento de uno de los tres requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares nominadas, de suyo, supone la improcedencia de la pretensión cautelar, habida consideración del carácter concurrente, a manera de mayor abundamiento, cree oportuno este Tribunal, por fines pedagógicos pronunciarse respecto de la argumentación del peligro objetivo que haga probable que el dispositivo de la sentencia principal no pueda ser ejecutado. Por tanto, en atención al argumento empleado por la representación judicial de las pretensoras, que atiende textualmente: “…El riesgo de insolvencia es real y manifiesto, toda vez que la desmejora de los activos biológicos y la cesación de pagos por parte de la deudora evidencian una insolvencia de hecho que pone en peligro la efectividad del proceso. El tiempo que tome la resolución definitiva podría vaciar de contenido la sentencia si no se fiscaliza la administración de la finca, pues los semovientes pueden ser movilizados o enajenados, convirtiendo el fallo final en una victoria ilusoria. Las medidas solicitadas buscan evitar la ruina o el desmejoramiento del bien agropecuario, garantizando la permanencia de la actividad agroalimentaria y la integridad del patrimonio que sirve de garantía a mis asistidas (sic)…”, si tomamos en consideración las documentales consignadas con el propósito de acreditar este extremo, que tratan de copias simples y certificadas de carteles de notificación publicados en los diarios Versión Final y Qué Pasa, relativos a la “la cesación de pagos por parte de la deudora” y actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil demandada, se debe comentar que tales documentales no demuestran que la actividad agraria desplegada por la deudora se encuentre desmejorada, en ruina o en paralización, y que por ende le resulte imposible cumplir con la eventual decisión que este Tribunal dictase.
Por otro lado, las publicaciones de las notificaciones en los diarios regionales y las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de vieja data no comportan que la deudora se encuentre realizando actos con el ánimo de insolventarse o peor aún que lo esté; lo que quiere decir que la sola intimación del pago, desde ningún punto de vista, permite presumir la existencia objetiva de un riesgo, según el cual la parte demandada esté desplegando actos para evadir eventualmente la condena del procedimiento principal.
No le consta a este Juzgado, hechos objetivos y razonables que permitan presumir un riesgo serio de que la sentencia definitiva no podrá ejecutarse, siendo un hecho determinante en ese sentido la actuación deliberada de la persona contra quien obra la pretensión cautelar de sustraerse del cumplimiento del eventual fallo de condena, por cuanto no presentó medios de pruebas dirigidos a comprobar el peligro de mora.
Por consiguiente, menos aún demostró el daño inminente de lesiones graves que podría sufrir durante el trámite del juicio principal (periculum in damni), y que dieren lugar a este Tribunal a apercibir a la parte demandada a que se realizarán actuaciones que tocan su esfera patrimonial (inspección judicial y censo ganadero), bien sea encabezadas por este oficio judicial o por medio de un órgano auxiliar de justicia; ya que ha debido la parte pretensora recopilar los medios suficientes para configurar los presupuestos de procedibilidad de la cautela, por lo que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra en la obligación de declarar improcedente la presente solicitud de medida cautelar innominada de veedor judicial, según lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, aplicable por supletoriedad en esta materia especial agraria. Así se decide.
- III -
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, declara:
UNICO: Improcedente la medida cautelar innominada de veedor judicial, propuesta por las ciudadanas Janet del Pilar Barboza Bracho y Daniela Paola Bohórquez Barboza, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 5.813.466 y 14.697.147, en ese orden, debidamente asistidas por los profesionales del Derecho Edixon Antonio Caridad Domínguez y Valmore Antonio Parra Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.150 y 51.984, respectivamente; en el marco del proceso que por cobro de bolívares, siguen las mencionadas ciudadanas en contra de la sociedad civil con forma mercantil Ganadería Los Jobos, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, el 16 de julio de 1987, bajo el número 44, tomo 13-A, en su condición de deudora principal, representada por su Presidente, ciudadano Luis Adolfo Bohórquez Arape, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 10.447.222, domiciliado en el estado Zulia, quien también es llamado a juicio a título personal, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación, y en contra de los ciudadanos Luis Rafael Bohórquez Urdaneta y Luis Antonio Bohórquez Guerere, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 24.381.639 y 25.481.474, en ese orden, domiciliados en el estado Zulia, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 031-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL