REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4362
-I-
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el proceso con ocasión a la demanda interpuesta por la profesional del Derecho Jessica Chevely González Echeto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.766, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Arminda Rosa González, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 7.615.006, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en contra de la ciudadana Adelsi Graciela González, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 12.622.060, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Por auto de 11 de marzo de 2026, este oficio judicial agrario admitió la demanda, ordenando a tal efecto la citación de la demandada, con miras de que compareciera dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, a contestar la demanda, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
Encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente se apersona a este Tribunal la ciudadana Adelsi Graciela González contando con la asistencia judicial de la Defensora Pública Agraria número 01 de la unidad de la defensa pública del estado Zulia, abogada América Borjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.155, a presentar escrito de contestación de la demanda, en atención al artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Acordada la audiencia preliminar para el día 27 de mayo de 2026 y constatando en actas la notificación de las partes, ocurre el día previo al acto, la representante judicial actora, con el propósito de solicitar la declinatoria de la causa, en razón de que a su juicio este Tribunal se encuentra desasido de competencia material para conocer el asunto y a su vez, acusa la designación de la defensora pública actuante en este proceso judicial, en calidad de abogado asistente. En ese sentido, se reproduce los argumentos que sostuvo, en cuanto a la falta de competencia material:
«(…) PRIMERO: De conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, decline su competencia por la materia para conocer de la presente acción posesoria por despojo por las s (sic) razones que se exponen a continuación:
La norma esencial que rige la competencia de los tribunales de primera instancia agraria se encuentra en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: "Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1. "Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.". (sic)
En tal sentido, el numeral 15 de la citada norma establece u (sic) fuero atrayente, con la condición de que el litigio esta (sic) relacionada (sic) con la actividad agraria.
Como se desprende tanto de la demanda como de la contestación a la misma, si bien es cierto mi representada es pequeña productora agraria, no lo es la demandada ADELSIS GRACIELA GONZALEZ, quien, en su contestación a la demanda, no se arroja tener la condición de sujeto agrario la beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, se rompe con la norma de competencia, que el conflicto sea entre particulares con ocasión a la actividad agraria.
Como se desprende de la contestación a la demanda, que la demandada, alegara ser sujeto agrario, ni tener ninguna actividad agraria en el área objeto del litigio, lo que, trae como consecuencia, que este juzgado agrario, no sea competente por la materia para conocer de la causa.
En el presente litigio, la acción posesoria de despojo recae sobre un inmueble, (casa), a la cual, la demandada le trata de utilizar como habitación, si (sic) desarrollar ninguna actividad agraria en el lugar, solo como habitación, la actividad en el sitio, no va en desmedro de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículo (sic) 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana, relativa a la protección agroalimentaria, ni perturba la actividad agraria que desarrolla mi poderdante en la mayor extensión del fundo LA UNION, identificado en actas, ni tiene como objeto, recuperar una producción agraria. El fin de la acción posesoria, es evitar el despojo arbitrario de la demandada del área sobre la que recayó el litigio, por lo que, sería una posesión civil y no agraria, que recae sobre una porción ínfima de dos mil metros cuadrados (2000 mts) de la superficie de quince hectáreas (15 Has. (sic)) que son aproximadamente ciento cincuenta mil metros cuadrados (150.000 metros 2) del fundo agropecuario LA UNION.
Al ser, la competencia por la materia de estricto orden público, no recaer (sic) el conflicto judicial, en particulares por motivo de la actividad agraria, solicito al Tribunal, se declare su incompetencia por la materia para conocer del presente juicio y la decline en un Tribunal de Primera Instancia en los (sic) Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Y pido así se declare (…)».
Al margen de ello, ampara la denuncia concerniente a la designación de la Defensora Pública Agraria Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, abogada América Borjas, bajo los términos que siguen:
«(…) SEGUNDO: La demanda (sic) ADELSI GRACIELA GONZALEZ, representada por la Defensora Publica (sic) Agraria, No (sic) 01 de la Unidad Defensa Pública del estado Zulia, dicha funcionaria publica (sic), no identifica en la contestación de la demanda a su representada como pequeña o mediana productora agraria, sin embargo, asume la condición de defensora de la citada ciudadana, sin tener competencia legal para ello (sic).
De acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 numeral 2, entre los sujetos beneficiarios de tal ley, están los pequeños y medianos productores agrarios. Conforme a la Ley Orgánica de la Defensa Pública en sus artículos 54 y 55 establecen:
"Defensoras públicas o defensores públicos con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia.
Artículo 54. Estas funcionarias o funcionarios ocupan el Grado II en el escalafón y actúan conforme al procedimiento ordinario agrario entre particulares, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Atribuciones de las defensoras públicas o defensores públicos con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia.
Artículo 55. Son atribuciones de estas funcionarias o funcionarios las siguientes: 1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia. 2. Asistir o representar con requerimiento expreso de la beneficiaria o beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandada o demandado, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria. 3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de las beneficiarias o beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 4. Notificar inmediatamente a la Defensora Pública o Defensor Público que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes. 5. Las que les atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento. Defensoras públicas o defensores públicos con competente (sic).".
Como se desprende de las normas que regulan la intervención de los defensores públicos o defensoras públicas (sic) en materia judicial agraria, no están facultados para defender personas que no sean sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, a aquellos que tal condición les confiere el artículo 17 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la asistencia debe estar precedida de requerimiento expreso del sujeto agrario. Las atribuciones de los funcionarios públicos, están sujetas al principio de la legalidad que establecen los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, la actividad desplegada por la Defensora Publica Agraria N° 01, en el presente juicio, es no sólo inconstitucional sino ilegal, y por lo tanto es nula de conformidad con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debemos señalar, que la Defensoría Pública (sic) Agraria, se ha negado a representar a las sociedades mercantiles en juicio por ante los tribunales de primera instancia agraria, por considerar, que no son sujetos agrarios, caso 4290 y otros, de los cuales, conoce este Juzgado por el principio de notoriedad judicial. Si la Defensoría Pública, se niega a representar a las sociedades mercantiles por no ser sujeto agrario, con mayor razón, procede el argumento cuando la persona natural no es sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La nulidad de la contestación de la demanda, por no estar asistida o representada legamente la demandada ADELSI GRACIELA GONZALEZ, conlleva la confesión ficta de la misma de acuerdo al artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y pido que así se declare (…)».
-II-
DE LA ACUSADA FALTA DE COMPETENCIA MATERIAL
A juicio de la representación judicial de la parte actora, la demandada ciudadana Adelsi Graciela González no resulta beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues en la contestación de la demanda no alega su condición de sujeto agrario, ni que despliega una actividad de índole agraria. Fundamenta su denuncia sobre la base de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que la acción posesoria de autos recae sobre un inmueble casa la cual la demandada trata de utilizar como habitación y sin desarrollar ninguna actividad agraria que afecte la seguridad y soberanía agroalimentaria, ni perturba la actividad agraria que desarrolla su representada en la mayor extensión del terreno denominado La Unión. Según sus alegatos, el fin de la acción es evitar el despojo arbitrario de la demandada del área sobre la cual recayó el litigio, por lo que sería una posesión civil y no agraria, que recae sobre una porción intima de dos mil metros cuadrados (2000 mts) de la superficie de quince héctareas (15 Has).
Ahora bien, a fin de comprender cuál es el alcance de la competencia material agraria, esta Sentenciadora debe traer a colación el criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, el cual interpreta el alcance competencial por la materia, en las líneas siguientes:
“(…) dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”. (Negrilla del Tribunal).
La misma Sala se pronunció en relación a la determinación de la competencia agraria, mediante sentencia dictada por el Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en fecha 13 de agosto de 2008, citando textualmente la tesis sostenida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el tenor que sigue:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala Social, bajo una hermenéutica gramatical concibe los prepuestos que dan lugar a determinar la competencia en materia agraria, concretamente, en la sentencia 030/2023, de 13 de febrero, recaída en el caso Deibis Román Hernández Polanco vs Lorena Andreina Flores Camacho, que estableció lo siguiente:
“Conforme como se evidencia de lo anterior, el caso de autos versa sobre una demanda entre particulares con ocasión a la actividad agraria, cuya competencia y procedimiento se encuentran regulados en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, el artículo 197 eiusdem dispone:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(Omissi)
10. Acciones originada con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
(Omissi)
15. en general, todas la acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Del contenido de la referida norma, se desprende que el legislador determinó en primer lugar, un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, y le atribuyó la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones, específicamente donde estén afectados bienes dedicados a la actividad agraria, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso: Humberto Lobo Carrizo).
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Máximo Órgano Jurisdiccional, con ocasión a un conflicto de competencia, donde mediante sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.), determinó:
(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia.
De este modo y en atención a la norma supra transcrita y en aplicación de los criterios reiterados de este órgano jurisdiccional, la competencia para conocer de la demanda de autos, en virtud del fuero atrayente de la especialidad de la materia agraria basado en la teoría de la agrariedad del proceso, en este sentido los jueces agrarios son los idóneos en la resolución de una causa para atender y aplicar el principio de inmediación agraria, vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, están facultados para resolver los conflictos entre particulares y garantizar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental, de los ciclos biológicos de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios y particular actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho, previo traslado a los fundos o a las zonas donde se desarrolle la misma”. (Negrilla del Tribunal).
Este Tribunal debe indicar que en nuestro ordenamiento jurídico se distinguen dos disposiciones rectoras de la atribución de competencia de los tribunales de primera instancia agraria, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario; y el artículo 197 eiusdem, que en su cardinal 15 dispone que, en general, la competencia para conocer de todas las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria. Los elementos a tener en consideración para atribuir competencia a los tribunales de primera instancia agraria, entonces, serían dos, a saber: (i) que el litigio se entable entre particulares (sean personas naturales o jurídicas), y (ii) que el objeto mediato de la pretensión (bien de la vida que se pide) esté referido a la actividad agraria.
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Sala Plena, inter alia, en la sentencia 69/2008, de 8 de julio, recaída en el caso Miguel Ovidio Altuve, donde sostuvo que: “la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza”.
Desde luego, para que el conocimiento del asunto sea atribuido a un tribunal de primera instancia agraria, como se dijo, el objeto de la pretensión debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, con independencia de la naturaleza de la pretensión propiamente dicha; dando por entendido que la expresión “actividad agraria” alude a un concepto amplio referido no sólo a la actividad de explotación de la tierra con vocación de uso agrario, sino también a materias tan diversas como el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria o la protección de los recursos naturales y la biodiversidad.
Teniendo entonces claro los atributos que permiten determinar la competencia material, este oficio judicial agrario aprecia que la actora, ciudadana Arminda Rosa González demandó a la ciudadana Adelsi Graciela González, con miras de que se le restituyera la posesión de dos mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados (2451 m2), superficie que -según lo alegado en el escrito libelar- forma parte de una mayor extensión del lote de terreno denominado “La unión”, constante de quince hectáreas con cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco metros cuadrados (15 has con 4.485 m2) y asignadas a su favor mediante instrumento agrario, a saber, carta agraria socialista, en reunión de directorio número 170-08, de 2 de abril de 2008, bajo el número 0047709.
Sobre las Cartas Agrarias, el Tribunal Supremo de Justicia por medio de la Sala Social, en sentencia número 1412, de fecha 24 de septiembre de 2009, ha ratificado lo que sigue:
“(…) Al respecto, y en relación con las Cartas Agrarias, la Sala Constitucional de este alto Tribunal ha expuesto el siguiente criterio:
En lo que atañe a la figura de las denominadas «Cartas Agrarias», se observa que como fundamento normativo de tales instrumentos se erige el Decreto Presidencial n° 2.292, publicado en Gaceta Oficial n° 37.624 del 4 de febrero de 2003, cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:
‘[...] Artículo 1º. La República, los institutos autónomos, empresas del Estado, así como las demás personas en las que los entes antes mencionados, tengan una participación superior al 59% del capital social y la fundaciones del Estado, deberán enajenar al Instituto Nacional de Tierras, aquellas tierras de su propiedad que no fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tuvieren vocación agraria.
A tal fin, el Instituto Nacional de Tierras realizará los trámites en forma expedita para colocar dichas tierras, así como las de su propiedad, en posesión de comunidades campesinas organizadas, diseminadas en todo el territorio nacional.
El Instituto Nacional de Tierras procederá a la emisión de las Cartas Agrarias, mediante las cuales se certificarán las ocupaciones de las agrupaciones campesinas que manifiesten su voluntad de organizarse con fines productivos y proceder, en forma inmediata, al cultivo y aprovechamiento de las mismas.
[...] Artículo 4º. Las medidas previstas en el presente Decreto procederán únicamente sobre las tierras incultas con vocación agrícola, cuya propiedad esté en manos del Estado venezolano, así como de los entes y los órganos que lo componen.
Artículo 5º. Se instruye al Instituto Nacional de Tierras para que adopte en forma inmediata, las medidas que estime necesarias para la transformación de las tierras objeto del presente decreto, en unidades económicas productivas.
El Instituto Nacional de Tierras fomentará y permitirá la participación de las comunidades organizadas de campesinos, en el cultivo de tierras de su propiedad y de la República, mientras se realizan los trámites tendentes a determinar la procedencia de la adjudicación permanente de las tierras ocupadas, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [...]’ (subrayados de este fallo).
De la lectura del referido instrumento, cabe destacar sus dos principales objetivos. Por una parte, evitar la dispersión de las tierras con vocación agrícola propiedad de los entes públicos mencionados en su artículo 1º, para centralizarla en manos del Instituto Nacional de Tierras, como ente público especializado y encargado de la administración de las políticas públicas de desarrollo agrícola. Por la otra, promover la participación de las organizaciones campesinas primarias, con miras a desarrollar una actividad agrícola productiva.
Conforme las normas reseñadas, las Cartas Agrarias, constituyen actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, conforme los cuales se confieren –provisionalmente, y hasta tanto se efectúe la adjudicación definitiva, según lo previsto en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- derechos de ocupación y explotación agrícola sobre fundos incultos propiedad de las personas jurídico públicas nacionales indicadas en el artículo 1º del Decreto n° 2.292, a favor de las agrupaciones campesinas que –de forma previa- hayan manifestado su voluntad de desarrollar una actividad productiva en el predio de que se trate.
(…) A modo de repaso, teniendo claro el panorama expuesto, se concluye que la carta agraria es la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de conferir a determinada comunidad campesina, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre un fundo que cumpla con las siguientes condiciones: (i) que sea propiedad de la República, del Instituto Nacional de Tierras u otra persona jurídico pública estatal; (ii) que posea vocación agrícola y (iii) que se encuentre inculto o en estado de ociosidad; las cuales habrán de ser constatadas –precisamente- en el curso del procedimiento administrativo correspondiente. (Decisión N° 404 de fecha 5 de abril de 2005) (…)” (El subrayado y la negrilla son añadidos por este Tribunal)
Se entiende entonces, que la Carta Agraria es un instrumento agrario, por cuyo través el Instituto Nacional de Tierras, ente que regulariza la tenencia de la tierra de origen baldío, confiere el derecho de poseer con fines productivos de la tierra, en consecuencia, quien resulta beneficiario se supone despliega una actividad de vocación agraria.
Por consiguiente, el simple hecho de que el objeto de la demanda sea un lote de terreno de origen baldío con vocación agraria, el cual la parte actora alega fue despojada de su posesión y pretende le sea restituido, acarrea que el asunto deba ser conocido por un tribunal con competencia en materia agraria, ya que lógicamente se ve involucrada la soberanía agroalimentaria, de suerte que deba prevalecer en la especie el fuero atrayente de esta materia especial, habida consideración de que en la seguridad agroalimentaria se encuentre interesado el orden público constitucional y la actividad social. Así se decide
Ahora bien, no puede pretender la representación judicial de la parte actora que este Tribunal se declare desasido de competencia material para conocer sobre el asunto por el hecho de que sobre el lote de terreno supuestamente no se desarrolla una actividad agraria, tomando en consideración que ambas partes consignan medios documentales tramitados ante la sede regional de tierras. En todo caso, si esa razón le aqueja cuenta con los mecanismos procesales para atacar los efectos del acto administrativo.
Si bien quedó claro la agrariedad de la naturaleza de lo discutido, este Tribunal considera necesario distinguir entre las acciones posesorias en materia agraria y las querellas interdictales en materia civil, según sentencia número 110 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, de 7 de abril de 2025, por cuyo dispone:
“(…) Resulta ineludible para esta Sala de Casación Social, hacer referencia al marco legal y doctrinario que puede ser aplicado al presente asunto, en este punto, se considera primordial citar las normas aplicables para la procedencia de las acciones posesorias agrarias, las cuales se deben tramitar y decidir conforme al procedimiento ordinario agrario de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser la ley especial en la materia, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados, el cual persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, mediante la producción de alimentos y en base a estas premisas, dirimir los conflictos entre particulares.
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en cuanto a las acciones posesorias en materia agraria, lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
En desarrollo de lo anterior, relacionado con las Instituciones que le son propias a esta especial materia agraria, se debe destacar que la tierra debe cumplir con una función social, siempre en resguardo de la seguridad alimentaria.
Ahora bien, en cuanto a la posesión tenemos que el legislador previó en sus artículos 772, 782 y 783 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1080 del 7 de julio de 2011, (caso: Yovanny Jiménez y otros), estableció en torno a la posesión agraria, lo siguiente:
(…) tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
(…Omissis…)
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución”. (Destacado de esta Sala).
Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 311, de fecha 14 de diciembre de 2021 (caso: Janeth Zerimar Ramírez Aguilar contra Raúl José Saud Ramos), señaló en torno a la posesión agraria, lo siguiente:
(…) En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
(….)
En este contexto, tenemos que la Posesión Agraria es una institución del Derecho agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”. (Negrita de la Sala).
Una vez concatenado lo antes expuesto y tomando en consideración que la especial materia agraria tiene características propias, aun cuando el “Código Civil” establece normas las cuales regulan la materia posesoria, no es menos cierto, que en el medio rural, el jurisdicente debe aplicar la Justicia Social, en protección a la posesión agraria como conditio sine qua nom (…)” (La negrilla y el subrayado agregados por este Tribunal)
En este caso en específico, además de los elementos antes comentados que determinan el carácter agrario de este asunto posesorio, se debe agregar que la ubicación del lote de terreno objeto de controversia se encuentra en una localidad caracterizada por ser foránea donde se desarrolla actividades con fines de producción agroalimentaria y encuentra sentido este oficio judicial agrario como quiera que el Instituto Nacional de Tierras ha intervenido en la regularización de aquella tierra. Grave error constituirá remitir la causa a un Tribunal Civil que desconoce el trámite procedimental aplicable en este tipo de juicio de carácter especial.
En consecuencia, este Tribunal considera improcedente la denuncia acusada por la representante judicial de la parte actora, relativa a la “falta de competencia material” para conocer sobre el presente asunto, y por vía de consecuencia asume la competencia, tal cual será declarado en el dispositivo del fallo.
-III-
DE LA ACUSADA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA
La representación judicial de la parte actora delata que en el acto de contestación de la demanda, la defensora pública América Borjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.155 omitió identificar a su representada Adelsi Graciela González en calidad de pequeña o mediana productora agraria y a pesar de ello asumió la condición de defensora pública. Al mismo tiempo, argumenta que de acuerdo con los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, los defensores se encuentran llamados a defender a sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ex artículo 17, numeral 2 ejusdem y la defensa debe estar precedida de requerimiento expreso, por lo tanto la actuación de la defensora publica (sic) no solo es inconstitucional sino ilegal.
No obstante a ello, este oficio judicial agrario constata que, en las actas del expediente rielan actuaciones administrativas suscritas con anterioridad a la defensa técnica de la contestación de la demanda, entre esas, acta de traslado emitida por la Defensa Pública Segunda Agraria, de 3 de marzo de 2026 y oficio signado con el alfanumérico DPA-02—014-2025, de 25 febrero de 2026, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, librado por la Defensa Pública Segunda Agraria. En relación a la primera documental comentada, la defensa pública dejó asentado que:
“(…) el defensor público provisorio segundo con competencia agraria abg. Luis E. Ramírez se traslado (sic) al fundo el PAN ubicado en el sector la cepeda parroquia mariano parra león municipio Jesús enrique lossada estado Zulia a favor de la ciudadana: ADELSI GRACIELA GÓNZALEZ (…) donde reside y así mismo tienen una producción porcina, en una extensión de 2451mts2 (sic). Así mismo la ciudadana antes mencionada manifestó que tiene 22 años ocupando el fundo antes identificado. Así mismo se pudo constatar la bienhechurías que conforman el fundo EL PAN, las cuales son una casa, 3 cochineras, un corral para la producción caprina, dos tanques de agua que ayuda para la realización de la producción que se realiza y Tambien (sic) se pudo constatar árboles frutales (…)”. (Negrilla del Tribunal)
Simultáneamente, constata acta de requerimiento extendido el 5 de febrero de 2026, en donde quedó expresado
“Compareció ante este Despacho (…) la ciudadana Adelsi Graciela González, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 12.622.060, procedente (…) municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, quien manifestó: “Acudo el día de hoy a los fines de formular REQUERIMIENTO EXPRESO, a la Defensa Publica (sic) en materia agraria, como unidad indivisible a los fines nos preste el servicio gratuito de defensa sin distingo de clase socioeconómicamente, tal como se encuentra establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica; tal cual como se encuentra establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; a los fines que me asista y7o represente judicial o extrajudicialmente (…)”.
Sin duda, el acta de requerimiento fue extendida antes de acudir a esta sede jurisdiccional y sobre la base de ella fueron suscritas las actuaciones comentadas. Mal podría este oficio jurisdiccional declarar la nulidad de las actuaciones suscrita por la defensora pública habida consideración que su representación se encuentra acredita en el expediente, lo contrario vulneraria el derecho a la defensa de la parte demandada.
Es que ciertamente por notoriedad judicial le consta a este Tribunal que la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia demora, niega o bien se abstiene en dar respuesta a las solicitudes de nombramiento de defensores públicos para que ejerzan la defensa letrada de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el proceso judicial, una situación que se traduce en la vulneración del derecho de la parte actora a que la causa sea juzgada en un plazo razonable y de la parte demandada a la defensa, conducta que este Tribunal a través de distintos pronunciamientos ha objetado, motivo por el cual, en este caso no podría castigar la defensa de la defensora pública actuante.
Lo anterior, afianza la postura asumida por este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la competencia material como quiera que del acta ut supra transcrita se desprende que en el lote de terreno objeto de pretensión se despliega una actividad agraria, concretamente recaída en la producción porcina, en consecuencia, los hechos y particulares en aquella asentados contradicen las alegaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora y también dan lugar a entender que la defensa pública está actuando dentro del ámbito material que le competente.
Por los motivos antes expuestos, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que este oficio judicial niega la solicitud de nulidad de las actuaciones suscritas por la Defensa Pública en este asunto. No sin antes, recordarle a la solicitante, que la creación de ese órgano obedece a brindar una defensa gratuita y de calidad a aquel que la solicite, sin distinción alguna en garantía de los postulados constitucionales.
Finalmente, este Tribunal insta a la representación judicial de la parte demandante que, en caso de que le aqueje la actuación administrativa de la defensa pública acuda directamente a realizar el correspondiente reclamo ante la superioridad de ese Órgano. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer del presente juicio que por que por acción posesoria restitutoria sigue la ciudadana Arminda Rosa González, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 7.615.006, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en contra de la ciudadana Adelsi Graciela González, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 12.622.060, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 030-2026. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL
APZM/JCRR
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