REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4374
Inició el proceso con ocasión de la demanda que por partición y liquidación de la comunidad hereditaria, interpusieran los ciudadanos Hugo Evelino Nava Bravo, Luz Irene Nava Bravo, Bricio Brigido Nava Bravo y Nirdo Augusto Nava Bravo, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 4.750.574, 4.753.283, 5.812.681 y 7.804.168, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de coherederos de la sucesión conformada por los de cujus Nava y Bravo (+), debidamente asistidos por el profesional del Derecho Eudo Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.725, con el propósito de demandar por partición y liquidación de la comunidad hereditaria al ciudadano Hernán José Nava Bravo, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.806.506, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
La demanda y sus anexos fueron recibidos originalmente por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a propósito de la decisión de fecha 30 de abril de 2026, por cuyo intermedio se declaró incompetente en razón de la materia y declinó el asunto a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con posterioridad, concretamente, el 22 de mayo de 2026, este Juzgado ordenó darle entrada, formar expediente, numerarlo y anotarlo en el libro respectivo. Luego de analizar las actas y asumir la competencia, este Juzgado ordenó reponer la causa y conforme al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibió a los actores para que dentro de los tres (03) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones procedieran a adecuar su defensa técnica a la especialidad de las formas procesales del procedimiento agrario, so pena de declarar la inadmisibilidad, como consecuencia a la falta. En ese sentido, se libraron boletas de notificación a los pretensores.
Constatada en actas la notificación de los actores, aquellos consignaron escrito de adecuación de la demanda, razón por la cual, este Tribunal el 12 de junio de 2026, luego de la lectura de la referida instrumental y de la revisión de las documentales anexas a la pretensión, mediante la figura del despacho saneador prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los instó a que subsanasen la ambigüedad que adolecía el escrito de adecuación y, a que realizasen la debida integración de la litis, habida cuenta que existe una pluralidad de sujetos interesados en el objeto litigioso que no fueron llamados al proceso, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la publicación del auto, en caso contrario, se procedería a la inadmisibilidad, como consecuencia a la falta.
Por consiguiente, este oficio judicial agrario constató que el plazo para adecuar la demanda, según el calendario judicial llevado por la secretaría de este Despacho, discurrió de la siguiente manera: lunes quince (15), martes dieciséis (16) y miércoles diecisiete (17) de junio de 2026. En cuyo tiempo, los interesados ni por sí, ni por medio de representante judicial realizaron lo pertinente.
Al respecto, prescribe artículo 199 la Ley de Tierras y Desarrollo, que:
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión”. (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Social, inter alia, en la causa AA60-S-2004-0013221383/2005, de 12 de abril 2005, recaída en el caso Hildemaro V.V. Distribuidora Polar del Sur, C.A, Diposurca, ha señalado que:
“(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación controladora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del efecto que la motive (...)”. (Negrilla agregada por este Tribunal).
La figura del despacho saneador también ha sido desarrollada, entre otras sentencias, en la número 195, de la comentada Sala del Supremo Tribunal, el 18 de abril de 2013, recaída en el caso: David Magdalena Cohen y otros, la cual ratifica el criterio del fallo anterior, indicando:
“Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales…
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria (Sic), es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
…omisis…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.”
A mayor abundamiento, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia número 0522, de fecha 27 de junio de 2018, justifica de forma objetiva la relevancia de aplicar la figura del despacho saneador en aras de depurar el proceso judicial ab initio, y, de evitar el desgaste del aparato judicial, expresando lo que sigue:
“(…) esta Sala en sentencia N° 0702 del 9 de agosto de 2013 (caso: ASAP CONSULTORES, C.A.), dispuso:
Al respecto, se observa que el artículo 36 de de(sic) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, cuando el escrito libelar se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 o resulte ambiguo o confuso, el juzgador concederá al demandante tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado; en consecuencia, tal como ocurre en el proceso laboral ordinario, existe la figura del despacho saneador, a través del cual se ordena subsanar el libelo, a fin de depurar el proceso en su fase inicial.
En este sentido, el sentenciador de primera instancia en vez de declarar la inadmisibilidad inmediata del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debió conceder al demandante tres (3) días de despacho para que procediera a la corrección de la omisión constatada, esto es, acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, que tal como lo refirió el mismo Juez a quo, “(…) en este caso no puede ser otro que copia certificada o en el peor de los casos copia simple de la providencia administrativa que se impugna”.
…omissis…
En sujeción a lo antes planteado, el no haber acudido el Juez de Primera Instancia al despacho saneador antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso, resulta contrario al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y en particular, de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca la decisión recurrida y se ordena al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisión del recurso, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo. Así se decide. (Destacado de esta Sala).
Como se denota de la sentencia parcialmente transcrita, la omisión de efectuar el despacho saneador conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede dar lugar a la reposición de la causa o la revocatoria de la inadmisión, según sea el caso, toda vez que es deber del juez sanear el proceso. Así se decide.(…)”. (La negrilla y el subrayado son agregados por el Tribunal)
En consecuencia, atendiendo la literalidad de la norma citada y a los fallos parcialmente transcritos se comprende que el juez especialísimo agrario tiene la facultad de instar a la parte material actora a corregir y depurar los vicios de forma que adolece el libelo de la demanda, a través de la institución del despacho saneador, prevista en nuestra legislación agraria, puntualmente, en el artículo 199 ejusdem. Claramente, con el propósito de asegurar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia de progenie constitucional cónsono con la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que adquiere particular importancia en sede procesal agraria.
En el caso de marras, este oficio judicial agrario, en vez de declarar la inadmisibilidad de la pretensión optó por aplicar la figura del despacho saneador en provecho de la parte actora. Sin embargo, a pesar de que se les brindó la oportunidad de subsanar la ambigüedad que adolecía el libelo de la demanda, así como realizar la debida integración de la litis y, de que éstas se encuentran a derecho, no se apersonaron en el plazo otorgado a cumplir con la carga, en consecuencia, incurrieron en una eminente falta de interés que debe ser sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En razón de lo anterior, este Tribunal se encuentra obligado a declarar la inadmisibilidad de la pretensión que por partición y liquidación de la comunidad hereditaria, interpusieran los ciudadanos Hugo Evelino Nava Bravo, Luz Irene Nava Bravo, Bricio Brigido Nava Bravo y Nirdo Augusto Nava Bravo, en su condición de coherederos de los de cujus Carmen Delia Bravo de Nava y Hernán Augusto Nava Bravo (+), en contra del ciudadano Hernán José Nava Bravo, todos antes identificados, de conformidad con la normativa que regula la materia, contenida específicamente en el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: inadmisible la pretensión que por partición y liquidación de la comunidad hereditaria, interpusieran los ciudadanos Hugo Evelino Nava Bravo, Luz Irene Nava Bravo, Bricio Brigido Nava Bravo y Nirdo Augusto Nava Bravo, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 4.750.574, 4.753.283, 5.812.681 y 7.804.168, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de coherederos de la sucesión conformada por los de cujus Nava y Bravo (+), debidamente asistidos por el profesional del Derecho Eudo Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.725, con el propósito de demandar por partición y liquidación de la comunidad hereditaria al ciudadano Hernán José Nava Bravo, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.806.506, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en razón del incumplimiento en subsanar las ambigüedades presentes en el escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2°) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº.039-2026. –
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL
APZM/JCRR
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