REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4371
Se inició el proceso con ocasión a la pretensión cautelar propuesta por las ciudadanas Janet del Pilar Barboza Bracho y Daniela Paola Bohórquez Barboza, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 5.813.466 y 14.697.147, en ese orden, debidamente asistidas por los profesionales del Derecho Edixon Antonio Caridad Domínguez y Valmore Antonio Parra Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.150 y 51.984, respectivamente, en el marco del proceso que por cobro de bolívares, siguen las mencionadas ciudadanas en contra de la sociedad civil con forma mercantil Ganadería Los Jobos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, el 16 de julio de 1987, bajo el número 44, tomo 13-A, representada por el Presidente, ciudadano Luis Adolfo Bohórquez Arape, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 10.447.222, domiciliado en el estado Zulia, en su condición de deudora principal, quien también es llamado a juicio a título personal, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación, y en contra de los ciudadanos Luis Rafael Bohórquez Urdaneta y Luis Antonio Bohórquez Guerere, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 24.381.639 y 25.481.474, en ese orden, domiciliados en el estado Zulia, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación.
Los profesionales del Derecho Edixon Antonio Caridad Domínguez y Valmore Antonio Parra Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanas Janet del Pilar Barboza Bracho y Daniela Paola Bohórquez Barboza, consignaron mediante diligencia las documentales que a su juicio amparaban su postulación, en atención a lo dispuesto en el auto de 22 de mayo de 2026.
Encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente, este oficio judicial agrario dictó sentencia por cuyo través declaró improcedente la medida cautelar innominada de veedor judicial, en virtud de que no quedó demostrado en actas los presupuestos de procedibilidad de la cautelar.
El 11 de junio de 2026, se apersonaron ante este órgano jurisdiccional los profesionales del Derecho Edixon Antonio Caridad Domínguez y Valmore Antonio Parra Torres, actuando en representación de la parte actora; a presentar escrito mediante el cual apelaron del fallo cautelar dictado. En ese sentido, la representación judicial de la parte actora agregó que: “(…) Fijamos nuestra total DISCONFORMIDAD con el fallo recurrido, por cuanto el mismo incurre en un formalismo no esencial al exigir copias físicas de instrumentos que ya constan en el cuaderno principal, así como en un grave error de valoración de los indicios de insolvencia aportados (…)”.
Ante este escenario, según el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: «La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde», se entiende que la línea normativa en comentarios devela claramente la intención del legislador procesal agrario de exigir del recurrente en apelación un mínimo de técnica jurídica al momento de ejercer la actividad recursiva, carga procesal que consta en actas. Mientras que, en cuanto a la tempestividad del ejercicio se constata que el plazo del mecanismo recursivo, discurrió de la siguiente manera: martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), viernes doce (12) y lunes quince (15) de junio de 2026, es decir, recurrió en el tercer día de despacho del plazo de apelación, motivo por el cual, este Tribunal considera que el medio recursivo en cuestión, en efecto, resulta admisible.
Sin embargo, no escapa al conocimiento del Tribunal que, en la oportunidad que le corresponde emitir pronunciamiento sobre el mecanismo recursivo, la representación judicial de la parte actora, abogados Edixon Antonio Caridad Domínguez y Valmore Antonio Parra Torres suscribieron diligencia, por medio de la cual, expusieron: “(…) En nombre de nuestras representadas, desistimos de la apelación intentada en contra de la decisión dictada por este Tribunal en sede cautelar, de fecha ocho (8) de junio del presente año 2026 (…)”, razón por lo cual, entiende este Tribunal que, de acuerdo con el Derecho Procesal venezolano, debe dar prioridad al desistimiento del recurso y proceder a su homologación, incluso si el medio de impugnación era inicialmente admisible.
Esto se debe a que el desistimiento es un acto de autocomposición procesal que emana de la voluntad de la parte y tiene efectos inmediatos sobre el proceso según lo contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, ya que está referido propiamente al desistimiento de la “demanda”, pero se encuentra implícita en las reglas del Derecho procesal venezolano la posibilidad de la parte de desistir del medio de impugnación incoado que, en definitiva, supone una manifestación del derecho de acción.
El desistimiento del recurso es la renuncia a un acto del juicio. Si la parte recurrente manifiesta formalmente que no desea continuar, el Tribunal ya no tiene necesidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, pues la controversia en esa instancia ha cesado por voluntad del interesado.
En ese sentido se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de los apoderados judiciales y su facultad expresa para desistir, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal; presupuestos que constan en actas, en cuanto a las facultades de los mencionados apoderados.
Por los fundamentos expuestos, y en consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido por los profesionales del Derecho Edixon Antonio Caridad Domínguez y Valmore Antonio Parra Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.150 y 51.984, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Janet del Pilar Barboza Bracho y Daniela Paola Bohórquez Barboza, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 5.813.466 y 14.697.147, en ese orden, contra la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, el día ocho (08) de junio de 2026, que declaró la improcedencia de la medida cautelar innominada de veedor judicial.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL
En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.037-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL