REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4349

- I -
DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Inició el proceso con ocasión de la demanda de rendición de cuentas, interpuesta por la ciudadana Lesbia María Martínez Finol, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 13.101.057, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Los Villeritos, C.A. (ALVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 31 de agosto de 1989, anotada bajo el número 25, tomo 16-A, debidamente asistida por el profesional del Derecho Eugenio Acosta Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.164, en contra del ciudadano Manuel Salvador de Jesús Finol Martínez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 4.658.940, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
La demanda fue admitida el 29 de septiembre de 2025, ordenándose a tal efecto la citación del ciudadano Manuel Salvador de Jesús Finol Martínez, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en acta de la citación, más cuatro (04) días continuos que se le concedió como término de distancia, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
El 6 de octubre de 2025, ocurrió a este Tribunal la ciudadana Lesbia María Martínez Finol, actuando en su condición de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Los Villeritos, C.A., debidamente asistida por el profesional del Derecho Eugenio Acosta Urdaneta, ya identificado, confiriendo poder apud acta al mencionado profesional del Derecho y a los abogados Jesús Márquez Mendoza, Marcos Segundo Giménez González y Lesbia María Martínez Finol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números132.993, 142.969 y 92.689, en ese orden.
Agotada de forma infructuosa la citación personal del demandado, previa instancia de parte, este Tribunal acordó la citación cartelaria, conforme al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Constando en actas el cumplimiento de los presupuestos exigidos en la citada norma, a través de la exposición de la secretaria del Tribunal, de fecha 2 de marzo de 2026, en consecuencia, comenzó a correr el plazo para que el demandado compareciere a esta instancia judicial y, habida consideración de su falta, el apoderado actor, abogado Eugenio Acosta Urdaneta,solicitó al Tribunal oficiare a la Defensa Pública, a fin de que procediere a designar un defensor público que defendiera los derechos e intereses del demandado.
Mediante auto este Juzgado proveyó conforme lo solicitado y ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, otorgándole un plazo de cinco (05) días de despacho para que diere contestación al requerimiento formulado, en caso de negativa o silencio, se le reconocería a la interesada la posibilidad de insistir en la solicitud de nombramiento de defensor público en materia agraria o bien de defensor ad litem, en atención al criterio establecido por la Superioridad mediante sentencia número 1351 del 24 de noviembre de 2025; cuyo acuse de recibido consta en actas el 8 de abril de 2026, según exposición del alguacil.
Dentro del plazo otorgado a la Defensoría para dar contestación al requerimiento formulado, se recibió oficio signado con el alfanumérico CR-ZUL-2026-127, de fecha 10 de abril de 2026, proveniente del referido órgano defensor, por cuyo intermedio informó al Tribunal lo siguiente:
“(…) En ese sentido, esta Coordinación Regional, ha resuelto designar al ABG.ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ, cédula de identidad V.-7.722.594, Defensor Público Provisorio Segundo (02°) con competencia en materia Agraria, adscrito a esta Unidad Regional del estado Zulia, Delegación Villa del Rosario, para que asuma la defensa del demandado supra indicado, garantizando el servicio de la institución, el derecho a la defensa y el debido proceso (…)”.

En ese sentido, este Tribunal ordenó citar al ciudadano Manuel Salvador de Jesús Finol Martínez, en la persona del abogado Ernesto Enrique Sánchez, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo en materia Agraria, extensión Villa del Rosario, a fin de que compareciera ante este Juzgado, a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, más cuatro (04) días continuos que se le concedió como término de distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Consta exposición del alguacil, por cuyo intermedio indicó que el Defensor Público Provisorio Segundo en materia Agraria, extensión Villa del Rosario, en representación de los derechos e intereses del demandado, ciudadano Manuel Salvador de Jesús Finol Martínez, quedó citado en el proceso.
Sin embargo, el 14 de mayo de 2026, se apersonó al Tribunal el profesional del Derecho Andrés Monnot Isamberth, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.734, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Salvador de Jesús Finol Martínez, consignando documento poder mediante el cual acredita la representación judicial del demandado, por lo que se entiende que se encuentra a derecho.
Encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicioAndrés Monnot Isamberth, presentó escrito a través del cual contestó el fondo de la demanda y opuso cuestiones previas, con el propósito de resistirse a las pretensiones deducidas, bajo los siguientes argumentos:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Omissi)
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(Omissi)
8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Por su parte, el profesional del Derecho Eugenio Acosta Urdaneta, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito por cuyo intermedio replicó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por su contraparte. En el sentido que sigue:
Con base en el doctrinario Ricciard, en la cual se estableció lo siguiente: “La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive”.
En este mismo orden de ideas, sin dilatar el procedimiento, solicito a este Tribunal sea agregado el presente escrito, a los fines de elevar a la justicia, sobre los errores argumentados por la parte demandada en su escrito de contestación, y posteriormente sean resueltas las cuestiones previas alegadas, presento un escrito con la interpretación del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de que sea declarada la confesión del demandado.

- II -
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
A propósito de la defensa técnica procesal ejercida por la parte demandada, este oficio judicial agrario debe en principio emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la falta de jurisdicción y la competencia”, de conformidad con el artículo207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Entiende este oficio judicial agrario que la promoción de la cuestión previa comentada se fundamenta en que la naturaleza de este asunto guarda íntima relación con la materia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal se encuentra desasido de competencia material para conocer de la pretensión deducida. En ese sentido, distingue tres atributos que permiten -a su juicio- justificar la delatada acusación, a saber:
(i) El acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad civil con forma mercantil agropecuaria Los Villeritos, c.a. (ALVICA), celebrada el 17 de octubre de 2023 declara textualmente: “ante la presencia de adultos mayores y menores incapaces, el orden público transgredido y violentado ante la inactividad y defraudación patrimonial con ocasión del acervo hereditario”, sobre lo cual concluye que se causó “admisión expresa de la presencia de menores incapaces”.
(ii) En la comentada acta de asamblea la representación legal de los menores Juan Manuel y José Manuel Martínez Rodríguez no fue ejercida por su progenitora y representante legal, ciudadana Marjorie Carolina Baena, en su lugar otorga una carta poder al ciudadano Leonardo José Martínez Finol, sobre lo cual concluye que esa representación se encuentra viciada de nulidad absoluta, y se causó la “nulidad estructural de la representación de los menores en la asamblea –solo el juez de protección puede pronunciarse sobre su validez”.
(iii) Esa misma acta de asamblea general extraordinaria de accionistas correspondiente a la sociedad civil con forma mercantil agropecuaria Los Villeritosc.a. (ALVICA), y celebrada el 17 de octubre de 2023 califica la materia controvertida “con ocasión del acervo hereditario”, invocando normas que regulan la materia sucesoral, por lo que no constituye una controversia agraria en sentido estricto, sobre lo cual concluye que se causó “admisión expresa de que la controversia versa sobre el acervo hereditario”.
Esas esencialmente son las razones por las cuales -según los dichos de la representación judicial demandada- este Tribunal debe apartarse del conocimiento de la causa y el fuero atrayente le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al cual pide sea declinada.
Al respecto, este Tribunal debe indicar que en nuestro ordenamiento jurídico se distinguen dos disposiciones rectoras de la atribución de competencia de los tribunales de primera instancia agraria, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario; y el artículo 197 eiusdem, que en su cardinal 15 dispone que, en general, la competencia para conocer de todas las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria. Los elementos a tener en consideración para atribuir competencia a los tribunales de primera instancia agraria, entonces, serían dos, a saber: (i) que el litigio se entable entre particulares (sean personas naturales o jurídicas), y (ii) que el objeto mediato de la pretensión (bien de la vida que se pide) esté referido a la actividad agraria.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala Social, bajo una hermenéutica gramatical concibe los prepuestos que dan lugar a determinar la competencia en materia agraria, concretamente, en la sentencia 030/2023, de 13 de febrero, recaída en el caso Deibis Román Hernández Polanco vs Lorena Andreina Flores Camacho, que estableció lo siguiente:
“Conforme como se evidencia de lo anterior, el caso de autos versa sobre una demanda entre particulares con ocasión a la actividad agraria, cuya competencia y procedimiento se encuentran regulados en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, el artículo 197 eiusdem dispone:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(Omissi)
10. Acciones originada con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
(Omissi)
15. en general, todas la acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Del contenido de la referida norma, se desprende que el legislador determinó en primer lugar, un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, y le atribuyó la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones, específicamente donde estén afectados bienes dedicados a la actividad agraria, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso: Humberto Lobo Carrizo).
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Máximo Órgano Jurisdiccional, con ocasión a un conflicto de competencia, donde mediante sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.), determinó:
(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia.
De este modo y en atención a la norma supra transcrita y en aplicación de los criterios reiterados de este órgano jurisdiccional, la competencia para conocer de la demanda de autos, en virtud del fuero atrayente de la especialidad de la materia agraria basado en la teoría de la agrariedad del proceso, en este sentido los jueces agrarios son los idóneos en la resolución de una causa para atender y aplicar el principio de inmediación agraria, vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, están facultados para resolver los conflictos entre particulares y garantizar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental, de los ciclos biológicos de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios y particular actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho, previo traslado a los fundos o a las zonas donde se desarrolle la misma”. (Negrilla del Tribunal).

Ello así, para que el conocimiento del asunto sea atribuido a un tribunal de primera instancia agraria, como se dijo, el objeto de la pretensión debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, con independencia de la naturaleza de la pretensión propiamente dicha; dando por entendido que la expresión “actividad agraria” alude a un concepto amplio referido no sólo a la actividad de explotación de la tierra con vocación de uso agrario, sino también a materias tan diversas como el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria o la protección de losrecursos naturales y la biodiversidad,así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su órgano Constitucional, mediantesentencia número 1265 /2010, de fecha 9 de diciembre, recaída en el caso Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A., vs Ibis Jiménez y otros,que establece:
“Sin embargo, en el presente caso al examinar las denuncias -entre otras- de amenazas y violación de los derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la seguridad agroalimentaria, es claro que a pesar de advertirse en el objeto del amparo interpuesto, aspectos vinculados con la materia laboral, e incluso colindantes con la materia comercial y civil, prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaria, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria.
En tal sentido, debe advertirse que la presente decisión en forma alguna plantea que cualquier conflicto laboral que se presente en una empresa vinculada con alguna cadena agroproductiva, determina necesariamente la competencia de los tribunales con competencia agraria, ya que lo relevante a tales fines, es como se señala infra, que las circunstancias del caso permitan establecer que existe al menos un riesgo real que afecte la seguridad agroalimentaria, lo cual debe ser determinado de forma casuística…(Omissis)”.

Respecto al fuero atrayente en materia agrario, este oficio judicial agrario debe invocar el criterio asumido por el Supremo Tribunal, por órgano de su Sala Social, en sentencia 241/21, de 30 de noviembre, recaída en el caso María Yolanda Pinto Beltrán vs Francys Yanireth Hernández, donde comentó sobre el alcance del principio de exclusividad agraria, en el sentido que sigue:
“Respecto al principio de exclusividad agraria y fuero atrayente, la Sala Plena de este Máximo Tribunal en sentencia N° 24 de 16 de abril de 2008 (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano contra José Antonio Saavedra Román y otros, dispuso lo siguiente:
No obstante ello, el artículo 271 de de (sic) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén vinculadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria. (Sic).
…omissis…
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Máximo Órgano Jurisdiccional, con ocasión a un conflicto de competencia, donde mediante sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.), determinó:
(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia.
Por otra parte la Sala de Casación Social en sentencia n° 165 dictada el 14 de octubre del 2021 (caso: LiznayNaybe Ramos Álvarez y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)) dispuso lo siguiente:
…omissis…
“(…) Del mismo modo, es importante resaltar la sentencia Nro. 50, de fecha 4 de octubre de 2018 de la Sala Plena (caso: Rossiré Andrea Graterol García contra la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Estado Portuguesa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), que declaró: “(…) En consecuencia, esta Sala observa que al presentarse un conflicto entre la jurisdicción especial agraria y la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, se debe ponderar la interrelación de los derechos tutelados en cada fuero, en el cual deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, por tanto, deben aplicarse las disposiciones que amparen intereses colectivos como la seguridad alimentaria y actividad agraria, que transcienden la esfera particular o individual (vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1265/2008) (…) “ (…)” (Negrita y subrayado agregados por este Tribunal).

El caso que nos ocupa la parte actora, sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Los Villeritos, C.A., pretende que el demandado ciudadanoManuel Salvador de Jesús Finol Martínez rinda cuenta respecto al periodo comprendido desde el 31 de agosto de 1989 hasta el 16 de enero de 2023,en donde sostuvo la condición de Presidente dentro de la estructura directiva de aquella empresa;cuyo objeto social, regula “todo lo relacionado con la explotación racional de cualquier tipo de fundos agropecuarios en cualquier parte de la República, teniendo también como objeto de la presente sociedad la adquisición, venta, permuta, arrendamiento, enfiteusis, censos y cualquier otra contratación sobre toda clase de fundos o haciendas pecuarias o agrícolas y la explotación racional de las mismas, la adquisición, venta, permuta y arrendamiento de toda clase de ganado (…)”, por lo que lógicamente esta se dedica a una actividad de índole agraria involucrada con el desarrollo sustentable de la nación, principio constitucional tutelado por esta instancia judicial y, que en definitiva trata de un asunto entre particulares.
No obstante, a la anterior declaratoria, la representación judicial de la parte demandada asegura que la competencia de este Tribunal escapa del ámbito material, según el contenido de una de las actas de asamblea extraordinaria de accionista consignadas por la parte actora, específicamente a la asamblea celebrada el 17 de octubre de 2023, la cual se transcribe parcialmente:
Presenta igualmente carta poder representando a los integrantes de la sucesión ciudadanos DELIA GREGORIA MOSQUERA VIUDA DE FINOL, DOUGLAS JESUS FINOL MOSQUERA y HERMAGORAS JOSÉ FINOL MOSQUERA; (…) se presenta LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ FINOL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.758.210; representando por sí CIEN (100) acciones nominativas no convertibles al portador de la de cujus AVE ROSARIO FINOL MARTÍNEZ, informando que con la representación de su grupo sucesoral se encuentran inmiscuidos intereses de menores de edad, presentando DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus AVE ROSARIO FINOL MARTINEZ, accionista de la presente compañía familiar y carta poder del grupo sucesoral, ciudadanos LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL, LUIS RAMÓN MARTÍNEZ FINOL Y MARJORIE CAROLINA RODRIGUEZ BAENA en su carácter de representante legal de los menores herederos JUAN MANUEL y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ RODRIGUEZ.
…omisis…
J) El accionista-adolescente JUAN MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, pasaría a detentar la cantidad de VEINTIOCHO ENTEROS CON DOCE MILESIMAS (28,12) ACCIONES. K) El accionista-niño JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, pasaría a detentar la cantidad de VEINTIOCHO ENTEROS CON DOCE MILESIMAS (28,12) ACCIONES.
(…)
Por último participo a esta asamblea que ante la presencia de adultos mayores y menores incapaces, el orden público transgredido y violentado ante la inactividad y defraudación patrimonial con ocasión del acervo hereditario, el artículo 998 del Código Civil establece para los menores por imperio de ley, que toda herencia deferida a menores incapaces, no puede aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario; de manera que siendo ordenado por ley y conforme al artículo 1.026 eiusdem, basta que solo uno se someta al beneficio para que así se realice y para que a todos nos envuelva esa obligación. Reiteró que conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, con nuestra presencia en la presente asamblea, solo pretendemos ejercer meros actos de conservación y administración del acervo hereditario con ocasión de la herencia que recibiremos por parte de todos los de cujus accionistas, no solo del acervo hereditario de nuestra madre de cujus AVE FINOL MARTÍNEZ (Negrilla de este Tribunal)

Es decir, tal cual como se dijo arriba, a su juicio la redacción del acta hace expresa mención sobre a “adultos mayores y menores incapaces” quienes actúan por derecho de representación de uno de los socios, y entre otras cuestiones sobre el “acervo hereditario”, lo que da lugar a que se considere competente el Tribunal de Protección. Ahora, si bien es cierto se hizo referencia a esas acepciones, no menos cierto es que, también se menciona en el particular segundo que:
“el heredero accionista LEONARDO JOSÉ MARTINEZ FINOL, “quien explicó que al referirse “este segundo punto de la convocatoria del orden del día”, a la responsabilidad de la “Junta Directiva y su principal ADMINISTRADOR”, se debe diferenciar y apartar del cargo y desempeño del PRESIDENTE, con el desempeño de los cargos de Administrador General y Administrador (es) Suplente (s) designados en esta compañía a lo largo de los años, ya que han sido ellos (hoy el de cujus) quienes han solicitado al PRESIDENTE, la rendición de cuentas desde el seno de ésta compañía familiar y de forma personal. Es conocido por todos los accionistas y herederos de las acciones de esta compañía, que el “Administrador” del PRESIDENTE desde el año 1990 hasta la actualidad ha sido el ciudadano JUAN MANUEL FINOL CARMONA (…) quien conjuntamente con su padre MANUEL SALVADOR FINOL MARTINEZ han evadido responsabilidades y obligaciones”

En definitiva, queda claro entonces que, el juicio de rendición de cuentas abarca los intereses de la agropecuaria y exige al administrador que informe y aclare sobre los actos realizados durante su mandato dentro de la junta directiva, los cuales supuestamente desmejoraron la esfera patrimonial de la persona jurídica.
En este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia por medio de su Sala Constitucional, en sentencia número 2052/2006, de fecha 27 de noviembre, recaída en el caso Homero Edmundo Andrade Briceño, determinó el fin que persigue este tipo pretensión, estableciendo:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas (…)”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular (…)”(La negrilla y subrayado es de este Tribunal)

Por consiguiente, no puede pretender la representación judicial del demandado que se someta este asunto a la competencia de los órganos de protección de niños, niñas y adolescentes, en atención al principio del interés superior del niño, por la simple razón de que en la comentada acta se haya mencionado a unos menores, como quiera que, quien en todo caso debe responder de sus actuaciones administrativas, es el ciudadano Manuel Salvador de Jesús Finol Martínez.
Y si en efecto, aquel incurrió en irregularidades administrativas bajo la condición de Presidente de la empresa, indiscutiblemente deberá responder, resultando beneficioso para la agropecuaria, entre cuyos accionistas se encuentran el niño José Manuel Martínez Rodríguez y el adolescente Juan Manuel Martínez Rodríguez, a quienes desde el seno de la asamblea en ese acto se les resguardósus derechos e intereses en razón de que desde ese momento se discutió sobre la rendición de cuentas hoy reclamada. Si por el contrario, el demandado demuestra una correcta administración tampoco se les causaría un perjuicio a aquellos.
Por otro lado, llama la atención la acusación de la parte demandada, relativa a la “nulidad absoluta del acta” por considerar que en el acto de asamblea no se contó con la representación legal del niño y el adolescente mencionados y a su vez, con la autorización judicial previa que debía otorgar el órgano de protección en defensa de sus derechos, motivos que -a su parecer- obligan a este Juzgado a apartarse del conocimiento del asunto. Frente a lo cual, este oficio de la jurisdicción agraria debe advertir que tal argumento no tiene cabida en el marco de la incidencia que se resuelve ni en lo discutido en el juicio principal, de manera que si bajo su criterio el acta adolece de vicios deberá recurrir al ejercicio de la acción legal correspondiente, a fin de atacar su validez.
Lo anterior consigue sustento, en sentencia número 633/2016, proferida por la Sala Constitucional, la cual afirmó que:
(…) resulta pertinente insistir que en las causas donde se persiga resolver conflictos en los que se involucren personas mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y Adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a otro tribunal no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013) (La negrilla y subrayado es de este Tribunal)

Teniendo ello en cuenta, se concluye que la actividad agraria desarrollada por la parte actora, sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Los Villeritos, C.A. (ALVICA) debe ser tutelada por este oficio judicial, de suerte que deba prevalecer en la especie el fuero atrayente de esta materia especial, habida consideración de que en la seguridad agroalimentaria se encuentra interesado el orden público constitucional. Así se establece.
Visto que la representación judicial de la parte demandada promovió a su vez la cuestión previa contenida en el ordinal 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento, relativas al “defecto de forma de la demanda” y a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, este Tribunal debe apercibira las partes que procederá a resolver las referidas defensas en la oportunidad legal correspondiente, en atención a lo dispuesto en los artículos208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual será declarado de forma expresa en el dispositivo del presente fallo.

III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia por la materia opuesta por el profesional del Derecho Andrés Monnot Isamberth, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.734, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Salvador de Jesús Finol Martínez,venezolano, mayor de edad, identificado con las cédula de identidad número 4.658.940, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, parte demandada en la causa, en consecuencia, este Tribunal ratifica su competencia para conocer sobre el asunto discutido.
2°) SEGUNDO: en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la parte demandada, este oficio judicial agrario las dilucidará en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo preceptúa los artículos208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal cual se dijo en la parte motiva del presente fallo.
3°) TERCERO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABG. JOHANNA ROSELY VARELA VILLASMIL.
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.035-2026.-
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABG. JOHANNA ROSELY VARELA VILLASMIL.