Expediente número: 39.171
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
Sentencia número: 069-2026.
ZBO/NF/JAM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARILIN DEL VALLE ANTEQUERA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.888.155, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ANGEL MATOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.872.082, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
I
RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha quince (15) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, bajo el número de distribución número TPF-046-2026, la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada la ciudadana MARILIN DEL VALLE ANTEQUERA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.11.888.155, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YASMIN CHIQUINQUIRA RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 263.843, en contra del ciudadano JOSE ANGEL MATOS VARGAS, ya identificado.
Posterior a ello, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado le dio entrada a la presente demanda, se ordenó anotar en el libro correspondiente y formar pieza con los documentos acompañados, de igual manera, se instó a la parte demandante que indicara mediante diligencia u escrito en relación a la cuantía que debe estar expresada en el libelo.
Luego, en diligencia de fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por la ciudadana MARILIN DEL VALLE ANTEQUERA LAMEDA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YASMIN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, ambas ya identificadas, mediante la cual expuso en referencia al auto emitido por este Juzgado en fecha anterior.
De igual manera, en la misma fecha anterior, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARILIN DEL VALLE ANTEQUERA LAMEDA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YASMIN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, ya identificadas, otorgó poder apud actas a la Profesional del Derecho anteriormente mencionada.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado observando lo expuesto en la diligencia suscrita por la parte demandante, se instó a la misma que aclarara mediante diligencia u escrito los montos correspondientes al cálculo indicado en diligencia anterior, con el fin de que este Juzgado se pronuncie sobre lo conducente.
De esto, en fecha primero (01) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), la ciudadana MARILIN DEL VALLE ANTEQUERA LAMEDA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YASMIN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, suscribieron diligencia mediante la cual aclararon los montos indicados con respecto a la cuantía de la demanda, haciendo el cálculo correspondiente.
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Es así, que diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante interpone su pretensión y alega lo siguiente:
“…En fecha 26 de Octubre del año 2001, el ciudadano JOSE ANGEL MATOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.872.082, celebró un contrato de compra venta con mis hijos: MIGUEL ANGEL, JOSE MANUEL y ESTEFANY DE LOS ANGELES MATOS ANTEQUERA, quienes para el momento de celebrar dicho contrato eran menores de edad, y no fue autorizado por mi persona sino por la abuela Paterna de los mismos, ciudadana: LOURDES MAGDALENA VARGAS DE MATOS, y del cual no tuve conocimiento hasta ahora, y que fue autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE CABIMAS en fecha 22 de octubre de 2001, quedando inserto, bajo el Numero 77, Tomo 30,de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Ahora bien, dicho contrato se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto mi ex esposo y padre de mis hijos no me informo de tal venta, siendo que para el momento de la misma estábamos casados, y el actuando con dolo y engaño decidió vender a mis menores hijos sin mi consentimiento, todo esto para no dejarme parte en el inmueble que me correspondía por haberlo comprado en comunidad conyugal. , por lo tanto, él no podía vender un terreno que no era de su propiedad, Tal y como se demuestra en documento de compra venta suscrito por mi ex esposo, autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE CABIMAS en fecha 22 de mayo de 2001, quedando inserto bajo el número 64, tomo 44 de los libros autenticaciones llevados por esa notaria, y por lo tanto anulable la venta que hizo a mis hijos sin i consentimiento, al tenor de lo establecido en el articulo 1 .483 del Código Civil Vigente. Me veo pues forzada a demandar la Nulidad de dicho Contrato de compra venta…”
Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, es deber para esta Operadora de Justicia evaluar y determinar conforme a derecho la demanda introducida por la parte actora, todo esto salvaguardando los principios de rango Constitucional que nos rigen, encontrándonos con el inicio del procedimiento en sí, pero esto no significa un relajo a nuestras normas procedimentales, tomando en cuenta que estamos en Sede Judicial, teniendo el deber del Justiciable de introducir cualquier escrito u diligencia de forma clara, precisa y concisa, con los deberes procesales en si, por ello, es relevante que la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, se presentó en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL MATOS VARGAS, ya identificado; sin embargo, la parte actora demanda en ocasión del documento autenticado en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil uno (2001), inscrito bajo el número 77, Tomo 30, de los libros respectivos de ese año, no obstante, la parte actora solo introduce la demanda en contra de dicho ciudadano, aun cuando narra en sus hechos otro suscribiente en el documento en cuestión, adicional a eso, la venta se hizo a beneficio de otros ciudadanos.
A ello, es conciso indicar que dichos hechos derivan del documento a debatir en Juicio, como es el documento de compra-venta solicitado a anular, siendo criterio para aquí quien suscribe que los ciudadanos que afecte de forma jurídica, se tiene el deber de hacerlos parte en Juicio, por cuanto nuestra norma adjetiva lo establece, se debe instaurar la Litis correctamente, siempre y cuando dichos ciudadanos tengan un interés o un derecho que se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, por ello, es menester de este Órgano Jurisdiccional determinar el litis consorcio pasivo necesario de conformidad con el artículo 146 de nuestra Ley Adjetiva, que establece:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52“ (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Sobre este particular, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia número RC-000778, de fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil doce (2012), en el expediente número AA20-C-2011-000680, con Ponencia del Magistrado ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, indica sobre el litisconsorcio necesario de la siguiente manera:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.”
De lo anterior expuesto, se evidencia que la Sala establece sobre la factibilidad del Juzgador sobre la presentación de un litisconsorcio necesario, como en el caso de marras, donde el demandante demandó como único a uno de los suscribientes, por el cual es objeto de la presente pretensión; pero la misma parte no demandó a los otros sujetos que formaron parte del contrato celebrado, por lo cual, a simple vista se engloba una falta de demandados en la presente causa.
Es así, el criterio requerido por este Órgano Jurisdiccional el cual debe cumplir la parte solicitante, por cuanto la afectación de la pretensión de la causa interpuesta, no se limita meramente a uno de los suscribientes, del cual ha sido demandado, sino a todo aquel sujeto de derecho que implique directamente el convenio celebrado, siendo conciso que estamos en la etapa inicial del procedimiento en si, por cuanto los hechos narrados por la parte actora, toman fundamento ante las distintas acciones que puede pretender el actor, sin embargo, es dable para esta Juzgadora con referencia a los fundamentos de hecho determinar infracciones jurídicas que ocasione alguna parte, sin prejuzgamientos indebidos, ni alteraciones al debido proceso, sino que lo determinable en esta etapa correspondería al mecanismo apropiado de nuestro Marco Jurídico, como aseguramiento del proceso, por cuanto es una litisconsorcio pasiva necesaria es notorio en la presente demanda. ASÍ SE DETERMINA.
Dicho eso, analizada la situación procesal planteada, se destaca el hecho de que el actor presentó demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sin los requisitos y condiciones que le son propios, como lo que exige nuestra Ley Adjetiva y Sustantiva, esto es, formales e indispensables, del cual al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, lo cual no puede considerarse que se le suplió a la parte su derecho a proponer la demanda, o exigir un derecho que le corresponda, sino que en base al deber de exhaustividad, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los hechos planteados y que se han dados en párrafos anteriores, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza especial de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legitimo de los actuantes, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando y considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe declararse ineludiblemente INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana MARILIN DEL VALLE ANTEQUERA LAMEDA, en contra del ciudadano JOSE ANGEL MATOS VARGAS, ya identificados, tal y como quedará expuesto en líneas posteriores en la dispositiva a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana MARILIN DEL VALLE ANTEQUERA LAMEDA, en contra del ciudadano JOSE ANGEL MATOS VARGAS, ambos ya identificados, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoado por la ciudadana MARILIN DEL VALLE ANTEQUERA LAMEDA, en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL MATOS VARGAS, ya identificados. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIGUESE incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
ZULAY BARROSO OLLARVES
La Secretaria,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha anterior, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede, quedando inserta bajo el número 069-2026, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
Exp Nº: 39.171.
Sentencia Nº: 069-2026
ZB/NF/JAM.-
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