Expediente Número 39.046
Motivo: Daños y Perjuicios
Número: 068-2.026
B.N.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
DEMANDANTE: Ciudadano ADALBERTO JOSE FARIA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.526.576, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, Sector 1, casa número 20, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia.-
DEMANDADOS: Ciudadanos JOSE EDUARDO GONZÁLEZ y JORGE ELIAS SALCEDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.946.481 y V.-10.145.929 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Profesionales del Derecho, BELKIS DEL CARMEN GIL y ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, inscritos en el inpreabogado con números 61.036 y 59.425 respectivamente.-
ENTRADA: 12 de Diciembre del año 2.024.-
MOTIVO: Daños y Perjuicios.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
RELACIÓN DE ACTAS
Se dio inicio a la presente causa sobre Indemnización por Daños y Perjuicios en fecha 12 de Diciembre del año 2.024, oportunidad en la cual este Juzgado dictó auto de sustanciación mediante el cual instó a la parte actora a dar cumplimiento a las formalidades de ley, específicamente en lo relativo al señalamiento de sus abonados telefónicos, direcciones de correo electrónico y la respectiva estimación de la demanda.
Acto seguido, en fecha 14 de Enero del año 2.025, los profesionales del derecho BELKIS GIL y ANGEL CHOURIO, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante, consignaron escrito contentivo de los datos requeridos por este Despacho. En consecuencia, en fecha 15 de Enero del año 2.025, al verificarse el cumplimiento de los extremos de ley, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, más el término de distancia de un (01) día concedido por la sección territorial.
Seguidamente, en fecha 24 de Enero del año 2.025, la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que fueron librados los recaudos de citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 03 de febrero del mismo año, la referida apoderada judicial, BELKIS GIL, procedió a consignar los emolumentos correspondientes a los fines de que el Alguacil de este Despacho pudiera materializar las diligencias de citación ordenadas.
Posteriormente, en fecha 19 de Marzo del año 2.025, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó la respectiva boleta de citación debidamente ejecutada y firmada por el co-demandado, ciudadano JOSE EDUARDO GONZÁLEZ, constando así su debida llamada a derecho.
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-
En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.
Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-
De la misma doctrina Casacionista, plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”
La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- SentenciaN° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego de presentada la exposición realizada por el Alguacil Temporal de este Despacho en fecha 19 de Marzo del año 2.025, no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que integran las presentes actas, se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, destacando el hecho inequívoco de que ha transcurrido un lapso superior a un (01) año sin que se haya realizado actuación ni acto de procedimiento alguno con la virtualidad e idoneidad jurídica necesarias para impulsar la causa e interrumpir el curso de la perención; en consecuencia, al haberse materializado con creces dicho supuesto legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los razonamientos doctrinales y jurisprudenciales precedentemente esbozados, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional declarar PERIMIDA la instancia en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano ADALBERTO JOSE FARIA NAVA en contra de los ciudadanos JOSE EDUARDO GONZÁLEZ y JORGE ELIAS SALCEDO MORENO, plenamente identificados en actas.-
2. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Tres (03) de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2.026) – Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las Nueve y Media de la Mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 39.046, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 068-2.026.-
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
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