Número de expediente: 39.179
Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Número de sentencia: 070-2026.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSÉ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 10.089.062 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: OLGA ELIZABETH MEDINA TUDARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.10.596.589, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

ENTRADA:

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

Éste Juzgado le dio entrada a la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano HECTOR JOSÉ BOLÍVAR en contra de la ciudadana OLGA ELIZABETH MEDINA TUDARES, antes identificados.

Este Tribunal previo a resolver sobre la admisibilidad de la misma, hace necesarias las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional teniendo el deber de revisar, siendo el Juez el director del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es dable para aquí quien suscribe revisar las diferentes causas para comprobar que están siendo tramitadas conforme a derecho, por cuanto no es un simple afán, sino una obligación frente a nuestro Marco Jurídico de comprobar que las causas estén siendo tramitadas de conformidad con la Ley, por ello, es dable para esta Operadora de Justicia en cualquier estado y grado de la causa hacer la revisión debida de todo el material ventilado en actas, a esto, primeramente es necesario hacer las consideraciones de hecho y de derecho, para ver si estamos en sintonía con lo expresado en nuestras normas, jurisprudencias patrias y/o la doctrina establecida, de la siguiente manera:

Se observa de actas, que alegó la parte accionante en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“En el año 2002, inicié una RELACIÓN CONCUBINARIA con la ciudadana OLGA ELIZABETH MEDINA TUDARES…según se evidencia de la CONSTANCIA DE VIDA EN COMÚN, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 28 de Septiembre del año dos mil diez (2010)…de la Carta de Confirmación de Beneficios expedida por PDVSA, en la cual se señala entre las personas dependientes participantes, a la demandada de autos, OLGA ELIZABETH MEDINA TUDARES, EN SU CONDICIÓN DE CONCUBINA,
Luego de quince años viviendo en concubinato, en fecha 22 de agosto del año 2017, contraje matrimonio civil con la mencionada ciudadana OLGA ELIZABETH MEDINA TUDARES, antes identificada, según se evidencia del Acta de Matrimonio No.183, Libro 2, del año 2017, Folio 115, marcada con la letra “C”, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia…
En fecha 12 de enero del año 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda de divorcio que introduje en contra de mi nombrada cónyuge, y declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, en fecha 06 de Febrero del 2024, tal como se evidencia de la Sentencia No.17-2024, Expediente N°2897…
Ahora bien, habiéndose producido la sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales, que existió entre ambos cónyuges, y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal; y como quiera que nadie está obligado a permanecer en comunidad, en virtud de no haber sido posible un avenimiento en relación con la liquidación y partición de nuestra comunidad conyugal, he decidido demandar LA PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…


Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal “la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley”; y, en caso contrario, expresará pormenorizadamente los motivos que generen su inadmisión.
Es entonces, que señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil los requisitos o formalidades esenciales que debe reunir la demanda de partición, al disponer que tal demanda se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y que en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; y deja al Juez la facultad de ordenar la citación de otras personas distintas de las señaladas por el demandante, si de los recaudos acompañados al libelo apareciere que existen otros condóminos.
Es así, que es indispensable determinar cuál o cuáles son los instrumentos fehacientes sobre los que se funde la demanda de partición porque acreditan la existencia de la comunidad y, por tanto, el título del que dimana el derecho a demandar la partición.
En el presente caso, la parte demandante ha incoado una acción judicial con el objeto de solicitarla partición de bienes de la comunidad conyugal, alegando que los bienes que integran la COMUNIDAD CONYUGAL son los siguientes:
“1.- Un inmueble constituido por terreno propio y una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle 18 de Octubre, Barrio Tierra Negra, casa No.113, Parroquia Carmen Herrera en la Ciudad y Municipio Cabimas de Estado Zulia, cuyo documento fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero del año 2011, bajo el No.28, Protocolo Primero, Tomo 11…
2.- Inmueble ubicado en la Urbanización Villa Feliz, Etapa II, Avenida 2, Casa No. A-46, Sector H-7, Parroquia San Benito, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, perteneciente a nuestra Comunidad Conyugal, por cuanto nos fue adjudicado en el año dos mil ocho (2008), por la empresa “CONSTRUCTORA Y TRANSPORTE BARBOZA Y PAREDES, C.A.” (BARPACA)…
3.- Un vehículo Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, Ano: 2006, Color: Azul, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 9FCBK45L460002094, Serial de Motor: LF645780, Placa: AA614TH, cuya propiedad se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera Cabimas del Estado Zulia, con fecha 4 de Junio del año 2015, bajo el N°7, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria…
4.- Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Montana/Montana T/M C/A, Ano: 2007, Color: Blanco, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: 9BGXF80R07C187620, Serial del Motor: 4Q0009307, Placa: 74TBAR, y cuya propiedad se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N°9BGXF80R07C187620-2-1, de fecha 15 de enero de 2013, N° de Autorización 90BG031682…
5.- Un conjunto de equipos, artefactos eléctricos y bienes muebles en general, pertenecientes a la comunidad conyugal, que se indican a continuación y que se encuentran en el interior del inmueble de nuestra propiedad, ubicado en la Urbanización Villa Feliz, Avenida 2, Etapa II, casa No.A-46, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…

No obstante al realizar un examen exhaustivo de los anexos consignados con el libelo de la demanda, se desprende que los ciudadanos HECTOR JOSÉ BOLÍVAR y OLGA ELIZABETH MEDINA TUDARES, ya identificados, contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), según acta de matrimonio N°183, Libro 2, del año 2017, Folio 115, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, evidenciándose que los referidos bienes fueron adquiridos en fechas anteriores al matrimonio, durante una presunta unión concubinaria previa y no dentro del vínculo matrimonial invocado por la parte actora.
De acuerdo con ello, debe señalarse en primer término que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su parte pertinente:
" ... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
De igual forma, en decisión interpretativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida bajo el Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, ese órgano equiparó parcialmente la unión de hecho o concubinato al matrimonio, en orden a los efectos que éste produce, y así dispuso en modo vinculante:
“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal - es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables…”.Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio…”.
(…)“al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…” Resaltado del Tribunal.
De lo resuelto por la Sala antes citada, se puede extraer que el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato, o a cualquiera otra unión estable, la diferencia - en su nacimiento, como en el orden probático, hace que tanto unas como otras no puedan equipararse íntegramente al matrimonio, y, en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se reproduzcan con total identidad en la unión fáctica. Igualmente equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, es decir la comunidad de gananciales por causa de tal equiparación.
En ese sentido, la Sala Constitucional ha dejado establecido también en reiteradas decisiones sobre la unión more uxorio y su declaración judicial, lo siguiente,
(…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común (…)
(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin (…). (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Por lo tanto, ninguna duda puede caber respecto a que la declaración judicial por medio de sentencia definitivamente firme que reconozca la unión estable debe ser precedente necesario para luego reclamar sus efectos patrimoniales.
En el caso de autos, observa esta Jurisdicente que la parte accionante pretende la partición de la COMUNIDAD CONYUGAL y se evidencia que los bienes fueron adquiridos en una presunta unión concubinaria entre los ciudadanos HECTOR JOSÉ BOLÍVAR y OLGA ELIZABETH MEDINA TUDARES, unión ésta, que alega fue registrada ante la Oficina Municipal del Registro Civil, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre del año 2010.
Entonces, la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, a criterio de quien aquí decide, no es formalmente admisible para solicitar la partición de bienes basada en un concubinato previo, a que el demandante no posee un documento fundamental indispensable: Una sentencia definitivamente firme, que declare la existencia de dicha unión estable de hecho.
También, el Proceso Civil Venezolano establece reglas estrictas para este tipo de reclamaciones:
1. El requisito de la declaratoria judicial:
Para exigir la partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria (según el artículo 767 del Código Civil), la ley exige imperativamente que la existencia de la unión estable de hecho haya sido reconocida previamente mediante una sentencia.
• Este reconocimiento se logra a través de un juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria.
• No se puede iniciar un juicio de partición de bienes producto de un concubinato sin tener primero esa sentencia firme.
Del mismo modo, para intentar la acción de partición de bienes de una comunidad concubinaria, se requiere previamente haber determinado mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de unión concubinaria. Siendo ello, así mal puede ser interpuesta una acción de partición de bienes de tal naturaleza, si antes no existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre la existencia de la referida unión concubinaria.
En sintonía a lo alegado por la parte accionante, vale advertir que, la unión concubinaria corresponde a una cuestión fáctica o de hecho (certeza material presunta), que requiere ser calificada por el Tribunal, en beneficio del que tenga interés, mediante la correspondiente declaración judicial que establezca la existencia de la misma (certeza jurídica). La certeza jurídica se establece, entonces, mediante la fijación de los hechos por el juez a través de la actualización de los mismos en el tiempo que ocurrieron o tuvieron lugar durante la convivencia para que la misma sea tal (more uxorio) y así poderlos calificar jurídicamente y originar sus consecuencias con los elementos de convicción, y producir la sentencia declarativa, no constitutiva de derechos; declarativa porque como afirma la Sala Constitucional en la decisión supra citada, dado el carácter vinculante de la misma, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente, incluyendo los de índole patrimonial, por lo que se concluye que una vez declarado judicialmente la unión de hecho por sentencia definitivamente, es cuando puede nacer el derecho a solicitar la partición de la comunidad.
Además, jurídicamente existe una contradicción en la presente pretensión. “La comunidad conyugal”, nace única y exclusivamente a partir del día de la celebración del matrimonio; por lo cual, los bienes adquiridos antes del matrimonio, durante el concubinato pertenecen a la llamada “comunidad concubinaria”.
Por lo tanto, no se puede solicitar la partición de una “comunidad conyugal” sobre bienes que legalmente entraron al patrimonio de las partes durante el concubinato previo. Pues, a todas luces, son dos acciones distintas que requieren un tratamiento legal diferenciado. ASÍ SE DECIDE.
Razón por la cual, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, la pretensión incoada por el ciudadano HECTOR JOSÉ BOLÍVAR, en contra de la ciudadana OLGA ELIZABETH MEDINA TUDARES, ambos ya identificados, debe este Órgano Jurisdiccional ineludiblemente declararla INADMISIBLE, y así se manifestará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo a que hubiere lugar. ASÍ SE DETERMINA.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que ha incoado el ciudadano HECTOR JOSÉ BOLÍVAR, en contra de la ciudadana OLGA ELIZABETH MEDINA TUDARES, ambos ya identificados, declara:

• PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que ha incoado el ciudadano HECTOR JOSÉ BOLÍVAR, en contra de la ciudadana OLGA ELIZABETH MEDINA TUDARES, antes identificados.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.179 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 070-2026.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



Expediente número: 39.179
Sentencia número: 070-2026.
ZBO/NF/LGM.