REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de junio de 2026.
216° y 167°.

EXPEDIENTE Nº: 15.664.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MARCOS VINICIO VILLASMIL CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.037.996, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALIRIO DE JESÚS VILLASMIL CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.056.468, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de junio de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. TPI-213-2026, todo constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, la anterior demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentada por el ciudadano MARCOS VINICIO VILLASMIL CANO, en contra del ciudadano ALIRIO DE JESUS VILLASMIL CANO, ambos anteriormente identificados. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese.-

Ahora bien, este Juzgado a los fines de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

I.
DE LA PRETENSIÓN

El ciudadano MARCOS VINICIO VILLASMIL CANO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BETZABETH VIOLETA LEAL ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 220.986, demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, en los siguientes términos:

“El inmueble objeto de esta pretensión, ubicado en el Barrio El Peru, Jurisdiccion de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, Avenida 7, Casa 144-000, ubicación referencial FD Licoreria UC C.A. LD 18-A-160, ha sido el asiento del hogar de nuestra familia por mas de SETENTA (70) AÑOS. Nuestra madre fue poseedora legitima, publica, pacifica e ininterrumpida de dicho bien, amparada por la normativa del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) y el reconocimiento de la Junta Comunal del sector.

Al fallecer nuestra progenitora, se constituyo de pleno derecho una comunidad hereditaria entre sus cinco (05) hijos. No obstante, desde hace aproximadamente TRES (3) MESES, el querellado, de forma arbitraria y violenta, ha procedido a la DEMOLICIÓN de la casa materna, borrando con ello el patrimonio físico que nos pertenece a todos. Sobre esas ruinas, ha iniciado una construcción de concreto armado (fundaciones, vigas y levantamiento de paredes) en el área central del terreno, pretendiendo adueñarse de la mejor porción del lote y frustrar la futura partición equitativa de 200 metros cuadrados que nos corresponden a cada heredero.

…esta “Obra Nueva” se realiza sin consulta, sin permisos municipales y sobre un suelo que es de posesión común. El querellado pretende ampararse en un inexistente derecho individual de vivienda para anular el derecho de propiedad y posesión de sus cuatro hermanos.”


II.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN.

Esta Jurisdicente, una vez establecida la pretensión de la parte actora y realizar el debido pronunciamiento sobre este punto previo, se le hace menester fijar las siguientes consideraciones:

La acción es un Derecho Subjetivo Publico, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Diversos criterios doctrinarios han dejado por sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor italiano Guiseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal… La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Ahora bien, el interdicto de obra nueva se encuentra incluido dentro de los denominados “Interdictos Prohibitivos”, puesto que, lo que se pretende con estos, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del Órgano Jurisdiccional competente, en el cual se prohíba la continuación de la Obra Nueva, que de alguna manera cause daño a la persona que recurre ante la respectiva autoridad judicial.

En este mismo sentido, el Código Civil en su artículo 785, consagra el denominado Interdicto de Obra Nueva en los términos siguientes:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, o a un derecho real, o a otro objeto poseído por él, puede denunciar ante el juez la obra nueva, con tal que no esté terminada, y que no haya transcurrido un año desde su principio.”

Por su parte, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria…”.

Respecto a las normas anteriormente citadas, se evidencia que existen ciertos requisitos de carácter sustancial como procesales, los cuales son necesarios para la admisibilidad de la pretensión interdictal que nos ocupa, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante al momento de interponer la acción, a saber:

1. Que sea emprendida una obra nueva.
2. Que la obra nueva no esté terminada.
3. Que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio.
4. Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u objeto suceptible de sufrir el perjuicio, al momento de procederse a la denuncia.
5. Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva.

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pags. 297 y 298, señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes “… presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar- cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria…”

En tal sentido, de lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo análisis, el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal de obra nueva, es decir, debe necesariamente revisarse los presupuestos necesarios para la admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda se encuentran contenidas en el artículo 341 del Condigo de Procedimiento Civil, en sentencia al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que estos supuestos son solo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, ya que el juez tiene determinada la obligatoriedad de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regule el caso en concreto, y tratándose este caso de una querella interdictal de obra nueva se deben revisar los presupuestos para su procedencia establecidos en las normas adjetivas y sustantivas antes citadas. Así se determina.

Siendo ello así, de un estudio de los recaudos producidos con la querella, observa este Juzgado que la parte querellante consigno los siguientes documentos:

1. Copia simple de planilla de distribución de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos intentado por el ciudadano MARCOS VINICIO VILLASMIL CANO, ya identificado, asi como el referido escrito de solicitud.

2. Copia simple de acta de defunción de la ciudadana NELLY BELIRIA CANO DE VILLASMIL.


3. Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana NELLY BELIRIA CANO DE VILLASMIL.

4. Copia simple de constancia de residencia de la ciudadana NELLY BELIRIA CANO DE VILLASMIL, emitida por el Consejo Comunal La Sagrada Familia, ubicada en el Barrio El peru, Sector la Sagrada Familia, Calle 16, con avenida 08, de la Parroquia San Francisco del estado Zulia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2026.


5. Copia simple de constancia de residencia de la ciudadana NELLY BELIRIA CANO DE VILLASMIL, expedida por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2026.

6. Documento original deteriorado que sirve como indicio de la tenencia historia. La cual fue anexada al escrito libelar y la cual este Juzgado previa certificación en actas de la misma, ordena su resguardo. Expídase copia certificada.


7. Copias fotostáticas del estado anterior del inmueble, así como de la construcción que es el fundamento de la presente acción.

Entre otras documentales que forman parte del acervo probatorio incorporado a las actas por la parte querellante.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito de procedencia para la admisión de la pretensión, en cuanto a la existencia de una obra nueva, es necesario resaltar, que el querellante, en su escrito de querella, alego que su hermano el ciudadano ALIRIO DE JESUS VILLASMIL CANO, ya identificado, procedió de forma arbitraria y violenta a demoler la estructura que componía la casa materna y que se alega se propiedad de todos los herederos en virtud de la muerte de su causante y el nacimiento legal de una comunidad hereditaria, todo ello en razón de la intención de adueñarse de la mejor extensión de terreno, no existiendo ningún consentimiento previo.

Con respecto al segundo de los requisitos, referente a que la obra no se encuentre terminada, sobre tal presupuesto observa este Juzgado que el ciudadano MARCOS VICIO VILLASMIL CANO, señalo en su escrito de querella que dicha construcción tiene aproximadamente tres (03) meses desde su inicio, de tal verificación realizada se extrae el cumplimiento de este requisito. Así se determina.

Dicho lo anterior, sobre el tercer requisito, respecto a que la obra nueva amenace causar un daño o un perjuicio cuando la misma esté concluida, es necesario mencionar que el querellante, como fue observado con anterioridad por este Juzgado, que fue llevado a efecto la demolición del inmueble antiguamente construido, borrando con ello el patrimonio físico propiedad de la comunidad hereditaria.

Ahora bien, con respecto al cuarto de los requisitos, basado en que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u objeto susceptible de sufrir el perjuicio, al momento de procederse a la denuncia; ha sido un criterio doctrinario apoyado por varios juristas, que el querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio. Quien no esté en posesión de las cosas o derechos reales amenazados de perjuicio, no puede promover la acción de obra nueva, y en el caso bajo análisis no se encuentra cumplido dicho requisito, toda vez que la parte querellante demostró el ostentar su derecho de propiedad como co-heredero, no existe constancia en las actas en las que se desprenda que el querellante se encontrara en posesión de dicho bien (entendiendo la posesión tal y como es definida por el artículo 771 del Código civil, caracterizado por la tenencia del bien o el goce de tal derecho), en la fecha en las que se inició la obra nueva; por lo tanto, no se encuentra satisfecho dicho requisito. Así se establece.

Con respecto al quinto y último presupuesto enumerado, referente a que la denuncia sea realizada dentro del año siguiente al que se inició la obra nueva, se observa que el ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL CANO, en su escrito de querella lo siguiente: “…desde hace aproximadamente TRES (3) MESES, el querellado, de forma arbitraria y violenta, ha procedido a la DEMOLICIÓN de la casa materna, borrando con ello el patrimonio físico que nos pertenece a todos…”, lo cual permite en esta fase procesal determinar que dicho requisito se encuentra cumplido. Así se estable.

En tal sentido, y establecido lo antes expresado, que dentro del presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales para su procedencia, y visto que en el caso de autos, la querella interdictal propuesta no cumple con los requisitos sustanciales exigidos por la Ley para admitir la presente acción, a los cuales se ha hecho referencia en la presente decisión y que han de ser concurrentes este sí, es por esta razón que, le es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, en razón de no haberse cumplido con los presupuestos necesarios para su admisibilidad. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

IV.
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, intentada por el ciudadano MARCOS VINICIO VILLASMIL CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.037.996, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano ALIRIO DE JESÚS VILLASMIL CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.056.468, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 03.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.