REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de junio de 2026.
216° y 167°.
EXPEDIENTE Nº: 15.661.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MOUHAMED DOUGLAS CHARAF YUNDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.290.586, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTES DEMANDADAS: Los ciudadanos SAMER BOUDAKKA y ANALY DEL VALLE GONZÁLEZ MORONTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.765.979 y V. 16.493.424, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
FECHA DE ENTRADA: Veintiséis (26) de mayo de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto la solicitud de Medidas Preventivas, efectuado en el particular tercero del escrito libelar, el cual fue admitido mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, ante ello, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar el pronunciamiento de las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora, en el presente juicio que por DAÑO MORAL, sigue el ciudadano el MOUHAMED DOUGLAS CHARAF YUNDI, en contra de los ciudadanos SAMER BOUDAKKA y ANALY DEL VALLE GONZÁLEZ MORONTA, todos ampliamente identificados, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal. Con ello, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
I.
RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2026, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, demanda signada con el Nro. TPI-199-2026. Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, este Juzgado mediante auto procedió a admitir la acción propuesta en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada e indicando que la solicitud de las medidas se realizaría mediante auto por separado.
II.
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS.
Ahora bien, observa este Juzgado dentro del particular tercero del escrito libelar de demanda, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora:
“…dada la naturaleza del daño causado y la persistencia de la información lesiva en el entorno digital solicitamos que para asegurar las resultas de este proceso y para ponerle un freno a la campaña de desprestigio emprendida por el ciudadano Samer Boudakka y por la ciudadana Analy del Valle González Moronta, plenamente identificados, en contra del ciudadano Douglas Charaf, este tribunal decrete las siguientes medidas cautelares:
-Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles del demandado, en aras de evitar la transferencia de la propiedad a favor de terceros y garantizar que los demandados tengan con que responder ante una eventual condena.
-Medidas innominadas, dada la naturaleza digital del daño este tribunal debe ordenar el retiro inmediato del contenido difamatorio de las plataformas digitales para cesar la continuidad de la lesión, siendo esta una medida de protección imprescindible ante la permanencia de la huella.
Esta solicitud se fundamenta en la verosimilitud del derecho invocado, suficientemente acreditada con los fundamentos de esta demanda, y en el peligro en la demora, toda vez que la falta de una garantía inmediata podría dejar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, tomando en cuenta que el patrimonio del demandado es la única garantía para la satisfacción compensatoria aquí reclamada.
El peligro en la demora en el caso que nos ocupa no es una mera suposición, sino un riesgo real y fundado. La naturaleza de la pretensión amerita que el patrimonio del demandado se mantenga integro para servir como garantía a la futura sentencia.
Existe un riesgo latente que el ciudadano Samer Boudakka y la ciudadana Analy del Valle González Moronta al verse ante un proceso judicial de estas dimensiones, realicen actos de disposición o de ocultamiento de activos para evadir sus responsabilidades legales.
La justicia tardía no es justicia, permitir que el proceso avance sin asegurar bienes suficientes tornaría ilusoria la eficacia de la tutela judicial efectiva, con lo cual, resulta imperativo las medidas cautelares pertinentes sobre los bienes, como medida proporcional y necesaria para garantizar que le reparación del honor y la paz espiritual de nuestro representado no se convierta en un derecho vacío de contenido económico al momento de la ejecución.
A los fines de materializar la medida cautelar la medida de prohibición de enajenar y gravar anteriormente fundamentada, y con el objeto de garantizar la solvencia necesaria para satisfacer la futura sentencia compensatoria, señalamos a continuación los bienes inmuebles de propiedad de los demandados, Samer Bouddaka y Analy del Valle González Moronta, sobre los cuales deberá recaer el gravamen judicial.
1) Un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en la calle numero 73, antes Andrés Bello, que mide por su frente (al sur) de veintiún metros con veinticinco centímetros (21,25 Mts) de latitud, por el este: en dirección Norte-Sur cincuenta metros (50,00 mts), por el Oeste, igual dirección cincuenta metros (50,00 mts) y por su fondo el norte, veintiún metros con treinta y cinco centímetros (21, 35 mts), esta se denomino Villa Virginia, el terreno acredita una superficie con una extensión de Un Mil Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (1. 087,50 Mts2) y de conformidad con plano de mensura emanado de la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía de Maracaibo en fecha Octubre del año 1995, con cedula catastral 03829, tiene una superficie, extensión y dimensión de Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros (5.861,48 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos Sur: Calle 73 intermedia casa quinta de Lucas Rincón, Norte: Sede del Club Comercio, Este: Quinta Villa Ilia y Quinta el Iris y de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este inmueble le pertenece al ciudadano Samer Boudakka según lo establecido en el documento de compraventa registrado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que está inscrito bajo el numero 2024.1213, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.6.11329 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2024…
2) Un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en la intercesión de la avenida 4 (bella vista) con calle 72 No. 72-22 de la nomenclatura municipal vigente, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que mide por su frente y el fondo en dirección Norte Sur cincuenta metros (50 Mts) y por sus lados en dirección Este a Oeste cien metros (100 Mts). El inmueble posee una superficie total según documento protocolizado que ampara la propiedad con una extensión y superficie de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000,00 Mts2) y de conformidad con plano de mensura emanado de la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía de Maracaibo en fecha Octubre del año 1995, con cedula catastral 03 829, tiene una superficie, extensión y dimensión de Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Un metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (5861,48 Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía Publica, intermedia propiedad que es o fue del Doctor José Viente Matos hijo, Sur: Propiedad que es o fue de la señora Ida CiraRincon de Colmenares Pacheco, Este: Su frente, la carretera de Bella Vista (hoy avenida cuatro), Intermedia inmueble que es o fue de la Sucesión Quintero Luzardo y, Oeste: vía publica intermedia, inmuebles que son o fueron de Fermín Rangel y otros. Este inmueble le pertenece al ciudadano Samer Boudakka según el documento de compraventa registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que está inscrito bajo el número 2024.1214, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.11330 y correspondiente al libro del folio real del año 2024…
3) Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura 11-A del edificio denominado VISTAZUL, ubicado en el sector Valle frío de la ciudad de Maracaibo, sobre la entonces denominada Carretera Unión, hoy avenida 2-A N.- 85.287, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo, hoy municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado con el Código Catastral N. 231316U01001040039001P11001 según constancia N.-CPU26102021-1560849-0003, expedida por la Dirección de Catastro. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de construcción de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UNO CENTÍMETROS CUADRADOS (215 M2 41M2) y un balcón frontal a la sala comedor, aproximadamente de veinte uno metros con veintitrés centímetros cuadrados (21mts.23 cms2) y el mismo consta de las siguientes dependencias: área social, entrada con ascensor privado, recibo, sala, comedor, medio baño y balcón, área privada: pasillo, un cuarto evaporadora de aire acondicionado, un dormitorio principal con Vestier y baño, dormitorio n-2 con baño y closet, dormitorio n-3 con closet y estudio con closet, con baño común entre estos, área de servicio cocina pantry, dos cuartos evaporadoras para aire acondicionado, lavadero, dormitorio y baño de servicio, posee en propiedad un (1) maletero identificado con el n-9, con un área aproximada de dos metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (2.88mts2), ubicado en el sótano 2, nivel 3 (SN-3) y tres puestos de estacionamiento identificados con el N-21 y con los números 15-16. Este inmueble le pertenece a la ciudadana Analy del Valle González Moronta según el documento de compraventa registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que está inscrito bajo el número 2015.1163, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.3166 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2015…
4) Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra dos C (2-C), tipo c, ubicado en la planta segunda del edificio Residencias Ventus I, situado en la calle 73, sector la lago, en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de ciento ocho metros cuadrados con siete centímetros (108,07 mts2) y que consta de los siguientes linderos Norte: con apartamento signado con el numero 2-A, Sur: con fachada sur del edificio, Este: con fachada este del edificio y Oeste: con pasillo de acceso, cuarto de basura y cuarto para aire acondicionado. El mismo consta de las siguientes dependencias: cocina, sala-comedor, lavadero, dormitorio principal, baño principal con cerámica, piezas sanitarias y grifería, dormitorio 2, dormitorio 3, baño compartido con cerámicas, piezas sanitarias y grifería, dos (2) cuartos para aires acondicionados, un (1) puesto de estacionamiento doble ubicado en la planta sótano del edificio, signado con el numero 2-C y un maletero distinguido con el numero 2-C ubicado en la planta sótano. Este inmueble le pertenece a la ciudadana Analy Del Valle González Moronta según el documento de compraventa registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que está inscrito bajo el número 2011.919, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2908 y correspondiente al libro de folio real del año 201…
5) Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No PC-12 del sector plaza central del Centro Comercial Doral Center Mall, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cual tiene un área aproximada de VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (22,78 mts2) que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: pasillo de circulación del referido centro comercial, Sur: con locales PC-11 y PC-13, Este: pasillo de de circulación y local PC-11 y Oeste: local PC-13 y pasillo de circulación. Este inmueble le pertenece a la ciudadana Analy Del Valle González Moronta según documento de compraventa registrado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que está inscrito bajo el número 2010.1462, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1855y correspondiente al libro del folio real del año 2010…
6) Un inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con las siglas B6, edificado en el nivel 6 de la torre Neptuno de Residencias Atlantis, ubicada en la avenida 4 Bella Vista, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Identificado con la cedula catastral No. 231314U01005031030001P05002. El referido apartamento posee una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (87,88 mts2) más un maletero de DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (2,25 mts2) lo que suma un total de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (90,13 mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte, Sur: pasillo, Este: fachada este y Oeste: ascensores y área de servicio, le corresponde un (1) maletero ubicado en planta baja de la Torre Neptuno y un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos, ubicado en la planta nivel sótano 1 de Residencias Atlantis, signados con la letra y números N-6B6. Este inmueble le pertenece a la ciudadana Analy Del Valle González Moronta según documento de compraventa registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que está inscrito bajo el número 2013.703, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.4817 y correspondiente al libro de folio real del año 2013…
7) Un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas 10-C, situado en la parte sur del décimo piso del edificio “VÍA VÉNETO”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida 4 (bella vista) en el cruce de las calles 56 y 57, identificado con la nomenclatura municipal No. 56-49 y con el código catastral asignado por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el No. 231314U01005005021, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el inmueble distinguido con las siglas 10-C identificado con el código catastral No. 231314U01005005021001P11003, está ubicado en la parte sur de la planta decimo nivel o décimo piso, posee una superficie cerrada aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (113,72 m2), integrada por la siguientes dependencias: hall de entrada, cocina, lavadero, baño para visitas, espacio para la manejadora del sistema de aire acondicionado integral, despensa, sala-comedor, terraza, dormitorio principal provisto de Vestier y sala sanitaria, dormitorio secundario con su respectiva sala sanitaria. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Por el norte: con la escalera de servicio del edificio, el hall de las escaleras y de los ascensores y las fosas o núcleo de los ascensores, Por el sur: con la fachada sur del edificio, Por el este: con la fachada este del edificio y por el oeste: con la fachada oeste del edificio. Este inmueble le pertenece a la ciudadana Analy Del Valle González Moronta según documento de compraventa registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que está inscrito bajo el número 2022.1053, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10528 y correspondiente al libro de folio real del año 2022…
(…omissis…) solicitamos que, por vía preventiva:
1. Se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN Y BLOQUEO de la publicación audiovisual identificada con la URL https://youtu.be/2mqyACpoB-0?si=CkxBii-HODe8GkrU
2. Se ordene el retiro inmediato de dicho contenido, bajo apercibimiento de incurrir en desacato.
3. Se libre oficio a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines de que, en ejercicio de sus competencias técnicas, coadyuve en la ejecución de la medida y notifique a la plataforma YouTube (Google LLC) sobre la restricción judicial impuesta por violación de derechos constitucionales fundamentales.
4. Se ordene el cese de futuras publicaciones de contenido similar que afecten mi honor y reputación por parte del sujeto identificado.
…(omissis)…
En el contexto de la presente demanda de daño moral, la solicitud de medidas cautelares innominadas se fundamente en la concurrencia de los siguientes elementos ¿, cuya prueba se detalla a continuación:
1. Fumus bonis iuris: La presunción grave del derecho del demandante se acredita de manera fehaciente con la presentación del informe médico psiquiátrico que justifica las afecciones de carácter psíquicas y morales que son consecuencia inmediata el sometimiento al escarnio público de que fue víctima, junto con la transcripción de la información ventilada en el canal de comunicación masivo de alcance global La Iguana TV y que se desprende del siguiente enlace: https://youtu.be/2mqyACpoB-0?si=CkxBii-HODe8GkrU
2. Periculum in mora: El periculum in mora se configura en el presente caso debido a la continuidad de la conducta infractora por parte del demandado. La persistencia de la infracción permite a los demandado aprovecharse indebidamente del honor, del esfuerzo, la inversión y el buen nombre de los demandados. Asimismo, la conducta infractora de los demandados puede generar un perjuicio económico significativo para el demandante, toda vez que al tratarse de un comerciante de reconocida solvencia sometido al escarnio público con las vinculaciones indebidas en hechos que no han sido establecidos por una sentencia definitivamente firme pudiera dar lugar a disminuir sus ventas, reducir su cuota de mercado y afectar su rentabilidad. Nótese, además, ciudadano Juez, que una de las codemandadas se encuentra privada de libertad y el demandado ha abandonado el país reiteradamente a los efectos de evadirse de la justicia, lo cual es un hecho público y notorio, y lo que constituye un evidente riesgo de que la ejecución del fallo en el presente caso sea ilusoria.
3. El periculum in damni: El periculum in damni se manifiesta en el riesgo de que se produzcan daños aún mayores a los derechos de la demandante si no se adoptan las medidas cautelares solicitadas de manera urgente y se elimine toda huella digital que vincule a nuestro representado con los hechos falsamente ventilados en la entrevista publicada en un medio de comunicación masivo con alcance global como lo es La Iguana TV…
III.
DE LA NEGATIVA DE LAS MEDIDAS PETICIONADAS.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud de la medida cautelar innominada y las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada, las cuales fueron solicitadas por la parte actora en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto nuestro más Alto Tribunal ha señalado de forma reiterada, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, en virtud de las medidas solicitadas es necesario profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:
“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.
De conformidad con lo antes mencionado, se establece que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. En este sentido, debe acotarse que el Juez para el decreto o negativa de las medidas preventivas, se encuentra limitado en su actividad pues está condicionado al cumplimiento de los supuestos de Ley, que dentro del marco legal venezolano se indican los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.
Ahora bien, en cuanto a la medida innominada solicitada, también es necesario resaltar que dentro del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Tomando en consideración la normativa anteriormente mencionada la cual regula la materia de medidas preventivas, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en decisión de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.
Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumus bonis iuris y periculum in mora, por lo cual, en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos, es obligación del juzgador declarar su improcedencia.
De lo antes expuesto se extrae todo lo referente a las medidas preventivas, y en relación con su aplicación, la jurisprudencia ha sostenido de modo reiterado en nuestro derecho procesal, que el poder cautelar que con ellas se ejercen, debe llevarse a cabo con toda sujeción a las normas legales que lo sistematizan y regulan, de modo que el decreto de esas providencias cautelares, deben tener como antecedente o condición, la existencia en autos de medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, si dichas medidas no se otorgan, así como también debe existir verosimilitud o probabilidad de la existencia del derecho reclamado, en cabeza de quien pide la medida.
De allí que, deba el juez examinar con observancia a cada caso en concreto, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Esto en razón de que el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El profesor HENRÍQUEZ LA ROCHE, citando al maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en el libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, en los siguientes términos:
“… Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurarías, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfacías, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida…”
Por su parte, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, conocida como la apariencia del buen derecho, exige un juicio preliminar que no toca el fondo, ante lo cual quien se presenta como titular del derecho reclamado, tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En este sentido Henríquez La Roche, en el libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298, ha definido a la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelaría. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda…”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia N°0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado en relación a las medidas cautelares, tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
Bajo la óptica del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las medidas cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos.
Ahora bien, determinado lo anterior, en el caso sub examine, y en relación al Juicio Pendiente o Pendiente Litis, se evidencia la existencia de este presupuesto, en virtud de la demanda que contiene la mencionada pretensión sustancial de DAÑO MORAL, seguido por el ciudadano MOUHAMED DOUGLAS CHARAF YUNDI, en contra de los ciudadanos SAMER BOUDAKKA y ANALY DEL VALLE GONZÁLEZ MORONTA, todos ampliamente identificados en autos, juicio el cual se encuentra pendiente, encontrándose signada bajo el Nro. 15.661, que conoce este Juzgado, demanda que se encuentra admitida por no ser contraria la pretensión afirmada al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, en este caso la acción de daño moral, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En consecuencia, la decisión del Órgano Jurisdiccional no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Por lo que, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En atención a lo antes indicado, se observa en cuanto al requerimiento del fumus bonis iuris contenida en el escrito libelar, como requisito de procedencia para el decreto de las medidas, lo siguente:
1. Se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN Y BLOQUEO de la publicación audiovisual identificada con la URL https://youtu.be/2mqyACpoB-0?si=CkxBii-HODe8GkrU, 2. Se ordene el retiro inmediato de dicho contenido, bajo apercibimiento de incurrir en desacato. 3. Se libre oficio a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines de que, en ejercicio de sus com8petencias técnicas, coadyuve en la ejecución de la medida y notifique a la plataforma YouTube (Google LLC) sobre la restricción judicial impuesta por violación de derechos constitucionales fundamentales.4. Se ordene el cese de futuras publicaciones de contenido similar que afecten mi honor y reputación por parte del sujeto identificado.
Así mismo en concordancia con lo anterior se observa que la parte actora en cuanto al fumusboni iuris indicó que “(…) En el contexto de la presente demanda de daño moral, la solicitud de medidas cautelares innominadas se fundamenta en la concurrencia de los siguientes elementos, cuya prueba se detalla a continuación: 1. Fumus bonis iuris: La presunción grave del derecho del demandante se acredita del informe médico psiquiátrico que justifica las afecciones de carácter psíquicas y morales que son consecuencia inmediata el sometimiento al escarnio público de que fue víctima, junto con la información ventilada en el canal de comunicación masivo de alcance global La Iguana TV y que se desprende del siguiente enlace: https://youtu.be/2mqyACpoB-0?si=CkxBii-HODe8GkrU. (…)”.(Subrayado y resaltado nuestro).
Igualmente, respecto a tal requerimiento indicó la parte actora, en el caso subjudice, que es evidente la presunción grave del derecho que se reclama o también llamado fumus bonis iuris, en razón de la supuesta existencia de una prueba fehaciente, constituida por informe medico psiquiátrico, el cual fue mencionado en el escrito libelar, y que justifica las afecciones de carácter psíquicas y morales que son consecuencia inmediata del sometimiento al escarnio público, sufridas por la parte actora. Sobre el mismo, es necesario dejar expresa constancia de la inexistencia de dicha documental en las actas que conformar en el presente expediente, razón por la cual no puede ser verificado el mismo, todo ello, en virtud de la imposibilidad antes delatada, siendo este el fundamento de fumusbonis iuris, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales para el decreto de las medidas. Dicha determinación, se enfatiza, no constituye un pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido. Así queda establecido.
Una vez examinado los alegatos del actor en la solicitud cautelar, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa, que al contrastar lo alegado por la parte actora en el escrito libelar al momento de la solicitud de la medida, considera esta Juzgadora que el derecho invocado por la actora se circunscribe al “daño moral por el sometimiento al escarnio público junto con la información ventilada en el canal de comunicación masivo de alcance global La Iguana TV” lo que constituye el objeto medular a que se contrae el juicio principal, cuya resolución escapa del ámbito cautelar, ya que exige el estudio de las pruebas que deban ser aportadas por las partes en la fase probatoria, así como también al examen y aplicación al caso concreto de la legislación especial en la materia, lo cual configuran inexorablemente aspectos neurálgicos a decidir en la sentencia de mérito. Así se decide.
En consecuencia, es propicio resaltar que en esta fase del proceso no puede este Órgano Jurisdiccional determinar, siquiera en términos presuntivos, en virtud igualmente de la inexistencia en las actas del expediente del supuesto informe psiquiátrico donde se verifiquen las supuesta afecciones sufridas por el accionante en razón de los hechos antes establecidos y de los cuales se alega el supuesto daño moral, todo lo cual conllevaría a la necesidad de un análisis exhaustivo del cúmulo probatorio constante en el expediente propio de un pronunciamiento de mérito, lo cual desnaturalizaría la medida cautelar solicitada por el accionante. Así se aprecia.
En atención y estricto acatamiento a lo contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha dieciocho(18) de abril de 2006, así como al análisis realizado en la presente decisión interlocutoria, este Órgano Jurisdiccional concluye que las medidas peticionadas por la parte accionante, no cumplen con los requisitos necesario para su decreto, por lo que, deben ser declaradas IMPROCEDENTES, todo ello en virtud de no haberse acreditado la existencia del fumus bonis iuris, en virtud de haber resultado el aporte probatorio insuficiente para realizar tal determinación, por lo que, resulta entonces completamente inoficioso analizar y/o emitir pronunciamiento respecto al periculum in mora y periculum in damni en el caso de la medida innominada solicitada, pues el cumplimiento de las mismas debe ser concurrente, tal y como ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y sin que la presente decisión constituya un pronunciamiento referente al merito de la causa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN Y BLOQUEO, sobre la plataforma digital de La Iguana TV. Asimismo, IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles: 1. Un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en la calle número 73, antes Andrés Bello, que mide por su frente (al sur) de veintiún metros con veinticinco centímetros (21,25 Mts) de latitud, por el este: en dirección Norte-Sur cincuenta metros (50,00 mts), por el Oeste, igual dirección cincuenta metros (50,00 mts) y por su fondo el norte, veintiún metros con treinta y cinco centímetros (21, 35 mts), esta se denominó Villa Virginia, el terreno acredita una superficie con una extensión de Un Mil Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (1. 0807,50 Mts2) y de conformidad con plano de mensura emanado de la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía de Maracaibo en fecha Octubre del año 1995, con cedula catastral 03829, tiene una superficie, extensión y dimensión de Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros (5.861,48 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos Sur: Calle 73 intermedia casa quinta de Lucas Rincón, Norte: Sede del Club Comercio, Este: Quinta Villa Ilia y Quinta el Iris y de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este inmueble le pertenece al ciudadano Samer Boudakka según lo establecido en el documento de compraventa registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que está inscrito bajo el número 2024.1213, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.6.11329 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2024. 2. Un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en la intercesión de la avenida 4 (bella vista) con calle 72 No. 72-22 de la nomenclatura municipal vigente, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que mide por su frente y el fondo en dirección Norte Sur cincuenta metros (50 Mts) y por sus lados en dirección Este a Oeste cien metros (100 Mts). El inmueble posee una superficie total según documento protocolizado que ampara la propiedad con una extensión y superficie de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000,00 Mts2) y de conformidad con plano de mensura emanado de la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía de Maracaibo en fecha Octubre del año 1995, con cedula catastral 03 829, tiene una superficie, extensión y dimensión de Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Un metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (5861,48 Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía Pública, intermedia propiedad que es o fue del Doctor José Viente Matos hijo, Sur: Propiedad que es o fue de la señora Ida Cira Rincón de Colmenares Pacheco, Este: Su frente, la carretera de Bella Vista (hoy avenida cuatro), Intermedia inmueble que es o fue de la Sucesión Quintero Luzardo y, Oeste: vía pública intermedia, inmuebles que son o fueron de Fermín Rangel y otros. Este inmueble le pertenece al ciudadano Samer Boudakka según el documento de compraventa registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que está inscrito bajo el número 2024.1214, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.11330 y correspondiente al libro del folio real del año 2024. 3. Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura 11-A del edificio denominado VISTAZUL, ubicado en el sector Valle frío de la ciudad de Maracaibo, sobre la entonces denominada Carretera Unión, hoy avenida 2-A N.- 85.287, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo, hoy municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado con el Código Catastral N. 231316U01001040039001P11001 según constancia N.-CPU26102021-1560849-0003, expedida por la Dirección de Catastro. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de construcción de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UNO CENTÍMETROS CUADRADOS (215 M2 41M2) y un balcón frontal a la sala comedor, aproximadamente de veinte uno metros con veintitrés centímetros cuadrados (21mts.23 cms2) y el mismo consta de las siguientes dependencias: área social, entrada con ascensor privado, recibo, sala, comedor, medio baño y balcón, área privada: pasillo, un cuarto evaporadora de aire acondicionado, un dormitorio principal con Vestier y baño, dormitorio n-2 con baño y closet, dormitorio n-3 con closet y estudio con closet, con baño común entre estos, área de servicio cocina pantry, dos cuartos evaporadoras para aire acondicionado, lavadero, dormitorio y baño de servicio, posee en propiedad un (1) maletero identificado con el n-9, con un área aproximada de dos metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (2.88mts2), ubicado en el sótano 2, nivel 3 (SN-3) y tres puestos de estacionamiento identificados con el N-21 y con los números 15-16. Este inmueble le pertenece a la ciudadana Analy del Valle González Moronta según el documento de compraventa registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que está inscrito bajo el número 2015.1163, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.3166 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2015. 4. Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra dos C (2-C), tipo c, ubicado en la planta segunda del edificio Residencias Ventus I, situado en la calle 73, sector la lago, en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de ciento ocho metros cuadrados con siete centímetros (108,07 mts2) y que consta de los siguientes linderos Norte: con apartamento signado con el número 2-A, Sur: con fachada sur del edificio, Este: con fachada este del edificio y Oeste: con pasillo de acceso, cuarto de basura y cuarto para aire acondicionado. El mismo consta de las siguientes dependencias: cocina, sala-comedor, lavadero, dormitorio principal, baño principal con cerámica, piezas sanitarias y grifería, dormitorio 2, dormitorio 3, baño compartido con cerámicas, piezas sanitarias y grifería, dos (2) cuartos para aires acondicionados, un (1) puesto de estacionamiento doble ubicado en la planta sótano del edificio, signado con el número 2-C y un maletero distinguido con el número 2-C ubicado en la planta sótano. Este inmueble le pertenece a la ciudadana Analy Del Valle González Moronta según el documento de compraventa registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que está inscrito bajo el número 2011.919, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2908 y correspondiente al libro de folio real del año 201. 5. Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No PC-12 del sector plaza central del Centro Comercial Doral Center Mall, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cual tiene un área aproximada de VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (22,78 mts2) que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: pasillo de circulación del referido centro comercial, Sur: con locales PC-11 y PC-13, Este: pasillo de circulación y local PC-11 y Oeste: local PC-13 y pasillo de circulación. Este inmueble le pertenece a la ciudadana Analy Del Valle González Moronta según documento de compraventa registrado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que está inscrito bajo el número 2010.1462, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1855y correspondiente al libro del folio real del año 2010. 6. Un inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con las siglas B6, edificado en el nivel 6 de la torre Neptuno de Residencias Atlantis, ubicada en la avenida 4 Bella Vista, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Identificado con la cedula catastral No. 231314U01005031030001P05002. El referido apartamento posee una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (87,88 mts2) más un maletero de DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (2,25 mts2) lo que suma un total de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (90,13 mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte, Sur: pasillo, Este: fachada este y Oeste: ascensores y área de servicio, le corresponde un (1) maletero ubicado en planta baja de la Torre Neptuno y un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos, ubicado en la planta nivel sótano 1 de Residencias Atlantis, signados con la letra y números N-6B6. Este inmueble le pertenece a la ciudadana Analy Del Valle González Moronta según documento de compraventa registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que está inscrito bajo el número 2013.703, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.4817 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. 7. Un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas 10-C, situado en la parte sur del décimo piso del edificio “VÍA VÉNETO”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida 4 (bella vista) en el cruce de las calles 56 y 57, identificado con la nomenclatura municipal No. 56-49 y con el código catastral asignado por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el No. 231314U01005005021, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el inmueble distinguido con las siglas 10-C identificado con el código catastral No. 231314U01005005021001P11003, está ubicado en la parte sur de la planta decimo nivel o décimo piso, posee una superficie cerrada aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (113,72 m2), integrada por la siguientes dependencias: hall de entrada, cocina, lavadero, baño para visitas, espacio para la manejadora del sistema de aire acondicionado integral, despensa, sala-comedor, terraza, dormitorio principal provisto de Vestier y sala sanitaria, dormitorio secundario con su respectiva sala sanitaria. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Por el norte: con la escalera de servicio del edificio, el hall de las escaleras y de los ascensores y las fosas o núcleo de los ascensores, Por el sur: con la fachada sur del edificio, Por el este: con la fachada este del edificio y por el oeste: con la fachada oeste del edificio. Este inmueble le pertenece a la ciudadana Analy Del Valle González Moronta según documento de compraventa registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que está inscrito bajo el número 2022.1053, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10528 y correspondiente al libro de folio real del año 2022. Todo ello en razón de no haberse acreditado los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, las cuales como fue anteriormente determinado, han de ser concurrentes entre sí. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN Y BLOQUEO, sobre la plataforma digital de La Iguana TV.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles: 1. Un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en la calle número 73, antes Andrés Bello, que mide por su frente (al sur) de veintiún metros con veinticinco centímetros (21,25 Mts) de latitud, por el este: en dirección Norte-Sur cincuenta metros (50,00 mts), por el Oeste, igual dirección cincuenta metros (50,00 mts) y por su fondo el norte, veintiún metros con treinta y cinco centímetros (21, 35 mts), esta se denominó Villa Virginia, el terreno acredita una superficie con una extensión de Un Mil Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (1. 087,50 Mts2) y de conformidad con plano de mensura emanado de la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía de Maracaibo en fecha Octubre del año 1995, con cedula catastral 03829, tiene una superficie, extensión y dimensión de Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros (5.861,48 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos Sur: Calle 73 intermedia casa quinta de Lucas Rincón, Norte: Sede del Club Comercio, Este: Quinta Villa Ilia y Quinta el Iris y de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este inmueble le pertenece al ciudadano Samer Boudakka según lo establecido en el documento de compraventa registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que está inscrito bajo el número 2024.1213, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.6.11329 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2024. 2. Un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en la intercesión de la avenida 4 (bella vista) con calle 72 No. 72-22 de la nomenclatura municipal vigente, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que mide por su frente y el fondo en dirección Norte Sur cincuenta metros (50 Mts) y por sus lados en dirección Este a Oeste cien metros (100 Mts). El inmueble posee una superficie total según documento protocolizado que ampara la propiedad con una extensión y superficie de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000,00 Mts2) y de conformidad con plano de mensura emanado de la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía de Maracaibo en fecha Octubre del año 1995, con cedula catastral 03 829, tiene una superficie, extensión y dimensión de Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Un metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (5861,48 Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía Pública, intermedia propiedad que es o fue del Doctor José Viente Matos hijo, Sur: Propiedad que es o fue de la señora Ida Cira Rincón de Colmenares Pacheco, Este: Su frente, la carretera de Bella Vista (hoy avenida cuatro), Intermedia inmueble que es o fue de la Sucesión Quintero Luzardo y, Oeste: vía pública intermedia, inmuebles que son o fueron de Fermín Rangel y otros. Este inmueble le pertenece al ciudadano Samer Boudakka según el documento de compraventa registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que está inscrito bajo el número 2024.1214, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.11330 y correspondiente al libro del folio real del año 2024. 3. Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura 11-A del edificio denominado VISTAZUL, ubicado en el sector Valle frío de la ciudad de Maracaibo, sobre la entonces denominada Carretera Unión, hoy avenida 2-A N.- 85.287, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo, hoy municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado con el Código Catastral N. 231316U01001040039001P11001 según constancia N.-CPU26102021-1560849-0003, expedida por la Dirección de Catastro. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de construcción de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UNO CENTÍMETROS CUADRADOS (215 M2 41M2) y un balcón frontal a la sala comedor, aproximadamente de veinte uno metros con veintitrés centímetros cuadrados (21mts.23 cms2) y el mismo consta de las siguientes dependencias: área social, entrada con ascensor privado, recibo, sala, comedor, medio baño y balcón, área privada: pasillo, un cuarto evaporadora de aire acondicionado, un dormitorio principal con Vestier y baño, dormitorio n-2 con baño y closet, dormitorio n-3 con closet y estudio con closet, con baño común entre estos, área de servicio cocina pantry, dos cuartos evaporadoras para aire acondicionado, lavadero, dormitorio y baño de servicio, posee en propiedad un (1) maletero identificado con el n-9, con un área aproximada de dos metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (2.88mts2), ubicado en el sótano 2, nivel 3 (SN-3) y tres puestos de estacionamiento identificados con el N-21 y con los números 15-16. Este inmueble le pertenece a la ciudadana Analy del Valle González Moronta según el documento de compraventa registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que está inscrito bajo el número 2015.1163, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.3166 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2015. 4. Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra dos C (2-C), tipo c, ubicado en la planta segunda del edificio Residencias Ventus I, situado en la calle 73, sector la lago, en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de ciento ocho metros cuadrados con siete centímetros (108,07 mts2) y que consta de los siguientes linderos Norte: con apartamento signado con el numero 2-A, Sur: con fachada sur del edificio, Este: con fachada este del edificio y Oeste: con pasillo de acceso, cuarto de basura y cuarto para aire acondicionado. El mismo consta de las siguientes dependencias: cocina, sala-comedor, lavadero, dormitorio principal, baño principal con cerámica, piezas sanitarias y grifería, dormitorio 2, dormitorio 3, baño compartido con cerámicas, piezas sanitarias y grifería, dos (2) cuartos para aires acondicionados, un (1) puesto de estacionamiento doble ubicado en la planta sótano del edificio, signado con el numero 2-C y un maletero distinguido con el numero 2-C ubicado en la planta sótano. Este inmueble le pertenece a la ciudadana Analy Del Valle González Moronta según el documento de compraventa registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que está inscrito bajo el número 2011.919, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2908 y correspondiente al libro de folio real del año 201. 5. Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No PC-12 del sector plaza central del Centro Comercial Doral Center Mall, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cual tiene un área aproximada de VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (22,78 mts2) que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: pasillo de circulación del referido centro comercial, Sur: con locales PC-11 y PC-13, Este: pasillo de circulación y local PC-11 y Oeste: local PC-13 y pasillo de circulación. Este inmueble le pertenece a la ciudadana Analy Del Valle González Moronta según documento de compraventa registrado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que está inscrito bajo el número 2010.1462, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1855y correspondiente al libro del folio real del año 2010. 6. Un inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con las siglas B6, edificado en el nivel 6 de la torre Neptuno de Residencias Atlantis, ubicada en la avenida 4 Bella Vista, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Identificado con la cedula catastral No. 231314U01005031030001P05002. El referido apartamento posee una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (87,88 mts2) más un maletero de DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (2,25 mts2) lo que suma un total de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (90,13 mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte, Sur: pasillo, Este: fachada este y Oeste: ascensores y área de servicio, le corresponde un (1) maletero ubicado en planta baja de la Torre Neptuno y un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos, ubicado en la planta nivel sótano 1 de Residencias Atlantis, signados con la letra y números N-6B6. Este inmueble le pertenece a la ciudadana Analy Del Valle González Moronta según documento de compraventa registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que está inscrito bajo el número 2013.703, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.4817 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. 7. Un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas 10-C, situado en la parte sur del décimo piso del edificio “VÍA VÉNETO”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida 4 (bella vista) en el cruce de las calles 56 y 57, identificado con la nomenclatura municipal No. 56-49 y con el código catastral asignado por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el No. 231314U01005005021, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el inmueble distinguido con las siglas 10-C identificado con el código catastral No. 231314U01005005021001P11003, está ubicado en la parte sur de la planta decimo nivel o décimo piso, posee una superficie cerrada aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (113,72 m2), integrada por la siguientes dependencias: hall de entrada, cocina, lavadero, baño para visitas, espacio para la manejadora del sistema de aire acondicionado integral, despensa, sala-comedor, terraza, dormitorio principal provisto de Vestier y sala sanitaria, dormitorio secundario con su respectiva sala sanitaria. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Por el norte: con la escalera de servicio del edificio, el hall de las escaleras y de los ascensores y las fosas o núcleo de los ascensores, Por el sur: con la fachada sur del edificio, Por el este: con la fachada este del edificio y por el oeste: con la fachada oeste del edificio. Este inmueble le pertenece a la ciudadana Analy Del Valle González Moronta según documento de compraventa registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que está inscrito bajo el número 2022.1053, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.10528 y correspondiente al libro de folio real del año 2022.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Publíquese Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No. 15.661, quedando anotada bajo el No.02, del mes de junio 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.-
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