REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (3) de junio de 2026
215° y 167°
EXPEDIENTE NO: 15.654.-
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MARIELA NÚÑEZ DE MÉNDEZ y ALBERTO MÉNDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V.-4.521.115 y V.-2.805.010 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil FELLINI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 1999, anotada bajo el No. 15, Tomo 37-A, representada por su Presidente el ciudadano MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-7.894.605. domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Veintitrés (23) de enero de 2026.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha dos (2) de febrero de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha nueve (9) de febrero de 2026, el representante de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha doce (12) de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual insistió en hacer valer instrumento, asimismo, promovió experticia grafotécnica.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reformo el auto de admisión de fecha 06-02-2026.
En fecha tres (3) de marzo de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a indicar la que la apertura de la incidencia por desconocimiento iniciaría una vez sean notificadas las partes.
En fecha seis (6) de marzo de 2026, se dejo constancia en actas de haber sido designados los expertos para practicar experticia grafotécnica.
En fecha veinte (20) de abril de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregó a las actas escritos de promoción de medios de prueba.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante recuso a la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha seis (6) de mayo de 2026, este Juzgado mediante auto procedió a darle entrada a expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha catorce (14) de mayo de 2026, este Juzgado solicitó computo de días de despacho al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
En este sentido, es importante destacar el contenido de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia a lo siguiente.
Artículo 11: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (…)”.
Artículo 14: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal (…)”.
Sobre este respecto, el Juez en su deber de administración de justicia actuando en nombre de la República, está en la obligación inexorable e inexcusable de mantener y proteger los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que pudieran viciar el proceso instaurado, los cuales generarían un estado de indefensión a las partes involucradas en el mismo, tomando en consideración los principios que rigen en todo proceso como la igualdad y la tutela judicial efectiva. Por ello, debe actuar en los límites de su facultad y en ese rol activo de director del proceso.
En este sentido, tomando como base la interpretación sostenida por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, cuando establece el deber de todos los jueces de asegurar la integridad de la Constitución, la cual obliga al juez a la interpretación de las instituciones procesales al servicio del proceso, para lograr la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, para con ello lograr que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo asevera el artículo 257 Constitucional. (Sentencia No. 889, de fecha treinta (30) de Mayo de 2008).
En este orden de ideas, es preciso transcribir el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De esta forma, lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de octubre del año 2000, en el momento en que indico que: “La reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”.
También ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República, el cual ha indicado que: “La reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jurisdicentes deben revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser solo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión 000002, de fecha nueve (9) de febrero de 2023, hizo referencia a lo siguiente.
“(…) Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda (vid. sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García) (…)”.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de la prosecución del presente proceso ordenó oficiar en fecha catorce (14) de mayo de 2026, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiera a la brevedad posible computo de días de despacho transcurridos desde la fecha dos (2) de febrero de 2026 hasta el veintitrés (23) de abril de 2026, información que fue recibida mediante oficio No. 149-2026, de fecha veintidós (22) de mayo de 2026. Del referido computo de días de despacho se pudo constatar que el proceso se encuentra en el lapso correspondiente a la evacuación de los medios de pruebas, pero de las actas se evidencia que no se providenciaron los referidos escritos de promoción de medios de pruebas presentados por la representación judicial de la parte actora.
En este sentido, de una revisión a los escritos de promoción de medios de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandante, se observa que se promovieron los siguientes medios de pruebas: “LA EXPERTICIA INFORMÁTICA DE VACIADO DE CONTENIDO, la cual se promueve mediante DOS PERITOS INFORMÁTICOS basándose en la libertad probatoria (…)”; “INSPECCIÓN OCULAR: Ante la impugnación de mensaje de datos, solicito, para evidenciar su existencia y veracidad, una inspección ocular sobre el equipo aparato telefónico celular (…)”; “INSPECCIÓN OCULAR: Ante la impugnación por el representante de la demandada en su escrito de contestación de la relación de las cuotas insolutas de condominio promuevo Inspección Ocular en los libros de contabilidad del Condominio del Edificio Residencias Costa del Sol (…)”; “PROMUEVO PRUEBA DE INFORMES (…) de la relación de las cuotas insolutas de condominio promuevo prueba de Informes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Costa del Sol (…); “I. PRUEBA DOCUMENTAL Y COTEJO DE FIRMA (…)”; “II. PRUEBA DE INFORMES: A) (…) solicito al Tribunal requiera de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS COSTA DEL SOL (…) para que envíe a este Tribunal el informe de las cuotas de condominio insolutas (…)”; “B) solicito al Tribunal requiera del Doctor en Medicina JOSE CLEMENTE NUÑEZ, Cedula de Identidad No. V-3.693.760 y con No. de COMEZU 7602, sobre el estado de salud de mi representada MARIELA NUÑEZ DE MENDEZ (…)”; “C) (…) solicito al Tribunal requiera de la Doctor en Medicina NATALIA BORJAS MEDICO NEUROLOGO Internista, Cedula de Identidad No. V-20.857.635 y con No. de COMEZU 18.656, sobre el estado de salud de mi representada MARIELA NUÑEZ DE MENDEZ (…)”; “III. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Promuevo en este acto INSPECCIÓN JUDICIAL (…)”.
Una vez establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC.00606, de fecha doce (12) de agosto de 2005, donde se estableció:
“(…) Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa.
Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En derivación de lo anterior, todo incumplimiento de estas formas esenciales, da origen a la llamada reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al Operador de Justicia y hubiese originado indefensión para las partes o a alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal, ya que Venezuela se constituye no en un Estado Liberal o Burgués de Derecho (concepción tradicional), sino que a partir de la constituyente del año 1.999, existe un cambio de paradigma al llamado Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que plantea en su filosofía, le preeminencia de la Justicia, definida por Ulpiano como: La Voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo suyo, sobre la legalidad formal o normas de derecho, es decir, a la rigurosidad de toda objetivación lingüística de un juicio de valor socialmente compartido.
Es por ello, que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, como así lo estableció la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, donde se establece:
“…La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas…”.
En este sentido, en relación a los escritos de promoción de los medios de pruebas aportados por el apoderado judicial de la parte demandante, se observa que para que pueda llevarse a cabo la correcta evacuación de los medios probatorios y para que la parte contraria pueda ejercer su derecho de control y contradicción sobre esos medios de prueba, debe haber un pronunciamiento por parte del Operador de Justica, entonces, esta Jurisdiscente considera que la situación advertida en la presente causa violenta normas de orden público, como lo es, el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, en virtud de lo cual, el caso sub examine se subsume dentro de la nulidad por quebrantamiento de normas de orden público que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, debe esta sentenciadora como garante de la constitucionalidad y de conformidad con lo previsto en el citado artículo 212 ejusdem, declarar la reposición de la presente causa al estado de providenciar los medios de pruebas aportados por la representación judicial de la parte actora, a fin de que pueda discurrir el lapso de evacuación de dichos medios probatorios y las partes puedan ejercer control y contradicción sobre los mismos. Así se establece.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior este Juzgado resolverá sobre la admisibilidad de los medios de pruebas por auto por separado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de providenciar los medios de pruebas aportados por la representación judicial de la parte actora, a fin de que pueda discurrir el lapso de evacuación de dichos medios probatorios y las partes puedan ejercer control y contradicción sobre los mismos.
SEGUNDO: Este Juzgado resolverá sobre la admisibilidad de los medios de pruebas por auto por separado.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), se dicto y publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 1, del mes de junio 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
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