REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de junio de 2026.
216° y 167°


EXPEDIENTE NÚMERO: 15.650.
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil GRUPO BM4, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de junio de 2022, bajo el No. 7, Tomo 50-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil JUSTO Y BUENO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2019, bajo el No. 86, Tomo 13-A RM 4TO, representado por su presidente, el ciudadano MUSSAB DAHER ZAGHLOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.455.285, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
FECHA DE ENTRADA: Veintitrés (23) de abril de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

En fecha veinte (20) de abril de 2026, se recibió demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, signada bajo el Nro. TPI-147-2026. Asimismo, en fecha veintitrés (23) de abril de 2026, este Juzgado procedió a darle entrada y a admitir la demanda interpuesta.

En misma fecha veintitrés (23) de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual solicito fuesen librados los recaudos de citación, indicando el domicilio de la parte demandada a fin de la práctica de la citación. Seguidamente, en fecha seis (06) de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia por medio de la cual procedió a sustituir el poder de representación otorgado.

En misma fecha, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse librado los recaudos de citación. Asimismo, en fecha ocho (08) de mayo de 2026, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a efecto la práctica de la citación de la parte demandada, no siendo posible la misma.

En fecha doce (12) de mayo de 2026, la representación judicial de la parte actora, consigno diligencia a través de la cual solicito a este Juzgado que fuesen librados los carteles de citación de la parte demandada. Igualmente, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, este Juzgado procedió a librar los carteles de citación de la parte demandada a los fines de su publicación.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2026, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual solicitó le fuesen devueltos los documentos originales que fueron acompañados con el libelo de la demanda.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, este Juzgado mediante auto dictado ordenó la devolución de los documentos originales peticionados. En fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, consignó comprobante de los carteles de citación publicados.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2026, la secretaria temporal de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado con el fin de fijar cartel de citación. En fecha dieciocho (18) de junio de 2026, los apoderados judiciales de las partes en el presente proceso consignaron acuerdo transaccional.

II
DE LA TRANSACCIÓN

Se evidencia de las actas procesales, expediente signado con la nomenclatura 15.650, llevado por este Juzgado, en relación al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la Sociedad Mercantil GRUPO BM4, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil JUSTO Y BUENO, C.A., plenamente identificadas en actas, la celebración de una transacción judicial presentada en fecha dieciocho (18) de junio de 2026, por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.836, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada en ejercicio ISAMAR BEATRIZ HERNANDEZ MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.931, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual señalaron lo siguiente:

“…PRIMERA: Las partes acuerdan que por medio del presente instrumento queda resuelto de pleno derecho y de mutuo acuerdo el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo fecha primero (1°) de noviembre de dos veinticuatro (2024), bajo el No. 15, Tomo 71, Folios 51 hasta 55.
SEGUNDA: EL DEMANDADO se obliga en este acto a hacer entrega el inmueble arrendado en el contrato ut supra descrito como consecuencia de la rescisión del mismo. Asimismo, se compromete a que el inmueble se encuentre en buen estado de conservación. Además, deberá hacer entrega de las llaves, métodos de seguridad, candados y demás elementos que aseguren la pacifica posesión del inmueble por parte de EL DEMANDANTE.
TERCERA: Las partes reconocen y aceptan que EL DEMANDADO adeuda hasta el día de hoy una cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 18.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento. Sin embargo, en este acto EL DEMANDANTE a fin de garantizar la existencia de reciprocas concesiones condona la obligación de pago de la cantidad antes mencionada a los fines de dar por terminada la relación arrendaticia.
CUARTA: Pese a lo establecido en la cláusula anterior, EL DEMANDADO se obliga al pago de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) por concepto de gastos y costas procesales generados en este proceso que han tenido que ser sufragados por EL DEMANDANTE visto el incumplimiento de las obligaciones contractuales. Razón por la que en este acto recibe el pago el apoderado judicial de EL DEMANDANTE plenamente autorizado para ello.
QUINTA: EL DEMANDANTE se obliga a desistir de todos los procedimientos que involucren hasta el día de hoy a las partes a los fines de garantizar la terminación de los procesos. En especial, la presente causa de desalojo y la causa que corre ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, signada con el N° 050-2026, de la nomenclatura interna de ese Juzgado. Las partes declaran expresamente que la deuda por cánones de arrendamiento mencionada en la cláusula tercera queda totalmente extinguida, por lo que NO SERÁ EXIGIBLE EN EL FUTURO bajo ninguna circunstancia. En virtud de ello, EL DEMANDANTE renuncia de manera expresa, voluntaria e irrevocable a la acción, al derecho y a todo lo concerniente a esta Causa, así como a cualquier acción o reclamo futuro en relación al inmueble objeto de la presente litis. Asimismo, se deja constancia de que EL DEMANDANTE acepta y va a recibir el referido inmueble tal como está, dándose por plenamente satisfecho y obligándose a no realizar reclamos posteriores por desperfectos, vicios o deterioros en el mismo.
SEXTA: Para todos los efectos legales, se establece como domicilio especial, la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a cuyos Tribunales las partes acuerdan someterse. Si en el decurso de la vigencia de este contrato, surgiera oscuridad, ambigüedad o deficiencia en su interpretación, las partes tendrán siempre en la mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
SÉPTIMA: Así las cosas, ciudadana Juez, solicitamos que el presente acuerdo transaccional sea homologado por el Tribunal a su digno cargo y en ese sentido se le otorgue a la misma fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil…”


III
DE LA HOMOLOGACIÓN

Prevé esta Juzgadora que lo anterior constituye una verdadera transacción judicial, en virtud de que se trata efectivamente de un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes en la presente litis, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre ellos, debatidas en juicio; en este sentido establece nuestro Código Civil Venezolano, lo siguiente:

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Artículo 1716: “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.”
Artículo 1718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

El autor venezolano, Rengel Romberg: en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante la reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus trasigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio, (thema dedidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando haya surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”

Conjuntamente resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil los cuales estatuyen:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes puede terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

A tal efecto bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, revelando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber consentimiento, objeto y causa tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.

Asimismo, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas, el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.

En este sentido, de un análisis al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción este prohibida expresamente. A tales efectos tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, esta debe ser homologada por el mismo una vez verificado los extremos de ley.

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 eiusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar, el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.

Así esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha dieciocho (18) de junio de 2026, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de mutuo acuerdo decidieron dar por terminada la causa, a través del establecimiento de recíprocas concesiones.

Por otra parte, se desprende de autos que, la transacción judicial celebrada por las partes, se observa que fue suscrita por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.836, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil GRUPO BM4, C.A., antes identificada. También se observa que dicho acto de autocomposición procesal estuvo suscrito por la abogada en ejercicio ISAMAR BEATRIZ HERNANDEZ MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.931, apoderada judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil JUSTO Y BUENO, C.A., plenamente identificada en actas; considerándose que ambos profesionales del derecho poseen la facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, tal como se aprecia del poder apud acta otorgado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 18, Tomo 25, Folios 135 hasta 142, y del poder apud acta de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 3, Tomo 117, Folios 69 hasta 85, cumpliéndose de esta forma los extremos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Por todo lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna; esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia HOMOLOGA dicha transacción judicial en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se le otorga el carácter de cosa juzgada. Así se decide. -

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR LA TRANSACCION JUDICIAL celebrada por las partes en la presente causa, y, quedara como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intento la Sociedad Mercantil GRUPO BM4, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de junio de 2022, bajo el No. 7, Tomo 50-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil JUSTO Y BUENO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2019, bajo el No. 86, Tomo 13-A RM 4TO, representado por su presidente, el ciudadano MUSSAB DAHER ZAGHLOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.455.285, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de COSA JUZGADA.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 08, en el presente expediente signado con el Nº 15.650.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ