REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de junio de 2026
215° y 167°
EXPEDIENTE NO: 15.205.-
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-9.735.906 y V-15.562.197, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL, ELIZABETH RUSSO MONTIEL y NORA RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.500.888, V-6.819.408 y V. 12.999.355 respectivamente, domiciliadas la primera y la última en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda con domicilio en la República de Chile.
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria.
FECHA DE ENTRADA: veintitrés (23) de Febrero de 2021.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SÍNTESIS DE LAS ACTAS.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, se le dio entrada al expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se designara partidor.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante dirigencia procedió a impugnar poder judicial conferido por la parte demandante. Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito solicitó se declarara improcedente la impugnación del poder ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó pronunciamiento sobre la impugnación de poder. En la misma fecha, este Juzgado mediante decisión No. 12, declaró improcedente la impugnación de poder realizada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se procediera a fijar oportunidad para el nombramiento del partidor. Asimismo, en fecha treinta (30) de julio de 2025, este Juzgado mediante auto procedió a fijar oportunidad para el nombramiento del partidor.
En fecha trece (13) de agosto de 2025, este Juzgado dejo constancia en actas de haberse celebrado acto para el nombramiento de partidor, el cual fue diferido para el quinto (5°) de despacho. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, este Juzgado dejo constancia de haberse llevado a cabo el acto de nombramiento de partidor.
En fecha nueve (9) de octubre de 2025, el partidor designado en la presente causa se dio por notificado del cargo recaído en su persona. Posteriormente, en fecha trece (13) de octubre de 2025, el partidor procedió a aceptar el cargo y tomó el juramento de ley.
En fecha tres (3) de noviembre de 2025, el partidor designado en la presente causa, solicitó la designación de un perito valuador y un experto contable, con la finalidad de realizar la partición. Asimismo, en fecha cinco (5) de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se procediera a designar un experto avaluador y un experto contable, conforme lo solicitado por el partidor.
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado y procedió a designar un experto contable y un perito avaluador. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, el experto avaluador se dio por notificado del cargo recaído en su persona.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, el experto avaluador acepto el cargo recaído en su persona y procedió a tomar juramento de ley. En fecha doce (12) de enero de 2026, el experto avaluador solicitó comunicación con el partidor designado en la presente causa.
En fecha quince (15) de enero de 2026, el experto avaluador procedió a fijar el monto de sus honorarios profesionales. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de enero de 2026, el experto contable se dio por notificado del cargo recaído en su persona.
En fecha veinte (20) de enero de 2026, el experto contable acepto el cargo recaído en su persona y procedió a tomar juramento de ley. En misma fecha, el experto contable procedió a indicar el monto de sus honorarios profesionales.
En fecha dos (2) de febrero de 2026, el experto avaluador indicó que el periodo para la realización de la experticia avaluatoria se reducía en la medida que no se conseguían los honorarios solicitados. En fecha trece (13) de febrero de 2026, el experto avaluador solicitó una extensión del lapso para consignar el resultado de la experticia.
En fecha quince (15) de abril de 2026, se agregó a las actas resultas del informe realizado por el experto avaluador. Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, se agregó a las actas resultas de la experticia contable.
En fecha tres (3) de junio de 2026, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la reposición de la causa. Asimismo, en fecha ocho (8) de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó se declare sin lugar la solicitud de reposición.
DE LA REPOSICIÓN PLANTEADA.
Se evidencia la solicitud de reposición planteada en el presente proceso, por los abogados en ejercicio ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA y ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 300.998 y 310.836 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido en contra de las ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL, ELIZABETH RUSSO MONTIEL y NORA RUSSO MONTIEL, plenamente identificadas en actas, por lo que, pasa de seguidas esta Jurisdiscente a analizar la procedencia o no de la reposición propuesta con base a las siguientes consideraciones:
En este sentido, es importante destacar el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a lo siguiente.
Artículo 14: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal (…)”.
Sobre este respecto, el Juez en su deber de administración de justicia actuando en nombre de la República, está en la obligación inexorable e inexcusable de mantener y proteger los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que pudieran viciar el proceso instaurado, los cuales generarían un estado de indefensión a las partes involucradas en el mismo, tomando en consideración los principios que rigen en todo proceso como la igualdad y la tutela judicial efectiva. Por ello, debe actuar en los límites de su facultad y en ese rol activo de director del proceso.
En este sentido, tomando como base la interpretación sostenida por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, cuando establece el deber de todos los jueces de asegurar la integridad de la Constitución, la cual obliga al juez a la interpretación de las instituciones procesales al servicio del proceso, para lograr la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, para con ello lograr que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo asevera el artículo 257 Constitucional. (Sentencia No. 889, de fecha treinta (30) de Mayo de 2008).
En este orden de ideas, es preciso transcribir el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De esta forma, lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de octubre del año 2000, en el momento en que indicó que: “La reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”.
También ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República, el cual ha indicado que: “La reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jurisdicentes deben revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser solo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión 000002, de fecha nueve (9) de febrero de 2023, hizo referencia a lo siguiente.
“(…) Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda (vid. sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García) (…)”.
Por su parte la misma Sala de Casación Civil, en decisión No. RC.000682, de fecha tres (3) de noviembre de 2016, sobre la utilidad de la reposición refirió:
“(…) En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión (…)”.
Entonces, se evidencia que la reposición obedece invariablemente a la necesidad de realizar de nuevo determinado acto, por haberse dejado de seguir el trámite de la manera prevista en la ley, se exige volver a atrás, al estado de cumplir lo que fue omitido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia para la tramitación del proceso; si bien en principio todo acto del proceso en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea trascendente. Por el contrario, podría ser que el quebrantamiento o perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal, ello en acatamiento a la prevalencia del interés de la justicia, como lo refiere el mencionado artículo 257 de la Carta Fundamental, en su parte in fine, no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha treinta (30) de julio de 2025, se procedió a fijar oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para designar al partidor en el presente juicio; asimismo, en fecha trece (13) de agosto se celebró el acto para el nombramiento de partidor, el cual fue diferido para el quinto (5°) día de despacho siguiente; posteriormente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, se procedió a celebrar el acto de nombramiento del partidor y se designó al partidor por la parte concurrente al acto, conforme al artículo 778 eiusdem.
Seguidamente, en fecha tres (3) de noviembre de 2025, el partidor debidamente notificado y juramentado en su cargo, procedió a solicitar la designación de un perito valuador y un experto contable de conformidad con el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se proveyera conforme a lo solicitado por el partidor, lo cual fue proveído mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2025. Expertos que fueron debidamente notificados y juramentados en sus cargos como auxiliares de justicia. Posteriormente, en fecha quince (15) de abril de 2026, el perito presentó informe de avaluación sobre bienes; y en fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, el experto contable presentó las resultas de su trabajo mediante informe.
En este sentido, al encontrarnos en la fase de partición en el presente proceso, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere:
“A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.
El Juez, fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez”.
A tenor de lo anterior, para la continuación de la etapa de partición propiamente dicha, el legislador estableció que el partidor puede solicitar al Tribunal que requiera de las partes interesadas los títulos y otros documentos necesarios para cumplir con esa misión encomendada, así como realizar cuantos trabajos juzgue necesarios a costa de los interesados para lograr la efectiva partición de los bienes que forman parte de la comunidad. Entonces, se puede observar que en el presente caso el partidor nombrado al efecto, solicitó a este Tribunal la designación de un experto avaluador y un experto contable, con la finalidad de realizar la partición para la cual fue designado. Ahora bien, pero se evidencia que al momento de realizarse la designación del partidor, en el referido acto no se estableció un término para que se entregara el informe sobre la partición; por lo que, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitan la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo partidor.
Sobre esto, resulta necesario hacer mención a un extracto de la decisión No. RC.000682, de fecha tres (3) de noviembre de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde trajo a colación lo siguiente:
“(…) Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2005-684, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, ratificado en fallo N° RC-00315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno, contra Yanec Josefina Tovar, expediente N° 2007-646; así como en decisión N° RC-000002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542, caso Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A., indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de la sentencia). (…)”.
Dicho lo anterior, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil en sus múltiples criterios sobre la reposición de la causa, ha establecido que se debe perseguir una finalidad útil con el decreto de la reposición, ya que trae consigo la nulidad de los actos, por eso los jueces deben revisar cuidadosamente su declaratoria por las consecuencias que trae consigo, señalándose que es procedente cuando se cause indefensión a alguna o ambas partes, se vulnere el debido proceso o el orden público, y siempre que la situación advertida no pueda ser corregida de otra manera. Ante lo expuesto, se puede concluir, que en el presente caso no se evidencia que se haya causado indefensión a alguna de las partes. Así se establece.-
Cónsono con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se permite traer a colación lo establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, donde refiere: “(…) El juez fijará plazo al partidor para cumplir su encargo (Art. 781). Dicho plazo corre a partir del momento cuando sean consignados los títulos y demás documentos que eventualmente pueda requerir y se hayan practicado los levantamientos y peritajes u otras diligencias semejantes que parezcan convenientes al partidor y que haya autorizado el juez ejecutor. Los apremios o astricciones no impiden la prórroga del plazo por una vez, ni a la inversa, pues en definitiva, el objetivo primordial es la partición de bienes documental (…)”. (La Roche, Ricardo Henríquez, Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, págs. 391 y 392).
Observándose, que el sustento de la reposición de la causa está en que no se estableció un lapso para que el partidor cumpla con su misión, mal puede este Juzgado declarar la reposición de la presente causa, evidenciando en las actas la consignación de los informes de los expertos, los cuales quedarían sin efecto jurídico alguno si se procediera a su nulidad, vulnerando así de esta manera los principios de celeridad y economía procesal, lo cual si constituirá el menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso que atañe a los justiciables en el presente proceso. En virtud, de ello debe ser declarada IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa realizada por los abogados en ejercicio ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA y ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 300.998 y 310.836 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL. Así se decide.-
En consecuencia, en acatamiento a la doctrina y criterio establecido en decisión No. RC.000682 de la Sala de Casación Civil de fecha 03/11/2016, al poder ser subsanada de otra forma la situación advertida, y verificado que no se haya causado indefensión a las partes, o se haya vulnerado el debido proceso o el orden público, esta Jurisdiscente pasa a fijar el lapso de quince (15) días de despacho, a fin de que el partidor designado, ciudadano LUIS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-13.725.809, proceda a consignar las resultas de la partición, la cual fue encomendada a su cargo. Así se establece.-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa realizada por los abogados en ejercicio ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA y ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 300.998 y 310.836 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL.
SEGUNDO: Esta Jurisdiscente pasa a fijar el lapso de quince (15) días de despacho, a fin de que el partidor designado, ciudadano LUIS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-13.725.809, proceda a consignar las resultas de la partición, la cual fue encomendada a su cargo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 06, del mes de junio 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
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