REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diez (10) de junio de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.650.-
PARTE DEMANDANTE:La Sociedad Mercantil GRUPO BM4, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de junio de 2022, bajo el No. 7, Tomo 50-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil JUSTO BUENO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2019, bajo el No. 86, Tomo 13-A RM 4TO, representado por su presidente, el ciudadano MUSSAB DAHER ZAGHLOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.455.285, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
FECHA DE ENTRADA: Veintitrés (23) de abril de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PIEZA DE MEDIDA).
Vista la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, efectuada en fecha cuatro (04) de junio de 2026, por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMÉNICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 310.836, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la Sociedad Mercantil GRUPO BM4, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil JUSTO BUENO, C.A., ambas ampliamente identificadas. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal para resolver la misma, pasa a realizar lo siguiente:
I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha veinte (20) de abril de 2026, fue recibido de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, signada bajo el Nro. TPI-147-2026. Asimismo, en fecha veintitrés (23) de abril de 2026, este Juzgado procedió a admitir la demanda interpuesta.
En misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual solicito fuesen librados los recaudos de citación, indicando el domicilio de la parte demandada a fin de la práctica de la citación. Seguidamente, en fecha seis (06) de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia por medio de la cual procedió a sustituir el poder de representación otorgado.
En misma fecha, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse librado los recaudos de citación. Asimismo, en fecha ocho (08) de mayo de 2026, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a efecto la práctica de la citación de la parte demandada, no siendo posible la misma.
En fecha doce (12) de mayo de 2026, la representación judicial de la parte actora, consigno diligencia a través de la cual solicito a este Juzgado que fuesen librados los carteles de citación de la parte demandada. Igualmente, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, este Juzgado procedió a librar los carteles de citación de la parte demandada a los fines de su publicación.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2026, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia por medio del cual consigno los recibos de publicación de las boletas de citación.
II.
DE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA.
En este sentido, el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMÉNICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO BM4, C.A., sustenta la solicitud cautelar bajo las siguientes consideraciones:
“el caso, ciudadano juez, que mi representada GRUPO BM4, CA, antes identificada y la Sociedad Mercantil JUSTO Y BUENO, C.A., antes identificada sostienen una relación arrendaticia; según se desprende de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publcia Octava de Maracaibo fecha primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el No. 15, Tomo 71, Folios 51 hasta 55…
…(Omissis)…
En este sentido, mi representada cedió en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil JUSTO Y BUENO, C.A., antes identificada un bien inmueble de su única y exclusiva propiedad…(omisssis)… constituido por un (01) terreno y todas las construcciones sobre este construidas, ubicado en el Kilometro Tres (Km 3) de la carretera que conduce de Maracaibo a Perija, en el sector “Antiguo monumento al carro chocado”, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con nomenclatura municipal No. 115.400, el cual posee una superficie total aproximada de cinco mil doscientos treinta y ocho metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (5.238,61 m2), en el se encuentran construidos: 1.- Un (01) Centro Comercial con estructura de concreto convencional de con dos (02) niveles, ventanales panorámicos de aluminio y vidrio en la fachada principal con cerámicas en mampostería en la planta baja y pisos de granito, ventanas de aluminio y vidrio tipo romanilla con acceso de planta alta por escaleras de concreto y granito y estructura metálica, teniendo dicha construcción siete (07) locales comerciales de noventa y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (91,50 m2) cada uno, ubicados en la planta baja, y cuatro (04) locales comerciales de noventa y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (91,50 m2) cada uno, ubicados en la planta alta, para un total de once (11) locales comerciales, existiendo una construcción como complemento sobre los locales comerciales ubicados en la planta alta, la cual cuenta con acceso por escaleras metálicas laminadas; asimismo cuanta con un apartamento destinado a vivienda que abarca una superficie aproximada de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (274,50 m2); 2.- Galpon de exhibición con estructura metálica, construidas por columnas de tubos cuadrados y vigas de de estructura tipo seno y correas perfiles tipo doble “T”, techo de laminas de acerolit con cielo raso, laminas metálicas de flexalum, piso de granito pulido, electricidad embutida, todo lo cual abarca una superficie aproximada de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178,00 m2); 3.- Área de oficinas mampostería con ventanales y puerta de aluminio y vidrio fijo con protecciones de enrejado metálico, dos (02) salas sanitarias, cerramientos internos en formica y vidrio, cubriendo una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 m2). Los sitios sobre los cuales no existen construcciones se encuentran asfaltados y toda el área de terreno se encuentra cercada con bloques de cemento, enrejado metálico y ciclón.
…(Omissis)…
En este sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en la clausula vigésima del contrato de arrendamiento; la cual, estableció un acuerdo para el pago de los cánones de arrendamiento que correspondían al año 2025, en primer lugar, con la firma del presente debieron haber pagado NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTAS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 9.000,00) y debieron haber pagado DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 12.000,00) en el mes de abril de 2025; entendiendo que ambos pagos debieron haber sido realizados los primeros cinco (5) días de cada mes. Todo lo anterior, tomando como base la interpretación del contrato como una unidad, es decir, una sola voluntad de las partes que lo suscriben.
…es menester establecer, que ambos hechos no ocurrieron tal y como fue pactado en el contrato. En contraposición a esto hecho la demandada pago en fracciones incumpliendo las fechas pactadas, generando asi un incumplimiento a la obligación y dejando de dicha obligación que considere insatisfecha.
…la arrendataria acá demandada NO PAGO los cánones de arrendamiento que correspondía a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2026, dejando claro que, hasta la fecha de presentación de la presente demanda la arrendataria no ha realizado los pagos que corresponden y que en caso de hacerlo igualmente se reputaría como incumplimiento por no hacerlo en las fechas pactadas. Cabe destacar que, hasta la fecha la arrendataria aquí demandada no ha pagado DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 12.000,00), a razón de un canon mensual de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.000,00). Todo lo anterior de conformidad con la clausula tercera del contrato de arrendamiento.
…es necesario establecer que el local cuyo desalojo se solicita se encuentra cerrado desde hace más de un año o más bien nunca abrió configurándose asi una causal de desalojo estipulada en la clausuladecimo séptima del contrato de arrendamiento. Este hecho sumado a la falta de pago comporta de forma clara e inequívoca causal suficiente para que el desalojo del local comercial aquí solicitado.
…solicitamos muy respetuosamente DECRETE las siguientes medidas preventivas nominadas e innominadas:
1. Medida Cautelar innominada de prohibición de ocupación, del bien inmueble, cuyo objetivo es evitar la ocupación posterior del inmueble ut supra descrito, a los fines de que la Sociedad Mercantil demandada sorprenda a este Juzgado en su buena fe y en consecuencia ocupe el inmueble para la procedencia del desalojo por abandono del local comercial.
…(omissis)…
2. Medida Cautelar Innominada de restitución de posesión del bien inmueble, cuyo objetico es restituir la posesión del inmueble a mis mandantes con el objetico de evitar el deterioro del inmueble objeto de la litis, situación que ha día de hoy está generando un perjuicio económico de gran magnitud a la sociedad mercantil que ocurre ante usted.”
III.
DE LA NEGATIVA DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud de las medidas innominadas, las cuales fueron solicitadas por la parte actora en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El autor DevisEchandia en referencia al proceso cautelar, ha referido que:
“... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, se ha establecido de forma reiterada que el Poder Cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual, la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos, medios de prueba suficiente que contribuyan una presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y el derecho reclamado.
Bajo este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia Nro. 2.531, de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo que de seguida se transcribe:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.”
De lo antes transcrito, se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias a los fines de que obtener la razón no se convierta en un daño para que la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual, la providencia cautela, solo se concede cuando haya en autos medios de pruebas suficientes que constituyan una presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de fallo que decida acerca de ese derecho que se reclama, todo ello, a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procuré una ventaja inmerecida, en perjuicio de la contraparte, valiéndose con un proceso ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela,requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar en razón de su instrumentalidad la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las medidas cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, que el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, de la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
Así las cosas, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Y el artículo 588 eiusdem dispone:
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
El primer artículo anteriormente transcrito prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumusboni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomusboni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
Por su parte el articulo 588 eiusdem establece las medidas nominadas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación que serian las llamadas innominadas.
En efecto las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes atendiendo a las necesidades del caso, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Así, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil citado en líneas anteriores establece que, el Tribunal podrá acordar "(…) las providencias cautelares que considere adecuadas (…)" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "(…) una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
Así las cosas, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos de una de las partes causen a otras lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio siquiera presuntivos sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2010, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.”
En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumusboni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, latente o inminente periculum in damni.
Así las cosas, de acuerdo a los lineamientos expuestos, se puede concluir que, para la procedencia de este tipo de medidas cautelares innominadas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1. Prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris)
2. Prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
3. Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la medida cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 912, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, caso: Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez, la cual, dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
…Omissis…
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculumdamni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada”.
Dicho lo anterior, observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte accionante solicita sea decretada medida innominada consistente en:
1. Medida Cautelar innominada de prohibición de ocupación, del bien inmueble, cuyo objetivo es evitar la ocupación posterior del inmueble ut supra descrito, a los fines de que la Sociedad Mercantil demandada sorprenda a este Juzgado en su buena fe y en consecuencia ocupe el inmueble para la procedencia del desalojo por abandono del local comercial.
…(omissis)…
2. Medida Cautelar Innominada de restitución de posesión del bien inmueble, cuyo objetico es restituir la posesión del inmueble a mis mandantes con el objetico de evitar el deterioro del inmueble objeto de la litis, situación que ha día de hoy está generando un perjuicio económico de gran magnitud a la sociedad mercantil que ocurre ante usted.”
Ahora bien, frente a tal pedimento cautelar se hace necesario traer a colación lo referido a la instrumentalidad de las medidas cautelares, indicando por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumusbonis iuris y pericum in mora…”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya, esto en atención a que la medida cautelar tiene el atributo del aseguramiento material y efectivo de la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama, pero sin satisfacer la pretensión; así lo expone el procesalista Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Las Medidas Cautelares indicando que:
“Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticionante a responsabilidad civil por abuso de derecho.”
Ahora bien, ha este Juzgado se le hace menester a los fines de la presente decisión, que las medidas cautelares (sean nominadas o innominadas) están caracterizadas por su instrumentalidad, la cual puede definirse de la siguiente manera:
“…La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin -anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidaden el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas…(Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, Págs. 500 y 501, cursivas del autor).” (Subrayado y destacado de este Juzgado).
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia son contestes, en razón de que la medida cautelar no puede ser de naturaleza satisfactiva, sino preventiva; hay que, si la medida cautelar se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo, dejaría de ser preventiva, pues se estaría concediendo a la parte, por adelantado, su petición principal. El juez en este caso no puede otorgar, en forma previa exactamente lo mismo que se está solicitando en el fondo, ya que, de hacerlo, extralimitaría el carácter preventivo de la medida cautelar innominada e incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa. Con ello que, sostener lo contrario descaracterizaría la cautela y el juicio principal, por ende, el juicio principal dejaría de tener sentido.
En consecuencia, aplicando lo anteriormente determinado, en el caso de autos se verifica que las medidas cautelares innominadas solicitadas, contentivas a la “prohibición de ocupación” y la “restitución de la posesión”, sobre el inmueble que fue dado en arrendamiento, y que es el objeto de la presente causa por Desalojo de Local Comercial, por lo que, a criterio de quien suscribe el presente fallo, se adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, ya que de declararse con lugar la demanda a través de sentencia definitivamente firme, conllevaría a que el inmueble sea restituido en las mismas condiciones en la que fue entregado antes de la celebración del contrato a manos de la arrendataria, siendo asilas cosas,decretar las referidas medidas innominadas atentaría contra la instrumentalidad de las medidas cautelares, sostener lo contrario, determinaría la descaracterización del carácter preventivo que pregona las cautelas innominadas sobre un juicio de valor, en virtud de ello este Juzgado se ve forzado a declarar IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS INNOMINADAS DE PROHIBICION DE OCUPACION Y RESTITUCION DE LA POSESION, sin que la presente declaratoria implique un pronunciamiento de fondo. Así se decide.
En atención al anterior pronunciamiento es menester mencionar que en estos casos, es como señala la doctrina judicial “por intermedio de la medida cautelar no pueden pretender los recurrentes que el juzgador otorgue, en forma previa, exactamente lo mismo que se pide en el fondo, ya que de hacerlo, el juzgador incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, extralimitándose en consecuencia del carácter preventivo no restablecedor de las medida cautelar innominada, además de la circunstancia de que con ello el juicio principal, en si mismo, dejaría de tener sentido” (Vid Sentencia de la Sala Electoral N° 138 de fecha 13 de Octubre de 2.005)
IV.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE OCUPACIÓN Y RESTITUCION DE LA POSESION, solicitadas por la Sociedad Mercantil GRUPO BM4, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de junio de 2022, bajo el No. 7, Tomo 50-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Publíquese Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No. 15.650, quedando anotada bajo el No. 05, del mes de junio 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.-
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